🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-39-000-2015-00114-01(3595-17)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-39-000-2015-00114-01(3595-17)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CONTROL DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS - Control integral / ELEMENTOS ESTRUCTURANTES DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA - Tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad / COMISION DE SERVICIOS - Normatividad y requisitos [E]l juez de contencioso administrativo, es competente para ejercer el control de legalidad sobre los actos proferidos por las entidades del Estado en ejercicio de la función pública, incluyendo los proferidos en ejercicio de la potestad disciplinaria, por ser garante de la tutela judicial efectiva y de los derechos de los administrados. En ese orden de ideas, al realizar el juicio de legalidad sobre los actos de índole disciplinaria, el juez contencioso puede abordar el análisis tanto de la interpretación y aplicación normativa, como de la valoración probatoria realizada por la autoridad disciplinaria en sede administrativa, dado que, la presunción de legalidad de los actos administrativos disciplinarios es de la misma índole que la de los demás actos administrativos, en consecuencia, el control de legalidad sobre las referidas decisiones no se encuentra restringido por el hecho que el procedimiento para su expedición haya sido regulado de manera amplia y detallada por el legislador. […] En materia disciplinaria la responsabilidad implica el análisis de la conducta del sujeto disciplinable desde tres (3) diversos factores a saber, esto es, la tipicidad, la ilicitud sustancial y la culpabilidad, los cuales por el diseño y estructura del derecho disciplinario adquieren connotaciones especiales diferentes a los decantados por otras manifestaciones del ius puniendi del Estado.

[…] En cuanto a la tipicidad la Ley determina que el operador disciplinario debe: 1) identificar la conducta del sujeto disciplinable (imputación fáctica) y analizarla jurídicamente (imputación jurídica) a afectos de establecer si: i) constituye infracción de una norma de comportamiento, esto es si generó: a) una infracción a un deber, b) una infracción a una obligación o c) una extralimitación de funciones previamente establecidas en la constitución, la ley o el reglamento, y ii) si ésta de conformidad con la “clasificación de las faltas” (gravísima, grave o leve), constituye una falta disciplinaria atendiendo a un listado taxativo -para las faltas gravísima, y a unos “criterios de gravedad o levedad” -para las faltas graves y leves. […] La antijuridicidad por su parte, de acuerdo con la Ley disciplinaria, analiza la conducta del sujeto disciplinable desde una perspectiva diferente a la de la tipicidad, esto es desde la justeza de la misma. Esta es descrita por la norma disciplinaria como la “ilicitud sustancial” que se traduce en una afectación del “deber funcional sin justificación alguna”, es decir, este elemento a diferencia de otras disciplinas del ius puniendi -como el derecho penalno responde a la magnitud o gravedad del daño producido con la conducta sino a la existencia de la afectación de la función (independiente de si esta afectación es grave o no) y a la existencia o no de justificación para la misma, con base -entre otrasen las causales de justificación preestablecidas por el legislador. […] El tercer factor de la responsabilidad

disciplinaria es la culpabilidad, bajo la cual se analiza la conducta desde una perspectiva subjetiva, esto es, desde la evaluación de la voluntad y el conocimiento del sujeto disciplinable al momento encaminar su actuación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 20001-23-39-000-2015-00114-01(3595-17)

Actor: EDUARDO SANTOS ORTEGA VERGARA

Demandado: AGENCIA COLOMBIANA PARA LA REINTEGRACION DE

PERSONAS Y GRUPOS ALZADOS EN ARMAS

Referencia: CONTROL DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

DISCIPLINARIOS POR PARTE DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. / ELEMENTOS ESTRUCTURANTES DE LA

RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA - TIPICIDAD, ILICITUD SUSTANCIAL Y

CULPABILIDAD. / COMISIÓN DE SERVICIOS - NORMATIVIDAD Y

REQUISITOS. / VIÁTICOS - NORMATIVIDAD Y REQUISITOS PARA SU

PAGO. / PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA EN LA LEY

734 DE 2002. / TIPOS DE SANCIÓN Y SUS LÍMITES.

Conoce la Sala el expediente de la referencia, con informe de la Secretaría1 una vez surtido el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,2 para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia del 11 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda Por conducto de apoderado judicial legalmente constituido y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho,3 el señor Eduardo Santos Ortega Vergara solicitó: 1 Del 15 de junio de 2018, visible a folio 1094 del cuaderno principal expediente. 2 Ley 1437 de 2011, artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…). 3 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. i) La nulidad de los fallos disciplinarios del 20 de noviembre de 20134 y 17 de enero de 2014,5 proferidos por el Secretario General y el Director General de la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas, respectivamente, mediante los cuales le fue impuesta sanción disciplinaria de destitución del cargo denominado “Profesional Especializado, Código 2028, Grado 23”,con funciones de Coordinador del Centro de Servicios de Valledupar, Cesar, e inhabilidad general por 10 años, al encontrarlo responsable de haber vulnerado el artículo 34 numeral 1º de la Ley 734 de 2002, y de cometer a título de dolo, la falta disciplinaria gravísima prevista en el artículo 48 numeral 1º de la Ley

734 de 2002 -Código Único Disciplinario-, en concordancia con el artículo 286 del Código Penal -falsedad ideológica en documento público-, y el artículo 397 ibídem -peculado por apropiación-, en atención a que tramitó informes de cumplimiento de comisiones de servicio que no realizó, y adelantó el trámite para el pago de viáticos por concepto de dichas comisiones. Así mismo, fue sancionado por la comisión a título de dolo de la falta disciplinaria gravísima consagrada por el artículo 48 ibídem, numeral 3º inciso segundo, por haber incrementado su patrimonio de forma injustificada. ii) La nulidad de la Resolución 0133 del 27 de enero 2014 proferida por Director General de la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas por la cual ejecutó la sanción impuesta. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la entidad demandada a: i) reintegrarlo al cargo denominado Profesional Especializado Código 2028, Grado 23, o a otro de igual o superior categoría; ii) pagar: a) los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos de carácter laboral dejados de percibir con ocasión de los actos administrativos demandados, de forma indexada y actualizada; b) por concepto de perjuicios morales causados, la suma dineraria equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; c) por concepto de perjuicios inmateriales en la modalidad de afectación a la vida en relación, la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes;

d) costas procesales y agencias en derecho; y iii) cumplir la eventual sentencia favorable en los términos de la Ley 1437 de 2011. 4 Fallo disciplinario de primera instancia, visible a folios 3 al 44 del cuaderno principal del expediente. 5 Fallo disciplinario de segunda instancia visible a folios 46 a 52 del cuaderno principal del expediente. 1.2. Fundamentos fácticos Para mejor compresión del presente asunto, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado del demandante, así: Explicó, que mediante Resolución 0050 del 5 de marzo de 2012, el señor Eduardo Santos Ortega Vergara fue nombrado en provisionalidad, en el cargo de Profesional Especializado 2028 - 23 de la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas, y a través de Resolución del 2 de mayo de 2012, le fueron asignadas funciones de Coordinador del Centro de Servicios de Valledupar, Cesar. Manifestó que el 7 de febrero de 2013, la entidad demandada recibió mensaje proveniente de la dirección de correo electrónico “reintegrador2@hotmail.com”, en el cual informó sobre presuntas irregularidades cometidas por el hoy accionante en el ejercicio de las funciones propias de su cargo. En atención a ello, a través de auto del 21 de febrero de 2013, el Secretario General de la ACR, ordenó la apertura de indagación preliminar contra el señor Ortega Vergara, con el objeto de verificar la ocurrencia de las irregularidades informadas. Señaló, que adelantado el trámite disciplinario correspondiente, la entidad demandada determinó que el señor Eduardo Santos Ortega Vergara en su calidad

de Coordinador del Centro de Servicios de Valledupar, no cumplió con las comisiones de servicio programadas para los días 20 a 22 de septiembre, 18 a 19 de octubre y 2 a 3 de noviembre del año 2012, no obstante a ello, informó haberlas cumplido a satisfacción, además, adelantó el procedimiento para el reconocimiento de los viáticos generados por las citadas comisiones, los cuales fueron pagados por la hoy accionada por valor de un millón dos mil ochocientos dieciséis pesos ($ 1.002.816). Afirmó, que en virtud de la conducta descrita, mediante fallo disciplinario de primera instancia del 20 de noviembre de 2013, el Secretario General de la ACR consideró que el señor Eduardo Santos Ortega Vergara desconoció la disposición prevista en el artículo 34, numeral 1º de la Ley 734 de 2002 -Código Único Disciplinario-,6 e incurrió en las conductas descritas en el artículo 48 numeral 1º 6 Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes:

1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo ibídem, en concordancia con el artículo 286 del Código Penal -falsedad ideológica en documento público-,7 y el artículo 397 de la norma citada -peculado por apropiación-,8 lo cual fue considerado falta gravísima cometida a título de culpabilidad dolosa, en consecuencia, le impuso sanción disciplinaria consistente

en la destitución del cargo, e inhabilidad general de 12 años. Expuso, además, que la entidad demandada sancionó al actor por la comisión a título doloso de la falta disciplinara gravísima prevista en el artículo 48 numeral 3º inciso segundo del ordenamiento disciplinario general -Ley 734 de 2002-9 por haber incrementado injustificadamente su patrimonio por el pago de viáticos a los cuales no tenía derecho. Arguyó, que contra la decisión referenciada el accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Director General de la entidad demandada mediante fallo de segunda instancia del 17 de enero de 2014, que confirmó la imputación realizada en primera instancia, pero modificó el término de inhabilidad general de la sanción impuesta, de 12 a 10 años, en atención a que el señor Ortega Vergara carecía de antecedentes fiscales o disciplinarios, y la actuación reprochada no afectó derechos fundamentales, esto, en aplicación de los criterios para graduar la sanción disciplinaria previstos en el artículo 47 de la ley 734 de 2002. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación El apoderado judicial del demandante señaló como vulneradas las siguientes disposiciones: 7 Artículo 286. Falsedad ideológica en documento público. El servidor público que en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento ochenta (180)

meses. 8 Artículo 397. Peculado por apropiación. El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a doscientos setenta (270) meses, multa equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.(…) 9 Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: (…)

3. Dar lugar a que por culpa gravísima se extravíen, pierdan o dañen bienes del Estado o a cargo del mismo, o de empresas o instituciones en que este tenga parte o bienes de particulares cuya administración o custodia se le haya confiado por razón de sus funciones, en cuantía igual o superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.

Incrementar injustificadamente el patrimonio, directa o indirectamente, en favor propio o de un tercero, permitir o tolerar que otro lo haga. a. Artículos 29 y 40 numerales 1º y 7º de la Constitución Política. b. Artículos 4, 5, 6, 9, 13, 14, 18, 20, 23, 94, 128, 129, 141 y 142 de la Ley 734 de 2002. c. Artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011.

Como concepto de violación de la demanda, expuso los planteamientos que a continuación se referencian de manera sintética: Del concepto de la violación 1.3.1. Primer cargo.- Ausencia de ilicitud sustancial de la conducta sancionada Argumentó el apoderado de la parte actora, que su prohijado mediante la conducta disciplinariamente reprochada no afectó deber funcional alguno, dado que éste sí cumplió con las comisiones de servicio ordenadas, y realizó las actividades que debía ejecutar en el desarrollo de estas, solo que fueron efectuadas en fechas distintas a las mencionadas en los informes de cumplimiento de la comisión y al momento de gestionar el reconocimiento y pago de viáticos, esto en razón a circunstancias externas que impidieron cumplir con sus funciones el día señalado, tales como la cancelación de las citas por parte de las entidades territoriales con las cuales debía cumplir la comisión, lo cual generó la necesidad de alterar la agenda y cronograma establecido con antelación para su efectivo cumplimiento, así como al procedimiento previsto por la entidad demandada para gestionar las comisiones de servicios. En ese orden argumentativo señaló, que en el presente asunto no se encuentra acreditada la ilicitud sustancial de la conducta reprochada, por tanto, no había lugar a la imposición de sanción disciplinaria al señor Eduardo Santos Ortega Vergara, pues éste cumplió con su deber funcional, indistintamente que su cumplimiento se haya producido en fechas posteriores o disimiles a las pre establecidas. 1.3.2. Segundo Cargo.- Ausencia de culpabilidad de la conducta sancionada

Explicó, que la entidad demandada sancionó disciplinariamente al señor Eduardo Santos Ortega Vergara sin existir prueba alguna en el trámite disciplinario, que demuestre con grado de certeza el actuar doloso de éste, título de culpabilidad que le fue imputado, en consecuencia, los actos demandados constituyen una representación de la responsabilidad objetiva, proscrita en el ordenamiento jurídico disciplinario, circunstancia que da lugar a la anulación de la sanción impuesta. Afirmó, que la parte accionada no realizó un estudio imparcial, conjunto, ni integral de los elementos de juicio debidamente recaudados en el trámite administrativo sancionatorio, conforme las reglas de la sana crítica probatoria, dado que, contrario a lo expuesto en los fallos disciplinarios cuya nulidad se pretende, se encuentra debidamente acreditado, que lejos de haber falsificado de manera dolosa los informes de las comisiones de servicios, para posteriormente apropiarse de dineros oficiales, la conducta del accionante estuvo orientada a rendir un informe que formalmente correspondía a la agenda establecida, señalando como fechas de cumplimiento de las comisiones las oficialmente programadas, y no en las que estas fueron realizadas realmente, con el fin de reclamar los viáticos a los cuales tenía derecho. En ese orden manifestó, que en el caso hipotético de admitir como razonable algún grado de culpabilidad en la acción del señor Ortega Vergara, este correspondería a culpa grave, generada por un actuar imprudente, en consecuencia, la sanción disciplinaria impuesta consistente en la destitución del cargo e inhabilidad general por 10 años resulta violatoria del principio de

proporcionalidad de la sanción consagrado en el artículo 18 de la Ley 734 de 2002. 1.4. Oposición a la demanda Mediante escrito del 25 de septiembre de 2015,10 la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas - ACR, solicitó denegar las súplicas de la demanda, de conformidad con los siguientes argumentos: i) Consideró que la petición de nulidad de la Resolución del 27 de enero de 2014, mediante la cual se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta no tiene vocación de prosperar, en atención a que dicho acto administrativo no es 10 Visible a folios 358 a 370 del cuaderno N.º 2 del expediente. susceptible de control judicial, toda vez que no crea, modifica o extingue una situación jurídica particular, sino, que se limita a dar cumplimiento a lo resuelto mediante una actuación administrativa disciplinaria. ii) En cuanto al cargo de la demanda relacionado con la ausencia de ilicitud sustancial de la conducta reprochada al señor Eduardo Santos Ortega Vergara, argumentó, que se encuentra debidamente acreditado que éste actuó por fuera de los límites de las atribuciones de su cargo, al consignar en formatos oficiales para el trámite de las comisiones de servicios información inexacta y contraria a la realidad, circunstancia que desconoció los principios de moralidad y transparencia que rigen la función pública. Señaló, que mediante la Resolución 0248 del 22 de mayo de 2012, la ACR reglamentó el aspecto relacionado con las circunstancias y procedimiento para la

cancelación de viajes programados para cumplimiento de las comisiones de servicios, circunstancia conocida por el hoy accionante. Explicó que dicho procedimiento consistía en informar al correo electrónico “viaticosacr@acr.gov.co” la imposibilidad de realizar la comisión de servicios en la fecha establecida, con la explicación de las razones que dieron lugar a ello. Por tanto, al presentarse circunstancias que impedían realizar las comisiones de servicios ordenadas, el hoy demandante debió ponerlas en conocimiento de la autoridad competente, como era su deber, no modificar a su arbitrio las fechas sin informar a la hoy demandada. Adujo que, el hecho que el procedimiento establecido por la entidad demandada para la cancelación o aplazamiento de las comisiones de servicio sea riguroso a juicio del accionante, no lo habilitaba para actuar de forma arbitraria, ya que, como servidor público se encontraba sujeto al cumplimiento de las normas establecidas por la ACR. Agregó, que aceptar los argumentos del hoy accionante haría ineficiente la regulación de la entidad y permitiría a otros funcionarios actuar de modo irregular. iii) Respecto del grado de culpabilidad imputado, indicó que la conducta del demandante, objeto de reproche disciplinario, se presentó en varias ocasiones, lo cual demuestra un comportamiento habitual en casos de variación de fechas de comisiones de servicios, circunstancia que evidencia un actuar intencional y en consecuencia doloso. iv) Señaló, que en el presente asunto no se desconoció el principio de proporcionalidad de la sanción, dado que la conducta imputada es constitutiva de falta gravísima, la cual, cometida a título de dolo puede ser sancionada

únicamente con destitución del cargo e inhabilidad de 10 a 20 años. 1.5. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Cesar mediante sentencia del 11 de mayo 2017,11 negó las súplicas de la demanda y condenó en costas al accionante, de conformidad con los siguientes argumentos: i) Afirmó, que la conducta disciplinariamente reprochada al accionante se encuentra debidamente acreditada de conformidad con lo elementos de juicio recaudados en el trámite disciplinario, dado que éste admitió haber diligenciado de manera irregular los formatos de informe de cumplimiento de comisiones de servicio, al consignar en ellos información falsa para efectos de reconocimiento y pago de viáticos. Señaló, que los argumentos expuestos por el actor con el propósito de justificar la licitud de su conducta carecen de asidero jurídico, dado que en su calidad de servidor público debía conocer y cumplir con el procedimiento establecido por la ACR en casos de no poder ejecutar las comisiones de servicios en las fechas establecidas, entonces al modificar estas de forma arbitraria, atentó contra la legalidad, honradez y lealtad que debe observar en desempeño de un empleo público. ii) Explicó el Tribunal Administrativo del Cesar, que del estudio de los actos disciplinarios demandados se observa, que la entidad accionada valoró en debida forma cada una de las pruebas recaudadas en el trámite del proceso administrativo sancionatorio, con observancia de las reglas del debido proceso, análisis que a todas luces denota que la finalidad de la conducta reprochada al señor Ortega Vergara era el cobro de viáticos.

  1. Aseveró el A quo, que la ACR mediante la sanción disciplinaria impuesta al accionante, consistente en la destitución del cargo e inhabilidad general por 10 años no vulneró el principio de proporcionalidad de la sanción, toda vez ,que la falta disciplinaria imputada fue una falta gravísima dolosa, que de conformidad a lo 11 Visible a folios 986 a 1027 del cuaderno principal expediente. establecido en la Ley 734 de 2002 puede conllevar a una sanción de destitución e inhabilidad general entre 10 y 20 años, por tanto, el correctivo disciplinario cuestionado no excedió lo permitido por la legislación disciplinaria. iv) Consideró, que el control judicial que debe realizar el juez de lo contencioso administrativo respecto de los actos de carácter disciplinario no puede constituir una tercera instancia del proceso administrativo, por tanto, no resulta procedente reabrir el debate probatorio realizado en sede administrativa. v) Finalmente, el Tribunal Administrativo del Cesar condenó en costas al accionante de conformidad con lo previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, por haber sido la parte vencida en el proceso de la referencia. 1.6. El recurso de apelación Mediante escrito del 26 de mayo de 2017,12 el apoderado judicial del demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 11 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio del cual solicitó a esta Corporación realizar un control pleno e integral de los actos administrativos demandados, y en consecuencia, revocar la mencionada decisión y acceder a las pretensiones de la demanda. En sustento del citado medio de impugnación

expuso los siguientes argumentos: i) Explicó el apoderado accionante, que en la decisión impugnada, el Tribunal Administrativo del Cesar incumplió el deber de realizar un control integral y pleno de los actos administrativos demandados, por el contrario, efectuó un análisis superficial, formal y limitado, haciendo alusión a la existencia de las normas citadas en los actos controvertidos sin interpretarlas con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que sucedieron los hechos generadores de sanción, es decir, que realizó un control formal y no material de las decisiones demandadas. Agregó, que no se estudiaron en debida forma los cargos de la demanda, que dan cuenta de la indebida valoración probatoria realizada por la entidad demandada. ii) Expuso, que el A quo incurrió en error al conservar la legalidad de los actos demandados, mediante los cuales se sancionó al accionante por la comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 48 numeral 1, en concordancia con los 12 Visible a folios 1037 a 1051 del cuaderno principal del expediente. delitos de falsedad ideológica de documento público y peculado por apropiación, así como la prevista inciso 2 del numeral 3 de la Ley 734 de 2002 -incremento injustificado del patrimonio-, siendo que con tal imputación se sancionó al señor Eduardo Santos Ortega Vergara mediante varias faltas que se sirven da la misma conducta, lo cual desconoció el principio de non bis in ídem o consunción. Señaló que con las consideraciones expuestas en la sentencia recurrida, el Tribunal

Administrativo del Cesar habilita o legitima el desconocimiento del principio constitucional citado. iii) Consideró, que en la sentencia recurrida no se realizó análisis alguno sobre las explicaciones argüidas por el actor para justificar el hecho de haber señalado en los informes de cumplimiento de las comisiones de servicios en fechas distintas a las efectivamente fueron realizadas. Señaló, que no se tuvo en consideración que de las 32 comisiones realizadas por el señor Ortega Vergara, solo 3 carecían de prueba certera que acreditara su cumplimiento, tampoco las circunstancias de tiempo, modo y lugar o el contexto en el que debían ejecutarse las comisiones y la necesidad de alterar la agenda como consecuencia de cambios por parte de las autoridades territoriales con las cuales debía interactuar el accionante a fin de cumplir con sus deberes funcionales. Además, se omitió el hecho que el actor si cumplió con las comisiones de servicios ordenadas, solo que en fechas distintas a las previamente señaladas por la ACR. iv) Explicó que el A quo no realizó ningún análisis sobre la culpabilidad de las faltas imputadas y la proporcionalidad de la sanción impuesta. Señaló, que la modalidad de la conducta de su prohijado no resultaba ser dolosa, si no gravemente culposa, dado que su actuación se materializó por un actuar imprudente, determinado por la realización de las actividades encomendadas y el derecho a obtener el pago de los viáticos correspondientes al cumplimiento material de su deber. 1.7. Alegatos de conclusión 1.7.1. Alegatos del demandante. - Por medio de escrito del 15 de mayo de

2018,13 la parte accionante presentó alegatos de conclusión, en los cuales solicitó revocar la sentencia apelada y en su defecto acceder a las pretensiones de la demanda. En sustento de ello reiteró los argumentos del recurso de apelación 13 Visible a folios 1072 a 1085 del cuaderno principal del expediente. referidos a la transgresión del principio de consunción o non bis in ídem, a la indebida calificación de la culpabilidad por indebida valoración probatoria, de la cual se evidencia que el actuar del demandante fue imprudente, lo cual da lugar a la imputación de culpa grave, no de dolo, así como la desproporcionalidad de la sanción impuesta debido al errado juicio de culpabilidad. 1.7.2. Alegatos del demandado.- Mediante escrito del 11 de mayo de 2018,14 la entidad demandada solicitó confirmar la sentencia impugnada, para tal efecto, insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, relacionados con la legalidad de los actos administrativos demandados, la debida adecuación típica de las conductas reprochadas, de la ilicitud sustancial y el grado de culpabilidad imputado. Además, explicó que en el curso del trámite disciplinario promovido en contra del accionante se realizó una adecuada valoración probatoria de los elementos de juicio recaudados, en especial, los que acreditan el título de culpabilidad imputado, en ese orden concluyó que la sanción de destitución e inhabilidad por 10 años impuesta no desconoció el principio de proporcionalidad de la sanción. 1.8. Concepto del Ministerio Público

A través de escrito del 29 de mayo de 2018,15 el Delegado del Ministerio Público ante esta Corporación rindió su respectivo concepto, mediante el cual solicitó confirmar la sentencia recurrida proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones de la demanda. En sustento de lo anterior planteó los siguientes argumentos: i) Explicó, que en el presente asunto no se desconoció el principio de non bis in ídem invocado por el actor en el recurso de apelación, en atención a que la conducta reprochada fue haber falsificado unos informes y con base a ello cobrado viáticos, lo cual constituye por un lado, falsedad ideológica en documento público y por el otro, peculado por apropiación. Señaló, que dicha conducta fue sancionada como un solo cargo, esto es, artículo 48, numeral 1 de la Ley 734 de 2002, no como dos distintos, como hábilmente quiere hacerlo ver el apoderado de la parte actora. 14 Visible a folios 1068 a 1071 del cuaderno principal del expediente. 15 Visible a folios 1086 a 1093 del cuaderno principal del expediente. ii) En cuanto a la culpabilidad de la conducta sancionada, indicó que esta fue cometida a título de dolo, y no culpa grave como lo expone el accionante en el recurso estudiado, toda vez, que a pesar que en su calidad de Coordinador de la oficina de Valledupar tenía conocimiento de la Resolución 0248 de 2012, que regula lo relacionado con las comisiones de servicio al interior de la ACR, la desconoció de manera intencionada, lo cual determina que el actuar del señor

Eduardo Santos Ortega Vergara fue desarrollado a título de dolo, en consecuencia, no se trata de un actuar culposo por imprudente. iii) Por último, explicó que el correctivo disciplinario impuesto no desconoció el principio de proporcionalidad de la sanción, toda vez que la falta cometida tiene la

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...