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CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-39-000-2015-00156-01(2841-16)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-39-000-2015-00156-01(2841-16)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

LEGITIMACION EN LA CAUSA / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA /

CONCEPTO DE LA LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA / CAPACIDAD PARA SER PARTE La legitimación en la causa por pasiva debe ser entendida como la relación jurídica sustancial que tiene el demandado para oponerse a las pretensiones formuladas por la parte demandante dentro de un proceso judicial. Así las cosas, cuando hay ausencia de este presupuesto, surge para el juez la obligación de declararse inhibido para decidir el asunto, esto con el propósito de salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de los sujetos procesales. Respecto de la capacidad que tienen las entidades públicas para comparecer al proceso judicial en calidad de demandados, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señaló: “Artículo

159. Capacidad y representación. Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contenciosos administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados (…)”.

Por su parte el artículo 53 del Código General del Proceso determinó quienes tienen la capacidad para ser partes dentro de un proceso así: “Artículo 53. Capacidad para ser parte. Podrán ser parte en un proceso: “1. Las personas naturales y jurídicas. 2. Los patrimonios autónomos. 3. El concebido para la defensa de sus derechos. 4. Los demás que determine la ley”. […] [E]l Tribunal Administrativo del Cesar (…) declaró no probada la excepción de falta de

legitimación por pasiva del departamento del Cesar; consideró, que uno de los actos administrativos demandados había sido proferido por ese ente territorial, razón por la que (…) le asistía un interés directo en las resultas del proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 20001-23-39-000-2015-00156-01(2841-16)

Actor: JIMMY MIGUEL HERNANDEZ ORTEGA

Demandado: DEPARTAMENTO DEL CESAR Y MUNICIPIO DE ASTREACESAR

Referencia: APELACIÓN AUTO - LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA.

Ley 1437 de 2011. Se desata el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del departamento del Cesar contra la providencia proferida en la audiencia inicial celebrada el 2 de junio de 20161 por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se negó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

I. ANTECEDENTES El señor Jimmy Miguel Hernández Ortega se vinculó con el municipio de Astrea

(Cesar) a través de diferentes órdenes de servicios que se ejecutaron entre el 3 de febrero de 1992 y el 5 de agosto de 1998, cumpliendo funciones que a su parecer denotan una subordinación. Mediante Decreto 060 del 6 agosto de 1998, la administración municipal de Astrea (Cesar) nombró al señor Jimmy Miguel Hernández Ortega como docente en

propiedad2. Con escrito del 1° de septiembre del 20143, el señor Hernández Ortega solicitó a la alcaldía municipal de Astrea (Cesar) el reconocimiento de una relación laboral entre él y esa entidad territorial. A través del Oficio del 22 de septiembre de 20144, la alcaldía del municipio de Astrea (Cesar) dio respuesta negativa al requerimiento presentado por el actor. Inconforme con lo anterior, el 20 de octubre del 20145 el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Oficio del 20 de noviembre de 20146. Con escrito del 12 de diciembre del 20147, el señor Jimmy Miguel Hernández Ortega, le solicitó al departamento del Cesar que como sustitutito patronal del municipio de Astera le reconociera y pagara la prestaciones sociales causadas como consecuencia de la existencia de una relación laboral. 1 Fs. 239 a 248. 2 Fs. 11 y 12. 3 Fs. 41 a 48. 4 Fs. 49 a 52. 5 Fs. 53 a 54. 6 Fs. 55 a 56ª. 7 Fs. 81 a 90 A través del Oficio CSDEDex No.0064 del 13 de enero de 20148, el departamento del Cesar resolvió negativamente el requerimiento presentado por el actor. El señor Jimmy Miguel Hernández Ortega, demandó al departamento del Cesar y al municipio de Astrea, con el propósito de que se decreté la nulidad de los Oficios del 22 de septiembre de 2014, proferido por la administración municipal de Astrea y, CSDED ex No. 0064 del 13 de enero de 2014, expedido por el departamento del

Cesar. A título de restablecimiento del derecho, pidió la declaración de la existencia de una relación laboral entre él y cualquiera de las entidades territoriales demandadas; exigió el reconocimiento pago de las prestaciones sociales causadas durante el periodo en el que prestó sus servicios, con las indemnizaciones a que hubiere lugar. 1.2. Providencia recurrida En audiencia inicial celebrada el 2 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo del Cesar negó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, interpuesta por el apoderado judicial del departamento del Cesar. Expuso el a quo que “(...) la citada excepción no tiene vocación de prosperidad, toda vez que el departamento del Cesar expidió el acto administrativo contenido en el oficio CSED ex No. 0064 de fecha 13 de enero de 2014, por medio de la cual, se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales requeridas por el señor Jimmy Miguel Hernández Ortega, cuya nulidad se solicita en la presente demanda, razón por la cual, debe hacer parte de la presente litis, pues el artículo 138 del CPACA dispone que toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto particular, expreso o presunto, y se le restablezca su derecho, también podrá pedir que se le repare el daño. Lo que se traduce, en la facultad que tienen los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del proceso (…)”9. 1.3. Del recurso de apelación En desarrollo de la audiencia inicial, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal

Administrativo del Cesar, en consecuencia, solicitó revocar el auto del 2 de junio 8 Fs. 91 a 94 9 Folio 248, CD 9:26 min a 11:15 min. de 2016, al considerar que se debe declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que ante una eventual condena, el obligado a responder por el pago de los derechos solicitados por el señor Hernández Ortega es el municipio de Astrea, en consideración a que la demanda se encuentra dirigida a reclamar el pago de las prestaciones sociales derivadas de varios contratos suscritos directamente entre el actor y el municipio y no con el departamento del Cesar. Afirmó el recurrente, que el docente fue incluido en la planta de personal del departamento del Cesar en octubre de 2004, y que las “(…) pretensiones sociales que reclama desde el año 92, hasta el año 98 corresponde pagarlas al municipio de Astrea y no al departamento del Cesar (…)”10 (sic).

II. CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico La Sala se pronunciará sobre si se debe revocar la providencia del 2 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se negó la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento del Cesar; para ello, se harán las siguientes precisiones (i) De la legitimación en la causa por pasiva y, (ii) Caso concreto.

(i) De la legitimación en la causa por pasiva La legitimación en la causa por pasiva debe ser entendida como la relación jurídica sustancial que tiene el demandado para oponerse a las pretensiones

formuladas por la parte demandante dentro de un proceso judicial. Así las cosas, cuando hay ausencia de este presupuesto, surge para el juez la obligación de declararse inhibido para decidir el asunto, esto con el propósito de salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de los sujetos procesales. Respecto de la capacidad que tienen las entidades públicas para comparecer al proceso judicial en calidad de demandados, el artículo 159 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señaló: 10 Folio 248, CD 11:22 min a 13:50 min. “Artículo 159. Capacidad y representación. Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contenciosos administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados (…)”. Por su parte el artículo 53 del Código General del Proceso determinó quienes tienen la capacidad para ser partes dentro de un proceso así: “Artículo 53. Capacidad para ser parte. Podrán ser parte en un proceso: “1. Las personas naturales y jurídicas. “2. Los patrimonios autónomos. “3. El concebido para la defensa de sus derechos. “4. Los demás que determine la ley”. Sobre la legitimación en la causa, esta Corporación en sentencia del 23 de noviembre de 2017 (C.P. Marta Nubia Velásquez Rico[E])11 estableció: “(…) la legitimación en la causa por activa consiste, respecto del demandante, en ser la persona que de conformidad con la ley

sustancial tiene interés en que mediante sentencia de fondo se resuelva si existe o no el derecho o la relación jurídica sustancial pretendida; por su parte, la legitimación en la causa por pasiva se predica de la persona o sujeto que tiene interés para discutir u oponer la pretensión del demandante (…)” (ii) Caso concreto El señor Jimmy Miguel Hernández Ortega, a través de apoderado judicial demandó la nulidad de los Oficios del 22 de septiembre de 2014 y CSDED ex No. 0064 del 13 de enero de 2014, expedidos por el municipio de Astrea y el departamento del Cesar, respectivamente; como restablecimiento del derecho pidió, el reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre él y cualquiera de las entidades demandas desde el 3 de febrero de 1992 hasta el 5 de agosto de 1998; además, solicitó el pago de las prestaciones sociales que se deriven de la declaratoria de la relación laboral. En desarrollo de la audiencia inicial, el Tribunal Administrativo del Cesar profirió el auto del 2 de junio de 2016, en el cual declaró no probada la excepción de falta de legitimación por pasiva del departamento del Cesar; consideró, que uno de los 11 Radicado: 11001-03-26-000-2008-00006-00 (34982); Demandante: CALUME SPATH & CIA. S. en C.

Demandado: Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER) actos administrativos demandados había sido proferido por ese ente territorial, razón por la que de conformidad con el artículo138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, le asistía un interés directo en

las resultas del proceso. Ciertamente, la Sala encuentra que tal y como lo expresó el Tribunal Administrativo del Cesar en la providencia del el 2 de junio de 2016, en el caso sub judice el departamento del Cesar se encuentra legitimado en la causa por pasiva, toda vez que la mencionada entidad territorial expidió el Oficio CSDED ex No.0064 del 13 de enero de 2014, el cual es susceptible de ser controvertido ante la jurisdicción contenciosa administrativa, teniendo en cuenta que en el mismo se resolvió negar el reconocimiento de la relación laboral entre el demandante y el departamento como sustituto patronal del municipio de Astrea, situación que fue planteada por el demandante ante la administración, conforme a lo previsto en artículo 43 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo12. En consecuencia por las razones expuestas, la Sala confirmará la providencia del 2 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, formulada por el departamento del Cesar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE PRIMERO: Se confirma el auto del 2 de junio de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, devuélvase el expediente de la referencia al Tribunal de origen, para que continúe con el trámite respectivo. 12 “Artículo 43. Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del

asunto o hagan imposible continuar la actuación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Relatoría: AJSD/Lmr.

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