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CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-39-000-2015-00102-01(3741-16)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-39-000-2015-00102-01(3741-16)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSION GRACIA - Marco normativo / PENSION GRACIA - Requisitos / VINCULACION - Veinte años de servicio como docente territorial o nacionalizado / DOCENTE NACIONALIZADO - Tiempo laborado válido para el reconocimiento de pensión gracia / PENSION GRACIA - Reconocimiento El derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal. Es claro entonces, que el tiempo de servicio corresponde a 20 años que deben ser prestados exclusivamente en instituciones educativas territoriales o nacionalizadas. Para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. la Sala encuentra que, contrario a lo afirmado en la alzada, el certificado al que hace mención no se refleja dentro de los documentos allegados al expediente, y el tiempo servido por la actora en el Departamento de Bolívar, comprendido entre el 4 de julio de 1975 al 30 de septiembre de 1976, anterior al 31 de diciembre de 1980, es computable con el laborado en el Departamento del

Cesar entre 16 de julio de 1990 al 2 de diciembre de 2009, bajo el tipo de vinculación nacionalizada, pues ambos nombramientos efectuados por los entes territoriales respectivos, tal como lo indican los actos de nombramiento y posesión, y certificaciones laborales.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 20001-23-39-000-2015-00102-01(3741-16)

Actor: MARIA TERESA HERRERA REALES

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION

SOCIAL - UGPP

Referencia: RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIATIEMPOS DE SERVICIO

VÁLIDOS PARA ACCEDER A LA PRESTACIÓN PENSIONAL.

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL1 - UGPP Decide la Sala2 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 16 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió a las súplicas de la demanda, que estaban encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia.

I. ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones. La señora María Teresa Herrera Reales, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. PAP 006089 de 6 de julio de 2010, por la cual la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICEen liquidación3 le negó el reconocimiento de una pensión gracia; y, PAP 030807 de 16 de diciembre de 2010, que confirmó el acto negatorio al resolver el recurso de reposición. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada, reconocerle y pagarle una pensión gracia, que las sumas de dinero que resulten de la condena sean indexadas a valor presente; que el fallo sea cumplido en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 1.2 Hechos. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica de la demandante, así: 1 En adelante UGPP. 2 Según informe secretarial, ingreso al Despacho el 3 de marzo de 2017, folio 226. 3 En adelante CAJANAL. Indicó, que nació 11 de noviembre de 1952 y que laboró como docente en propiedad, con vinculación nacionalizada en el Departamento del Bolívar nombrada mediante Decreto No. 643 de 1975, desde el 4 de julio del mismo año hasta el 30 de septiembre de 1976, y en el Departamento del Cesar, mediante Decreto No. 0112 de 1990 desde el 16 de julio de 1990 Acta de posesión No. 1776

de 1990, hasta el 2 de diciembre de 2009. Sostuvo que la actora, adquirió su estatus pensional el 2 de abril de 2009, y al estimar que cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión gracia, el 25 de marzo de 2010, la solicitó a CAJANAL; no obstante, el derecho le fue negado, al considerar el ente previsional que los tiempos laborados en el municipio de Valledupar fueron del orden nacional. Señaló, que frente a tal decisión interpuso recurso de reposición, que al ser resuelto confirmó la resolución que negó el derecho pensional, con el argumento que es imposible computar tiempos de servicio del orden nacional y los desempeñados en cargos de carácter administrativo total o parcialmente para efectos del reconocimiento de la pensión gracia. 1.3 Normas vulneradas y concepto de violación. La parte demandante citó como disposiciones violadas las siguientes: Los artículos 1º, 2º, 4º, 29, 48 y 53 de la Constitución Política; Ley 114 de 1913, artículos 1º y 4º; Ley 116 de 1928, artículo 6º; Ley 37 de 1933, artículo 3º; Ley 43 de 1975, artículos 1º, 2º, 10 y 12; y, Ley 91 de 1989, artículos 1º y 15. Sostuvo que los tiempos de servicio de diversas épocas podrán contarse y computarse y que la ley no exige puntualmente que la vinculación coincida al 31 de diciembre de 1980, debido a que lo relevante es que antes de tal fecha se

hubiere iniciado en la docencia en el orden territorial o nacionalizada, y en tal sentido, permite el cómputo de periodos comprendidos en cualquier época, por lo que los tiempos laborados en el Departamento de Bolívar entre 4 de julio de 1975 y 30 de septiembre de 1976, y en el Departamento del Cesar, entre el 16 de julio de 1990 hasta la fecha de la presentación de la demanda, son válidos, incluso estos últimos provienen de actos administrativos expedidos por el Gobernador y Secretario de Educación de dicho departamento. 1.4 Contestación de la demanda. La parte demandada en su escrito se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que dentro del expediente administrativo se encuentra una certificación laboral, sin especificar fecha ni la autoridad que la expide, en donde se indica que el tiempo laborado en el Departamento del Cesar entre 1980 y 1981 fue del orden nacional, y por ende, no se puede tener en cuenta para efectos del reconocimiento de la prestación pensional. 1.5 La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia de 16 de junio de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos acusados, y en consecuencia ordenó a la UGPP a reconocerle a la demandante una pensión gracia con la inclusión de los factores salariales devengados en el año anterior a la obtención del estatus, y debido a que operó el fenómeno de la prescripción, se reconocería con efecto fiscal a partir del 25 de febrero de 2012, y condenó en costas a la parte vencida.

Para lo anterior, tuvo en cuenta que la actora inicialmente laboró como docente en el Departamento de Bolívar en la Escuela Rural Mixta de Pontezuela de Cartagena, entre el 4 de julio de 1975 hasta el 30 de septiembre de 1976, durante 1 año, 2 meses y 13 días; y posteriormente se desempeñó como educadora a partir del 16 de julio de 1990 hasta el 2 de diciembre de 2009, por lo que cumple con el requisito de 20 años de servicio, y los demás exigidos en la ley. Agregó, que el ente gubernativo que profirió el acto administrativo de nombramiento para el periodo posterior a la Ley 91 de 1989, fue el municipio de Valledupar (Cesar), en consecuencia el nombramiento es del orden territorial. 1.6 Recurso de apelación. La UGPP, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque y en su lugar se nieguen las pretensiones; insistiendo en los argumentos expuestos en la réplica de la demanda, en cuanto a que dentro del expediente administrativo se encuentra una certificación laboral, sin especificar fecha ni la autoridad que la expide, en donde se indica que el tiempo laborado en el Departamento del Cesar entre 1980 y 1981 fue del orden nacional, y por ello no se puede tener en cuenta para efectos del reconocimiento de la prestación pensional. 1.7Alegatos en segunda instancia. La parte demandante reitera lo expresado en el escrito de demanda. La parte demandada indicó que la actora no acreditó los 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital.

El Ministerio Público, no rindió concepto en la causa.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR. 2.1 Problema jurídico: De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala establecer si para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es posible computar tiempos servidos como docente nacional.

Con la resolución al planteamiento anterior, se definirá si la actora tiene derecho al reconocimiento de su pensión gracia, tal como fue definido en la sentencia de primera instancia, o si por el contrario, no cumple con el requisito de tiempo de servicio de conformidad con la ley, como lo asevera el demandado apelante. Para resolver lo anterior, la Sala analizará, el contexto normativo de la pensión gracia y en particular el requisito del tiempo de servicio, para abordar el análisis del caso concreto. 2.2 Contexto normativo de la pensión gracia. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 19134 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta. Esta prestación es compatible con la pensión de jubilación. Así, en sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia en los siguientes términos5: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia

de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales. » De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. 4 “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” 5 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. Al respecto, esta Sala en la sentencia de 17 de noviembre de 20166, mantuvo la misma línea expuesta así: «Sobre los tiempos nacionales. […] La ley 114 de 1913 que creó la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional.

“Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: […]

3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) El artículo 1º de la Ley 91 de 19897 clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados. “Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de

ellos:

1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. » Por ultimo concluyó: «Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional, pues

la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos 6 Rad. 2114-2016, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 7 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio. » (negrillas fuera de texto original). De otro lado, es preciso tener en cuenta, que la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 15 que: «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. » De lo anterior, se infiere que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal.

Es claro entonces, que el tiempo de servicio corresponde a 20 años que deben ser prestados exclusivamente en instituciones educativas territoriales o nacionalizadas. Lo anterior, constituye un referente inequívoco que no cambió al clarificarse la compatibilidad de la pensión gracia con la de jubilación, pues la ley fue diáfana en que los demás requisitos para su reconocimiento debían acreditarse, es decir, la prestación efectiva en la docencia territorial o nacionalizada por espacio de al menos 20 años y 50 años de edad. El docente, como el profesional dedicado a la enseñanza a cargo del Estado en los diversos niveles de la educación, corresponde a un verdadero empleado público de naturaleza especial, que tiene una relación laboral legal y reglamentaria, que se vincula a través de acto administrativo emitido por la autoridad nominadora competente, y que debe tomar posesión de su cargo, conforme lo disponen los artículos 1º y 4º del Decreto Ley 2400 de 19688, en concordancia con el artículo 3º del Decreto Ley 2277 de 19799. En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado respecto de su prueba: «En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN

(tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuandoDepartamental, Distrital, Municipal, etc.). La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación -desde ese momentodel servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio. Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión10.» Esta línea, ha sido mantenida por la Sala, destacándose las siguientes consideraciones: «Es necesario precisar respecto de los certificados docentes para la pensión gracia, como ya se ha dicho por esta Subsección, estos pueden ser expedidos por los mismos directivos de los centros educativos donde trabajaron los educadores y en ellos deben establecerse con claridad el cargo desempeñado, la dedicación, la clase de plantel y el nivel de vinculación del centro educativo a las entidades públicas; dichos certificados servirán de base para expedir otros en forma correcta, tal como se verifica que ocurrió en el caso del

demandante pues el Secretario General de la Alcaldía municipal de La Cruz (Nariño) certificó el lapso de trabajo incluyendo el periodo comprendido del 19 de enero de 1981 al 13 de julio de 1983 en el que 8 Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones. 9 por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente. 10 Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro. el docente estuvo vinculado como interino en la Escuela Rural Mita de la Laguna11». Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestará los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados. De otro lado, resulta muy relevante señalar, que el artículo 6° de la Ley 116 de 192812, establece que: «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar

en aquélla la que implica la inspección. » Conforme a la disposición normativa, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. Sobre el particular, esta Sala alrededor de la modalidad de la vinculación válida para el reconocimiento de una pensión gracia, razonó así: 11 Sentencia del 14 de noviembre de 2015, expediente 2636-2014, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 12 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. «Respecto de la vinculación del demandante como docente interino, debe reiterarse que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestación gracia de jubilación como una dádiva o recompensa a favor de quienes ejercieran la actividad docente en el nivel territorial, razón por la cual, y conforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de esta Corporación, la única exigencia válida para efectos de reconocer la prestación pensional en cita es haber acreditado 20 años al servicio de la docencia oficial sin importar la modalidad de la vinculación,

siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley. En efecto, si bien el ordenamiento jurídico no define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporación ha precisado que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos. Lo anterior, en todo caso, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuración de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo, tal y como ocurrió en el caso del señor (…)13» (negrillas y subrayas fuera de texto original). Respecto, al tiempo de vinculación, la Sala de Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, exp. 0775-2014, con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón, definió como regla que: «En el presente caso, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 la señora Solangel Castro Pérez ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, pues había sido nombrada mediante Decreto No. 00439 de 19 de febrero de 1979, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero al 20 de

mayo del mismo año. Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la demandada analizara si la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada objeto de análisis, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal. » (Negrillas fuera de texto original). 13 Sentencia del 14 de noviembre de 2015, exp.2636-2014, CP Gerardo Arenas Monsalve. De esta manera, la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, esto sí, dejando claro que debe ser territorial o nacionalizado sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también en relación a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que el texto normativo, lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda. 2.3 De lo probado en el proceso y caso concreto.- Del material probatorio recaudado dentro del presente proceso, se acredita lo siguiente: Que la señora María Teresa Herrera Reales, nació el 11 de noviembre de 195214.

Que mediante Decreto No. 0112 de 25 de mayo de 199015, suscrita por el Gobernador y el Secretario de Educación del Departamento de Cesar, la actora fue nombrada en propiedad como docente en el nivel Básica Primaria en la Escuela Urbana Mixta Villa Fuentes de Valledupar, y tomó posesión a través del Acta No. 1776 de 16 de julio de la misma anualidad16. Que conforme al certificado expedido la Secretaria de Educación de Valledupar de 2 de diciembre de 200917, la demandante laboró como docente desde el 16 de julio de 1990 al 2 de diciembre de 2009. Que la Secretaría de Educación del Departamento del Bolívar como entidad nominadora mediante formato único de certificado de historia laboral de 26 de enero de 201018, acreditó los tiempos de servicio de la demandante como docente en propiedad nacionalizada del nivel primaria en la Escuela Mixta de Pontezuela, Cartagena desde el 4 de julio de 1975 al 30 de septiembre de 1976. 14 Cédula de ciudadanía Folio 3. 15 Folio 8 a 9. 16 Folio 10. 17 Folio 7. 18 Folios 5 a 6.. Lo anterior permite concluir, que en efecto se dio la prestación del servicio de la actora como docente de primaria en la Escuela Rural Mixta de Pontezuela, Cartagena (Bolívar), del 4 de julio de 1975 al 30 de septiembre de 1976, y además de certificarse tal periodo, también se desempeñó en el Departamento del Cesar

en el nivel básica primaria en la Escuela Urbana Mixta Villa Fuentes de Valledupar, tal como se refleja en copia auténtica del acto administrativo por el cual fue nombrada, Decreto No. 0112 de 1990, suscrito por el Gobernador y el Secretario de Educación del Cesar, y también, el acta de posesión de 16 de junio del año mencionado. Debe señalarse, que si bien la manera idónea de probar la efectiva prestación de un servicio como empleado público, es el acto de nombramiento y la posesión, para efectos de la pensión gracia, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta sección19, también puede hacerse con certificados expedidos por autoridades competentes que indistintamente de su denominación, ofrezcan certeza sobre el cargo ocupado, plantel educativo, su nivel, naturaleza de la vinculación, y duración; aspectos, que en juicio de la Sala están cumplidos con los documentos previamente analizados. En el anterior orden, cuestiona el apelante de manera puntual, que existe dentro del expediente administrativo una certificación laboral de la cual no señala fecha ni autoridad que la expide, y que según su concepto indica que el tiempo laborado en el Departamento del Cesar entre 1980 y 1981 fue en el orden nacional, por lo que dicho carácter puede ser tenido en cuenta para efectos del reconocimiento de la prestación pensional. Así las cosas, la Sala encuentra que, contrario a lo afirmado en la alzada, el certificado al que hace mención no se refleja dentro de los documentos allegados al expediente, y el tiempo servido por la actora en el Departamento de Bolívar,

comprendido entre el 4 de julio de 1975 al 30 de septiembre de 1976, anterior al 31 de diciembre de 1980, es computable con el laborado en el Departamento del Cesar entre 16 de julio de 1990 al 2 de diciembre de 2009, bajo el tipo de vinculación nacionalizada, pues ambos nombramientos efectuados por los entes territoriales respectivos, tal como lo indican los actos de nombramiento y posesión, y certificaciones laborales. 19 Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro, previamente citada. Cabe mencionar además, que dentro de los actos acusados, fueron reconocidos los tiempos laborados con vinculación nacionalizada desde el 4 de julio de 1975 al 30 de septiembre de 1976, y frente al periodo entre el 16 de 1990 y 2 de diciembre de 2009, lo catalogó del orden nacional, por lo que, contrario a lo sostenido en la alzada, los periodos del 16 de julio de 1990 en adelante, son válidos para efectos del reconocimiento de la pensión gracia y suman más de 20 años al servicio de la docencia, como da cuenta el Decreto No. 0112 de 1990, el cual fue suscrito por el Gobernador y el Secretario de Educación del Cesar. En virtud de las anteriores consideraciones, tal como lo concluyó el Tribunal de primera instancia, la documentación obrante en la actuación es concluyente en cuanto a que la actora, cumplió con la vinculación como docente antes del 31 de diciembre de 1980.

Las anteriores conclusiones, permiten a la Sala confirmar la sentencia apelada sin consideración adicional respecto del fondo del asunto. 2.4 Costas procesales.- Respecto de las costas, debe señalarse que son las erogaciones económicas en que incurre una parte a lo largo del proceso en aras de sacar avante la posición que detenta en el juicio, y que se representan en los gastos ordinarios, las cauciones, el pago de los honorarios a los peritos, los gastos de publicaciones, viáticos, entre otros; que encuadran en lo que se denomina expensas. Así mismo, se comprenden en esta noción, los honorarios de abogado, que en el argot jurídico son las agencias en derecho. De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquida

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