CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-39-000-2015-00190-01(4753-16)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-39-000-2015-00190-01(4753-16)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Determinación Siguiendo la línea vinculante del Pleno de la Corporación, la Sala concluye que el actor no tiene derecho a que su pensión sea reliquidada con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, porque al ser beneficiario del régimen de transición, se debe sujetar a alguna de las reglas contenidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. De acuerdo con lo anterior, y comoquiera que el accionante adquirió estatus pensional el 30 de mayo de 2002 al cumplir el tiempo de servicio, pues ya la edad la acreditaba desde el 2 de diciembre de 1998, el monto de su pensión debe corresponder al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso base de liquidación equivalente «(i) [a]l promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE» , teniendo en cuenta que desde la fecha de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994 para las entidades nacionales) a la que alcanzó el estatus pensional (30-mayo-2002), hay un lapso inferior a 10 años. (…). La Sala precisa que el reconocimiento de la pensión del demandante bajo el régimen de transición, se ajustó parcialmente a derecho, por cuanto incluyó factores salariales que si bien fueron devengados por el actor, no todos se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994, pero los contempló por el período que corresponde de
acuerdo con el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. De este modo, no había lugar a la reliquidación ordenada por el Tribunal de instancia.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P.: César Palomino Cortés.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 20001-23-39-000-2015-00190-01(4753-16)
Actor: JULIO CÉSAR BLANCO FLORIÁN
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE Tema:Reliquidación pensión ordinaria de jubilación Ley 33 de 1985 – régimen de transición de Ley 100 de 1993 – ingreso base de liquidación – precedente de Sala Plena del Consejo de Estado.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011
Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de agosto de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo del
Cesar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por María del Rosario Navarro Cuevas contra COLPENSIONES y el SENA, encaminadas a la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación.
I. ANTECEDENTES
Pretensiones2.
1. El señor Julio César Blanco Florián, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad parcial de las Resoluciones 001879 del 1º de septiembre de 2006, por medio de la cual la Secretaria General del SENA le reconoció la pensión de jubilación, y la 01788 de 2010, que reliquidó la prestación mencionada y declaró la pérdida de fuerza de ejecutoria del acto administrativo anterior, dada la compartibilidad de la pensión con el Instituto de Seguro Social3; y el Oficio 02-2012-009682 del 4 de junio de 2012, mediante la cual, la Coordinadora del Grupo de Pensiones le negó la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicio.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada reliquidar su pensión de jubilación en monto del 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, con efecto al momento del estatus pensional; que se le condene al pago de las diferencias causadas entre lo pagado y lo resultante de la reliquidación, sumas de dinero que pidió ser indexadas a valor presente, al pago de los intereses de mora, así como
de las costas y gastos procesales, y que el fallo sea cumplido en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. Hechos. 1 Según informe secretarial, ingresó al Despacho el 9 de junio de 2017, folio 417. 2 Folios 18 a 25. 3 En adelante ISS.
3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica del demandante, así: 3.1 Señaló, que mediante Resolución 001879 del 1º de septiembre de 2006, el SENA le reconoció la pensión de jubilación a partir de la fecha de retiro del servicio, tomando como base el 75% de la asignación básica mensual, el subsidio de alimentación y el sueldo de vacaciones, percibidos entre el 1º de abril de 1994 y el 1º de junio de 2002, en aplicación del artículo 1º de la Ley 33 de 19854, por ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, reliquidada con la Resolución 001879 del 1º de septiembre de 2006, sin embargo el valor arrojado fue inferior al determinado en el acto principal, razón por la que consideró mantener aquella suma; y declaró la pérdida de fuerza de ejecutoria, comoquiera que el ISS le reconoció la pensión de vejez en cuantía superior con la Resolución 010274 del 18 de noviembre de 2008. 3.2 Finalmente indicó, que mediante escrito del 15 de mayo de 2012, solicitó al
SENA la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, la cual fue negada mediante Oficio 02-2012-009682 del 4 de junio de 2012 emanado de la Coordinadora del Grupo de Pensiones Normas vulneradas y concepto de violación.
4. La parte demandante cimentó su demanda en los artículos: 1º de la Ley 33 de 19855, 36 de la Ley 100 de 19936 y 10º de la Ley 1437 de 20117.
5. Como concepto de violación sostuvo, que la interpretación del régimen de transición ha sido estudiada por el Consejo de Estado8, quien a través de su jurisprudencia precisó que es una de las muestras del principio de favorabilidad reconocido por el legislador, debiéndose aplicar a sus beneficiarios pensionados conforme a la Ley 33 de 19859, a través de la liquidación de su prestación con el 4 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público. 5 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público. 6 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 7 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 8 Cita la sentencia del 4 de agosto de 2010, Exp. 0113-09, C.P. dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 9 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el
Sector Público. 75% del promedio de todos los factores de salario devengados en el último año de servicio; cuestionando así el reconocimiento que se le hizo con los conceptos del Decreto 1158 de 199410 y con el período del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que soslayó el principio de inescindibilidad normativa de la seguridad social. Contestación de la demanda.
6. El SENA se opuso a la prosperidad de las pretensiones11, al estimar que la entidad liquidó la pensión conforme a derecho, por cuanto el artículo 1º de la ley 33 de 198512 no establece que la prestación deba liquidarse con la inclusión de todo lo devengado por el empleado, si no sobre el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, lo cual restringe esos factores conforme a lo dispuesto en el Decreto 1158 de 199413 que en el presente caso le son aplicables a la entidad: la asignación básica, la prima técnica cuando sea factor salario, la remuneración por trabajo dominical o festivo, por trabajo suplementario o de horas extras, nocturnos, y la bonificación por servicios.
7. COLPENSIONES por su parte, al oponerse de las pretensiones de la demanda14, indicó que el legislador dentro de su libertad de configuración podía limitar la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a sus beneficiarios, solo a los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo establecidos con base en la norma anterior. Por ello, la base de liquidación de la pensión que así deba reconocerse, se define con fundamento en el inciso tercero del artículo 36 de tal normativa, de manera que escapa de la transición normativa,
por lo que los únicos factores a tener en cuenta son los taxativamente señalados en el Decreto 1158 de 199415. La sentencia de primera instancia. 10 Por el cual se modifica el artículo 6o del Decreto 691 de 1994. 11 Folios 57 a 63. 12 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público. 13 Por el cual se modifica el artículo 6o del Decreto 691 de 1994. 14 Folios 285 a 300. 15 Por el cual se modifica el artículo 6o del Decreto 691 de 1994.
8. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 30 de agosto de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y no condenó en costas.
9. Para decidir así, fijó como problema jurídico, determinar si el demandante tiene derecho a que su pensión sea reliquidada teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio; ante lo cual sostuvo desde los principios de favorabilidad e inescendibilidad normativa, y con la perspectiva de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, exp. 0112-09 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, debe existir una relación entre lo devengado como retribución del trabajo y la base de liquidación pensional, siendo importante el concepto de salario para definirla, y descartar así su naturaleza taxativa.
10. De este modo, concluyó que el demandante tiene derecho a que se reliquide su pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales
efectivamente devengados durante el último año de servicio (1º-feb-2006 al 31ene-2007), tomando como base los contemplados en la Ley 62 de 198516, y por ello ordenó la nulidad parcial de los actos acusados, ordenando incluir la asignación básica, el subsidio de alimentación, la prima de localización, la bonificación por servicios, primas de servicio de junio y de diciembre, las primas de navidad y de vacaciones, y los auxilios de manutención y educativo, excepto los gastos de transporte ocasional –por no ser permanentey la bonificación por recreación de vacaciones -por cuanto no constituyen factor salarial-, la cual se reconoce con efectos fiscales desde el 15 de mayo de 2009 por prescripción trienal, comoquiera que la petición de reliquidación se radicó el 15 de mayo de 2012.
11. Finalmente ordenó el pago de las diferencias entre lo pagado y lo que resulte de la reliquidación de la pensión, sumas que deberán ser pagadas de forma indexada, y se abstuvo de condenar al pago de los intereses de mora, por cuanto ellos están cubiertos con la indexación mencionada; y precisó, que por estar compartida con el extinto ISS, corresponde al SENA y a COLPENSIONES reajustar la mesada del actor y reconocerle el retroactivo respectivo. 16 «Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985».
Recurso de apelación.
12. COLPENSIONES17 apeló la sentencia de primera instancia, con el propósito que sea revocada y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la
demanda; centrando su inconformidad, en que el a quo no tuvo en cuenta que la transición de la Ley 100 de 199318 no incluye el ingreso base de liquidación, tal como ha sido definido y sentado por la jurisprudencia constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015.
13. Sostuvo también, que toda pensión debe acompasarse al principio de sostenibilidad financiera del sistema, según el cual, solo pueden ser liquidadas a partir de los factores efectivamente cotizados, que en vigencia de la Ley 100 de 1993, no son otros a los enlistados de manera taxativa en el Decreto 1158 de
199419.
14. El SENA20 en su escrito de apelación, coincide con los argumentos expuestos por Colpensiones en la alzada, en el sentido que la transición de la Ley 100 de 199321 incluye los requisitos de edad, tiempo de servicio o cotizaciones y la tasa de reemplazo, pero no el ingreso base de liquidación, y así lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, y precisó, que solo se tendrán en cuenta los factores efectivamente cotizados, que en vigencia de la Ley 100 de 1993, corresponden a los enunciados taxativamente en el Decreto 1158 de 199422.
Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público.
15. La parte demandante23 reiteró los argumentos esbozados en la demanda.
16. La parte demandada no alegó de conclusión y el Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad24. 17 Folios 349 a 371. 18 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.
19 Por el cual se modifica el artículo 6o del Decreto 691 de 1994. 20 Folios 372 a 380. 21 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 22 Por el cual se modifica el artículo 6o del Decreto 691 de 1994. 23 Folios 411 a 415. 24 Tal como se denota del informe secretarial visible a folio 417.
17. Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual se tiene en cuenta las siguientes,
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.
Cuestión previa.
18. Para la ponente es importante precisar que en temas de reliquidación pensional de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a quienes se les reconoció el derecho conforme a la Ley 33 de 1985, había formulado impedimento por tener interés en las resultas del proceso al tener reconocida una pensión en similares condiciones. Sin embargo, al proferirse la sentencia de unificación por parte de la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 201825, proceso en donde también se me aceptó el impedimento y al ser de obligatoria aplicación dentro del sistema de fuentes del ordenamiento jurídico; el margen de interpretación del juez se limita a ella, razón por la cual estimo que objetivamente la situación cambió y que me permite participar en la presente Sala de Decisión, acogiendo dicha línea jurisprudencial.
Problema Jurídico.
19. De acuerdo con el cargo formulado en el recurso de apelación interpuesto, le corresponde a la Sala determinar cómo problema jurídico, cuál es el ingreso
base de liquidación de las pensiones reconocidas con fundamento en la Ley 33 de 198526, a quienes son beneficiarios del régimen de transición, esto es, si comprende todos los factores de salario devengados durante el último año de servicio; o solo los previstos en el Decreto 1158 de 199427 en consideración de las variables del artículo 36 de la Ley 100 de 199328. 25 Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01.Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación. 26 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público. 27 Por el cual se modifica el artículo 6o del Decreto 691 de 1994. 28 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.
20. Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta la reglas y subreglas fijadas en la sentencia de unificación del Pleno de la Corporación, y ii) el análisis del caso concreto.
Precedente vinculante de la Sala Plena del Consejo de Estado.
21. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales29, precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.
22. La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».
23. La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 199330 a los beneficiarios del régimen de transición,
es la siguiente: «[…]
85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 29 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley
1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales. Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. 30 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.
87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.
[…] 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […]»
24. La primera subregla se refiere al período para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 198531 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes
términos: «[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior,
actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el
DANE.[…]»
25. La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones».
26. Esta subregla se sustenta, así:
«[…]
99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización 31 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público. pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]»
27. De acuerdo con la regla y subreglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 199332, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».
Del caso concreto.
28. Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae en definir el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con fundamento en la Ley 33 de 198533 a quienes son beneficiarios del régimen de transición. Frente a ello, el a quo se inclinó hacia la tesis de que era todo lo devengado por el pensionado durante el último año de servicio y excluyó los gastos de transporte ocasional y la bonificación por recreación de vacaciones; mientras que las entidades apelantes -el SENA y COLPENSIONES-, formularon inconformidad, al considerar que solo se deben tener en cuenta aquellos factores que aparecen enlistados en el Decreto 1158 de 199434, lo cual será resuelto
teniendo en cuenta las siguientes documentales:
- De acuerdo con la copia de la cédula de ciudadanía del accionante, se observa que nació el 2 de diciembre de 1943, es decir, que alcanzó los 55 años de edad requeridos en la Ley 33 de 198535, el 2 de diciembre de 199836. ii. Según Certificación 004447 del 16 de agosto de 2006, expedida por la Coordinadora del Grupo de Apoyo Administrativo Mixto de la Regional Cesar del SENA37, se tiene que el actor ha prestado sus servicios desde el 1º de febrero de
1974 al 30 de abril de 1975, y desde el 1º de septiembre de 1983 a la fecha de la 32 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 33 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público. 34 Por el cual se modifica el artículo 6o del Decreto 691 de 1994. 35 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público. 36 Folio 109. 37 Folio 71. certificación, para un total de 24 años, 2 meses y 14 días de servicio, cumpliendo así los 20 años de servicio el 30 de mayo de 2002.
29. De las anteriores documentales, encuentra la Sala, que al 1º de abril de 1994 -fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 199338 para las entidades nacionales-, el actor había superado los 40 años de edad, razón por la cual, es beneficiario del régimen de transición que le permitiría pensionarse con la Ley 33 de 198539 -norma pensional anterior, sin embargo, el estatus lo cumpliría el 30 de mayo de 2002, fecha en que alcanzó los 20 años de servicio requeridos en el artículo 1º de la citada ley40, el cual dice que «[e]l empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de
servicio.»
30. Pues bien, siguiendo la línea vinculante del Pleno de la Corporación, la Sala concluye que el actor no tiene derecho a que su pensión sea reliquidada con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, porque al ser beneficiario del régimen de transición, se debe sujetar a alguna de las reglas contenidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 199341.
31. De acuerdo con lo anterior, y comoquiera que el accionante adquirió estatus pensional el 30 de mayo de 2002 al cumplir el tiempo de servicio, pues ya la edad la acreditaba desde el 2 de diciembre de 1998, el monto de su pensión debe corresponder al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso base de liquidación equivalente «(i) [a]l promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE»42, teniendo en cuenta que desde la fecha de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994 para las entidades nacionales) a la que alcanzó el estatus pensional (30-mayo2002), hay un lapso inferior a 10 años. 38 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 39 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público. 40 Ley 33 de 1985, ib. 41 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones
42 Le es aplicable el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, le faltaban más de diez años para adquirir el derecho.
32. No obstante, la aplicación del régimen de transición en favor del demandante de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 199343, le fue reconocido a través de la Resolución 001879 del 1º de septiembre de 200644,
como a continuación se muestra: Consolidación del Derecho (edad/55 años + tiempo de Ingreso Base de Liquidación Tasa de Beneficio de la servicio o número de semanas (Inciso 2 artículo 36 de la Ley 100 de reemplazo transición pensional cotizadas/20 años) Artículo 1 1993/Decreto 1158 de 1994) Artículo 1 Ley (Artículo 36 de la Ley Ley 33 de 1985. 33 de 1985 100 de 1993) Tiempo de Edad servicio Periodo Factores45 El señor Julio César Blanco Florián a la 55 años 20 años Para la liquidación -Asignación básica. fecha de entrada en pensional se tuvo lo -Subsidio de alimentación. vigencia de la Ley 100 de devengado durante 8 -Prima de localización. 1993 para las entidades años y 2 meses. -Prima de Navidad. nacionales, contaba con Adquirió el estatus jurídico el 2 -Prima de servicio junio. 75% más de 50 años. de junio de 2002. -Prima de servicio diciembre. -Prima de vacaciones. -Gastos de transporte. -Bonificación por servicios. -Bonificación por compensación.
33. Como puede observarse, la liquidación de la pensión en vía gubernativa le concedió al actor el beneficio de la transición de la Ley 100 de 199346, en virtud del cual su derecho quedó en monto del 75% del promedio de lo devengado entre el 1º de abril de 1994 y el 2 de junio de 2010, teniendo en cuenta que entre la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para las entidades nacionales y la fecha del estatus pensional, le faltaban menos de 10 años para alcanzar el derecho prestacional, por tanto, en lo que respecta al período de la liquidación del IBL se ajustó a la primera subregla mencionada.
34. En relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, relacionada con los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, en el caso concreto se tiene lo sigui
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.