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CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-39-000-2015-00247-01(2725-16)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-39-000-2015-00247-01(2725-16)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CONTRATO REALIDAD / PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LOS DERECHOS DERIVADOS DEL CONTRATO REALIDAD – No opera en relación con los aportes a pensión Frente a la primera orden de prestación de servicios, contrato transcrito, fechado el 14 de febrero de 1994, se establece que no brinda fecha de terminación pues su cláusula “OCTAVA: El presente contrato tendrá una duración de: ---”, deja en blanco dicha información, no obstante se tomará la indicada por la demandante, entiéndase el 13 – 12 – 1994. Ahora bien el segundo contrato de prestación de servicios indica que tendrá una duración de marzo 1º a marzo 30 de 1997. De otra parte, encuentra la Sala que el 1º de septiembre de 2014, la accionante solicitó al señor alcalde del Municipio de Astrea el reconocimiento de las prestaciones sociales. Lo anterior significa que igual frente a lo pretendido por la docente y que informa en la demanda como la fecha de terminación del último vínculo contractual esto es el 5 de agosto de 1998, transcurrió un plazo superior a tres años, en contra de la disposición del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, para solicitar por la vía administrativa el reconocimiento de la relación laboral y por ende el pago de los salarios y prestaciones, interrumpiendo el fenómeno jurídico de la prescripción. En cuanto al contrato individual de trabajo, debió también demandar durante los tres años que se vencían el 31 de diciembre del año 2000, en efecto este contrato se inició el 1º de abril de 1997, ejecutable por 9 meses con lo cual se finalizó el 31 de diciembre de

1997, no obstante la situación fáctica que se relaciona y que permite concluir que la persecución económica por parte de la docente sería justa si se demuestra en un primer caso la realidad sobre las formas y en un segundo el incumplimiento al pago de las obligaciones laborales encuentra que hay unas pretensiones de restablecimiento concretas frente a pensión por ello se confirmará parcialmente el auto del Tribunal Administrativo del Cesar, para en su efecto declarar que se encuentran prescritas todas las consecuencias económicas de la realidad sobre las formas y del contrato individual exceptuando la pretensión concreta de pensión para lo cual la primera instancia deberá adelantar el proceso y establecer si durante los periodos alegados se dio la realidad sobre las formas y en consecuencia pronunciarse sobre los aportes de pensión en la parte pertinente a la entidad estatal.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a los requisitos para la declaración del contrato realidad, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 10 de diciembre de 2015, radicación: 0725-14.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848

DE 1969 – ARTÍCULO 102 /

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 20001-23-39-000-2015-00247-01(2725-16)

Actor: LEIBIS MARÍA RIVERA ALQUERQUE

Demandado: MUNICIPIO DE ASTREA – CESAR. DEPARTAMENTO DEL CESAR Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Apelación de la decisión que negó las excepciones de prescripción y de falta de legitimación en la causa por pasiva. Se revoca la decisión en cuanto lo resuelto sobre la prescripción, pues se deberá seguir estudiando lo demandado frente a los derechos pensionales de la actora.

I. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación que presentaron el municipio de Astrea – Cesar y el Departamento del Cesar, demandados dentro del proceso, contra la decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, emitida en la Audiencia Inicial de fecha de 31 de mayo de 2016, mediante la cual no prosperaron las excepciones propuestas de prescripción y falta de legitimación en la causa por pasiva.

ANTECEDENTES

I.1. La demanda1 La señora Leibis María Rivera Alquerque, mediante apoderada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presenta dos demandas ante el Tribunal Administrativo del Cesar, una en contra del municipio de Astrea - Cesar, y otra en contra del departamento del Cesar, para que se declare la nulidad de los actos administrativos que se expidieron así: el municipio de Astrea el 22 de septiembre de 2014 (fl.91), y el departamento del Cesar el 23 de diciembre de 2014 (fl.142), los cuales negaron a la actora el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, indexación,

indemnización y la sanción moratoria, por haber prestado sus servicios docentes a dichos entes territoriales, mediante órdenes de prestación de servicios. 1 Folios 84 a 123 (demanda contra el municipio). Folios 135 a 173 (demanda contra el departamento. Señala que solicitó la acumulación de ambos procesos ante el Tribunal con lo cual el 27 de agosto de 2015, el magistrado sustanciador decreta la misma exponiendo su procedencia al concluir que “las pretensiones de ambos procesos pudieron haberse acumulado en una misma demanda” (fl.179). Además de lo anterior, solicita a título de restablecimiento del derecho, se ordene el pago de todas las prestaciones sociales que percibían “los demás empleados de planta de la entidad demandada” durante el periodo del 5 de marzo de 1991 al 5 de agosto de 1998 (fls. 92 municipio y 143 departamento), teniendo en cuenta para ello el valor pactado en los contratos (subrayado propio). I.1. Hechos

1. Dicen las demandas contra el municipio de Astrea – Cesar y el Departamento del Cesar, que la señora Leibis María Rivera Alquerque, fue vinculada en el cargo de docente por el Municipio de Astrea – Cesar, mediante contratos de prestación de servicios (fls.85 a 92 y 136 a 142): Un primer contrato por el término de 9 meses ejecutado a partir del 05 – 03 – 1991, con culminación el 04 – 12 – 1991, con una contraprestación de $ 51.000 pesos mensuales.

Un segundo contrato por un término de 10 meses, ejecutado a partir del 03 – 02 – 1992, con culminación el 03 – 12 -1992, con una contraprestación

de $63.000 pesos mensuales. Un tercer contrato por el término de 10 meses el cual se ejecutó a partir del día 05 – 02 – 1993 y hasta el día 04 – 10 – 1993, con una asignación mensual de $81.162 pesos. Un cuarto contrato por término de 10 meses, ejecutado a partir del 14 – 02 – 1994 y cuya terminación se dio el 13 – 12 – 1994, con una contraprestación de $101.500 pesos mensuales. Un quinto contrato celebrado por 10 meses y fue ejecutado desde el 8 – 02 – 1995, hasta el 07 – 12 – 1995, con contraprestación de $ 170.858 pesos mensuales. Un sexto contrato por el término de 10 meses, se ejecutó entre el 01 -02 – 1996, finalizado el 30 – 11 – 1996, con contraprestación de $213.000 mensuales. Un séptimo contrato por el término de un mes, a partir del día 1 – 03 – 1997, terminado el 30 – 03 – 1997, con una contraprestación de $ 259.000 pesos. Un octavo contrato por un término de 9 meses, entre el 01 – 04 – 1997, hasta el 31 -12 – 1997, con contraprestación de $259.907 pesos mensuales. Un noveno y último contrato por un término de 6 meses, entre el 01 – 02 – 1998 hasta el 05 – 08 -1998 (se resalta la fecha).

2. El 6 de agosto de 1998, la demandante es nombrada como docente en propiedad por parte del municipio de Astrea – Cesar, mediante el Decreto 077 de

6 de agosto de 1998 (fls.10 – 13).

3. La actora mediante apoderada judicial agotó la vía gubernativa mediante oficio del 1º de septiembre de 2014 (fls.57 – 63).

4. El municipio de Astrea – Cesar, respondió negativamente la vía gubernativa mediante el oficio de fecha de 22 de septiembre de 2014. El municipio consideró una vez estudiada la petición de la docente que “no es dable que el municipio de Astrea pueda darle el reconocimiento de empleado público a la peticionaria, que prestó servicios como docente con fundamento en contratos regidos por la Ley 80 de 1993, ya que estos no generan relación laboral, ni el pago de prestaciones sociales, circunscribiéndose la obligación de la entidad territorial durante la ejecución del contrato, al pago de los valores pactados en el mismo”.

Además de lo anterior, expone que en gracia de discusión, la posibilidad de acceder a revisar la procedencia de los pagos pretendidos no es posible pues existe una razón que descarta completamente y cierra cualquier posibilidad de respuesta favorable a las pretensiones, ya que “en el presente caso se trata de relaciones extinguidas entre los años 1991 y, máximo hasta el año 1998, que fue la vigencia del último contrato celebrado (…) sin embargo se tiene que la reclamación en sede administrativa se hace por la interesada a través de apoderada, hasta el año 2014, mediante escrito radicado el 1º de septiembre en la alcaldía municipal” (fls.65 a 68).

5. La actora interpuso recurso de reposición el 21 de octubre de 2014, el cual se abstiene de revocar el municipio.

6. Se agotó requisito de procedibilidad el 28 de noviembre de 2014, mediante la solicitud de conciliación extrajudicial, cuya fecha para audiencia de conciliación fue el día 3 de febrero 2015, declarándose fallida al no existir “ánimo conciliatorio” por la Procuraduría 185 Judicial I para asuntos administrativos (fls.76 a 78).

7. La parte actora impetra demanda (fls.84 a 123) ante el Tribunal Administrativo del Cesar el 7 de abril de 2015, en contra del municipio de Astrea – Cesar (fl.124), con paso al despacho del Magistrado Alberto Espinosa Bolaños, el 5 de mayo de 2015 (fl.125) y cuya admisión de la demanda se dio el 14 de mayo de 2015

(fl.126).

8. Posteriormente, el 20 de mayo de 2015, la docente impetra demanda (fls.135 a 173) en contra del Departamento del Cesar (Secretaría de Educación) (fl.130), por los mismos hechos y pretensiones, la cual fue admitida el 25 de junio de 2015, y que correspondió al Magistrado José Antonio Aponte Olivella (fl.131).

9. La demandante hace solicitud de acumulación de proceso ante el primer despacho el 10 de agosto de 2015, en cuanto “sus pretensiones son acumulables en la misma demanda” y “son las mismas pruebas en uno y otro” (fls.128 y 129).

10. De tal forma, el 27 de agosto de 2015, se pronuncia el despacho y en consecuencia decreta la acumulación de los referidos procesos de acuerdo a que “al revisar los escritos de demandas de ambos procesos, se tiene que las

pretensiones tanto en uno como en el otro están encaminadas a que se declare la nulidad de los actos administrativos (…) por los cuales se negó a la actora el pago y reconocimiento de sus prestaciones sociales (…)” (fls.177 a 180).

11. Así se fija fecha para llevar acabo la audiencia inicial el 31 de mayo de 2016

(fls.267 a 268 y 270), dentro de la cual se resuelve la excepción de prescripción propuesta por ambos demandados y de falta de legitimación por pasiva, propuesta por el Departamento del Cesar, las cuales no prosperan. La decisión fue apelada tanto por el municipio de Astrea como por el Departamento del Cesar (fls.280 a 285)(ver CD audiencia inicial fl.286). I.2. Pretensiones2

1. Se declare la nulidad de los actos administrativos que se expidieron así: el municipio de Astrea el 22 de septiembre de 2014 (fl.91), y el departamento del Cesar el 23 de diciembre de 2014 (fl.142), los cuales negaron a la actora el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, indexación, indemnización y la sanción moratoria por haber prestado sus servicios docentes a dichos entes territoriales, mediante órdenes de prestación de servicios. 2 En cuanto a las pretensiones formuladas dentro de la demanda se tiene que son las mismas tanto en el libelo demandatorio contra el municipio de Astrea que contra el departamento del Cesar.

2. Se ordene el pago de todas las prestaciones sociales que percibián “los demás empleados de planta de la entidad demandada” durante el periodo del 5 de marzo de 1991 al 5 de agosto de 1998 (fls.92 municipio y 143 departamento),

teniendo en cuenta para ello el valor pactado en los contratos tales como, auxilio de cesantías, intereses sobre cesantías, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, auxilio de transporte, dotación (fls.92 y 142).

3. A reconocer y pagar a favor de la accionante la indemnización por no consignar las cesantías en un fondo de cesantías causadas dentro del periodo indicado y demás consecuenciales (fls.92, 93 y 143).

4. A reconocer y pagar a favor de la “EPS Medico Preventiva” la cuota parte que la entidad demandada dejo de trasladar al sistema de salud por “concepto de salud” correspondiente a ese periodo (fls.93 y 144).

5. A pagar a favor de la AFP FIDUPREVISORA las cuotas por concepto de cotizaciones dejadas de trasladar al sistema de pensión “por concepto de pensión representadas en un cálculo actuarial”, correspondientes al precitado periodo

(fls.93 y 144).

6. A reconocer y pagar a título de indemnización los aportes a la parafiscalidad

(SENA, ICBF, Y COMFACESAR) (fls.93 y 144).

7. A pagar a título de indemnización los subsidios y derechos recreacionales por el no pago de los aportes a la caja de compensación familiar (fls.93 y 144).

8. A pagar la bonificación por estar laborando en zona de alto y difícil acceso

(fls.94 y 145).

9. Al reconocimiento y pago de la indexación de los valores correspondientes a prestaciones sociales de conformidad con lo ordenado en el artículo 187 del CPACA (fls.94 y 145).

10. Al pago del último salario por cada día de retardo a título de sanción

moratoria como consecuencia del no pago de todas las prestaciones sociales a tiempo (fls.94 y 145).

11. A dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA (fls.95 y 146).

12. A la condena de la entidad demandada en costas incluyéndose en las misma las agencias en derecho (fls.95 y 146).

Normas violadas a. Constitución Política de Colombia: artículos 13, 25, 53, 121, 122 y 124 b. Decreto 1045 de 1978: artículo 40 c. Ley 6ª de 1945: artículo 17 d. Decreto 1045 de 1978: artículos 24, 32, e. Decreto 3135 de 1968: artículo 11 f. Decreto 524 de 1975 g. Decreto 2563 de 1990 h. Decreto 2277 de 1979: artículos 2 y 45

  1. Ley 115 de 1994: artículo 104

j. Decreto 1850 de 2002: artículos 2, 9 y 11 k. Ley 6 de 1945. Modificada por el artículo 1 de la Ley 64 de 1946 l. Ley 91 de 1989: artículo 15 de la ley 91 de 1989 m.Ley 80 de 1993: artículo 32 n. Ley 244 de 1995: artículo 2 parágrafo único. o. Ley 734 de 2002: artículo 48 numeral 29. p. Decreto 1950 de 1973: artículo 7 q. Decreto 2400 de 1968 modificado por el Decreto 3074 del mismo año. La demandante sustentó los cargos en contra del acto(s) acusado(s), en las

demandas posteriormente acumuladas, de la siguiente manera: I.2.4. Concepto de violación Violación directa de la ley Indicó la demandante en cuanto al concepto de violación de las normas referidas, que estas consagran una serie de prerrogativas a favor de los trabajadores, como principios mínimos que les corresponden, tales como la igualdad de oportunidades y la primacía de la realidad sobre las formas en el orden laboral, establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, ya que tanto lo estipulado en los contratos como lo que ocurrió en la realidad o en el terreno práctico fue una verdadera relación laboral (fl.154). Para la demandante, al expedirse los actos administrativos reprochados se desconoció y quebrantó el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, ya que están plenamente demostrados los tres elementos del contrato de trabajo de tal forma que el servicio se prestó de manera personal. Infiere que la labor docente “no es independiente”, recibió un pago por los servicios prestados, estaba subordinada, plenamente demostrado que cumplía un horario, recibía órdenes del señor rector, su actividad era vigilada o supervisada por la misma institución educativa, la función era de carácter permanente y las funciones realizadas son inherentes o pertenecen al objeto principal o misional, sustenta que “ejerció sus funciones en iguales condiciones a las que desempeñan los demás docente oficiales de planta” (fl.155). Explica que no le era dable al departamento del Cesar contratarla bajo una figura irregular, simulada y fraudulenta como lo fueron los aparentes contratos de prestación de servicios, ya que las funciones desarrolladas eran de las que

realizaban los mismos docentes oficiales “no temporalmente, ni transitoriamente, ni ocasionalmente, ni excepcionalmente, por el contrario fueron permanentes”, así expone que el tiempo laborado fue de 2671 días, además, continuó laborando pero “en propiedad”, con lo cual no existen razones válidas y objetivas para que en un tiempo fuera vinculada mediante un aparente contrato de prestación de servicios (fl.158). La demandante, asegura que está plenamente acreditado y probado dentro del plenario además de confirmado por la entidad, que se utilizó contratación irregular, con lo cual las entidades territoriales que la contrataron mediante contratos de prestación de servicios han incurrido en “falta gravísima” frente a lo preceptuado en el artículo 48, numeral 29, de la Ley 734 de 2002(fl.159). Desviación de poder Para la actora, al expedirse los actos administrativos reprochados “se desprende una actuación, arbitraria, irregular, caprichosa y abiertamente grosera de la administración” al vincularla a través de contratos con apariencia de prestación de servicios, maquillados con el fin de ocultar una verdadera relación laboral, donde se encuentran demostrados plenamente los tres elementos del contrato de trabajo, donde las funciones no fueron transitorias sino de carácter permanente, todo lo anterior menoscabando sus derechos prestacionales (fl.161). Falsa Motivación Argumenta la demandante frente al tema de la prescripción, que de acuerdo a diversos precedentes jurisprudenciales, el Consejo de Estado ha tenido una posición reiterativa y pacifica la cual tiene vigencia actualmente en cuanto a que, a partir de la sentencia que desestima los elementos esenciales del contrato de

prestación de servicios, se hacen exigibles los derechos laborales porque se está frente a una “sentencia de carácter constitutiva”, por lo que la apreciación de la administración esta errada (fl.164). Además de lo anterior, expone que el acto demandado incurre en falsa motivación en cuanto a que la relación laboral se ha mantenido vigente hasta el presente, por lo cual no se puede hablar de prescripción, lo que deviene en que ese acto debe ser nulo (fl.164). I.3. Oposición a la demanda Municipio de Astrea – Cesar Considera que las pretensiones reclamadas se encuentran contenidas en la figura de la prescripción y propone dicha excepción argumentando que “esta administración considera que las pretensiones reclamadas se encuentran inmersas en la figura de la prescripción, toda vez que ha transcurrido más de tres (3) años de haberse terminado la relación contractual entre el accionante y el municipio de Astrea.” Esa defensa sostiene que la reclamación de los derechos laborales que la demandante pretendía y que se derivaran de los contratos de prestación de servicios celebrados con la demandada, “se hizo en forma extemporánea, por lo que considera que se extinguió cualquier derecho a favor de la accionante” (fls.197 a 199). Departamento del Cesar El departamento del Cesar se opone a cada una de las pretensiones, declaraciones y condenas invocadas en demanda por cuanto considera que “no se encuentra legitimado en causa por pasiva para responder por las pretensiones del demandante, toda vez que se están reclamando prestaciones sociales generadas en virtud a varios contratos de prestación de servicios que suscribió la

demandante con el municipio de Astrea, la cual es una entidad territorial distinta totalmente al departamento del Cesar.” El Departamento propone la excepción previa de falta de legitimación por pasiva, sustentando que se debe declarar probada debido a que a su entender ante una eventual condena, la obligada a responder por el pago de los derechos solicitados sería el Municipio de Astrea, en consideración a que la demandante reclama el pago de prestaciones sociales derivadas supuestamente de varios contratos suscritos directamente con ese municipio (fl.216). De tal forma, afirma que la docente fue incluida en la planta del departamento del Cesar hasta octubre de 2004, razón por la cual no le corresponde el pago de las prestaciones sociales alegadas (fl.217). Adicionalmente, propone la excepción de prescripción de los derechos laborales reclamados en cuanto la demandante afirma haber trabajado desde el día 5 de marzo de 1991, hasta el día 5 de agosto de 1998. Sostiene de tal forma, que la docente presentó reclamación administrativa ante el departamento del Cesar el 10 de diciembre de 2014, luego para el demandado es claro que deberá aplicársele la prescripción trienal ya que presentó fuera de termino las reclamaciones (fl.217).

EL AUTO INTERLOCUTORIO APELADO

1. El Tribunal Administrativo del Cesar, en audiencia inicial celebrada el 31 de mayo de 2016, niega las excepciones de prescripción propuesta por ambos demandados y de falta de legitimación por pasiva solo propuesta por el Departamento del Cesar (CD. fl.286).

2. Sustenta el magistrado ponente frente a la prescripción, que de

conformidad con el artículo 180, numeral 6 del CPACA el juez o magistrado ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de prescripción extintiva, ya sea de manera oficiosa o ya sea porque la misma fue propuesta en la contestación de la demanda, “es la audiencia inicial, reglada como ya se dijo, en el artículo 180 del CPACA, precepto normativo que se venía cumpliendo de manera rigurosa por parte de los jueces y magistrados de esta jurisdicción. No obstante lo anterior, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, al resolver un caso similar al que hoy se estudia, en sentencia del 4 de febrero de la presente anualidad 2016, Exp.27001-23-31-000-201300334-01, C.P.: Dr. Gerardo Arenas Monsalve, señalo: “Así las cosas, la petición de reconocimiento y pago de los derechos salariales y prestacionales se presentó ante la entidad accionada el 7 de mayo de 2013, esto es, habiendo transcurrido más de tres (3) años entre la finalización de la relación contractual y la reclamación. En este orden, resalta la Sala que pese a lo anterior no pueden desconocerse los derechos que sean imprescriptibles, por lo que aun cuando de antemano se pueda establecer la prescripción de algunos derechos, debe estudiarse si existió o no la relación laboral con el fin de brindar una protección efectiva sobre los derechos pensionales que se generen de esta relación. Por lo anterior, se revocará el auto proferido en audiencia inicial el 17 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo del Chocó que declaró probada la excepción

de prescripción extintiva y que en consecuencia, dio por terminado el proceso (…)” En consideración a lo anterior, determina el magistrado ponente, que ese despacho acogerá la nueva posición del Consejo de Estado y en consecuencia negará la excepción de prescripción extintiva como quiera que “se debe estudiar si existió o no la relación laboral con el fin de brindar una protección efectiva sobre los derechos pensionales que se generen de esta relación, como lo indicó el tribunal de cierre de esta jurisdicción, y una vez se determine si se configura la relación laboral habrá lugar a estudiar la prescripción de las demás prestaciones alegadas como debidas por la demandante.”

3. Ahora bien, frente a la falta de legitimación por pasiva propuesta por el departamento del Cesar, el magistrado ponente señaló, que al ser este una de las entidades territoriales citadas a responder por el reconocimiento y pago a título de indemnización, que eventualmente se llegare a ordenar en la sentencia que ponga fin al proceso, debiendo entonces comparecer a lo largo del proceso para poder establecer, luego del debate probatorio que se adelante en el sub lite, si en realidad hay lugar o no a declarar su responsabilidad por los hechos aquí demandados.

CONSIDERACIONES

1. Planteamiento del problema jurídico

1. El problema jurídico se contrae a determinar, si ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción frente al pago de las prestaciones sociales reclamadas por la demandante, en cuanto no se hizo dicha reclamación dentro de los plazos consagrados en la ley para acudir ante la administración.

2. Igualmente, se deberá determinar si el Departamento del Cesar debe ser

separado de la parte pasiva de este proceso.

2. Análisis del caso concreto. 2. 1. Prescripción 2.1.1 Consideraciones previas Previo a resolver el presente asunto en cuanto al fenómeno jurídico de la prescripción, la Sala se ve obligada a estudiar de manera integral el proceso, pues la situación fáctica indicada muestra que la persona ha tenido, para cumplir el mismo objeto, diferentes modalidades de contratación laboral, entiéndase, ordenes de prestación de servicios, contrato individual de trabajo y vinculación legal, como se expondrá.

Normalmente, cuando se presenta una discusión planteada sobre contratos regidos por el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es sobre, la desfiguración de la realidad sobre las formas, lo que implica que en apariencia se configura una relación contractual independiente, pero en realidad corresponde es a una relación subordinada. Pero lo que ocurre en este caso en particular, es que existen pruebas de que la actora fue vinculada laboralmente, aquí en consecuencia, no se está discutiendo la subordinación, y lo que la docente viene a reclamar es el pago de todo aquello que no le pagaron a ella y sí a los demás docentes, además de lo relativo con su seguridad social, pues se encuentra que le hacían descuentos parafiscales (fls.39,41,42,43,44,53,51,49) pero no hay hallazgos de descuentos para los fondos pensionales. En este caso en particular, no se necesita probanza de realidad sobre las formas, está acreditado que hay una relación laboral aparentemente ATÍPICA a como se contrata con el Estado, ya que se reitera existe dentro de los hallazgos, un

contrato individual de trabajo por 9 meses a partir del 1º de abril de 1997, y que pareciera debería tramitarse por la vía ordinaria, porque el empleador tiene unas obligaciones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, entonces cabe señalar que la competencia para esta jurisdicción estaría dada por la calidad de ente territorial del contratante que no tiene la calidad y la condición de empresa. De tal forma, no cabría declarar la realidad sobre las formas sino qué tipo de vinculación era y qué consecuencias tiene este tipo de vinculación, además de determinar que obligaciones se dejaron de pagar. Y es que cuando se atiende a las pretensiones de la demandante, a pesar de que en el contenido si lo desarrolla, no está pidiendo la declaración de la realidad sobre las formas (fls.92 y 142): “(…) Se declare la nulidad de los actos administrativos que se expidieron así: el municipio de Astrea el 22 de septiembre de 2014 (fl.91), y el Departamento del Cesar el 23 de diciembre de 2014 (fl.142), por los cuales negaron a la actora el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, indexación, indemnización y la sanción moratoria por haber prestado sus servicios docentes a dichos entes territoriales, mediante órdenes de prestación de servicios. (…) Se ordene el pago de todas las prestaciones sociales que percibían “los demás empleados de planta de la entidad demandada” durante el periodo del 5 de marzo de 1991 al 5 de agosto de 1998 (fls.92 municipio y 143 departamento), teniendo en cuenta para ello el valor pactado en los contratos tales como, auxilio de cesantías, intereses sobre cesantías, prima de navidad, prima de servicios,

vacaciones, prima de vacaciones, auxilio de transporte, dotación” (subraya la Sala). (…)” Finalmente, además de lo anterior, se evidencia que tales formas de vinculación mutaron a la realidad mediante un nombramiento en propiedad a la docente mediante el Decreto No. 77 de agosto 6 de 1998, “por el cual se nombra en propiedad a un docente en la escuela SIMÓN BOLÍVAR que funciona en la cabecera de este municipio” (fls.10 a 12). 2.1.2 Análisis probatorio del caso concreto La Sala previas las consideraciones desarrolladas en el acápite anterior, entra a realizar un análisis al caso particular, encontrando de esta manera que figuran aportados dentro del expediente solo los siguientes contratos, así:

1. Contrato de Prestación de Servicios de febrero 14 de 1994 (fl.3).

“CONTRATANTE: MUNICIPIO DE ASTREA CONTRATISTA: LEIBIS MARÍA RIVERA “(…) han convenido celebrar el presente contrato de prestación de servicios contenido en las siguientes cláusulas: PRIMERA.- EL CONTRATISTA se obliga con el municipio a prestar los servicios de maestro con la escuela la Sagrada Familia ubicada en la vereda Bélgica (…) SEGUNDA.- El presente Contrato tendrá un valor de: Un Millón Quince Mil pesos (…) que el Municipio cancelará al CONTRATISTA por mensualidades vencidas a razón de Ciento Un Mil Quinientos Pesos (…) CUARTA.- EL CONTRATISTA desarrollará su trabajo dentro del horario requerido para tal fin en coordinación con el director(a) del plantel. QUINTA.- El presente contrato no genera relación laboral alguna entre el municipio y el CONTRATISTA, por lo cual no podrá

exigir el pago de prestaciones sociales y solo tendrá el pago de la suma estipulada en el mismo (…) SEPTIMA.- (…) el presente contrato se rige por lo determinado en la Ley 80 de 1993 y Decreto 2251 de 1993.”

2. Contrato de Prestación de Servicios temporales para auxiliares de la administración municipal de marzo 1º de 1997 (fl.6). “OBJETO: La prestación temporal de servicios en el ejercicio de las funciones del nivel técnico auxiliar de la administración Municipal de Astrea (Cesar) como Docente en: Escuela SIMÓN BOLÍVAR.- DURACIÓN: Marzo 1º a marzo 30 de 1997.- VALOR: $ 259.907,oo FORMA DE PAGO: Por cuotas o tract

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