CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-39-000-2015-00348-01(3646-16)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-39-000-2015-00348-01(3646-16)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Determinación Para el 1 de abril de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el sistema general de seguridad social contaba con más de 35 años de edad. Consolidó el estatus pensional el 2 octubre de 2011, cuando llegó a los 55 años de edad, toda vez que los 20 de servicio público los completó el 1 de abril de 1997.Así las cosas, Como la demandante adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, esta Subsección concluye que tiene derecho a que su pensión de jubilación se liquide conforme a la primera de las subreglas señaladas por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, tomando la tasa de reemplazo del 75 % sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta adquirir el derecho desde la entrada en vigencia del sistema, o el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación expedida por el DANE. (…) si bien en las Resoluciones acusadas no se indica expresamente cuáles fueron los factores tenidos en cuenta para calcular el ingreso base de cotización y el de liquidación, en ambas se determinó que «para obtener el ingreso base de liquidación de la presente prestación, se toman los factores salariales establecidos en el artículo 1 del Decreto 1158 del 3 de junio de 1994».En ese sentido, el reconocimiento de la prestación se ajustó a derecho, pues, de conformidad con la sentencia de unificación los únicos factores salariales
que se deben tener en cuenta para su cálculo son aquellos en relación con los cuales se hayan efectuado las cotizaciones al sistema general de pensiones, y que se encuentren consagrados en el Decreto 1158 de 1994
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ), C.P. César Palomino Cortés FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 INCISO 3 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 20001-23-39-000-2015-00348-01(3646-16)
Actor: ROSARIO CERMEÑO CONTRERAS
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN - RÉGIMEN DE
TRANSICIÓN LEY 100 DE 1993
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 3 de mayo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del
Cesar, por la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por la señora Rosario Cermeño Contreras contra la Administradora Colombiana de Pensiones ‒COLPENSIONES‒.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones La señora Rosario Cermeño Contreras, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pidió al Tribunal declarar la nulidad parcial de la Resolución 305111 del 16 de noviembre de 2013, por la cual se le reconoció la pensión de jubilación, de conformidad con la Ley 33 de 1985, sin incluir la totalidad de los factores salariales devengados el último año de servicio; y la nulidad de la Resolución 8958 del 6 de junio de 2014, por la cual se confirmó en todas su partes la decisión.
Así mismo, pidió la nulidad del acto ficto negativo originado por el silencio de la entidad respecto de la solicitud de extensión de los efectos de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, radicada el 11 de febrero de 2014. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a COLPENSIONES a reliquidar su pensión de vejez, acorde con la norma que la favorece, con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, aplicando una tasa de reemplazo del 75 % sobre el anterior IBL, efectiva a partir del 2 de octubre de 2011.
Pidió, además, que se ordene actualizar la primera mesada pensional, el pago de las diferencias pensionales, los intereses de mora, la indexación, el ajuste de valor de la condena, el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 CPACA, y que se condene a la accionada al pago de las costas y las agencias en derecho. 1.1.2. Hechos Como fundamento de las pretensiones la actora relató los siguientes hechos: Nació el 2 de octubre de 1956; laboró al servicio público por más de 20 años, «desde el 1 de octubre de 1979 hasta el 19 de abril de 1974 y posteriormente desde el 1 de abril de 1977 hasta el 28 de enero de 2000». Al 1 de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad; para el 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo de 2005, tenía más de 750 semanas cotizadas; cumplió 55 años de edad el 2 de octubre de 2011. La entidad accionada, mediante Resolución 305111 del 16 de noviembre de 2103, le reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez, sin incluir la totalidad de los factores salariales devengados en el último. Por Resolución 8958 del 6 de junio de 2014 se confirmó la decisión. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citaron como disposiciones violadas los artículos 4, 23, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 36, 272, 279 y siguientes de la Ley 100 de 1993 y
las Leyes 4 de 1966, 33 y 62 de 1985 y 1437 de 2011. Al desarrollar el concepto de la violación la actora alegó que la administración abusó de su competencia discrecional al negarle el derecho reclamado. Agregó que se encuentra gobernada por las Leyes 33 y 62 de 1985, disposiciones que le permiten el reconocimiento de la pensión con el promedio de todos los factores devengados el último año de servicio, en la forma indicada por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010. 1.2. Contestación a la demanda La Administradora Colombiana de Pensiones ‒COLPENSIONES‒ se opuso a las pretensiones de la demandante. Afirmó que la pensión reconocida a la demandante se encuentra correctamente liquidada, pues si bien se encuentra amparada por el régimen de transición y, por ende, la norma que regula su reconocimiento pensional es la Ley 33 de 1985, para efectos de liquidar la prestación se debe aplicar el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debido a que este aspecto no fue sometido a transición, como sí lo fueron la edad y el tiempo de servicio. 1.3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia proferida el 3 de mayo de 20161 accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Declaró la nulidad parcial de la Resolución 305111 del 16 de noviembre de 2013 y la nulidad de la Resolución 8959 del 6 de junio de 2015, por las cuales se reconoció una pensión de vejez a la señora Rosario Cermeño Contreras y se
resolvió negativamente el recurso de apelación, respectivamente. 1 Folios 153-169 A título de restablecimiento del derecho condenó a la entidad demandada a reliquidar la pensión reconocida a la actora, a partir del 2 de octubre de 2011, fecha en que cumplió 55 años de edad, sobre el 75 % del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, «haciendo el correspondiente descuento de los valores por concepto de los aportes no efectuados para pensión, si no se hicieron». Precisó que la controversia planteada en el sub lite no se originó en la aplicación del régimen que le corresponde a la demandante, comoquiera que la administración le reconoció la pensión con fundamento en las disposiciones anteriores. Lo que se discute en este caso son los factores que deben incluirse en la liquidación. Trajo a colación los pronunciamientos efectuados por el Consejo de Estado2 y por la Corte Constitucional3, respecto de la manera de liquidar las pensiones de las personas amparadas por el régimen de transición para advertir que esta última fue la postura adoptada por dicho Tribunal; sin embargo, decidió en esta oportunidad separarse de la tesis de la Corte Constitucional y acoger la del Consejo de Estado, con ocasión de los pronunciamiento emitidos por la Sección Segunda el 17 y el 19 de noviembre de 2015 –expedientes 2015-02746 y 2013-01514, respectivamente‒ y el 25 de febrero de 2016 ‒expediente 2013-01541‒, de los cuales trascribió algunos apartes. Concluyó que los beneficiarios del régimen de transición, diferente al de
congresistas o similares, tienen derecho a que se les aplique el régimen anterior en todos los aspectos, es decir, edad, tiempo, monto de la pensión y el ingreso base de liquidación, el cual está comprendido por la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio. 1.4. El recurso de apelación 1.4.1. COLPENSIONES en extenso escrito4, en esencia, insistió en que la forma de liquidar la pensión de la demandante es la establecida en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015, por medio de la cual se unificó la jurisprudencia frente a la interpretación de la mencionada disposición. 1.4.2. La parte actora alegó que el a quo omitió pronunciarse sobre la pretensión de reconocimiento de intereses de mora sobre el retroactivo pensional pagado de manera tardía. En consecuencia, pidió que se modifique la sentencia en el sentido de ordenar el pago de los intereses moratorios proyectados mes a mes desde la fecha en que se causó el derecho hasta el día en que se realizó el pago. 1.5. Alegatos de conclusión 2 Sección Segunda, sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010. Expediente 0112-09. 3 SU-230 de 2015 4 Folios 179-195 La parte actora reiteró los argumentos del recurso de apelación.5 La entidad accionada guardó silencio. 1.6. El Ministerio Público No emitió concepto.
2. Consideraciones El problema jurídico en esta instancia se contrae a establecer si la pensión de la
señora Rosario Cermeño Contreras, beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, debe liquidarse con la totalidad de los factores salariales que devengó en el último año de servicios, como lo dispuso el a quo, o, para tal efecto debe aplicarse el inciso tercero del artículo 36 de esta normatividad como lo alega la entidad accionada. 2.1. Postura unificada frente a la reliquidación de pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Para resolver el problema jurídico planteado le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 20186, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. La Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la
Ley 33 de 1985. Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso:
85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir 5 Folios 247-248 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.
Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. (…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.
87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema
General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. (…)
91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.
En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el
tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así:
99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen
precedente obligatorio, el IBL para las personas que se en encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».
3. Caso concreto En el proceso se encuentra acreditado que la señora Rosario Cermeño Contreras nació el 2 de octubre de 19567, es decir, que cumplió 55 años el 2 de octubre de
2011. La oficina de Talento Humano de la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López de Valledupar certificó8 que la señora Rosario Cermeño Contreras laboró en dicha institución como auxiliar de servicios generales, en calidad trabajadora oficial, del 1 de octubre de 1973 al 19 de abril de 1974. Y como auxiliar de enfermería, en calidad de empleada pública, del 1 de abril de 1977 al 28 de enero de 2000. Para el 1 de abril de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el sistema general de seguridad social contaba con más de 35 años de edad. Consolidó el estatus pensional el 2 octubre de 2011, cuando llegó a los 55 años de edad, toda vez que los 20 de servicio público los completó el 1 de abril de 1997. Así las cosas, como la demandante adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, esta Subsección concluye que tiene derecho a que su pensión 7 Folio 3 8 Folio 50
de jubilación se liquide conforme a la primera de las subreglas señaladas por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, tomando la tasa de reemplazo del 75 % sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta adquirir el derecho desde la entrada en vigencia del sistema, o el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación expedida por el DANE. En relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, se tiene que el Decreto 1158 de 1994 enlista los siguientes: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados; En la Resolución 305111 del 16 de noviembre de 20139 por la cual se reconoció y ordenó pagar la pensión de vejez a la demandante, Colpensiones consideró: (…) Que para obtener el ingreso base de liquidación de la presente prestación se toman los factores salariales establecidos en el artículo 1 del Decreto 1158 del 3 de junio de 1994, o los artículos 18 y 18 de las Ley 100 de 1993, según
el caso. (…) Para el análisis de la pensión reconocida, se toma en cuenta que el peticionario cumple los requisitos: Fecha status: 2 de octubre de 2010 (sic) Fecha efectividad: 2 de octubre de 2010 (sic) Valor IBL 1: 613.912.00 Valor IBL 2: 262.622.00 % IBL: 75.00
Valor pensión mensual: 589.500.00
El disfrute de la pensión será a partir del 2 de octubre de 2010 (sic) (…) 9 Folios 4-7 Que a partir de lo anteriormente enunciado se procede a realizar la liquidación de la prestación reconocida, la cual se resume de la siguiente manera: IBL: 613.912 x 75.00 = $ 460.434
Son: cuatrocientos sesenta mil cuatrocientos treinta y cuatro pesos M/CTE.
La pensión aquí reconocida se ajustará de conformidad con las reglas aplicables al valor mínimo o máximo de la pensión, según corresponda, vigente para la fecha de efectividad, por la cual la suma a reconocer será de $ 515.000 (quinientos quince mil pesos M/CTE.). Da cuenta la certificación de salarios mes a mes, expedida por el Hospital Rosario Pumarejo de López, donde consta que la demandante devengó desde enero de 1990 hasta enero de 2000 los siguientes conceptos: «asignación básica mensual, recargos festivos, dominicales - bonificación por servicios prestados (Decreto 1158)». De acuerdo con la certificación expedida por la Oficina de Talento Humano de la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López10, la actora devengó durante el año de
servicios –enero de 1999 a enero de 2000‒ asignación básica, subsidio de alimentación, bonificación por servicios prestados, recargos y festivos, prima de navidad, prima de servicio y prima de vacaciones. La entidad certificó, además, que la base de cotización estuvo constituida por la asignación básica mensual, la bonificación por servicios prestados y los recargos y festivos. Por su parte, si bien en las Resoluciones acusadas no se indica expresamente cuáles fueron los factores tenidos en cuenta para calcular el ingreso base de cotización y el de liquidación, en ambas se determinó que «para obtener el ingreso base de liquidación de la presente prestación, se toman los factores salariales establecidos en el artículo 1 del Decreto 1158 del 3 de junio de 1994». En ese sentido, el reconocimiento de la prestación se ajustó a derecho, pues, de conformidad con la sentencia de unificación los únicos factores salariales que se deben tener en cuenta para su cálculo son aquellos en relación con los cuales se hayan efectuado las cotizaciones al sistema general de pensiones, y que se encuentren consagrados en el Decreto 1158 de 1994.
Conclusión: la demandante no tiene derecho a la liquidación de su pensión de jubilación en el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante dicho periodo, como lo pretende, comoquiera que al estar cobijada por el régimen de transición, su prestación debe liquidarse según lo dispuesto por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, se revocará la sentencia apelada, y en su lugar se denegarán
las pretensiones de la demanda. 10 Folio 49
4. De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201611, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia.
Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso12, la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Se revoca la sentencia del tres (3) de mayo de dos mil dieciséis (2016) proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en el proceso promovido por Rosario Cermeño Contreras contra COLPENSIONES. En su lugar, se deniegan las pretensiones de la demanda. Sin condena en costas en segunda instancia. Cópiese, notifíquese y cúmplase 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (12912014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, consejero ponente: William Hernández Gómez. 12 «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.