CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-39-000-2015-00524-01(0350-16)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-39-000-2015-00524-01(0350-16)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CALIDAD DE DESPLAZADOPrueba / SITUACIÓN DE DEBILIDAD POR
DESPLAZAMIENTO FORZADO DEL DEMANDANTE – Protección / TÉRMINO
DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE DEMANDANTE VÍCTIMA DE
DESPLAZAMIENTO FORZADO / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ADMISIÓN DE LA DEMANDA - Procedencia El régimen ordinario de caducidad de los medios de control que se tramitan en esta jurisdicción no puede aplicarse a las víctimas de desplazamiento forzado con el mismo rigor que al resto de personas, pues la incuria cuya sanción se pretende con el rechazo de la demanda es absolutamente ajena a la esfera de voluntad de quienes carecen de garantías mínimas para el ejercicio de sus derechos .Aun cuando el artículo 164 del CPACA, atinente a la oportunidad para ocurrir a la jurisdicción contencioso-administrativa, no prevé un tratamiento especial para este tipo de circunstancias, la aplicación irreflexiva de tal disposición puede desconocer derechos fundamentales de las personas que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, como los de igualdad, reparación integral, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, por lo que la impera una actividad hermenéutica que tenga en cuenta la «efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial», según dicta el artículo 11 del Código General del Proceso. (…) No puede resultar indiferente la condición de desplazado que, no solo alega, sino que prueba el demandante, puesto que, según oficio 20147208088781 de 28 de mayo de 2014, de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para esa fecha
y desde el 25 de junio de 2009, el [demandante] y su núcleo familiar se encontraban incluidos en el registro único de víctimas «por el hecho victimizante Desplazamiento Forzado, ocurrido el 22 de septiembre de 1999». Además, pese a que el interesado reconoce que fue notificado de los actos que definieron su situación jurídica y procuró su control judicial, tampoco debe obviarse que, según dice, el abogado al que le otorgó poder para el efecto fue intimidado y persuadido para que no adelantara el respectivo trámite, lo que sin duda, de ser cierto, constituiría una circunstancia insuperable que explicaría la inercia del trabajador removido frente a la protección de sus derechos. (…) Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala revocará la providencia impugnada para que en su lugar se estudie la admisión de la demanda sin que pueda oponerse su caducidad, en atención a las condiciones de debilidad manifiesta alegadas y parcialmente acreditadas por el accionante, sin que esto obste para que en etapas posteriores se determine que la oportunidad para promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho había fenecido.
FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / CÓDIGO GENERAL
DEL PROCESOARTÍCULO 11
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Configuración / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procedencia Para el caso de las acciones contencioso-administrativas, dicho fenómeno acontece por causa de la inercia de los interesados para acudir a la jurisdicción
dentro de los plazos señalados en la ley con el fin de obtener el restablecimiento de sus derechos o la reparación de los daños antijurídicos imputables al Estado. El artículo 169 del CPACA dispone que la demanda será rechazada cuando: (i) hubiere operado la caducidad, (ii) al ser inadmitida no hubiere sido corregida en la oportunidad legal y (iii) el asunto no sea pasible de control jurisdiccional.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el objeto de la caducidad de la acción judicial, ver: Corte constitucional, sentencia C-401 de 2010, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOCarácter indemnizatorio / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTO CUANDO
SE ENJUICIE ACTO ADMINISTRATIVO CONTRIBUYA A LA EJECUCIÓN DE DELITO DE LESA HUMANIDAD – Inoperancia El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, no solo tiene vocación restitutoria, sino que abarca la posibilidad de reclamar la reparación de daños, de allí que también pueda ser comprendido como una acción de carácter indemnizatorio de aquellas a las que se extiende la exención de la caducidad, cuando el acto sometido a control concurre como causa de un delito de lesa humanidad. A modo de corolario de este capítulo, resulta menester destacar que, de manera excepcional, el medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho será excluido del fenómeno procesal de la caducidad siempre y cuando el acto administrativo censurado haya contribuido a la ejecución de delitos de lesa humanidad, esto en atención a la extensión de los efectos de la imprescriptibilidad de ese tipo de crímenes sobre las acciones indemnizatorias y al derecho-deber de la reparación integral a las víctimas.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la inoperancia de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando el acto que se censura se produzca dentro del iter criminal de un delito de lesa humanidad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto de 14 de septiembre de 2018,
radicación: 58122, C.P.: Guillermo Sánchez Duque.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO DE ROMA – ARTÍCULO 7 / LEY 742 DE 2002CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER
Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 20001-23-39-000-2015-00524-01(0350-16)
Actor: MARCO TULIO MARTÍNEZ CAMACHO
Demandado: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO (ESE) HOSPITAL FRANCISCO CANOSSA DE PELAYA (CESAR) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
2
Tema: Insubsistencia; caducidad del medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho frente a delitos de lesa humanidad; el desplazamiento forzado como situación excepcional para la aplicación de normas sobre caducidad Actuación: Apelación auto que rechaza demanda por caducidad
I. ASUNTO POR RESOLVER Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el actor (ff. 108 a 133) contra el auto de 19 de noviembre de 2015 (ff. 104 a 107), proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, que rechazó la demanda del epígrafe por caducidad.
II. ANTECEDENTES PROCESALES El 26 de octubre de 2015, el demandante, a través de apoderado, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que pretende la anulación
(i) de la Resolución 352 de 1.º de octubre de 1999, por la cual fue declarado insubsistente del cargo de auxiliar de administración código 565, que desempeñaba en carrera administrativa en la Empresa Social del Estado (ESE) Hospital Francisco Canossa de Pelaya (Cesar); y (ii) del oficio HFC-20550085-403 de 29 de abril de 2015, suscrito por el gerente de dicha entidad, que le negó «el reconocimiento de los derechos laborales» y el reintegro al mencionado empleo. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pide que le paguen: prima de servicio, vacaciones, cesantías, intereses de las mismas y su correspondiente sanción moratoria, indemnización legal por despido indirecto, indemnización moratoria, prestaciones sociales «y demás derechos laborales […]
no cancelados desde el 01 de julio [de] 1998 al 03 de octubre de […] 1999», así como la indemnización de los perjuicios patrimoniales, consistentes en lucro cesante por lo dejado de percibir debido a su condición de desplazamiento forzado, entre el 22 de septiembre de 1999 y la fecha en que solicitó la conciliación, y de los morales «ocasionados por el no pago oportuno de las prestaciones sociales» (ff. 3 a 15). El actor afirma que la decisión de retirarlo del servicio obedeció a un supuesto abandono del cargo que no se configuró, debido a que si bien se ausentó de sus labores, lo hizo previa solicitud de permiso para los días 24 y 27 a 30 de septiembre de 1999, entregada a la gerente de la ESE demandada el 23 de los mismos mes y año, con el propósito de denunciar la amenaza de muerte por parte de un «grupo paramilitar», que le fue informada el día anterior, la cual derivó en su desplazamiento forzado. Dice que formuló recursos de reposición y, en subsidio, de apelación contra la declaratoria de insubsistencia, los cuales fueron resueltos mediante Decreto 77 de 27 de diciembre de 1999 en el sentido de confirmarla, por lo cual el sindicato al 3 que él y unos compañeros suyos pertenecían les asignó un abogado para acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, pero «este no pudo comenzar con las reclamaciones a razón que […] fue visitado por unas personas o tipos armados preguntando por [su] paradero […] y le comunicaron que dejara todo ese proceso
quieto», situación que lo disuadió de continuar con la correspondiente reclamación por «el miedo infundido y el temor a perder su vida».
III. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Cesar, con auto de 19 de noviembre de 2015 (ff. 104 a 107), rechazó la demanda del epígrafe por caducidad, al considerar: […] pese a que el demandante haya solicitado recientemente al [ente demandado], el reconocimiento y pago de los derechos laborales a los que afirma tiene derecho, petición que fue resuelta mediante Oficio HFC20550085-403 del 29 de abril de 2015, con el cual […] le respondió negativamente a lo requerido, no cabe duda que el acto administrativo que
[lo] declaró insubsistente […] fue la Resolución 352 del 1° de octubre de 1999, acto administrativo contra el cual se debió haber incoado la demanda […] […] Sea del caso resaltar, que en recientes pronunciamientos del […] Consejo de Estado, se ha hecho énfasis, en que al tratarse de demandas de reparación directa incoadas por personas víctimas del desplazamiento forzado, al computar el término de la caducidad, se debe tener en cuenta que el daño es continuado, ya que se va produciendo paulatinamente, y que no cesa hasta tanto concluyan las circunstancias que produjeron la movilización inicial. Sin embargo, los argumentos anteriores no pueden asimilarse al caso que nos ocupa, ya que se trata de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se cuestiona un acto administrativo que fue expedido bajo la presunción de legalidad, desde hace más de 15 años.
[…] Así las cosas, teniendo en cuenta lo anterior, se concluye que el inicio del término de cuatro meses de caducidad en este caso, se cuenta a partir del día siguiente al de la notificación de la Resolución 352 del 1° de octubre de 1999, es decir, desde el día 2 de octubre de 1999, hasta el 2 de febrero de 2000.
IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de apelación al estimar que si bien es cierto que el acto administrativo contra el cual debió formularse la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho es el que declaró su insubsistencia en el cargo de auxiliar de administración código 565
(Resolución 352 de 1° de octubre 1999), también lo es que como se encontraba en riesgo, junto con su núcleo familiar, «por las amenazas recibidas, no present[ó] demanda alguna, por fuerza mayor». 4 Agrega que «sufrió un daño continuo que solo [se] reconoc[ió] el día 28 de mayo de 2014 [con certificado 20147208088781 de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas] por lo que [el presente medio de control] es oportun[o], toda vez, que la petición realizada por el suscrito a la entidad demandada fue resuelta mediante oficio [HFC – 20550085-403] del día 29 de abril de 2015 […] y se presenta la solicitud de conciliación el día 23 de julio de 2015, suspendiendo el término de los cuatro meses por 37 días cuando la audiencia de conciliación se realizó el día 13 de octubre del 2015, reanudando el terminó de
caducidad el día 14 de octubre de 2015, corr[iendo] el término de caducidad del 29 de agosto al día 19 de noviembre del 2015, presentándose la demanda el día 27 de octubre de 2015, por lo cual no han transcurrido los cuatro meses de caducidad de la acción, dados por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011» (ff. 108 y 133).
V. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia. Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 243
(numeral 1) y 244 (numeral 3) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el auto de 19 de noviembre de 2015, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Cesar rechazó la demanda por caducidad. 5.2 Problema jurídico. De conformidad con los antecedentes expuestos, el problema jurídico se contrae a determinar si para una víctima de desplazamiento forzado opera, sin excepciones, el término de cuatro meses para ejercer demandas de nulidad y restablecimiento el derecho, o, si por el contrario, dicha condición de indefensión tiene implicaciones en la forma como debe ser contabilizada la oportunidad para promover el control judicial del correspondiente acto administrativo. 5.3 La caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En general, tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en afirmar que la caducidad es una institución jurídico-procesal mediante la cual el legislador limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción
con el fin de obtener pronta y cumplida justicia1. En particular, para el caso de las acciones contencioso-administrativas, dicho fenómeno acontece por causa de la inercia de los interesados para acudir a la jurisdicción dentro de los plazos señalados en la ley con el fin de obtener el restablecimiento de sus derechos o la reparación de los daños antijurídicos imputables al Estado. El artículo 169 del CPACA dispone que la demanda será rechazada cuando: (i) hubiere operado la caducidad, (ii) al ser inadmitida no hubiere sido corregida en la oportunidad legal y (iii) el asunto no sea pasible de control jurisdiccional. 1 Corte Constitucional, sentencia C-401 de 2010, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 5 Al respecto, cabe precisar que en relación con la oportunidad para incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, el artículo 164 (numeral 2, letra d) ibidem prescribe que «[c]uando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales». Y en caso de haber sido presentada solicitud de conciliación extrajudicial, el referido término de caducidad de cuatro (4) meses se suspende hasta cuando concurra cualquiera de las circunstancias enunciadas en el artículo 3.º del Decreto 1716 de 2009. 5.4 Caducidad de las demandas indemnizatorias por daños derivados de
delitos de lesa humanidad. El referido artículo 164 del CPACA regula la limitación temporal del ejercicio del derecho de acción según el tipo de pretensión que se formule, para lo cual distingue dos grupos de demandas, las que pueden ser incoadas en cualquier tiempo y las que caducan. En dicho precepto no se hace mención específica de las pretensiones de reparación por daños derivados de delitos de lesa humanidad, de allí que pareciera que este tipo de reclamaciones están sometidas a un período para su presentación, según el medio de control bajo el que deban ser tramitadas. Sin embargo, los antecedentes legislativos del CPACA, la evolución de la jurisprudencia de la sección tercera de esta Corporación y, fundamentalmente, el carácter de imprescriptibilidad, que las normas del bloque de constitucionalidad le han atribuido a los delitos de lesa humanidad, conducen a una conclusión diferente. En cuanto a lo primero, resulta menester desatacar que el proyecto de ley 198 de 2009 que concluyó con la promulgación del CPACA, presentado por el Consejo de Estado y el Gobierno nacional al Senado de la República el 17 de noviembre del mismo año, previó que la demanda de reparación directa podría presentarse en cualquier tiempo cuando se derivara de conductas que constituyeran delitos de lesa humanidad2. Esta propuesta se mantuvo durante el tránsito del proyecto en el Senado y en parte de su recorrido en la Cámara de Representantes3, hasta su ponencia para segundo debate, en la que se dijo4: En el artículo 164, respecto de la presentación oportuna de la demanda, se realizan las siguientes modificaciones: […] ii) Se suprime el literal f) por cuya
virtud la demanda se puede presentar en cualquier tiempo cuando “Se pretenda la reparación directa derivada de conductas que constituyan delitos de lesa humanidad”, por cuanto es una hipótesis que se deriva de lo previsto en los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado colombiano sobre la materia, de manera que al estar estos contenidos en 2 Ver gaceta 1173 de 17 de noviembre de 2009 del Congreso de la República, página 29: «Artículo 160. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: […] f) Se pretenda la reparación directa derivada de conductas que constituyan delitos de lesa humanidad». 3 En esta cámara, el proyecto de ley fue identificado con el número 315 de 2010. 4 Ver gaceta 951 de 23 de noviembre de 2010 del Congreso de la República, página 9. 6 leyes aprobatorias, se subsume en lo señalado en el literal g) –ahora f– que establece aquella posibilidad “En los demás casos expresamente establecidos en la ley” […] Es decir, si bien se eliminó el precepto sobre la exención de límite temporal para reclamar la reparación de daños infligidos por delitos de lesa humanidad, el legislador no tuvo la intención de despojar de tal garantía a las víctimas de esas conductas, todo lo contrario, reconoció que la posibilidad de que acudieran a la justicia contencioso-administrativa en cualquier tiempo ya había sido prevista en las leyes aprobatorias de los respectivos tratados internacionales. Por otra parte, también en el marco de las pretensiones de reparación directa, la sección tercera de esta Colegiatura ha variado su postura acerca de si existe o no
un plazo para que se demande la reparación de los daños ocasionados con ese tipo de conductas delictivas. Inicialmente, la mencionada sección expuso que el carácter imprescriptible de los delitos de lesa humanidad difería de la caducidad de las acciones indemnizatorias, por lo que «mal podría entenderse, por vía de analogía, que tal imprescriptibilidad resulte extensible al medio de control de reparación directa»5. No obstante, tal lectura ha sido revaluada en el sentido de determinar que las reglas y principios atinentes a la oportunidad del control judicial sobre la administración y al acceso a la justicia «deben armonizarse cuando se demanda la responsabilidad patrimonial del Estado por actos de lesa humanidad, ya que en estos eventos (en una perspectiva adjetiva, no individual) no puede mantenerse un excesivo rigorismo procesal que limite o afecte principios y mandatos normativos de Derecho Internacional Público (de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario) a los que está sujeto el Estado colombiano»6, y que, sumado a esto7: […] el principio de imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad –el cual ha sido reconocido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como una norma de ius cogens– no solo tiene aplicabilidad en el campo del derecho penal a efectos de que los autores de estos comportamientos puedan ser investigados, juzgados y sancionados en cualquier tiempo, sino que se extiende a los diversos ámbitos del ordenamiento jurídico, incluyendo el contencioso administrativo, con miras a que las víctimas de estas graves violaciones puedan acudir a la jurisdicción para hacer efectivo su derecho a
la reparación […] 3.8. De manera que, cuando existen elementos de juicio para considerar que el hecho que sustenta la demanda de reparación directa constituye un delito 5 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección A, autos de 13 de mayo de 2015, expediente 18001-23-33-000-2014-00072-01(51576), y 10 de febrero de 2016, acción de grupo 05001-23-33-000-2015-00934-01, C. P. Hernán Andrade Rincón. Ver también, de la misma sección, auto de 10 de diciembre de 2009, proceso: 50001-23-31-000-2008-00045-01(35528), C. P. Ruth Stella Correa Palacio. 6 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección B, proveído de 30 de agosto de 2018, expediente 25000-23-36-000-2017-01976-01(61798), C. P. Stella Conto Díaz del Castillo. 7 Idem. Ver además, Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, auto de 30 de marzo de 2017, acción de grupo 2014-01449-01, C. P. Ramiro Pazos Guerrero. 7 de lesa humanidad, es preciso aplicar un tratamiento de excepción a la caducidad del medio de control de reparación de las víctimas. En suma, tal como ocurrió con la jurisprudencia de la Corte Constitucional8, aunque en una etapa temprana la sección tercera del Consejo de Estado desligó la caducidad de los mecanismos judiciales indemnizatorios respecto de la
imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, en la actualidad impera la posición de extender el atributo de no temporalidad, propio de la acción penal, al medio de control de reparación directa, bajo una lectura armónica de las reglas del procedimiento interno del Estado colombiano y de las disposiciones del bloque de constitucionalidad y el ius cogens en materia de acceso a la justicia para las personas que son víctimas de crímenes que, como los de lesa humanidad, trascienden el interés particular dado su impacto colectivo. Ahora bien, esta excepción a la regla de caducidad de las pretensiones indemnizatorias tan solo ha sido aceptada en relación con el medio de control (otrora acción) de reparación directa, es decir, bajo el contexto de una imputación de responsabilidad extracontractual a la Administración por la comisión de los referidos delitos, bien porque un agente suyo los ejecutara o debido a que una omisión suya sirviera como causa del daño. Para la sección tercera de esta Colegiatura, esa restricción se explica de la siguiente manera9: Debe sostenerse que se justifica un trato diferenciado en relación con el régimen ordinario de caducidad de las acciones contencioso administrativas, en razón al fundamento jurídico que sustenta la petición indemnizatoria, pues no se persigue solamente la satisfacción de un interés particular de los demandantes, sino que plantea también la protección del interés público y de los derechos de la humanidad, considerada como un todo, pues esta clase 8 El máximo órgano de guarda de la Constitución Política acogió la jurisprudencia de la sección tercera en cuanto a la diferenciación entre caducidad de las acciones indemnizatorias e imprescriptibilidad del delito de
lesa humanidad, para concluir que ese tipo de mecanismos sí estaban sometidos a un término para su ejercicio. Al respecto, en sentencia T-490 de 2014, M. P. Mauricio González Cuervo, dijo: «también ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado que, aun cuando el daño antijurídico que se pretenda reclamar por medio de la acción de reparación se dé como consecuencia de una grave violación a los derechos humanos o un crimen de lesa humanidad, el término de caducidad será el mismo al contemplado en el numeral 8 del artículo 136 C.C.A., pues la imprescriptibilidad de la acción penal derivada de crímenes de lesa humanidad y contra el derecho internacional humanitario no es extensiva en sus efectos a las acciones de carácter indemnizatorio». Sin embargo, en providencia T-352 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, esa Colegiatura destacó una lectura diferente que el mismo Consejo de Estado había dado a dicho escenario, [fallo de reparación directa de 7 de septiembre de 2015, expediente 85001-23-31-000-2010-0017801 (47671), C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa], a partir de la cual sostuvo que «dar aplicación al artículo 164 del CPACA, relativo a la caducidad de la acción de reparación directa sin tener en consideración las circunstancias fácticas que dieron origen a las demandas y, por el contrario, darle prevalencia a la formalidad procesal, desconoce totalmente lo establecido por los instrumentos internacionales integrados al ordenamiento interno mediante el bloque de constitucionalidad a través del artículo 93 Superior, así como los
instrumentos normativos de interpretación de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, además de los artículos de la Constitución Política de 1991, referentes a la dignidad humana, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia» de allí que concluyera que «para los casos en que se imputa la responsabilidad del Estado por actuaciones cometidas por la Fuerza Pública contra civiles con ocasión del conflicto armado, el estudio de la caducidad de la acción de reparación directa debe corresponder con la Constitución Política, atendiendo el bloque de constitucionalidad, es decir a las normas de derechos humanos y de derecho internacional humanitario, así como los principios de interpretación de los tratados y los demás postulados de la Carta Fundamental». 9 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección c, sentencia de 17 de septiembre de 2013, expediente 25000-23-26-000-2012-00537-01(45092), C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 8 de actos de lesa humanidad repudiables no sólo vulneran a quien padece directamente tales actos sino que, en virtud de su perversión moral (trato diferenciado que se justifica en prevenir que actos de lesa humanidad en los que se afirme la participación del Estado, puedan representar un deterioro de la moral de la sociedad colombiana, verbigracia, deterioro moral que se percibió en la época más álgida del narcotráfico), representan una afrenta grave a toda la sociedad civil organizada al cuestionar la vigencia imperativa de los Derechos Humanos, y del principio de humanidad, con independencia del contexto nacional al que pertenezcan los afectados directos,
disposiciones éstas que constituyen los cimientos estructurales de todo Estado de Derecho, en virtud del sustrato axiológico que le es inherente a todo ordenamiento jurídico contemporáneo […] En este punto, resulta necesario destacar que las consideraciones expuestas no encuentran obstáculo alguno para ser aplicadas al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre que el acto administrativo objeto de análisis en dicha vía procesal concurra como causa del daño o, lo que es lo mismo, constituya una determinación de carácter victimizante del delito de lesa humanidad. Lo anterior, bajo el entendido que las víctimas de ese tipo de crímenes adquieren el derecho fundamental a la reparación integral que comprende «la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y la garantía de no repetición consagradas en el Derecho Internacional, que se desprenden de la condición de víctimas y que deben ser salvaguardados por el Estado independientemente de la identificación, aprehensión, enjuiciamiento o condena de los victimarios»10. Por tanto, dentro del componente de restitución, entendido como «la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones[11] […] al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno»12, debe estar incluida la posibilidad atemporal de anular decisiones de la Administración que pudieran haber contribuido con la conducta delictiva. Sumado a ello, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,
previsto en el artículo 138 del CPACA, no solo tiene vocación restitutoria, sino que abarca la posibilidad de reclamar la reparación de daños13, de allí que también 10 Corte Constitucional, sentencia T-083 de 2017, M. P. Alejandro Linares Cantillo. 11 Ley 1448 de 2011, «por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones», artículo 71: «Se entiende por restitución, la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley». 12 Ley 1448 de 2011, artículo 3: «Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno[…]». 13 «Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. 9 pueda ser comprendido como una acción de carácter indemnizatorio14 de aquellas
a las que se extiende la exención de la caducidad, cuando el acto sometido a control concurre como causa de un delito de lesa humanidad. A modo de corolario de este capítulo, resulta menester destacar que, de manera excepcional, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho será excluido del fenómeno procesal de la caducidad siempre y cuando el acto administrativo censurado haya contribuido a la ejecución de delitos de lesa humanidad, esto en atención a la extensió
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