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CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-39-000-2015-00229-01(2979-16)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-39-000-2015-00229-01(2979-16)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

APLICACIÓN DE TOPES PENSIONALES A RÉGIMEN ESPECIAL DE

CONGRESISTAS – Procedencia / OBLIGATORIEDAD DE SENTENCIAS DE

CONSTITUCIONALIDAD - Aplicación [L]a sentencia C-258 de 2013 proferida por la Corte Constitucional declaró inexequibles las expresiones “durante el último año y por todo concepto”, “Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal”, contenidas en el primer inciso del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, así como la expresión “por todo concepto”, contenida en su parágrafo, dado que no resultaban ajustadas a la Constitución Política. En ese entendido, la Corte determinó que, si bien, es posible acceder a una pensión mediante un régimen especial, lo cierto es que ello resulta constitucional siempre y cuando los beneficios no sean manifiestamente desproporcionados y carentes de correspondencia entre lo cotizado y el monto de la pensión. Por tanto, señaló que los topes pensionales son un límite existente desde antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y que su inclusión en el artículo 48 de la Constitución Política busca establecer los límites para todas las mesadas pensionales con cargo a los recursos de naturaleza pública, con la finalidad de limitar y reducir los subsidios que el Estado destina a la financiación de las pensiones más altas, muchas de ellas originadas en los regímenes pensionales especiales vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993.(…) Así las cosas, teniendo en cuenta la obligatoriedad de las decisiones contenidas en la sentencia de constitucionalidad,

para la Sala no son de recibo los planteamientos de la parte actora en cuanto a que los efectos de la sentencia C-258 de 2013 le resultan inaplicables y que los actos que ordenaron el reajuste violentaron su debido proceso, (…) En primer lugar, porque el departamento del Cesar se limitó a dar cumplimiento a la decisión adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 del 2013, y a las órdenes contenidas en ésta, específicamente, en lo concerniente al reajuste de las mesadas pensionales con el límite impuesto en el Acto Legislativo 01 del 2005. En segundo lugar, porque la referida sentencia indicó que el reajuste era para las autoridades administrativas un mandato imperativo y categórico que cobija a todas las prestaciones reconocidas bajo el régimen pensional especial de congresistas.

NOTA DE RELATORIA: Frente al abuso del derecho en materia de seguridad social y la fijación de topes pensionales ver: Corte Constitucional, Sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013, Exp. D-9173 y D-9183, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

En cuanto a la legitimidad de que se establezcan topes pensionales sin que estos afecten el derecho a la seguridad social, ver: Corte Constitucional, sentencia C155 de 1997.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1976 / LEY 71 DE 1988 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 1160 DE 1989 - ARTÍCULO 3 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 18 / DECRETO 314 DE 1994 - ARTÍCULO 2 / LEY 797 DE 2003 / ACTO

LEGISLATIVO 01 DE 2005 - ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 48

ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA PREVIA PARA APLICAR AJUSTE DE

MESADA PENSIONAL POR TOPES PENSIONALES – Improcedencia /

APLICACIÓN DE TOPES PENSIONALES A RÉGIMEN ESPECIAL DE

CONGRESISTAS – Procedencia [R]especto de la necesidad de adelantar una actuación administrativa previa al ajuste de la mesada pensional al tope de los 25 SMLMV, esta subsección, en el fallo del 25 de mayo de 2017, señaló que, dada la finalidad de la sentencia C-258 de 2013, resulta desproporcionado y contrario a los fines de la Constitución requerir la realización de un procedimiento administrativo, en primer lugar, porque (i) se desconocería la cosa juzgada constitucional al facultar que se revivan en sede administrativa, aquellas discusiones zanjadas previamente por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional; (ii) en segundo lugar, porque permitiría que se siguieran reconociendo pensiones por fuera de los límites constitucionales y legales hasta que finalizaran los respectivos trámites gubernativos, con lo que se afectarían significativamente los principios de sostenibilidad financiera, universalidad, solidaridad e igualdad. Por último, el recurrente alegó que el tope pensional previsto en la sentencia C-258 de 2013 no le es aplicable, en cuanto su pensión fue reconocida bajo el amparo de la Ley 33 de 1985; sin embargo, del

material probatorio aportado, la Sala observa que la Resolución 000671 del 15 de abril de 1999, le reconoció la prestación con fundamento en los Decretos 1293 de 1994, 1359 de 1994 y 1222 de 1986, que regulan el régimen especial de congresistas; razón por la cual se desestima este argumento. NOTA DE RELATORIA: Referente a la improcedencia de la actuación administrativa previo a aplicar los topes pensionales a las mesadas, ver: C. de E, Sentencia de fecha 25 de mayo de 2017, Rad. 25000234200020140018901(1183-16), M.P Sandra Lisset Ibarra Vélez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 20001-23-39-000-2015-00229-01(2979-16)

Actor: JOSÉ JOAQUÍN OVALLE BARBOSA Demandado: DEPARTAMENTO DEL CESAR Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 //de 2011

Tema: Tope pensional.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 18 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

1.1. Pretensiones

El señor José Joaquín Ovalle Barbosa, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios núms. LPGH 3656 del 30 de agosto de 2013 y OAJ-000237 del 24 de marzo de 2015, expedidos por la gobernación del Cesar, que reajustaron su pensión de jubilación al tope pensional de 25 SMLMV. A título de restablecimiento del derecho la parte actora pidió que se ordene al demandado: (i) reconocer y pagar la restitución de los valores de su mesada pensional, desde la fecha en que se reajustó la pensión, mes de julio de 2013, hasta que se ponga fin al proceso, con los correspondientes intereses e indexaciones a las que haya lugar. (ii) Pagar perjuicios morales. (iii) Pagar la totalidad del valor de la pensión reconocida en la Resolución 000671 de 1999 por el departamento del Cesar. (iv) Inaplicar la sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013 proferida por la Corte Constitucional. (v) Dar cumplimiento al fallo en términos del artículo 192 del CPACA. (vi) Reconocer intereses moratorios. (vii) Pagar costas del proceso. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: El departamento del Cesar, a través de la Resolución núm. 000671 del 15 de abril de 1999, reconoció a favor del señor José Joaquín Ovalle Barbosa una pensión

mensual vitalicia de jubilación por la suma mensual de $9.610.480, a partir del 15 de abril de 1999, con fundamento en la Ley 33 de 1985 y el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Manifestó que, en julio de 2013, el valor de su mesada pensional correspondía a la suma de $20.591.400. La gobernación del departamento del Cesar, mediante Oficio LPGH-3656 del 30 de agosto de 2013 le notificó del ajuste realizado a su mesada pensional, con el tope de 25 smlmv, de acuerdo con lo ordenado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013, reduciendo la pensión a la suma de $14.737.500 mensuales. Indicó que solicitó ante la gobernación del Cesar el pago de las diferencias causadas por las mesadas pensionales pagadas desde el 1 de agosto de 2013 hasta enero de 2015; solicitud que fue negada a través del Oficio OAJ-000237 del 24 de marzo de 2015. 1.2. Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 13, 25, 46, 48 y 53. De la Ley 4 de 1992, el artículo 17. El Acto Legislativo 01 de 2005. Al explicar el concepto de violación la parte accionante afirmó que, como quiera que consolidó su estatus pensional bajo el amparo de la Ley 33 de 1985, su situación pensional es un derecho adquirido que no puede ser modificado con posterioridad.

Agregó que la sentencia C-258 de 2013 proferida por la Corte Constitucional tiene efectos solo hacia el futuro y no aplica para aquellos casos en los que ya existen derechos adquiridos y consolidados en el patrimonio de una persona. Aclaró que su pensión fue adquirida de forma legal, sin fraude a la ley o abuso del derecho y en cumplimiento de todos los requisitos; razón por la cual, se le debe respetar el debido proceso como pensionado.

2. Contestación de la demanda El departamento del Cesar se opuso a las pretensiones de la demanda1.

Sostuvo que la entidad territorial se limitó a dar cumplimiento a la decisión adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, la cual hizo tránsito a 1 Folios 115 a 124. cosa juzgada y tiene efectos erga omnes. Además, este mismo límite fue impuesto por el constituyente derivado en el Acto Legislativo 01 de 2005. Explicó que erróneamente, al reconocer la pensión de jubilación del actor, se dio aplicación a Ley 4 de 1992 y a la Ley 48 de 1962. Sin embargo, el verdadero régimen aplicable al caso concreto es el de la Ley 33 de 1985 con un tope pensional de 20 SMLMV; razón por la que se encuentra en curso una demanda de lesividad en contra del acto administrativo que reconoció la pensión del demandante. Como excepciones planteó las que denominó: caducidad, pleito pendiente entre las mismas partes y asunto, legalidad del acto demandado, falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, ineptitud de la demanda e improcedencia de la

inaplicación de la sentencia C-258 de 2013,

3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 18 de mayo de 2016, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora2.

Señaló que la sentencia C-258 de 2013, que fija el límite de los 25 SMLMV, debe aplicarse a todos las pensiones sin distinción alguna. Además, de acuerdo con la sentencia T-615 de 2015 expedida por la Corte Constitucional, la administración se encontraba autorizada para reajustar las mesadas pensionales al tope previsto, en consonancia con el Acto Legislativo 01 de 2005. Explicó que, con el fin de garantizar la estabilidad financiera del sistema de seguridad social y el bienestar de las personas que se benefician del mismo, la Corte Constitucional aplicó el Acto Legislativo 01 de 2005 en lo concerniente al tope pensional. Manifestó que, de acuerdo con la referida sentencia, el monto de las mesadas pensionales puede variar, siempre que no se supriman; en consecuencia, no puede decirse que se desconoció el derecho adquirido del actor a una pensión de jubilación.

4. Recurso de apelación 2 Folios 145 a 158.

La parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia3. Resaltó que la Corte Constitucional, en la sentencia C-258 de 2013, impuso topes para las pensiones de los congresistas y demás servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992; sin embargo, en su caso, la pensión le fue reconocida con la Ley 33

de 1985 y, en tal virtud, no le es aplicable el tope pensional al que se refiere la mencionada sentencia. Alegó que consolidó su estatus pensional el 15 de abril de 1999, lo cual no puede ser desconocido por leyes posterioriores ni por el referido fallo de la Corte Constitucional, pues los efectos de este último solo son hacia el futuro. Reiteró que en el presente caso no se realizó un procedimiento administrativo previo en el que se estudiara su caso y se le haya dado la oportunidad de defenderse y presentar pruebas, lo que vulneró su derecho al debido proceso. Manifestó que la aplicación retroactiva de una ley rompe la confianza de las personas en el derecho, afecta la buena fe y desconoce la libertad y la autonomía de los destinatarios de las normas jurídicas. Aclaró que su pensión fue adquirida de forma legal, sin fraude a la ley o abuso del derecho y en cumplimiento de todos los requisitos; razón por la cual, se debe respetar el debido proceso como pensionado.

5. Alegatos de conclusión La parte demandada manifestó que los actos administrativos atacados se limitaron a dar cumplimiento a la sentencia C-258 de 2013, por lo cual, deben declararse ajustados al ordenamiento jurídico4.

Indicó que no es cierto que la pensión de jubilación del demandante se reconoció bajo el amparo de la Ley 33 de 1985, pues en el acto de reconocimiento se advierte que la pensión se reconoció con el régimen especial para senadores y 3 Folios 160 a 167. 4 Folios 208-209. representantes a la cámara conforme al Decreto 1359 del 12 de julio de 1993 y la

Ley 4 de 1992.

6. El Ministerio Público no presentó concepto.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación presentado por la parte actora, corresponde a la Sala determinar si revoca el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, se analizará si el accionante tiene derecho a que su pensión de jubilación sea pagada sin atender los topes máximos fijados en la sentencia C-258 de 2013 y a la devolución de los valores descontados como consecuencia de la aplicación del referido tope a su mesada pensional.

Con el fin de resolver los problemas jurídicos se tratarán los siguientes aspectos: 2.1) Marco jurídico; 2.2) Hechos relevantes probados; y 2.3) Caso concreto. 2.1. Marco jurídico Límite al reconocimiento y pago de mesadas pensionales En relación con el tope que se debe imponer a las mesadas pensionales, se indica que nuestro ordenamiento jurídico ha previsto tal limitante desde la expedición de la Ley 4ª de 19765, la cual en su artículo 2 dispuso que “Las pensiones a que se refiere el Artículo anterior (6) (…) no podrán ser inferiores al salario 5 “Por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones”

6 “de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado, así como las que paga el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales a excepción de las pensiones por incapacidad permanente parcial” mínimo mensual más alto, ni superiores a 22 veces este mismo salario”. Luego, el artículo 27 de la Ley 71 de 19 de diciembre de 19888 y el artículo 3 del Decreto 1160 de 1989 (reglamentario de aquella), impusieron un nuevo límite correspondiente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv). A su turno, la Ley 100 de 1993, en su artículo 18, estableció que “Cuando el Gobierno Nacional limite la base de cotización a 20 salarios mínimos, el monto de las pensiones en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida no podrá ser superior a dicho valor”. Y con posterioridad, a través del artículo 2 del Decreto 314 de 4 de febrero de 1994 “Por el cual se limita la base de cotización obligatoria del Sistema General de Pensiones”, el presidente de la República previó que “(...) el monto de las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, para los afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, no podrá ser superior a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales”. Más adelante, el legislador al proferir la Ley 797 de 20039 modificó, en su artículo 5, el inciso 4º del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, señalando que “El límite de la

base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales”. Luego, se elevó a rango constitucional el límite para el reconocimiento pensional a 25 smlmv, mediante el Acto legislativo 01 de 2005, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1o. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: (...) Parágrafo 1o. A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública. (...)” 7 “Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder de quince (15) veces dicho salario; salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales” 8 “Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones” 9 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales" Sobre el asunto, se tiene que la Corte Constitucional en la sentencia del C-155 de 1997, indicó que resulta legítimo que la ley señale topes máximos al monto de

la pensión, sin que por ello el derecho a la seguridad social se entienda afectado. En tal sentido, mencionó que dichos límites lo estableció el legislador en consideración de “(...) fenómenos económicos y sociales con un indudable propósito de desarrollar principios básicos fundamentales dentro de la creación de un complejo sistema de seguridad social tendiente a garantizar los derechos irrenunciables de la persona, acorde a un sistema que comprende obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico de salud y servicios complementarios, mediante un servicio público eficiente, universal, solidario, integral, unitario y participativo, cuya dirección, coordinación y control está a cargo del Estado y prestado por entidades públicas o privadas en los términos y condiciones establecidas en las leyes”10. 2.2. Hechos relevantes probados Mediante Resolución núm. 000671 del 15 de abril de 1999, el departamento del Cesar reconoció a favor del señor José Joaquín Ovalle Barbosa una pensión vitalicia de jubilación, en cuantía de $9.610.480, a partir del 1 de enero de 1999, con fundamento en los Decretos 1359 de 1994 y 1239 de 1994, aplicable a los diputados del Cesar en virtud del Decreto 1222 de 198611. Por medio del Oficio LPGH-3656 del 30 de agosto de 2013, la gobernación del Cesar comunicó al actor la Resolución núm. 002659 del 8 de agosto de 2013, que ordenó reajustar la mesada pensional de los pensionados del departamento del

Cesar que superen los 25 SMLM, al referido tope, conforme a lo ordenado por la Corte Cosntitucional en la sentencia C-258 de 201312. Obra en el expediente copia del derecho de petición elevado ante el gobernador del Cesar, en el que el señor José Joaquín Ovalle Barbosa solicitó la restitución de los valores descontados de su mesada pensional en virtud de la aplicación del tope pensional de 25 SMLM, a partir de julio de 201313. 10 M. P. Fabio Morón Díaz 11 Folios 65 a 69. 12 Folio 12. 13 Folios 10 a 13. A través del Oficio núm. GC-OAJ-000237 del 24 de marzo de 2015, la jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Jurídicos de la gobernación del Cesar negó lo solicitado, indicando que la administración se limitó a dar cumplimiento a lo decidido en la sentencia C-258 de 2013 proferida por la Corte Constitucional, en la que se impuso el límite de 25 SMLMV a las mesadas pensionales, decisión que tiene efectos erga omnes y es de obligatorio cumplimiento14. 2.3. Caso concreto Sea lo primero precisar, que en el asunto bajo análisis, al señor José Joaquín Ovalle Barbosa le fue reconocida una pensión de jubilación con fundamento en los artículos 56 del Decreto 1222 de 1986, 7 de la Ley 48 de 1962, 2 y 3 del Decreto 1293 de 1994 y el Decreto 1359 de 1993, que regula las pensiones del régimen especial de congresistas; hecho que se encuentra acreditado en la Resolución

núm. 000671 del 15 de abril de 1999, de reconocimiento pensional y que no es objeto de controversia en el presente proceso. Ahora bien, el 30 de agosto de 2013, el departamento del Cesar le comunicó al actor que su pensión sería reducida al tope pensional de 25 SMLMV conforme a lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013. El demandante solicita la nulidad del acto administrativo que le negó la devolución de las sumas que le fueron descontadas sobre el monto de su mesada por el ajuste de su valor a 25 SMLMV, en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, pues, a su juicio, cuenta con un derecho adquirido que debe ser respetado y se desconoció su derecho al debido proceso, pues no se adelantó un procedimiento administrativo previo al reajuste de la pensión. En el caso concreto, es menester precisar que la sentencia C-258 de 2013 proferida por la Corte Constitucional declaró inexequibles las expresiones “durante el último año y por todo concepto”, “Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal”, contenidas en el primer inciso del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, así como la expresión “por todo concepto”, contenida en su parágrafo, dado que no resultaban ajustadas a la Constitución Política. 14 Folios 4 a 6. En ese entendido, la Corte determinó que, si bien, es posible acceder a una pensión mediante un régimen especial, lo cierto es que ello resulta constitucional

siempre y cuando los beneficios no sean manifiestamente desproporcionados y carentes de correspondencia entre lo cotizado y el monto de la pensión. Por tanto, señaló que los topes pensionales son un límite existente desde antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y que su inclusión en el artículo 48 de la Constitución Política busca establecer los límites para todas las mesadas pensionales con cargo a los recursos de naturaleza pública, con la finalidad de limitar y reducir los subsidios que el Estado destina a la financiación de las pensiones más altas, muchas de ellas originadas en los regímenes pensionales especiales vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993. Es así que, como efecto inmediato de la sentencia, la Corte ordenó que “a partir del 1 de julio de 2013 y sin necesidad de reliquidación, ninguna mesada pensional, con cargo a recursos de naturaleza pública, podrá superar el tope de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por ello, todas las mesadas pensionales deberán ser reajustadas automáticamente a este tope por la autoridad administrativa”. En cuanto a los efectos dados a esta sentencia, en la parte considerativa de la referida providencia, señaló lo siguiente: (i) Es posible que algunas pensiones hayan sido reconocidas con fundamento en el artículo 17 demandado sin abuso del derecho y sin fraude a la ley, y además, el beneficiario se encontraba en el régimen especial al 1 de abril de 1994, en los términos señalados en la presente providencia. Quienes de buena fe accedieron a una pensión en el régimen especial fundado en el artículo 17 demandado, tendrán un ajuste de la mesada hasta llegar a 25

salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) La situación de estos pensionados difiere de otros que accedieron a su pensión sin que reunieran plenamente los requisitos del régimen especial. Aquí pueden distinguirse dos situaciones: Aquellas pensiones adquiridas de forma ilegal, con fraude a la ley o con abuso al derecho. Éstas se revisarán por los representantes legales de las instituciones de seguridad social competentes, quienes podrán revocarlas o reliquidarlas, según corresponda, a más tardar el 31 de diciembre de 2013. La segunda de las situaciones se presenta frente a: (i) las personas que al 1° de abril de 1994 no se encontraban inscritos, salvo el caso previsto en el artículo 2 del Decreto 1293 de 1994, en el régimen especial dispuesto por el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, en desconocimiento de la Sentencia C-596 de 1997, (ii) las pensiones reajustadas con el único propósito de equiparar la pensión del interesado, a la de otro congresista que se pensionó con base en un ingreso superior correspondiente a otro período legislativo diferente a aquél durante el cual prestó sus servicios el interesado en que su pensión sea reajustada e igualada. Es este último el caso de algunas pensiones reconocidas judicialmente con el mismo propósito, es decir, con el objetivo de igualar una pensión inferior reconocida a un congresista que prestó sus servicios en un periodo diferente a otro congresista que está recibiendo, debido a que su ingreso fue superior, una pensión también superior. (…) (iii) También es este el caso de las pensiones que hubieren sido reconocidas después del 31 de julio de 2010, sin aplicar lo establecido en el Acto

Legislativo 1 de 2005. Cuando este tipo de pensiones u otras claramente ajenas a las condiciones del régimen especial previsto el artículo 17 hayan sido reconocidas por vía de acto administrativo, lo procedente es aplicar el artículo 19 de la ley 797 de 2003. En cambio cuando dichas pensiones hayan sido reconocidas judicialmente el mecanismo apropiado es el artículo 20 de dicha ley. La Corte reconoce que estos mecanismos fueron diseñados para otros propósitos. No obstante sería contrario al principio de legalidad permitir reliquidaciones o revisiones de estas pensiones sin acudir a un procedimiento regulado en la ley, y, ante la ausencia de disposiciones legislativas al respecto, lo procedente es aplicar en lo pertinente el mecanismo legal existente. De esta manera, se respeta lo establecido en el último inciso del Acto Legislativo 1 de 2005, según el cual "la ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas (…) sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley (…)". De esta manera, se garantiza también el derecho al debido proceso y se evitan determinaciones precipitadas motivadas por el ánimo de corregir afanosamente los problemas actuales sin hacer las distinciones cuidadosas que exige la atención de cada caso. Así las cosas, teniendo en cuenta la obligatoriedad de las decisiones contenidas en la sentencia de constitucionalidad, para la Sala no son de recibo los planteamientos de la parte actora en cuanto a que los efectos de la sentencia C258 de 2013 le resultan inaplicables y que los actos que ordenaron el reajuste violentaron su debido proceso, como se explica a continuación:

En primer lugar, porque el departamento del Cesar se limitó a dar cumplimiento a la decisión adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 del 2013, y a las órdenes contenidas en ésta, específicamente, en lo concerniente al reajuste de las mesadas pensionales con el límite impuesto en el Acto Legislativo 01 del

2005. En segundo lugar, porque la referida sentencia indicó que el reajuste era para las autoridades administrativas un mandato imperativo y categórico que cobija a todas las prestaciones reconocidas bajo el régimen pensional especial de congresistas.

Ahora bien, respecto de la necesidad de adelantar una actuación administrativa previa al ajuste de la mesada pensional al tope de los 25 SMLMV, esta subsección, en el fallo del 25 de mayo de 2017, señaló que, dada la finalidad de la sentencia C-258 de 2013, resulta desproporcionado y contrario a los fines de la Constitución requerir la realización de un procedimiento administrativo, en primer lugar, porque (i) se desconocería la cosa juzgada constitucional al facultar que se revivan en sede administrativa, aquellas discusiones zanjadas previamente por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional; (ii) en segundo lugar, porque permitiría que se siguieran reconociendo pensiones por fuera de los límites constitucionales y legales hasta que finalizaran los respectivos trámites gubernativos, con lo que se afectarían significativamente los principios de sostenibilidad financiera, universalidad, solidaridad e igualdad15. Por último, el recurrente alegó que el tope pensional previsto en la sentencia C258 de 2013 no le es aplicable, en cuanto su pensión fue reconocida bajo el amparo de la Ley 33 de 1985; sin embargo, del material probatorio aportado, la Sala observa que la Resolución 000671 del 15 de abril de 1999, le reconoció la prestación con fundamento en los Decretos 1293 de 1994, 1359 de 1994 y 1222 de 1986, que regulan el régimen especial de congresistas; razón por la cual se desestima este argumento. En visto de lo expuesto, la Sala encuentra infundados los razonamientos alegados por el recurrente y, en tal virtud, procederá a confirmar la decisión del Tribunal Administrativo del Cesar de negar las pretensiones de la demanda. Sobre la condena en costas En relación con la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Teniendo en cuenta que en el trámite del proceso no se observa su causación, esta Sala revocará la condena en costas. lll. DECISIÓN Bajo estas consideraciones, para la Sala se impone la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones de la demanda, excepto el numeral tercero, que se revocará, en cuanto condenó en costas a la parte demandante. 15 Sentencia de fecha 25 de mayo de 2017 proferida en el proceso 25000234200020140018901 (1183-2016) con ponencia

de la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez.

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