CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-39-000-2015-00342-01(5473-18)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-39-000-2015-00342-01(5473-18)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA Y RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD – Diferencias La Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Pensiones y previó dos regímenes a saber: i. en el régimen solidario de prima media con prestación definida los aportes de los afiliados son dirigidos a un fondo común de naturaleza pública y la ley previamente define el monto pensional. Los requisitos para obtener este derecho en este régimen son los señalados en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 así: a) tener 55 años de edad si es mujer o 60 si es hombre y a partir del año 2014, 57 y 62 respectivamente y; (b) acreditar mínimo 1000 semanas cotizadas, las cuales aumentaron a partir del 1.º de enero de 2005 en 50 y de ahí en adelante hasta el año 2015 en 25 cada año para un total de 1300 semanas; ii. el régimen de ahorro individual con solidaridad se basa en el ahorro proveniente de las cotizaciones y los respectivos rendimientos financieros de las mismas, los cuales se consignan en una cuenta de ahorro individual pensional. En este régimen el monto de la pensión no es determinado previamente por la ley, y sus afiliados tienen derecho al reconocimiento de la pensión de vejez al reunir en su cuenta individual el capital necesario para financiarla siempre que su cuantía pensional no sea inferior al 110% del valor del salario mínimo mensual legal vigente, sin importar la edad.
CONSERVACIÓN DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN POR TRASLADO DEL
RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA AL RÉGIMEN DE
AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD – Requisitos / RECONOCIMIENTO PENSIONAL CON BASE EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Procedencia Para el 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia para empleados del orden territorial, la señora Rivera Guerra acreditó 40 años de edad y 17 años, 5 meses y 29 días de servicio, esto es, más de 750 semanas de cotización. En esa medida, cumplió con el requisito indispensable de los 15 años prestados o 750 semanas de cotización, para mantener el beneficio del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por lo que su cambio del RPMPD al RAIS no afectó su situación pensional, lo cual acreditó el cumplimiento del requisito que prevé la sentencia de unificación SU-130 de 2013. En todo caso, contaba con más de 15 años de servicio al 1° de abril de 1994. Bajo esa línea argumentativa, la libelista contaba con la potestad de regresarse al régimen de prima media con prestación definida, en el caso concreto, a Colpensiones, sin que perdiera los beneficios del régimen de transición que la cobijaba, en esa medida, tenía una expectativa legítima para pensionarse en virtud del régimen anterior que le regía, esto es, el previsto en la Ley 33 de 1985. De esta forma, no es de recibo el argumento esgrimido por la AFP Porvenir S.A. y Colpensiones en sus recursos de apelación, en torno a que la libelista se encontraba dentro de la prohibición de traslado, habida cuenta de que, a la luz de jurisprudencia trazada por la Corte
Constitucional y por el Consejo de Estado reseñada en precedencia, únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados al 1.° de abril de 1994 o al 30 de junio de 1995, respectivamente, fecha en la cual entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, pueden trasladarse en cualquier tiempo del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición, condición que satisface plenamente la demandante. En conclusión: la demandante, no perdió el beneficio de la transición de la Ley 100 de 1993, en virtud de las reglas de unificación de la sentencia SU-130 de 2013 proferida por la Corte Constitucional, toda vez que al 30 de junio de 1995 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el nivel territorial) tenía más de 15 años de servicios o más de 750 semanas cotizadas, por tal motivo tenía una expectativa legítima de pensionarse conforme lo preceptuado en la Ley 33 de 1985. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos para conservar el derecho a mejor pensión por transición pensional, por traslado entre regímenes pensionales, ver: Corte constitucional, sentencia de unificación SU-130 de 2013.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 48 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 12 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 13 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 22 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 24 / LEY 100 DE 1993 –
ARTÍCULO 31 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 59 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 60 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 64 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 115 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 118 / DECRETO 3800 DE 2003 – ARTÍCULO 1 BONO PENSIONAL – Concepto / BONO PENSIONAL – Clasificación Los bonos pensionales representan el pasivo que debe ser objeto de atención por las entidades que concurren al pago de la pensión de un determinado trabajador y deben ser emitidos por el empleador o entidad pagadora de pensiones responsable directo de su pago, entre ellos, la Nación, cuando deba emitirlos conforme a las disposiciones analizadas, especialmente cuando se den los supuestos normativos del artículo 121 de la Ley 100 de 1993. Los bonos pensionales se pueden clasificar en: 1) de acuerdo con su emisor, 2) dependiendo del régimen al cual se traslada el afiliado: bono tipo A, es el bono que le corresponde a quien se traslada del régimen de pensiones de prestación definida al régimen de ahorro individual. El bono tipo B es cuando el traslado ocurre del régimen de ahorro individual al régimen con prestación definida y 3) los bonos especiales tipo E y C.
PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN /
APORTES PATRONALES A PENSIÓN / CORRECCIÓN DE HISTORIA
LABORAL Y EMISIÓN DE BONO PENSIONAL – Procedencia / TRASLADO DE SALDOS DE LA CUENTA DE AHORRO INDIVIDUAL CON DESTINO AL ENTE
DE PREVISIÓN PÚBLICO ENCARGADO DEL RECONOCIMIENTO PENSIONAL – Procedencia La ESE Hospital Local de Curumaní «Cristian Moreno Pallares», es la entidad encargada de realizar los giros respectivos por concepto de aportes a pensión y por tanto, debe asumir la cuota parte entre el 1.° de enero de 1978 y junio de 1995, conforme al cálculo actuarial que corresponda, de la pensión que debe reconocer Colpensiones, sin perjuicio de que pueda solicitar posteriormente la devolución de saldos, de llegar a comprobarse que en efecto ya había realizado dicho pago a la extinta Cajanal (hoy UGPP) durante el mentado lapso. En virtud de lo anterior, y una vez reportado el tiempo de servicio faltante, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá realizar la actualización o corrección de la historia laboral de la libelista y emitirá el bono respectivo de conformidad con el artículo 121 de la ley 100 de 1993 y el artículo 16 del Decreto 1299 de 1994. Porvenir S.A. deberá desplegar todas las actuaciones pertinentes y que se encuentren dentro de competencia, con el fin de trasladar el saldo existente en la cuenta de ahorro individual de la libelista a Colpensiones, con lo cual ésta última entidad deberá efectuar el cálculo actuarial, en aras de determinar si el valor transferido corresponde a los aportes para pensión que se
hubiesen realizado en el régimen de prima media con prestación definida, y en el evento de existir diferencia, se autoriza a la Administradora Colombiana de Pensiones para descontar el pago de esta condena esos valores. PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación La pensión de jubilación de la demandante bajo el régimen de transición, debe ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes o cotizaciones, según el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, el 75%, del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al cumplimiento del estatus pensional. En ese orden de ideas, la libelista no tiene derecho a que se reconozca la prestación con el 75% de todo lo devengado en el último año de servicio, como lo solicita en el recurso de alzada adhesivo, porque el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 únicamente contempla las exigencias de edad, tiempo de servicios y monto, por lo que el IBL se debe ajustar a las previsiones de la Ley 100 ejusdem, y solo se pueden tener en cuenta aquellos factores salariales expresamente regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiere realizado los correspondientes aportes. En conclusión, no es procedente la liquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios como lo depreca la parte demandante, porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 el IBL aplicable es el 75%,
del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al cumplimiento del estatus pensional; con la inclusión de los factores salariales sobre los cuales se cotizó a la entidad de previsión, tal y como lo ordenó el a quo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P.: César Palomino Cortés. CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia La condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que, tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. Por tanto, en ese hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas a las partes, toda vez que tanto Colpensiones, Porvenir S.A. y la señora Aida Lidis Rivera Guerra, resultan vencidas en esta instancia, habida cuenta de que no prosperaron sus recursos de apelación. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas en los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia
de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 20001-23-39-000-2015-00342-01(5473-18)
Actor: AIDA LIDIS RIVERA GUERRA
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
O-122-2021
ASUNTO Decide la Subsección los recursos de apelación formulados por Porvenir S.A., Colpensiones y la demandante (adhesiva) contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Aida Lidis Rivera Guerra en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111 formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (folios 189 a 190, C.1)
1. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo resultante de la petición elevada por la demandante ante Colpensiones el 31 de octubre de 2014, tendiente al reconocimiento de la pensión de
jubilación.
2. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a Colpensiones reconocer y pagar pensión de jubilación a favor de la señora Aida Lidis Rivera Guerra, efectiva a partir del 12 de marzo de 2010, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio, a la luz de lo previsto en el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985. De igual forma, ordenar el pago de las mesadas ordinarias y extraordinarias.
3. Conminar a la Administradora Colombiana de Pensiones reconocer intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA.
4. Reconocer los intereses legales de conformidad con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y condenar en costas a las demandadas.
Fundamentos fácticos relevantes de la demanda (folio 190, C.1)
1. La señora Aida Lidis Rivera Guerra nació el 12 de marzo de 1955 y prestó sus servicios personales al Hospital de Curumaní en el cargo de auxiliar del área de la salud, por más de 27 años, esto es, entre el 1.° de enero de 1978 y el 31 de diciembre de 2006.
2. La libelista al 1.° de junio de 1995, contaba con 39 años de edad y 16 años de servicio, por tanto era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
3. La señora Rivera Guerra cumplió 55 años el 12 de marzo de 2010 y, a la
fecha de presentación de la demanda, contaba con 60 años de edad.
4. Durante la relación laboral el Hospital de Curumaní realizó las siguientes cotizaciones: i) entre el 1.° de enero de 1978 y el 26 de julio de 1995 a la extinta Cajanal (hoy UGPP) y, ii) desde el 1.° de julio de 1995 al 31 de diciembre de 2006 al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones).
5. La demandante elevó solicitud ante Colpensiones el 11 de abril de 2007, la cual fue complementada el 4 de mayo de 2007, con el fin de que le fuera reconocida pensión, empero hasta la fecha no se ha emitido respuesta alguna.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el
punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: 17 de agosto de 2017.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] En el asunto bajo examen, COLPENSIONES ha propuesto la excepción de prescripción en el evento en que esta Corporación acceda a las pretensiones incoadas en la demanda, lo que deja en evidencia su estrecha o inescindible 2 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). vinculación con el fondo del asunto, por lo que sobre su eventual prosperidad deberá resolverse al momento de dictar sentencia. En lo referente a la caducidad del medio de control, se debe recordar a la apoderada del HOSPITAL CRISTIAN MORENO PALLARES E.S.E. DE CURUMANÍ que toda controversia que recaiga sobre temas pensionales no se encuentra sometida a término de caducidad, menos aún (sic) cuando parte de los cuestionamientos que deben ser dilucidados están vinculados a la eventual falta de pago de las cotizaciones que ha debido realizar el empleador, probabilidad que emerge del estudio de las intervenciones de quienes fueron vinculados a este proceso, y las cotizaciones para pensión no están sometidas a caducidad o término de prescripción conforme lo ha señalado la reiterada jurisprudencia de la H. Corte Constitucional. Ahora, respecto de las demás excepciones el Despacho resuelve en los siguientes términos: EXCEPCIÓN de falta de legitimación por pasiva y no haber participado en la
expedición del acto demandado: […] En el asunto bajo examen la señora AIDA LIDIS RIVERA GUERRA pretende el reconocimiento y pago de la pensión de vejez con aplicación del régimen de transición al cual estima tiene derecho, por haber laborado durante más de 27 años al servicio del Estado, en este caso en un hospital público, petición que le fue denegada por COLPENSIONES atendiendo a que la demandante se encuentra afiliada a PORVENIR y en esas condiciones ese fondo es el que debe asumir el reconocimiento de la prestación. Ha quedado acreditado dentro de este proceso que conforme a los registros que tienen COLPENSIONES y PORVENIR, la demandante se encuentra afiliada a esta última administradora de pensiones, y en esa medida el reconocimiento de la prestación reclamada debería dirimirse ante la jurisdicción ordinaria y encausarse en contra del fondo privado. Sin embargo, este Despacho no puede desconocer la contradicción palmaria que surge entre las posiciones asumidas por las dos administradoras de pensiones y las pruebas documentales que de manera preliminar se han allegado al proceso, habida consideración que ellas dan cuenta del desconocimiento de parte del tiempo laborado por la señora AIDA LIDIS RIVERA GUERRA, que aparece cotizado a la extinta CAJA NACIONAL DE PREVSIÓN SOCIAL E.I.C.E. (hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL), desde el 1° de enero de 1978 al 26 de julio de 1995 según certificación expedida por la única entidad en la que la demandante prestó sus
servicios, esto es, por el HOSPITAL CRISTIAN MORENO PALLARES E.S.E., pues de su acreditación dependerá que la accionante pueda o no acceder a la aplicación del régimen de transición que reclama le sea concedido como conclusión de este proceso. Recuérdese que la Honorable Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos ha precisado que el regreso del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media es procedente en cualquier tiempo, siempre que el trabajador haya contado con más de 15 años de servicio a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, a 1° de abril de 1994, lo que en el caso analizado ocurriría si se tiene en cuenta el período laborado por la demandante entre el 1° de enero de 1978 al 26 de julio de 1995, pues ello le permitiría acreditar más de 16 años de servicio para ese momento. Este aspecto deberá dilucidarse con la participación no solo de la entidad que emitió el acto administrativo, sino adicionalmente de PORVENIR, del HOSPITAL CRISTIAN MORENO PALLARES E.S.E., de la UGPP y del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, que tiene a su cargo emitir los respectivos bonos pensionales y ha manifestado ante las administradoras de pensiones que el periodo de cotización al cual se ha hecho alusión tampoco se encuentra registrado en su base de datos, quienes eventualmente pueden ser vinculados con compromisos específicos frente a la demandante como consecuencia de una sentencia condenatoria, si a ello hubiere lugar. De allí que en sentir de este Despacho, todas las entidades vinculadas deben
mantenerse en esa condición hasta tanto no se emita sentencia que defina la controversia. Ahora, la no participación en la expedición del acto demandado tampoco puede servir de fundamento para la desvinculación de las entidades vinculadas, por cuanto su eventual participación en una condena lo será en aras de definir la situación pensional de la demandante.
EXCEPCIÓN DE PLEITO PENDIENTE ENTRE LA SEÑORA AIDA LIDIS RIVERA Y
PORVENIR S.A.
Si bien es cierto que existe una demanda iniciada por la accionante con el objeto de obtener con sus ahorros la pensión dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad en contra de PORVENIR, el objeto de este proceso gira en torno al eventual reconocimiento del régimen de transición a la demandante por acreditar más de 15 años de servicios a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 que generaría el derecho al reconocimiento de la pensión y en lo cual no tiene incidencia el vínculo que se tenga actualmente con PORVENIR que ya ha manifestado dentro de esta (sic) proceso que no tiene ahorros suficientes en su cuenta para financiar la pensión mínima. Por lo que es claro que lo que se decida eventualmente en el proceso ordinario no determina lo que debe ser objeto de decisión en este proceso. Así las cosas no se declara la prosperidad de la excepción propuesta. […]». (Negrita, mayúsculas y redacción acorde con la transcripción). (Folios 883 a 888 y cd visible a folio 907, C.3). Se notificó a las partes y no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)
El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] Debe esta Corporación establecer si la señora AIDA LIDIS RIVERA GUERRA tiene derecho al traslado del régimen de ahorro individual con prestación (sic) definida (sic) al régimen de prima media con prestación definida por haber laborado por más de 15 años a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y si como consecuencia de ello, es procedente aplicarle el régimen de transición para el eventual reconocimiento de la pensión de vejez que reclama, con el pago de las mesadas atrasadas debidamente actualizadas y declarar como consecuencia de ello la nulidad del acto ficto negativo que se ha configurado por falta de la respuesta de Colpensiones. Para resolver este problema jurídico, deberá establecer esta Corporación si el HOSPITAL CRISTIAN MORENO PALLARES E.S.E., hizo las cotizaciones para pensión de vejez ante la extinta CAJANAL (hoy UGPP) por el período comprendido entre el 1° de enero de 1978 al 26 de julio de 1995, y en consecuencia, el bono pensional que debe emitir debe comprender este período, a efectos de que sea computable para la liquidación de su mesada pensional. De igual manera se deberá definir prescripción trienal de las mesadas no reclamadas en tiempo. Se concede el uso de la palabra a los apoderados de las partes y el Ministerio Público, a fin de que realicen las observaciones a que haya lugar.
APODERADO PARTE DEMANDANTE: Conforme su Señoría.
APODERADO COLPENSIONES: Me gustaría que me hiciera claridad si la parte demandante fue beneficiaria del régimen de transición y si se pueda determinar la
forma correcta de la pensión.
DESPACHO: El aspecto referente al régimen de transición si (sic) objeto de inclusión ahora se adiciona la fijación del litigio en el siguiente sentido: En el evento en que se acceda a las pretensiones de la demanda se deberá determinar en qué forma se integrará el ingreso base de liquidación de la demandante.
APODERADO DE PORVENIR: Sin objeciones.
APODERADO HOSPITAL CRISTIAN MORENO PALLARES E.S.E.: Conforme.
APODERADO DE MIN HACIENDA: De conformidad con la fijación del litigio.
APODERADO DE LA UGPP: Conforme.
AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Sin observaciones.». (Redacción, mayúsculas y negritas del texto original). (Folios 888 a 889 y cd visible a folio
907, C.3).
SENTENCIA APELADA
(folios 1368 a 1409, C.4) El a quo profirió sentencia escrita el 31 de mayo de 2018, en la cual accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: El tribunal de instancia inicialmente recalcó que en varios pronunciamientos la Corte Constitucional ha sostenido que quienes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 que hubieren cotizado 15 o más años de servicio y decidieron trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, no pierden la posibilidad de retornar al de prima media con prestación definida en cualquier tiempo y en consecuencia recuperar la posibilidad de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación conforme a la normativa anterior .
De igual forma, destacó que en el segundo supuesto contemplado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, que al 1.° de abril de 1994, la persona haya cumplido 35 años o más si es mujer o 40 años o más si es hombre, este traslado si bien puede realizarse, no conlleva la recuperación del régimen de transición, y aun cuando resulta procedente, solo es admisible siempre que al beneficiario no le falten 10 años o menos para adquirir la edad o el tiempo requeridos para pensionarse. En este sentido, advirtió que se encontraba demostrado dentro del plenario que la demandante prestó sus servicios de manera continua a la ESE Hospital Local de Curumaní desde el 1.° de enero de 1978 y hasta el 26 de diciembre de 2006, y que, según certificación expedida por el ente hospitalario, efectuó por concepto de cotizaciones a pensiones a nombre de la señora Aida Lidis Rivera Guerra entre el 1.° de enero de 1978 hasta el 26 de julio de 1995 a la extinta Cajanal, y del 1.° de julio de 1995 y el 31 de diciembre de 2006 fueron realizados al entonces ISS (hoy Colpensiones), solo que éstos últimos años con posterioridad fueron trasladados a Porvenir S.A., al advertirse que se encontraba afiliada y activa en dicho fondo desde el 8 de octubre de 2000. De la anterior situación se percató en primer lugar la libelista, al evidenciar la multiafiliación que se registraba y con ocasión de ello, Colpensiones y Porvenir S.A. adelantaron las gestiones pertinentes para garantizar que la afiliada
continuara en el régimen de ahorro individual con solidaridad. En efecto, obraba copia de la comunicación remitida por la señora Rivera Guerra el 8 de marzo de 2020, en la cual solicitaba a Porvenir la desafiliación debido a que quería continuar cotizando al ISS, petición que fue negada el 29 de marzo de la citada anualidad, en la cual se informó que en aplicación del Decreto 3800 de 2003 quedó válidamente afiliada a dicho fondo desde el 1.° de octubre de 2000, y habida cuenta de que le faltaban menos de 10 años para cumplir la edad para tener derecho a la pensión, no resultaba procedente su traslado de régimen con ocasión de lo preceptuado por el artículo 2.° de la Ley 797 de 2003. Seguidamente, adujo que la anterior petición fue reiterada por la demandante, ante la cual Colpensiones mediante comunicación del 26 de enero de 2011 le informó que solicitaría a Asofondos información en cuanto a si al 1.° de abril de 1994 contaba con 15 años de servicio, sin embargo en el proceso no existía prueba de que se le diera una respuesta a la interesada, lo cual motivó que en el año 2014, la petición fuese denegada a través de sendos oficios fechados 24 y 25 de abril de la mentada anualidad. Desde tal perspectiva, puntualizó que le asistía el derecho a la libelista cuando indicó que Colpensiones y Porvenir S.A. habían «incurrido en un error» al negarle el traslado solicitado, pues satisfizo los requisitos requeridos para tal fin, toda vez
que al 1.° de abril de 1994 contaba con 16 años de servicio, lo cual le permitía regresar el régimen de prima media con prestación definida y que le fuera reconocida su pensión al tenor de la normativa anterior, esto es, la Ley 33 de 1985. En relación con los aportes realizados por el hospital empleador entre los años 1978 y 1995 a la extinta Cajanal, sostuvo que ésta última entidad en varias respuestas remitió copia de la documentación que reposaba en sus oficinas y conminó a la E.S.E. vinculada con el fin de que acreditara los pagos realizados respecto de dichos aportes. Asimismo, afirmó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público indicó que en los archivos de la hoy UGPP no reposaba información sobre el pasivo pensional existente a favor de los trabajadores del Hospital Local de Curumaní, situación que le permitió concluir que la Nación no asumió deuda alguna por este concepto, y precisó que el único pasivo registrado por la mentada ESE se encontraba con pagos pendientes a ser realizados por cesantías, lo cual difería sustancialmente de lo que era objeto de este asunto. Finalmente llamó la atención sobre el hecho de que entre las entidades aportantes a la extinta Cajanal no se encontrara mención alguna a dicho ente hospitalario. Por su parte, aseveró que el apoderado de la entidad de salud empleadora aludió que debido a la antigüedad de la información, no era posible aportar las planillas que acreditaban los pagos realizados al mencionado fondo de pensiones, lo cual impedía que se certificaran los aportes así como su monto total, circunstancia
respaldada por el gerente de esa institución, cuyo contenido insistía en desconocer la UGPP en atención a que no se trataba de planillas de pago, que en su sentir, constituían los únicos documentos que darían fe de que los aportes pensionales que por ese período, fueron efectuados por parte del empleador. De acuerdo con la situación descrita, el a quo razonó que no era posible admitir las certificaciones aportadas al proceso como prueba de la afiliación de los trabajadores de la ESE y el pago de los respectivos aportes a pensiones, circunstancia que permitía dilucidar que, si bien el tan mentado ente hospitalario dedujo el valor correspondiente por tal concepto, nunca fueron consignados. Por tal motivo, era dable dar aplicación a la línea jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional en estos casos y ordenar que tal entidad efectuara los pagos correspondientes a Colpensiones causados a nombre de la señora Rivera Guerra conforme al respectivo cálculo actuarial. En este mismo sentido, debía conminarse a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que efectuara la actualización o corrección de la historia laboral de la aquí demandante, tomando como base el tiempo laborado por aquélla en el Hospital Local de Curumaní, de tal suerte que se incluyera el período faltante, es decir, entre el 1.° de enero de 1978 y el 26 de julio de 1995, que como se indicó se encontraba a cargo del empleador. En cuanto al fenómeno de la prescripción de mesadas no reclamadas oportunamente consideró que debía declarase a partir del 30 de octubre de 2011
hacía atrás, pues era evidente que a la fecha de presentación de la segunda solicitu
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