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CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-39-000-2015-00300-02(6249-19)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-39-000-2015-00300-02(6249-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

CONTRATO REALIDAD - Contrato de prestación de servicios / RELACIÓN LABORAL - Elementos / ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORALSubordinación, remuneración y prestación personal de servicio / SUBORDINACIÓN - Probada / RELACIÓN LABORAL - Demostrada / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Desvirtuado El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. (,,,) Se encuentra demostrado con la copia de los contratos de prestación de servicios y las demás pruebas recaudadas (documentos, testimonios e interrogatorio de parte), la existencia de los elementos de la relación laboral, por un lado, (i) la prestación personal del servicio, por cuanto efectivamente el demandante fue contratado por la entonces Acción Social, y luego, por el DPS como profesional del área de atención a la población desplazada, según el objeto contractual ya relatado, lo que implica que fue quien prestó el servicio; por otro, (ii) la remuneración por el trabajo cumplido, comoquiera que en dichos contratos de prestación de servicios se estipuló un «valor» con cargo a los recursos presupuestales del ente estatal, es decir, la suma de dinero que tenía derecho a recibir y la modalidad del pago, lo que comporta la

remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario), que le era pagada de manera mensual, según la suma acordada. Sin embargo, cabe anotar que, pese a que no se aportó prueba de los pagos recibidos, la entidad demandada no lo controvirtió ni se opuso a ello, razón por la cual ha de entenderse que sí los efectuó, al cumplir sus obligaciones contractuales. (…) Las funciones desarrolladas por el actor en el área de atención a la población desplazada se requerían de manera permanente, se cumplían en las instalaciones de la otrora Acción Social y, posteriormente, en el DPS (unidad territorial del Cesar), bajo la supervisión e instrucción de un superior funcional en aras de la materialización del objeto de dichos entes estatales; por ende, durante la vinculación del demandante, como contratista de prestación de servicios, no ejerció funciones temporales que fueran autónomas o externas a la misión de la parte contratante, sino que, como lo explicó el a quo, eran de su propia naturaleza y se desarrollaban subordinada y continuamente. Valoradas las pruebas en su conjunto, se concluye que si bien el demandante se vinculó a la otrora Acción Social, hoy DPS, a través de contratos de prestación de servicios, se desdibujaron las características propias de este tipo de vínculos, circunstancia que originó una relación laboral distinguida por la permanencia y continuidad en su ejecución y la correspondiente subordinación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 20001-23-39-000-2015-00300-02(6249-19)

Actor: GUSTAVO ADOLFO BENJUMEA DAZA

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD

SOCIAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO. TEMA: CONTRATO REALIDAD.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 9 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 241 a 258). El señor Gustavo Adolfo Benjumea Daza, por conducto de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación - Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.1 Pretensiones. Se declare la nulidad del «[…] acto expreso con radicado a 20156100056121, que negó reclamación administrativa elevada el 29 de

Diciembre de 2014 tendiente al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales, la cual fue notificada el 21 de Enero de 2015 [...]» (sic). A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la accionada pagar (i) «[…] de forma indexada las prestaciones sociales legales conforme [...] que se causaron [...] del 6 de Marzo de 2007 y el 31 de Diciembre de 2011 […]» (sic), tales como indemnización por vacaciones, cesantías e intereses sobre estas, sanción moratoria, bonificación especial y primas de servicios y navidad; (ii) «[...] el cálculo de la reserva actuarial, por no haber[lo] afiliado al Sistema De Seguridad Social En Pensiones [...]» (sic); (iii) «[...] la indemnización por no estar a paz y salvo en las cotizaciones a la seguridad social [...]»; y (iv) las costas procesales. 1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata el actor que «[...] estuvo vinculado formalmente a la Agencia Presidencial Para La Acción Social Y La Cooperación Internacional en adelante (Acción Social), bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios profesionales [...]» (sic). Que «[…] prestó personalmente sus servicios profesionales a Acción Social hoy (DPS), en la ciudad de Valledupar, en la Unidad Territorial Cesar, estaba sujeto al cumplimiento de un horario, recibía órdenes y llamados de atención del nivel nacional y territorial, recibía una contraprestación económica, a la cual esta entidad denominaba honorarios cuando en la realidad era salario, constituyéndose un contrato de trabajo y no el mal llamado por la entidad contrato de prestación de

servicios. Tenía asignada una oficina y clave de ingreso a la Unidad Territorial, ejerciendo [...] funciones como Profesional Que Atiende Población Desplazada en las Unidades Territoriales, y posteriormente como Coordinador De Desplazados, cargos que tienen incidencia directa con el desarrollo del objeto social de Acción Social Hoy DPS […]» (sic); además, «[...] no fue afiliado al Sistema General De Seguridad Social Integral, por esta razón se vio obligado a cotizar y aportar al sistema de seguridad Social, como independiente durante todo el tiempo en que laboró [...] bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios [...]» (sic); y la demandada no le consignó anualmente el auxilio de cesantías ni le «[...] canceló a la terminación de la relación laboral, los valores correspondientes a las prestaciones Sociales [...]». Agrega que «[…] mediante escrito de fecha 29 de Diciembre de 2014 [...] requirió el reconocimiento y pago de las prestaciones Sociales generadas por la relación laboral que inició el 6 de Marzo de 2007 hasta 31 de Diciembre de 2011 […]» (sic), lo cual le fue negado con el acto acusado. 1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo acusado los artículos 12, 13, 25, 53 y 55 de la Constitución Política; 6º. del «Código Procesal del Trabajo»; 3º. de la Ley 6ª de 1945; 32 de la Ley 80 de 1993; 7º., 18, 22, 23 de la Ley 100 de 1993; 2º. del

Decreto 2400 de 1968, 7º. del Decreto 1950 de 1973; 40, 45, 46, 47 y 50 del Decreto reglamentario 1045 de 1978; 84 del Decreto 1 de 1984; así como los Decretos 2127 de 1945 y 1042 de 1878. Asevera que «[…] cuando el Acción Social hoy Departamento Administrativo Para La Prosperidad - D.P.S. dispuso vincular a Benjumea Daza, mediante la modalidad de contratos de prestación de servicios en abierta contradicción con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el art 2º del Decreto 2400 de 1968 y, el art 7º del Decreto 1950 de 1973, configuró con éste una relación laboral de carácter oficial y subordinada a las luces interpretativas del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales consagrado en el artículo 53 norma superior, susceptible de ser amparada a las luces del artículo 25 norma superior […]» (sic para toda la cita). 1.2 La contestación de la demanda (ff. 281 a 291). La Nación - Departamento Administrativo para la Prosperidad Social se opuso a las pretensiones; respecto de los hechos de la demanda, dice que algunos son ciertos y otros no; propuso las excepciones denominadas falta de acervo probatorio, inexistencia de obligación a cargo de la demandada, prescripción trienal, pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, buena fe, supervisión no implica subordinación e incumplimiento de la carga procesal de

explicar el concepto de violación de las normas citadas como vulneradas; y arguyó que «[...] rechaza enfáticamente que entre la parte demandante y la demandada se hubiere configurado una relación de trabajo, pues los elementos que la integran no acaecieron durante los tiempos que el libelista prestó sus servicios a la entidad, en calidad de contratista para que se cumpliera las obligaciones descritas en cada uno de los acuerdos de voluntades [...]» (sic). 1.3 La providencia apelada (ff. 515 a 521 vuelto). El Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia de 9 de agosto de 2019, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] lo acontecido entre el hoy demandante y la [demandada] fue una relación con clara subordinación en lo relativo al objeto contractual [...]». En consecuencia, decretó la nulidad del acto acusado, declaró «[…] la existencia de una relación laboral [...] en el lapso comprendido entre el 6 de marzo de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2011 [...]» y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó al ente accionado reconocer y pagar, en forma indexada, al demandante «[...] las sumas equivalentes a las prestaciones sociales que debieron ser devengadas, de acuerdo con el régimen prestacional de la planta de personal de la entidad para la época en que se dio la relación. También [...] los aportes en salud y pensión del lapso antes mencionado, de igual forma los reintegros a que hubiere lugar por este concepto [...]». 1.4 El recurso de apelación (ff. 460 a 463). Inconforme con la anterior sentencia,

la accionada, a través de apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] no se encuentra en el plenario acreditado que, la suscripción de los precitados contratos de prestación de servicios, obedecieran a una imposición de la entidad contratante, sino que se pactaron de consuno, con todas sus consecuencias contractuales, por lo que no es viable acceder a las pretensiones del actor, toda vez que, la impartición de instrucciones no son expresiones de la subordinación laboral […]». Además, el demandante cumplió «[…] unas obligaciones contractuales específicas, que no se encontraban ni están descritas como funciones asignadas a un empleo dentro de los Manuales de Funciones de la entidad, vigentes durante los periodos contratados [...]». Que sí hubo solución de continuidad en los contratos, por tanto, «[…] deben estudiarse en concreto estas interrupciones para aplicar la prescripción del derecho frente a estas, toda vez que, es un deber del demandante realizar la reclamación de las prestaciones sociales a los (3) años contados a partir de la finalización de la relación contractual y aquí efectivamente el demandante no lo hizo [...]» (sic).

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 9 de octubre de 2019

(ff. 544 y vuelto) y admitido por esta Corporación a través de auto de 19 de febrero de 2020 (f. 550), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.

2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 8 de febrero de 2021 (f. 559), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la demandada para ratificar sus argumentos de apelación1.

III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste razón jurídica o no para reclamar de la Nación - Departamento Administrativo para la Prosperidad Social el pago de las prestaciones sociales no devengadas durante el tiempo que permaneció vinculado como contratista, en aplicación del principio de «primacía de la realidad sobre formalidades»; o por el contrario, si los contratos de prestación de servicios que celebró con dicho ente estatal se ajustan a la normativa legal vigente, por cuanto no se configuraron los elementos de subordinación y continua dependencia que alega, propios de una relación laboral. En caso afirmativo, establecer si resulta viable o no declarar la prescripción extintiva de algunos de los derechos reclamados. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

En principio, cabe precisar que respecto de los contratos estatales de prestación

de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone: Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. 1 Memorial adjunto en tiempo a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. Posteriormente, este artículo fue modificado por los Decretos 165 de 1997, 2209 de 1998 y 2170 de 2002, que precisaron «solo se realizarán para fines específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar». Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual. Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] generan relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997,

precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, pues en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de

trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo. Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 19682, «[p]or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone: Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, 2 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año. como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes. Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse

contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones. La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral. Frente al tema, expuso: La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados. De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos. De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor

del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales3. De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda4 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la

modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine. 3.3 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. 3 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01 (202-10). 4 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 8100123-33-000-2012-00020-01 (316-2014). En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) El accionante prestó sus servicios como profesional del área de atención a la población desplazada en la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (Acción Social) y, posteriormente, en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, unidad territorial Cesar, desde el 6 de marzo de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2011, en virtud de los siguientes contratos de prestación de servicios: Contrato de prestación de Inicio Finalización Folios servicios 307 de 2007 06/03/2007 31/12/2007 3 a 4

Interrupción de 8 días hábiles 045 de 2008 15/01/2008 31/12/2008 5 a 10 y 236 Interrupción de 8 días hábiles 11 a 14, 24 a 606 de 2009 15/01/2009 1/05/2009 25 y 238 Interrupción de 13 días hábiles 832 de 2009 21/05/2009 31/12/2009 15 a 22 y 237 Interrupción de 2 días hábiles 81 de 2010 6/01/2010 31/01/2010 26 a 28 y 239 Interrupción de 5 días hábiles 283 de 2011 11/01/2011 31/12/2011 37 a 54 En todos los contratos el objeto hacía referencia a la prestación de servicios profesionales, para coadyuvar en la atención a la población desplazada. b) Planillas de pago por salud y pensión al sistema general de seguridad social desde mayo de 2007 hasta diciembre de 2011 (ff. 207 a 214). c) Resolución 1511 de 11 de mayo de 2007 (ff. 71 a 73), proferida por la dirección general de Acción Social, en la cual se establecieron las funciones de los profesionales que atienden a la población desplazada en las unidades territoriales. d) Actas en las que consta la asistencia del actor a reuniones y comités de atención a las víctimas, celebrados en diferentes municipios del Cesar, durante los años 2009 a 2011 (ff. 75 a 141 y 183 a 205). e) Constancia de inventario físico individual de equipo de cómputo asignado al

demandante en la unidad territorial del Cesar el 20 de marzo de 2009 (f. 69). f) Correos electrónicos dirigidos al reclamante (y a otros empleados y contratistas), que contienen directrices sobre el funcionamiento de la entidad y el desarrollo de las actividades, de los que se desprende que no había distinción entre el personal de planta y quienes se vinculaban por contrato de prestación de servicios y que el accionante coordinaba tareas de atención a la población desplazada con sus compañeros de trabajo y frente a diferentes autoridades del Estado en la unidad territorial del Cesar (ff. 152 a 181). g) El 29 de diciembre de 2014 (ff. 216 a 221), el accionante solicitó del DPS el reconocimiento del vínculo laboral entre él y esa entidad desde el 6 de marzo de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2011, negado con el acto acusado (ff. 223 a 224 vuelto). h) Dentro de este proceso judicial se recaudaron la declaración de parte del actor y los testimonios de los señores José Nelson Ramos, María Silvia Poveda y Abel Juyo Oñate, quienes relataron acerca de las circunstancias concernientes a la prestación de servicios de aquel como profesional en la extinguida Acción Social y en el DPS (ff. 400 a 402 y CD en f. 337). De las pruebas relacionadas en el acápite anterior, se tiene que el demandante prestó de manera personal sus servicios como profesional del área de atención a la población desplazada en la extinguida Acción Social y después en el DPS desde el 6 de marzo de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2011, vinculado a través de contratos de prestación de servicios, así:

Contrato de prestación de servicios Inicio Finalización 307 de 2007 06/03/2007 31/12/2007 Interrupción de 8 días hábiles 045 de 2008 15/01/2008 31/12/2008 Interrupción de 8 días hábiles 606 de 2009 15/01/2009 1/05/2009 Interrupción de 13 días hábiles 832 de 2009 21/05/2009 31/12/2009 Interrupción de 2 días hábiles 81 de 2010 6/01/2010 31/01/2010 Interrupción de 5 días hábiles 283 de 2011 11/01/2011 31/12/2011 También se halla acreditado que el 29 de diciembre de 2014 solicitó del mencionado ente el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, debido a su desempeño como profesional del área de atención a la población desplazada, negado con el acto acusado. En ese sentido, se encuentra demostrado con la copia de los contratos de prestación de servicios y las demás pruebas recaudadas (documentos, testimonios e interrogatorio de parte), la existencia de los elementos de la relación laboral, por un lado, (i) la prestación personal del servicio, por cuanto efectivamente el demandante fue contratado por la entonces Acción Social, y luego, por el DPS como profesional del área de atención a la población desplazada, según el objeto contractual ya relatado, lo que implica que fue quien prestó el servicio; por otro, (ii) la remuneración por el trabajo cumplido, comoquiera que en dichos contratos de prestación de servicios se estipuló un

«valor» con cargo a los recursos presupuestales del ente estatal, es decir, la suma de dinero que tenía derecho a recibir y la modalidad del pago, lo que comporta la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario), que le era pagada de manera mensual, según la suma acordada. Sin embargo, cabe anotar que, pese a que no se aportó prueba de los pagos recibidos, la entidad demandada no lo controvirtió ni se opuso a ello, razón por la cual ha de entenderse que sí los efectuó, al cumplir sus obligaciones contractuales. En lo concerniente a (iii) la subordinación, como último elemento de la relación laboral, resulta procedente examinar la naturaleza de las funciones desempeñadas por el actor en el ente demandado y su verdadero alcance, con el fin de establecer si existió o no. La extinguida Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (Acción Social), creada con el Decreto 2467 de 2005, tenía por objeto «[…] coordinar, administrar y ejecutar los programas de acción social dirigidos a la población pobre y vulnerable y los proyectos de desarrollo, coordinando y promoviendo la cooperación nacional e internacional, técnica y financiera no reembolsable que reciba y otorgue el país […]»5. Asimismo, la norma6 definió, como funciones del ente estatal, las siguientes:

1. Coordinar el desarrollo de la política que en materia de acción social fije el Gobierno Nacional.

2. Coordinar el desarrollo de la política que en materia de cooperación fije el Ministerio de Relaciones Exteriores.

3. Administrar y p

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