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CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-39-000-2015-00235-01(0500-17)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-39-000-2015-00235-01(0500-17)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONTRATO REALIDAD - Contrato de prestación de servicios / CONTRATO REALIDAD - Marco normativo / DESNATURALIZACION DEL CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Elementos de la relación laboral / SERVICIO MEDICO DEL SENA - Función de permanencia que constituye derecho adquirido / SUBORDINACION - Demostrada / ELEMENTOS DE LA RELACION LABORAL - Demostrados / PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES - Desvirtuado contrato de prestación de servicios Para demostrar la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, la parte demandante debe comprobar la actividad personal, la permanencia, la continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por la duración del contrato; y una retribución del servicio. La importancia del elemento «subordinación» para determinar la existencia del contrato realidad, unificó la jurisprudencia del Consejo de Estado en lo relacionado a la forma como deben ser reconocidas las prestaciones sociales y salariales de aquellos empleados que demuestran una verdadera relación laboral. Se tiene que el servicio médico asistencial es una función permanente, según la cual ha permanecido por más de 20 años en la entidad y constituye un derecho adquirido para los familiares de los empleados, trabajadores oficiales y pensionados del SENA. Se deduce entonces que las actividades desarrolladas por el demandante revisten las características propias de un empleo de carácter permanente, pues estuvo más de 7 años como odontólogo del servicio médico asistencial del SENA y cumplió labores primordiales para el funcionamiento de la entidad, que aunque

no hacen parte del objeto principal encaminado a la capacitación de los trabajadores, comportaban un servicio necesario, legal, reglamentado, permanente y obligatorio del ente demandado a favor de sus servidores. En consecuencia, se encuentran probados los elementos configurativos de una relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, tales como la prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación o dependencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 20001-23-39-000-2015-00235-01(0500-17)

Actor: ROBERTO CARLOS FRAGOZO ALVAREZ

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA. CONTRATO PRESTACIÓN DE

SERVICIOS.

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia proferida el 13 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA).

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la parte actora por intermedio de apoderado solicita la nulidad del oficio 22015-00061 de 11 de marzo de 2015 expedido por el director regional del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), por medio del cual negó el reconocimiento de una relación legal y reglamentaria y el pago de las prestaciones sociales derivadas de ella.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó el pago de las prestaciones sociales, tales como primas de navidad y de vacaciones, cesantías, intereses sobre las cesantías, aportes en seguridad social e indemnización por despido injusto; y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 1.1.2.1. El señor Roberto Carlos Fragoso Alvarez ingresó al SENA regional Valledupar en el cargo de odontólogo asesor adscrito en servicios profesionales, cumpliendo un horario laboral de lunes a viernes de 7:00 am a 7:00 pm dentro del periodo comprendido entre el 3 de febrero de 2006 y el 31 de diciembre de 2013. 1.1.2.2. Adujo que de los 8 años, 10 meses y 28 días que laboró en la entidad no le fueron canceladas las prestaciones sociales tales como cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y de navidad, vacaciones, subsidio familiar y los aportes a la seguridad social a los que debe tener derecho por desempeñarse de manera personal y subordinada. 1.1.2.3. Narró que el 11 de marzo de 2015 solicitó a la entidad demandada reconocer la existencia de una relación laboral y el pago de todas las prestaciones

sociales que devengan los servidores públicos de planta, argumentando que se configuraron los elementos de una relación laboral, petición que fue despachada de manera desfavorable a través del oficio 2015-000611 de 11 de marzo de 2015. 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación Como normas vulneradas citó el artículo 25 de la Constitución Política; los Decretos 1045 de 1978, 1042 de 1978, 451 de 1984 y 1037 de 2010; y las Leyes 6 de 1945, 15 de 1959, 50 de 1990 y 344 de 1996. En el concepto de la violación expuso que en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, es beneficiario de las prestaciones sociales que perciben los empleados de planta, al encontrarse acreditado una verdadera relación laboral con la suscripción de sendos contratos de prestación de servicios por más de 7 años. 1.2. Contestación de la demanda El apoderado especial de Servicio Nacional de Aprendizaje -Regional Cesar, se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa los siguientes1: 1 Folios 136-143 Consideró que la vinculación del demandante se produjo en virtud del contrato de prestación de servicios reglado por la Ley 80 de 1993, marco legal en el cual no es dable admitir el reconocimiento y pago de prestaciones sociales al contratista, menos aun cuando de la documentación aportada se deduce que la labor para la cual fue contratado, no se encuentra vinculada con el objeto de la entidad, tampoco cumplía con una jornada laboral de 8 horas como todos los empleados

públicos y su desempeño como odontólogo siempre fue de manera autónoma y sin ningún tipo de subordinación. Como excepciones expuso las de inexistencia de la relación laboral, mala fe y la genérica e innominada. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Cesar mediante providencia de 13 de octubre de 2016 declaró la nulidad del acto acusado y en consecuencia, declaró la existencia del contrato realidad entre el señor Roberto Carlos Fragozo y el SENA durante el periodo comprendido entre el 14 de julio de 2011 y el 31 de diciembre de 2013 «ya que frente a los contratos suscritos antes de dicha fecha, operó el fenómeno de la prescripción»2. Como consecuencia de lo anterior, a título de indemnización, ordenó el pago de la suma equivalente a las prestaciones que devengan los empleados profesionales de la entidad, dentro del periodo comprendido entre el 14 de julio de 2011 y el 31 de diciembre de 2013, tomando como base de liquidación el valor pactado en los respectivos contratos de prestación de servicios y el tiempo laborado se cómputo para efectos pensionales. De conformidad con el material probatorio allegado al plenario, se logró desvirtuar las características del contrato de prestación de servicios, pues el SENA asumió como función permanente la prestación de los servicios médicos y asistenciales de sus empleados y pensionados, inicialmente a través de la Ley 4.ª de 1976 y el Decreto 907 de 1975, normatividad que fue adoptada de manera permanente a través del Acuerdo 024 de 1978, que radicó su responsabilidad en el nivel nacional y regional. 2? Ff.412-434

De igual manera, adujo que las declaraciones de los señores Ivis del Socorro Rivera y Jose Fernando Díaz Parodi, confirmaron la vinculación personal, las funciones que cumplía, y la continua relación de subordinación que existió con la entidad, el cumplimiento de un horario y el pago realizado por concepto de honorarios. 1.4. El recurso de apelación 1.4.1. Parte demandada El apoderado especial de SENA, presentó recurso de apelación que sustentó con los siguientes planteamientos: 1.4.1.1. Señaló que en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los contratos de prestación de servicios no pueden generar ningún tipo de prestaciones sociales, razón por la cual el SENA siempre exigió i) que el contratista acredite su afiliación al sistema de seguridad social integral, ii) la entidad no realizó prorrogas automáticas y, iii) no se presentó la figura de la subordinación, sino una mera concertación para la realización efectiva de la labor encomendada. 1.4.1.2. Adujo que la entidad al no contar con el personal profesional y científico para desarrollar una actividad médica odontológica se vió en la necesidad de contratar a profesionales de la odontología para que a través de una vinculación diferente a la del contrato de trabajo lleve a cabo esa tarea. 1.4.1.3. Manifestó que el tribunal debió restarle validez a la declaración de la señora Ivis del Socorro Rivera Camargo, como quiera que tiene un interés directo en el proceso, por cursar ante el tribunal administrativo un proceso en similares condiciones a las que se debate en el sub lite. 1.4.2. Parte demandante

La apoderada del señor Roberto Carlos Fragozo Alvarez solicitó se modifique el numeral segundo de la sentencia del tribunal con el fin de que se reconozca el pago de las prestaciones sociales por el periodo en que fue solicitado, esto es, entre el 3 de febrero de 2006 y el 31 de diciembre de 2013, sin que se de aplicación a la figura de la prescripción. Señaló que el material aportado al plenario demostró que los contratos fueron desarrollados sin interrupción alguna y por ende no debían ser fraccionados en el tiempo para decretar el fenómeno de la prescripción. En efecto, adujo que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido constante en precisar que «se deben tener en cuenta todos y cada uno de los periodos desarrollados cuando se realiza la reclamación administrativa dentro de los tres años siguientes a la terminación del último contrato de prestación de servicios de conformidad con lo establecido en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969»3 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación (ff. 493-501) La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

2. CONSIDERACIONES 2.2. El problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el presente asunto se trata de establecer si entre el señor Roberto Carlos Fragozo Alvarez y el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) existió una verdadera relación laboral que tenga como consecuencia el reconocimiento y pago de las

3 F.452 prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en que permaneció vinculado contractualmente con la entidad. 2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial La Constitución Política, en su preámbulo, asegura a sus integrantes «la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo». La anterior premisa fue desarrollada en sus artículos 13 y 25 ibidem, según los cuales: i) Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y «recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica»; y, ii) se garantiza el derecho al trabajo4 en condiciones dignas y justas, el cual surge como uno de los valores y propósitos del Estado al ser consagrado en el Preámbulo de la Constitución con particular importancia. Como sustento de lo anterior, el artículo 53 consagró el principio de la «primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales», como aquella garantía de los trabajadores más allá de las condiciones que formalmente se hayan pactado. El tenor literal de la disposición en comento, señala lo siguiente: Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la

cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos 4 Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. De lo anterior, se entiende que la finalidad de este articulado es la de exigir al

legislador la consagración uniforme en los distintos regímenes de los principios mínimos fundamentales que protegen a los trabajadores y la manera de garantizarlos, en aras de hacer efectivo el principio de igualdad ante la ley. Desde tiempo atrás, la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.)5, expresamente consagró en su Preámbulo el «reconocimiento del principio de salario igual por un trabajo de igual valor» premisa que se analizó en el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT6 al señalar que: «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto». De acuerdo a lo expuesto, el derecho constitucional de igualdad de los trabajadores esta desarrollado por el Convenio Internacional del Trabajo número 111 (aprobado por Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969), relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación. Dicho Convenio en Colombia es fuente de derecho de aplicación directa en virtud del artículo 53 de la Constitución Política, al decir: «los Convenios Internacionales del Trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna», cuyo contenido es norma interpretativa de los derechos constitucionales en virtud del artículo 93 de la Constitución Política. 5 Aprobada en 1919 6 Aprobado por Colombia mediante la Ley 22 de 1967 En armonía con lo anterior, se tiene que el artículo 122 ibídem consagra que «no

habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», disposición que presenta una regla de prohibición de vincular mediante contratos de prestación de servicios a personas para desempeñar funciones propias o permanentes de las entidades de la administración pública. En desarrollo del marco constitucional previamente expuesto, se tiene que el ejecutivo nacional profirió el Decreto 2400 de 1968 «Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil», disposición que fue modificada por el artículo 1.º del Decreto Ley 3074 de 1968, en los siguientes términos: ARTICULO 1o. Modificase y adicionase el Decreto número 2400 de 1968, en los siguientes términos: El artículo 2o. quedará así: Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.

Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones (Negrita no es del texto) La parte destacada de la citada disposición normativa fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-614 de 2009, en los siguientes términos: La disposición normativa impugnada dispone que, para el ejercicio de funciones de carácter permanente en la administración pública, no pueden celebrarse contratos de prestación de servicios porque para ese efecto deben crearse los empleos requeridos. Cabe advertir que esa regla jurídica se encuentra reiterada en el artículo 17 de la Ley 790 de 2002, según el cual «En ningún caso los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas podrán celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos». Sin duda, esa prohibición legal constituye una medida de protección a la relación laboral, pues no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal. En efecto, la norma impugnada conserva como regla general de acceso a la función pública el empleo, pues simplemente reitera que el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional y se justifica constitucionalmente si es concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del “giro ordinario” de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o requieran

conocimientos especializados. De esta forma, el texto normativo impugnado constituye un claro desarrollo de las normas constitucionales que protegen los derechos laborales de los servidores públicos porque: i) impone la relación laboral, y sus plenas garantías, para el ejercicio de las funciones permanentes en la administración, ii) consagra al empleo público como la forma general y natural de ejercer funciones públicas y, iii) prohíbe la desviación de poder en la contratación pública. De igual manera, la norma acusada despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos. Así mismo, la creación de empleos en la planta de personal de la administración exige convocar, en igualdad de condiciones, a todos los aspirantes y, de todos ellos, escoger con moralidad y transparencia, al servidor con mayores calidades y méritos. […] En conclusión, como la Corte encuentra ajustado a la Constitución que el legislador haya prohibido a la administración pública celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente, porque para ello se requiere crear los empleos correspondientes, debe declararse la exequibilidad de la disposición normativa impugnada. A su turno, se encuentra que el Código Sustantivo de Trabajo en sus artículos 23 y 24 estableció los elementos para estructurar una relación laboral en los siguientes términos: i) La actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o

dependencia «del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al País»; y iii) un salario como retribución del servicio, presupuestos que han servido de sustento a esta corporación para determinar la existencia de un vínculo laboral. En efecto, esta Sección en la sentencia del 4 de febrero de 2016, expediente 0316-14, consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve desarrolló los elementos de la relación laboral así: (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y, (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de

servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. 2.2.1.1. Marco normativo del contrato de prestación de servicios El artículo 32 de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios en los siguientes términos: ARTÍCULO 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: [...]

3. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable7. Las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso [...] generan relación laboral ni prestaciones sociales», de la norma antes citada fueron revisadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997, magistrado ponente Hernando Herrera Vergara, en donde, entre otras disquisiciones, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de

servicios y el de carácter laboral, de la siguiente forma:

3. Características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo.

El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características: a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los 7 Los apartes subrayados fueron declarados condicionalmente exequibles por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-154 de 1997, Magistrado Ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara. términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “...Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”. b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen

de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las

características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la reMúneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractualescontrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acred

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