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CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-39-000-2015-00220-01(4111-15)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-39-000-2015-00220-01(4111-15)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RECHAZO DE LA DEMANDA - No subsano en el plazo otorgado / INADMISION DE LA DEMANDA - Susceptible de recurso de reposici(cid:243)n / RECHAZO DE LA DEMANDA - Debe ser interpuesto el recurso dentro del tØrmino seæalado Se pone de presente por esta Sala de Decisi(cid:243)n que las inconformidades que tuviese el actor frente a lo decidido por el Tribunal Administrativo del Cesar en el prove(cid:237)do del 4 de junio de 2015, debieron hacerse en la oportunidad procesal pertinente y con el recurso correspondiente y no cuando la oportunidad para el efecto hab(cid:237)a fenecido, pues no se puede perder de vista que el a quo le otorg(cid:243) de acuerdo a la normativa 10 d(cid:237)as para que corrigiera los defectos anotados, sin que este hiciera uso de ella. As(cid:237) las cosas, la Sala considera que el rechazo de la demanda se encuentra conforme con los parÆmetros normativos aludidos; es pertinente advertir que si bien es cierto la finalidad del recurso de apelaci(cid:243)n es que el superior estudie la cuesti(cid:243)n decidida en la providencia de primera instancia con el fin que la revoque o reforme, tambiØn lo es, que procesalmente es necesario que se utilicen las herramientas para que en esa primera instancia, tambiØn el juez pueda revisar sus decisiones.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 242 / LEY 1564 DE 2012ARTICULO 318

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

BogotÆ, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 20001-23-39-000-2015-00220-01(4111-15)

Actor: YULIETH KARINA CORONEL SALJA

Demandado: HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA ESE

Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

APELACION AUTO INTERLOCUTORIO. LEY 1437 DE 2011

Procede la Sala - Subsección “A” resolver de plano el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte actora contra el auto que dispuso el rechazo de la demanda, previas las siguientes consideraciones: I.- ANTECEDENTES Mediante demanda presentada ante la jurisdicci(cid:243)n el 16 de diciembre de 2014, la ciudadana YULIETH KARINA CORONEL SALJA a travØs de apoderado, ejerci(cid:243) el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, (art(cid:237)culo 138 de la Ley 1437 de 2011), para que se declare la nulidad del oficio sin nœmero de fecha 17 de septiembre de 2014 expedido por el HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA E.S.E, el cual desconoce que la demandante prest(cid:243) sus servicios laborales a la

entidad hospitalaria como auxiliar de enfermer(cid:237)a de manera personal y subordinada; que se declare que existi(cid:243) una relaci(cid:243)n laboral desde el 7 de diciembre de 1998 hasta el 31 de enero de 2001 con el Hospital y desde el 17 de julio de 2003 hasta el 16 de julio de 2008 con la Cooperativa de Trabajo Asociado; desde el 17 de julio de 2008 hasta 28 de febrero de 2009 con Coopreser y finalmente desde el 1 de marzo de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2013 directamente con el Hospital Eduardo Arredondo. Como consecuencia de la nulidad y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, solicit(cid:243) el reconocimiento del derecho laboral. II.- AUTO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo del Cesar mediante auto de 16 de julio de 2015, rechaz(cid:243) la demanda, por considerar lo siguiente: Mediante auto de 4 de junio de 20151 se inadmiti(cid:243) la demanda de la referencia ordenÆndole a la parte actora que subsanara los defectos all(cid:237) indicados dentro del tØrmino de 10 d(cid:237)as sin que dentro de dicho tØrmino Østa hubiese sido corregida. El art(cid:237)culo 170 de la Ley 1437 de 2011, dispone que si transcurrido los 10 d(cid:237)as concedidos al demandante para que corrija los defectos anotados, Øste no lo hace se rechazarÆ la demanda y el art(cid:237)culo 169 del mismo c(cid:243)digo establece que cuando

habiendo sido inadmitido no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida tambiØn se rechazarÆ la demanda. 1 A folios 82 y 83 de este cuaderno obra prove(cid:237)do inadmisorio por parte del Tribunal Administrativo del Cesar de fecha 4 de junio de 2015 en el que indica que el demandante debe acreditar la existencia y representaci(cid:243)n de la E.S.E Hospital Eduardo Arredondo Daza, aportando la prueba documental correspondiente.

III. LOS ARGUMENTOS DE LA APELACI(cid:211)N Mediante escrito presentado en su oportunidad2, el apoderado del demandante recurre en apelaci(cid:243)n argumentando lo siguiente: Las Empresas Sociales del Estado constituyen una categor(cid:237)a especial de entidad pœblica, descentralizada con personer(cid:237)a jur(cid:237)dica, patrimonio propio y autonom(cid:237)a administrativa, por lo tanto las entidades reguladas por la Ley 100 de 1993 no estÆn obligadas a registrarse ante cÆmaras de comercio, en su defecto la prueba de existencia deber(cid:237)a ser aportada por el demandado en su momento procesal, dado que estar(cid:237)a determinada por la resoluci(cid:243)n de su nombramiento y el acta de posesi(cid:243)n del Gerente, es por ello que mal puede exigirse la prueba de la representaci(cid:243)n legal de dichas empresas cuando las mismas no estÆn inscritas en un registro pœblico.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es pertinente advertir la procedencia de la alzada interpuesta, como quiera que se

trata de la providencia referida en el numeral 1” del art(cid:237)culo 243 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, formulada dentro de la oportunidad prevista por el numeral 2” del art(cid:237)culo 244 ib(cid:237)dem con la debida sustentaci(cid:243)n; ademÆs, es la Sala -Subsecci(cid:243)n A competente para decidir de plano el recurso, en acatamiento a lo previsto por el art(cid:237)culo 125 ejœsdem. En el presente caso lo que se pretende es la declaratoria de nulidad del oficio sin nœmero, de fecha 17 de septiembre de 2014 expedido por el HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA E.S.E, en el que se desconoce que la demandante prest(cid:243) sus servicios laborales a la entidad hospitalaria como auxiliar de enfermer(cid:237)a; que se declare que existi(cid:243) una relaci(cid:243)n laboral. Ahora bien, para hacer el anÆlisis respectivo, es necesario advertir que a travØs de prove(cid:237)do de 4 de junio de 2015 el Tribunal Administrativo del Cesar inadmiti(cid:243) la 2 Folios 96 y 97 de este cuaderno. demanda y concedi(cid:243) el tØrmino de 10 d(cid:237)as al apoderado de la parte demandante para que subsanara los defectos all(cid:237) indicados. Sin embargo el apoderado de la parte demandante guard(cid:243) silencio al respecto. En orden a lo anterior el Tribunal Administrativo del Cesar profiere auto del 16 de

julio de 2015 rechazando la demanda toda vez que la misma no fue subsanada por la parte demandante durante el tiempo concedido para ello. Ahora bien para la Sala - Subsecci(cid:243)n A de esta Corporaci(cid:243)n lo seæalado por la parte apelante, no es de recibo, pues se advierte, que el demandante disfrut(cid:243) de 10 d(cid:237)as para subsanar los defectos invocados o en su defecto interponer el recurso correspondiente, esto es, el recurso de reposici(cid:243)n sino estaba conforme con lo decidido por el Tribunal. “El ARTÍCULO 170. INADMISI(cid:211)N DE LA DEMANDA. Se inadmitirÆ la demanda que carezca de los requisitos seæalados en la ley por auto susceptible de reposici(cid:243)n, en el que se expondrÆn sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) d(cid:237)as. Si no lo hiciere se rechazarÆ la demanda. As(cid:237) mismo, el art(cid:237)culo 242 de la Ley 1437 de 2011 dispone: ART˝CULO 242. REPOSICI(cid:211)N. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposici(cid:243)n procede contra los autos que no sean susceptibles de apelaci(cid:243)n o de sœplica. En cuanto a su oportunidad y trÆmite se aplicarÆ lo dispuesto en el C(cid:243)digo de Procedimiento Civil. Y la Ley 1564 de 2012 en su art(cid:237)culo 318 seæala:

ART˝CULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma

en contrario, el recurso de reposici(cid:243)n procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de sœplica y contra los de la Sala de Casaci(cid:243)n Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposici(cid:243)n no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelaci(cid:243)n, una sœplica o una queja. El recurso deberÆ interponerse con expresi(cid:243)n de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberÆ interponerse por escrito dentro de los tres (3) d(cid:237)as siguientes al de la notificaci(cid:243)n del auto. El auto que decide la reposici(cid:243)n no es susceptible de ningœn recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrÆn interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisi(cid:243)n no tienen reposici(cid:243)n; podrÆ pedirse su aclaraci(cid:243)n o complementaci(cid:243)n, dentro del tØrmino de su ejecutoria. PAR`GRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberÆ tramitar la impugnaci(cid:243)n por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. De acuerdo con la normativa anteriormente transcrita se pone de presente por esta Sala de Decisi(cid:243)n que las inconformidades que tuviese el actor frente a lo

decidido por el Tribunal Administrativo del Cesar en el prove(cid:237)do del 4 de junio de 20153, debieron hacerse en la oportunidad procesal pertinente y con el recurso correspondiente y no cuando la oportunidad para el efecto hab(cid:237)a fenecido, pues no se puede perder de vista que el a quo le otorg(cid:243) de acuerdo a la normativa 10 d(cid:237)as para que corrigiera los defectos anotados, sin que este hiciera uso de ella. As(cid:237) las cosas, la Sala considera que el rechazo de la demanda se encuentra conforme con los parÆmetros normativos aludidos; es pertinente advertir que si bien es cierto la finalidad del recurso de apelaci(cid:243)n es que el superior estudie la cuesti(cid:243)n decidida en la providencia de primera instancia con el fin que la revoque o reforme, tambiØn lo es, que procesalmente es necesario que se utilicen las herramientas para que en esa primera instancia, tambiØn el juez pueda revisar sus decisiones. Como corolario de todo lo anterior, la Sala confirmarÆ la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en el sentido de rechazar la demanda por no subsanar en tiempo la misma. En mØrito de lo expuesto, esta Sala de la Subsecci(cid:243)n A, Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado: 3 Auto inadmisorio de la demanda. En mØrito de lo expuesto, la Sala RESUELVE PRIMERO: CONF˝RMASE el prove(cid:237)do de 16 de julio de 2015, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Cesar, rechaz(cid:243) de plano la demanda presentada por el

la seæora YULIETH KARINA CORONEL SALJA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. DEVU(cid:201)LVASE el expediente al Tribunal Administrativo del Cesar.

NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE.

GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Relator(cid:237)a: JORM/Lmr.

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