CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-39-000-2015-00096-01(3016-16)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-39-000-2015-00096-01(3016-16)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PENSION GRACIA – Marco normativo / PENSION GRACIA – Requisitos / VINCULACION – Docente territorial o nacionalizado / DOCENTE NACIONALIZADA – Tiempo laborado debe ser tenido en cuenta para reconocimiento pensional / PENSION GRACIA – Reconocimiento la Sala puede concluir que en efecto se dio la prestación del servicio de la actora como docente nacionalizada como Colegio Manuel Rodríguez Torice del municipio de San Diego (Cesar), pues además de certificarse tal periodo por la Secretaría de Educación del Cesar, se allegó el acto administrativo por el cual fue nombrada, Resolución 00417 de 18 de febrero de 1994, aclarada a través de la Resolución No. 00057 de 1º de marzo de 1994, suscrita por el Gobernador y Secretario de Educación del Cesar. En el anterior orden, cuestiona el apelante de manera puntual, que la actora no puede acceder al derecho a la pensión pues no es posible computar los tiempos de servicios del orden nacional, frente a lo cual no existe duda, sustentándose en que el certificado de tiempos de servicio por la Secretaría de Educación del Cesar, señaló específicamente que el tipo de vinculación es nacional y no se pueden tener en cuenta el tiempo de servicios consignados allí. Frente a tales cargos, la Sala precisa que las pruebas del plenario, apreciadas en su conjunto dan cuenta que la vinculación de la actora fue de carácter nacionalizado, pese a la existencia de certificados que señalaron que era de carácter nacional, pues conforme a los actos de nombramiento, estos fueron efectuados por autoridades gubernativas del orden departamental y municipal. Conforme a lo anterior, la Sala señala que la posición jurisprudencial es
clara en cuanto a que el tiempo nacional no es computable para el reconocimiento de la pensión gracia. Sin embargo, para el caso concreto, la prueba documental regularmente aducida al proceso, permite concluir que el vínculo de la actora como docente, fue del orden nacionalizado, con lo cual, quedan sin sustento probatorio las afirmaciones contenidas en la alzada interpuesta.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 20001-23-39-000-2015-00096-01(3016-16)
Actor: RUBYS MAGDALENA ARZUAGA MUÑOZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1
Asunto: Reconocimiento pensión gracia – cómputo del tiempo nacional improcedente – viabilidad del tiempo 1 En adelante UGPP. nacionalizado – corrección certificado laboral ________________________________________________________________ Decide la Sala2 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 7 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió a las súplicas de la demanda, que estaban encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia.
I. ANTECEDENTES
1.1 Pretensiones. La señora Rubys Magdalena Arzuaga Muñoz, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. RDP 021305 de 10 de julio de 2014, por la cual la Subdirectora (E) de determinación de Derechos Pensionales de la UGPP negó el reconocimiento de una pensión gracia; RDP 024389 de 6 de agosto de 2014, la cual confirmó el acto negatorio al resolver el recurso gubernativo de reposición; y, RDP 024545 de 8 de agosto de 2014, que confirmó en el mismo sentido el acto inicial al resolver el recurso de apelación. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada, reconocerle y pagarle una pensión gracia, que las sumas de dinero que resulten de la condena sean indexadas a valor presente, que el fallo sea cumplido en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 1.2 Hechos. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica de la demandante, así: Señaló que nació el 14 de septiembre de 1954, y prestó servicios como docente en el municipio de San Diego (Cesar) desde el 23 de febrero de 1973 hasta el 14 de mayo de 1978; del 27 de mayo de 1991 al 3 de marzo de 1994; y, del 4 de
marzo de 1994 al 7 de junio de 2006, para un total de días de 7.200. Sostuvo que al estimar que cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión gracia, el 4 de abril de 2014, la solicitó a la UGPP; no obstante, el derecho le fue negado, al considerar el ente previsional que la demandante no cuenta con 20 años de servicio en la docencia oficial de carácter 2 Según informe secretarial, ingreso al Despacho el 25 de noviembre de 2016, folio 241. departamental, distrital, municipal o nacionalizado y no es posible computar tiempos de servicio del orden nacional ni los desempeñados en cargos de carácter administrativo. Expresó, que frente a tal resolución, interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto mediante Resolución No. RDP 024389 de 6 de agosto de 2014, que confirmó en todas sus partes el acto principal, y por último interpuso apelación que fue resuelto en el mismo sentido a través de Resolución No. RDP de 8 de agosto de 2014. 1.3 Normas vulneradas y concepto de violación. La parte demandante citó como disposiciones violadas las siguientes: Los artículos 2º, 6º, 25 y 58 de la Constitución Política; Ley 57 de 1887, artículo 5º; Ley 114 de 1913, artículos 1º al 5º; Ley 37 de 1933 artículo 3º; Ley 4º de 1966, artículo 4º; Ley 91 de 1989, artículo 15. Sostuvo que de acuerdo con el Decreto No. 058 de 16 de febrero de 1973, la
actora fue nombrada en el cargo de maestra de Enseñanza Primaria en el Escuela Rural de Varones del municipio de San Diego (Cesar), y dicho acto administrativo fue emanado por parte de la Gobernación del Cesar, un ente eminentemente departamental. Agregó, que fue nombrada mediante los Decretos No. 073 de 27 de 1991 en el Colegio Nacionalizado José Guillermo Castro del municipio de la Jagua de Ibirico (Cesar), y por último en la Institución Educativa Manuel Rodríguez Torices del municipio de San Diego y Becerril (Cesar), nombrada mediante el Decreto 077 de 5 de junio de 1991 y la Resolución No. 417 de 18 de 1994, por lo tanto los periodos de servicio fueron del orden departamental y municipal. 1.4 Contestación de la demanda. La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que la demandante no cumple con el requisito del tiempo de servicio en la docencia durante 20 años en el nivel distrital, departamental o territorial, puesto que en certificado laboral, sin especificar fecha y autoridad que lo expide, se registró que la actora laboró como docente de carácter nacional en el Departamento del Cesar, en consecuencia el periodo de servicios prestado en dicho ente territorial, entre 1980 y 1981, no puede ser computado para efectos de acceder al reconocimiento de la pensión gracia. 1.5La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia de 7 de abril de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos acusados, y en consecuencia ordenó a la UGPP a reconocerle a la demandante
una pensión gracia con la inclusión de los factores salariales devengados en el año anterior a la obtención del estatus, con efecto fiscal a partir del 4 de abril de 2011 y condenó en costas a la parte vencida. Para lo anterior, tuvo en cuenta que la actora se encontraba vinculada como docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y que respecto a las diversas certificaciones laborales que obran en el expediente y que señalan de manera equivocada que estuvo vinculada con carácter nacional, existen pruebas que establecen que la misma fue vinculada bajo el orden nacionalizado, desde el 23 de febrero de 1973 hasta el 14 de mayo de 1978, cuyo nombramiento fue efectuado por el Gobernador del Cesar; posteriormente fue nombrada por el Alcalde Municipal de la Jagua de Ibirico (Cesar), el 27 de mayo de 1991 hasta el 3 de marzo de 1994, y finalmente fue nombrada por Resolución No. 000417 del 19 de febrero de 1994, proferida por el Gobernador del departamento mencionado, la cual fue aclarada por la Resolución No. 000577, desde el 3 de marzo de 1994 hasta el 1º de enero de 2015, para un total de 28 años, 9 meses y 23 días. Precisó que debido a que operó la prescripción trienal, pues transcurrieron más de 3 años entre la obtención del estatus jurídico, 9 de marzo de 2006, hasta la solicitud, que se efectuó el 4 de abril de 2014, las mesadas anteriores al 4 de abril
de 2011, se encuentran prescritas. 1.6Recurso de apelación. La UGPP, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque y en su lugar se nieguen las pretensiones; insistiendo en los argumentos expuestos en la réplica de la demanda, en el sentido de que la demandante no tiene derecho a la pensión gracia, porque intenta computar tiempos docentes del orden nacional. Indicó que según certificación laboral sin mencionar la fecha ni autoridad que la expide, se registró que la actora laboró como docente del orden nacional en el municipio de San Diego (Cesar), a pesar de haber sido nombrada por un ente territorial, y fue nombrado por segunda vez el 27 de mayo de 1991 como docente de dicho municipio, por lo tanto son periodos de servicio del orden nacional que no son computables para acceder a la pensión gracia. 1.7Alegatos en segunda instancia. La parte demandante alegó de conclusión, en los mismos términos contenidos en la demanda inicialmente formulada, solicitando la confirmación de la sentencia apelada que acogió sus pretensiones. La parte demandada señaló que de conformidad con el certificado de historia laboral de 6 de febrero de 2014, expedido por la Secretaria de Educación del Cesar, los tiempos de servicio comprendidos entre el 13 de marzo de 1994 hasta el 14 de febrero de 2014, son de carácter nacional. El Ministerio Público, no rindió concepto en la causa.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.
2.1 Problema Jurídico. De acuerdo con los cargos formulados en la alzada interpuesta por la parte
demandada contra la sentencia de primera instancia, la Sala encuentra que el asunto se contrae a establecer si para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es posible computar tiempos servidos como docente nacional. Para resolverlo, la Sala; analizará; i) el contexto normativo de la pensión gracia; y ii) resolverá el caso concreto. 2.2 Contexto normativo de la pensión gracia. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 19133 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta. Esta prestación es compatible con la pensión de jubilación. 3 “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” Así, en sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia en los siguientes términos4: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues
constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales. » (Negrillas fuera de texto original). De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia por parte de la Sala Plena del Consejo de Estado, con el valor coercitivo que ello implica, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. Al respecto, esta Sala en la sentencia de 17 de noviembre de 20165, mantuvo la misma línea expuesta así: «Sobre los tiempos nacionales. […] La ley 114 de 1913 que creó la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional. “Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: […]
3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala)
El artículo 1º de la Ley 91 de 19896 clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados. “Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 4 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. 5 Rad. 2114-2016, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 6 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”
1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento
del Gobierno Nacional.
2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. » Por ultimo concluyó: «Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional, pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los
ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio. » (negrillas fuera de texto original). De otro lado, es preciso tener en cuenta, que la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 15 que: «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. » De lo anterior, se infiere que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal. Es claro entonces, que el tiempo de servicio corresponde a 20 años que deben ser prestados exclusivamente en instituciones educativas territoriales o nacionalizadas. Lo anterior, constituye un referente inequívoco que no cambió al clarificarse la compatibilidad de la pensión gracia con la de jubilación, pues la ley fue diáfana en
que los demás requisitos para su reconocimiento debían acreditarse, es decir, la prestación efectiva en la docencia territorial o nacionalizada por espacio de al menos 20 años y 50 años de edad. El docente, como el profesional dedicado a la enseñanza a cargo del Estado en los diversos niveles de la educación, corresponde a un verdadero empleado público de naturaleza especial, que tiene una relación laboral legal y reglamentaria, que se vincula a través de acto administrativo emitido por la autoridad nominadora competente, y que debe tomar posesión de su cargo, conforme lo disponen los artículos 1º y 4º del Decreto Ley 2400 de 19687, en concordancia con el artículo 3º del Decreto Ley 2277 de 19798. En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado respecto de su prueba: «En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuandoDepartamental,
Distrital, Municipal, etc.). La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momentodel servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio. Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión9.» Esta línea, ha sido mantenida por la Sala, destacándose las siguientes consideraciones: «Es necesario precisar respecto de los certificados docentes para la pensión gracia, como ya se ha dicho por esta Subsección, estos pueden ser expedidos por los mismos directivos de los centros educativos donde trabajaron los educadores y en ellos deben establecerse con claridad el cargo desempeñado, la dedicación, la clase de plantel y el nivel de vinculación del centro educativo a las entidades públicas; dichos certificados servirán de base para expedir otros en forma correcta, tal como se verifica que ocurrió en el caso del demandante pues el Secretario General de la Alcaldía municipal de La Cruz (Nariño) certificó el lapso de trabajo incluyendo el periodo comprendido del 19 de enero de 1981 al 13 de julio de 1983 en el que el
7 Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones. 8 por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente. 9 Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro. docente estuvo vinculado como interino en la Escuela Rural Mita de la Laguna10». Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestará los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados. De otro lado, resulta muy relevante señalar, que el artículo 6° de la Ley 116 de 192811, establece que: «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección. » Conforme a la disposición normativa, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en
la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. Sobre el particular, esta Sala alrededor de la modalidad de la vinculación válida para el reconocimiento de una pensión gracia, razonó así: «Respecto de la vinculación del demandante como docente interino, debe reiterarse que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestación gracia de jubilación como una dádiva o recompensa a favor de quienes ejercieran la actividad docente en el nivel territorial, razón por la cual, y conforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de esta Corporación, la única exigencia válida para efectos de reconocer la prestación pensional en cita es haber acreditado 20 años al servicio de la docencia oficial sin importar la modalidad de la vinculación, siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley. En efecto, si bien el ordenamiento jurídico no define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporación ha precisado que 10 Sentencia del 14 de noviembre de 2015, expediente 2636-2014, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 11 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927.
dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos. Lo anterior, en todo caso, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuración de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo, tal y como ocurrió en el caso del señor […]12» (negrillas y subrayas fuera de texto original). Respecto, al tiempo de vinculación, la Sala de Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, exp. 0775-2014, con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón, definió como regla que: «En el presente caso, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 la señora Solangel Castro Pérez ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, pues había sido nombrada mediante Decreto No. 00439 de 19 de febrero de 1979, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero al 20 de mayo del mismo año. Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la demandada analizara si la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada objeto de análisis, no exige que
en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal. » (Negrillas fuera de texto original). De esta manera, la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, esto sí, dejando claro que debe ser territorial o nacionalizado sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también en relación a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que el texto normativo, lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda. 2.3 De lo probado en el proceso y caso concreto.- Del material probatorio recaudado dentro del presente proceso, se acredita lo siguiente: 12 Sentencia del 14 de noviembre de 2015, exp.2636-2014, CP Gerardo Arenas Monsalve. Que la señora Rubys Magdalena Arzuaga Muñoz, nació el 14 de septiembre de 195413. Que la demandante laboró como Maestra de Enseñanza Primaria, Segunda Categoría de la Escuela Rural de Varones de San Diego, municipio de Robles (Cesar), nombrada mediante Decreto No. 00058 de 18 de febrero de 1973,
suscrito por el Gobernador y Secretario de Educación del Departamento del Cesar14, y que el 23 de febrero de la misma anualidad mediante acta15, tomó posesión. Que a la actora se le se aceptó la renuncia de la actora a partir del 14 de mayo de 1978, por medio de la Resolución No. 01144 de 8 de agosto de 197816. Que la accionante fue nombrada a través de Decreto No. 073 de 27 de mayo de 199117, suscrito por el Alcalde y el Secretario de Gobierno del municipio de la Jagua de Ibirico (Cesar). A su vez, la actora fue nombrada mediante Resolución 00417 de 18 de febrero de 199418, en el Colegio Manuel Rodríguez Torice del municipio de San Diego (Cesar), y aclarada a través de la Resolución No. 00057 de 1º de marzo de 199419. Que por medio de certificado de historia laboral de 6 de febrero de 201520, expedido por la Secretaria de Educación del Cesar, se informó que la demandante prestó sus servicios como docente nacionalizado desde el 23 de febrero de 1973 hasta el 14 de mayo de 1978, en el municipio de San Diego (Cesar). Que mediante certificado de historia laboral de 6 de febrero de 201421, proferido por la Secretaria de Educación del Cesar, se señaló que la accionante laboró desde el 27 de mayo de 1991 al 3 de marzo de 1994, donde se expresó que la vinculación era del orden nacional. Que de acuerdo al certificado de historia laboral de 6 de febrero de 201522, expedido por la Secretaria de Educación del Cesar, se indicó que la accionante se
desempeñó como docente desde el 13 de marzo de 1994 al 6 de febrero de 2015, 13 Registro Civil de Nacimiento, Folio 25. 14 Folios 14, 15 y 16. 15 Folio 147. 16 Folio 148. 17 Folio 30, Cuaderno No.2 18 Folio 19. 19 Folio 20. 20 Folio 23. 21 Folio 21. 22 Folio 22. con tipo de vinculación nacional. Pues bien, un análisis desprevenido de los certificados de tiempo de servicio aducidos al proceso, permite suponer que en efecto, las vinculaciones de la actora fueron asociadas al nivel nacional, y también al nacionalizado. Pero también, que las autoridades que expidieron los actos de nombramiento fueron efectuados bien sea por el Gobernador del Departamento del Cesar, entre el 23 de febrero de 1973 hasta el 14 de mayo de 1978 (Decreto No. 00058 de 1973), y posteriormente por el Alcalde de la Jagua de Ibirico, desde el 27 de mayo de 1991 hasta el 3 de marzo de 1994, y por último, nombrada por el Gobernador del departamento citado, desde el 3 de marzo de 1994 al 1º de enero de 2015 (Resolución No. 00417 de 1994, aclarada mediante Resolución No. 000577 de 1994). Para lo anterior, es válido lo argumentado por el Tribunal de instancia, en cuanto a que los actos de nombramiento de la actora, reflejan que las autoridades gubernativas que intervinieron en su designación son del orden territorial, con lo cual, es plausible entender que se trató de plazas nacionalizadas, dejando sin
fundamento la afirmación de que fueron designaciones del orden nacional que pesar de estar respaldada en certificados posteriormente corregidos, pues en ninguno de los mencionados actos administrativos, actuó el Ministerio de Educación Nacional, y adicionalmente es claro que la demandante se vinculó a la docencia con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. Por ello, la Sala puede concluir que en efecto se dio la prestación del servicio de la actora como docente nacionalizada como Colegio Manuel Rodríguez Torice del municipio de San Diego (Cesar), pues además de certificarse tal periodo por la Secretaría de Educación del Cesar, se allegó el acto administrativo por el cual fue nombrada, Resolución 00417 de 18 de febrero de 1994, aclarada a través de la Resolución No. 00057 de 1º de marzo de 1994, suscrita por el Gobernador y Secretario de Educación del Cesar. En el anterior orden, cuestiona el apelante de manera puntual, que la actora no puede acceder al derecho a la pensión pues no es posible computar los
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