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CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-39-000-2015-00650-01(3227-17)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-39-000-2015-00650-01(3227-17)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS – Cómputo Se concluye que, en razón a que en el presente caso se profirió por parte de la dirección regional SENA un oficio a través del cual se materializó el correctivo disciplinario impuesto al aquí demandante, este acto administrativo es el que tiene relevancia frente a los extremos temporales de la relación laboral y bajo este entendido si bien no crea, modifica o extingue situación jurídica alguna, tal como se sostuvo en la providencia de unificación, sí guarda una estrecha conexidad con los fallos sancionatorios propiamente dichos, por lo que el término de caducidad con el que cuenta el interesado para acudir ante esta jurisdicción con el fin de controvertir la legalidad de la actuación administrativa sancionatoria, se debe empezar a contar desde el acto de ejecución. (…). En conclusión, el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el sub lite, debe contabilizarse a partir de la comunicación del oficio 2-2014-003720 de 27 de noviembre de 2014, por ser el acto que materializó la ejecución de la sanción disciplinaria y tuvo relevancia frente a los extremos temporales de la relación laboral, interpretación que garantiza la protección efectiva de los derechos del disciplinado. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, auto de 25 de febrero de 2016, C.P.: Gerardo Arenas Monsalve, rad.: 1493-12.

CADUCIDAD – Concepto / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL –

Suspende el cómputo del término de caducidad La caducidad ha sido considerada como un instrumento a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados, en desarrollo del principio de la seguridad jurídica, bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal para la reclamación judicial de los derechos. Por consiguiente, esta figura no debe considerarse en forma alguna como una violación o desconocimiento de la garantía constitucional del libre acceso a la administración de justicia. Es importante manifestar que la caducidad, se suspende por una sola vez con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, según el artículo 21 de la 640 de 2001 y el artículo 3 del Decreto 1716 de 14 de mayo de 2009. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la condena en costas: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 8 de marzo de 2014, C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, rad.: 2725-12.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 20001-23-39-000-2015-00650-01(3227-17)

Actor: CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ DE PIÑERES

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE

Tema: Excepción caducidad Ley 1437 de 2011

Auto interlocutorio O-0231-2018 ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido en audiencia inicial el 5 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo del Cesar que declaró probada la excepción de caducidad.

ANTECEDENTES

Demanda1.

1. El señor Carlos Alberto Gutiérrez de Piñeres presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución 000034 de 14 de enero de 2014 por la cual se profirió fallo de primera instancia y se resolvió declarar responsable disciplinariamente al demandante e impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años. - Resolución 01756 de 4 de agosto de 2014 por la cual se resolvió el recurso de apelación confirmó la decisión de primera instancia. - Oficio 2-2014-003720 de 27 de noviembre de 2014 por medio del cual se ejecutó y comunicó la desvinculación como subdirector del Centro Biotecnológico del Caribe SENA regional Cesar al demandante desde el 5 de diciembre de 2014.

A título de restablecimiento del derecho solicitó:

2. El reintegro al cargo donde ejercía sus funciones o a uno de mayor jerarquía, el pago de los salarios y prestaciones sociales, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la destitución hasta cuando se haga efectivo el reintegro, con la inclusión de los

aumentos que se hubieren decretado. 1 Folios 366 a 391 cuaderno 1 y 2.563 a 2.569 cuaderno 6.

3. Ordenar a la demandada a reconocer y pagar el equivalente a 200 SMLMV como reparación a los perjuicios o daños morales que se produjeron con ocasión de la expedición de los actos administrativos así como retirar de la hoja de vida y bases de datos toda referencia respecto a la declaratoria de responsabilidad disciplinaria.

Como pretensiones subsidiarias deprecó:

4. De no resultar viable el reintegro al cargo que ocupaba, se haga al de instructor grado 20 de la planta de personal del cual era titular en propiedad y en consecuencia se cancelen todos los salarios y demás emolumentos dejados de percibir.

5. En el evento de no decretarse la nulidad total de los actos administrativos, se haga de manera parcial y se modifique la sanción impuesta a partir de una falta grave y no gravísima como se hizo en el fallo disciplinario cuestionado.

Contestación de la demanda2 El Servicio Nacional de Aprendizaje se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso entre otras la excepción de caducidad, frente a la cual indicó que la Resolución 01756 de 2014 por la cual se confirmó el fallo de primera instancia fue notificado a través de edicto fijado el 10 de septiembre de 2014 y desfijado el 12 de septiembre de 2014 a las 6:00 p.m., por ende, el acto administrativo quedó ejecutoriado el 22 de octubre de 2014. Precisó que de igual manera el demandante en el hecho 20 de la demanda indicó

que el director regional del SENA Valledupar mediante oficio 2-2014-003720 de 27 de noviembre de 2014 le comunicó su desvinculación a partir del 5 de diciembre de 2014, en consecuencia la caducidad comenzó el 27 de noviembre de 2014 y venció el 27 de marzo de 2015, pero el 19 de diciembre de 2014 se radicó solicitud de conciliación extrajudicial y la constancia de no conciliación se expidió el 18 de marzo de 2015. Por lo anterior afirmó, que la demanda se presentó en fecha posterior al vencimiento del término el 16 de junio de 2016.

PROVIDENCIA IMPUGNADA3

El Tribunal Administrativo del Cesar a través de auto de 5 de julio de 2017 proferido en audiencia inicial en la etapa de excepciones previas (art.180-6 2 Folios 432 a 469 cuaderno 2 3 Folios 2607 a 2612 y CD folio 2613 cuaderno 6. CPACA), declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada. Argumentó que en los asuntos donde se cuestiona la legalidad de actos administrativos disciplinarios, por regla general a la luz del artículo 164 del CPACA, el término de caducidad comienza a contabilizarse a partir del acto de ejecución de la sanción disciplinaria, criterio que no es absoluto ni resulta aplicable a todos los casos, toda vez que en los eventos en que la sanción no es ejecutada en cumplimiento del artículo 172 de la Ley 734 de 2002, o cuando dicho acto no implique la materialización de la sanción, el cómputo del término de caducidad

debe contarse a partir de la ejecutoria del acto que resolvió la situación jurídica particular. Refirió que la Resolución 01756 de 2014 se constituyó en el acto que ordenó la ejecución de la sanción, pues cuando la sanción es impuesta por la misma autoridad que es competente para ejecutarla, y así lo ordena en la misma resolución sancionatoria, no puede existir acto posterior con la misma finalidad, en consecuencia no puede decirse que el oficio 2-2014-003720 de 27 de noviembre de 2014 tenga las características de un acto de ejecución, pues además de no haber sido expedido por el competente para la ejecución de la sanción, en él no se da cumplimiento al artículo 172 de CDU sino que solamente comunica la desvinculación determinada por el nominador en la resolución que da fin a la investigación disciplinaria, y en ese orden de idas a partir de la notificación de esa última es que debe contarse el término de caducidad. Señaló que a partir del día siguiente a la notificación de la decisión que dejó en firme la sanción disciplinaria impuesta, esto es, desde el 12 de septiembre de 2014 hasta la solicitud de conciliación extrajudicial el 19 de diciembre de 2014, faltaban 23 días para la caducidad, el término se reanudó el 19 de marzo de 2015, luego había plazo para presentar la demanda hasta el 7 de abril de 2015, sin embargo, la misma se presentó el 5 de junio de 2015, cuando ya había operado la caducidad.

RECURSO DE APELACIÓN4

La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión anterior para

lo cual manifestó que en la jurisprudencia que unificó el Consejo de Estado se precisó que sólo cuando el acto de ejecución materialice la terminación o suspensión del vínculo laboral del servidor público, el término del cómputo de la caducidad se contabiliza desde la ejecutoria del acto sancionatorio o a partir de la ejecución del mismo. Indicó que la conclusión de la referida providencia del Consejo de Estado fue que en virtud del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y el principio de interpretación pro omine los casos deben resolverse de la manera más beneficiosa para que el interesado obtenga la reparación de sus derechos en el evento en que sea procedente, para ello, en los casos en los que se haya 4 Folios 2610 y CD folio 2613. proferido un acto donde se ejecute una sanción disciplinaria de retiro temporal o definitivo y este materialice la situación laboral del servidor público, debe preferirse la interpretación según la cual el término de caducidad del medio de control debe computarse a partir del acto de ejecución. Explicó que si bien el tribunal considera que con la decisión disciplinaria de segunda instancia se ejecutó la sanción por parte del director general del SENA en su calidad de nominador, pasa por alto que el nominador del cargo de subdirector del Centro Biotecnológico del Caribe era el director regional del SENA seccional Cesar y que solo el oficio emitido por dicho funcionario materializó la terminación del vínculo laboral administrativo. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 en concordancia con el numeral 6 del 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el

Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 5 de julio de 2017 que declaró probada la excepción de caducidad. Así mismo, este auto se profiere por la Sala de decisión en virtud a que constituye uno de los eventos previstos en el numeral 1 del artículo 243 del CPACA en concordancia con el artículo 125 del mismo código. Problema Jurídico El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿En el sub lite, cuál es el acto administrativo que se debe tener en cuenta para el cómputo del término de caducidad para la presentación de la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tratándose de un asunto disciplinario: la Resolución 01756 de 14 de agosto de 2014 que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia o, el oficio 22014-003720 de 27 de noviembre de 2014 a través del cual se comunicó al señor Carlos Alberto Gutiérrez su desvinculación como subdirector del Centro Biotecnológico del Caribe SENA regional Cesar? Dilucidado el asunto anterior se deberá resolver el siguiente cuestionamiento: 2. ¿Operó el fenómeno de caducidad en el presente asunto? Primer problema jurídico ¿ En el sub lite, cuál es el acto administrativo que se debe tener en cuenta para el cómputo del término de caducidad para la presentación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tratándose de un asunto disciplinario: la Resolución 01756 de 14 de agosto de 2014 que

resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia o, el oficio 2-2014-003720 de 27 de noviembre de 2014 a través del cual se comunicó al señor Carlos Alberto Gutiérrez su desvinculación como subdirector del Centro Biotecnológico del Caribe SENA regional Cesar? La tesis que sostendrá la Subsección es la siguiente: El término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al tratarse el presente proceso de un asunto disciplinario, debe contabilizarse a partir del oficio 2-2014003720 de 27 de noviembre de 2014 a través del cual se comunicó al señor Carlos Alberto Gutiérrez su desvinculación como subdirector del Centro Biotecnológico del Caribe SENA regional Cesar, por ser el acto que materializó la ejecución de la sanción disciplinaria y limitó temporalmente el vínculo laboral del demandante. Se amplían a continuación las razones respectivas: Contabilización de la caducidad en asuntos disciplinarios Esta Sección en auto de unificación jurisprudencial5 sostuvo que cuando el acto impugnado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de carácter disciplinario, el término de caducidad se computa a partir del acto de ejecución de la sanción, lo que garantiza la protección efectiva de los derechos de los disciplinados. Se sostuvo en dicha providencia: «[…] En definitiva, es claro que en aquellos casos en los que haya sido emitido un acto ejecutando una sanción disciplinaria de retiro temporal o definitivo del servicio, y éste materialice la situación laboral del servidor público, debe preferirse la

interpretación según la cual el término de caducidad de la acción contenciosa debe computarse a partir del acto de ejecución, en la medida en que ésta constituye una garantía para el administrado y una forma de facilitar el control de los actos de la administración. 5 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 25 de abril de 2016, radicación: 11001-03-25-000-2012-00386-00 (1493-2012). Demandante: Rafael Eberto Rivas Castañeda. Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación. Magistrado ponente Gerardo Arenas Monsalve. Distinto ocurre cuando no se presenta el escenario antes descrito, esto es, cuando o bien no existe un acto que ejecute la sanción disciplinaria de retiro del servicio, o cuando dicho acto no tiene relevancia frente a los extremos temporales de la relación laboral, situaciones que impiden aplicar el criterio expuesto en esta providencia y frente a las cuales debe contarse el término de caducidad a partir de la ejecutoria del acto definitivo que culminó el proceso administrativo disciplinario. […] Corolario de lo expuesto y a manera de síntesis de las consideraciones precedentes, la Sala aclara los criterios para la determinación de los eventos en que sea procedente dar aplicación a la interpretación del artículo 136 del C.C.A. antes expuesta, en los siguientes términos: La posición deberá ser aplicada en aquellos eventos en los que: i) Se controviertan actos administrativos que impongan sanciones disciplinarias que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio, ii) Cuando en el caso concreto haya sido emitido un acto de ejecución según

lo dispuesto en el artículo 172 del C.D.U, y iii) Cuando dichos actos de ejecución materialicen la suspensión o terminación de la relación laboral administrativa. Es en estos eventos en los que de conformidad con los artículos 29 y 229 de la Constitución Política y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A. debe ser interpretado en el sentido en que el término de caducidad será computado a partir del acto de ejecución de la sanción disciplinaria.[…]» (Subraya la Sala) En efecto, cuando se profiera un acto administrativo a través del cual se ejecute la sanción disciplinaria, es a partir de este que se iniciará el cómputo de los términos para la interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por tener una incidencia directa en la terminación de la relación laboral. Así, el acto de ejecución constituye una consecuencia jurídica directa de la imposición de una sanción disciplinaria al servidor público, toda vez que por regla general es el mecanismo mediante el cual ésta se hace efectiva y delimita claramente los extremos temporales de la relación laboral, además esta tesis permite materializar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. En atención a los presupuestos fácticos y jurídicos del asunto bajo estudio, resulta relevante destacar que como la sanción disciplinaria impuesta al señor Carlos Alberto Gutiérrez de Piñeres implicó el retiro definitivo del servicio, analizar si se presentó un acto de ejecución, o no, es un aspecto determinante para estudiar los límites temporales de la relación laboral, es decir, dilucidar en qué momento se

dio la terminación de su vínculo laboral con el SENA, es importante para saber a partir de qué momento debe contabilizarse el término de caducidad para la interposición oportuna del medio de control. Esclarecido lo anterior y aplicado al caso concreto, de los documentos que reposan en el expediente se evidencia lo siguiente: - A través de Resolución 000034 de 14 de enero de 2014, la jefe de la oficina de control disciplinario interno SENA dirección general, profirió en primera instancia fallo disciplinario donde declaró disciplinariamente responsable al señor Carlos Alberto Gutiérrez de Piñeres subdirector del Centro Biotecnológico del Caribe en el SENA regional Cesar e impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años6. - Mediante Resolución 01456 de 14 de agosto de 2014, el director general (E) del SENA, confirmó al resolver el recurso de apelación la Resolución 000034 de 20147. Decisión que fue notificada por medio de edicto que se fijó el 10 de septiembre de 2014 y desfijado el 12 de septiembre de ese mismo año, según se observa a folios 1648 y 1649 del cuaderno 4. - A través de oficio 2-2014-003720 de 27 de noviembre de 2014 dirigido al demandante, se consignó lo siguiente8: «[…] La Oficina de Control Interno Disciplinario del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA Dirección General, a través de la Resolución Nº 000034 del 14 de enero de 2014, en el proceso disciplinario de referencia 341-20/2010, dictó fallo

de primera instancia, imponiéndole sanción de destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años, la cual fue confirmada a través de la Resolución Nº 01756 de 14 de agosto de 2014. En virtud del artículo 172 de la Ley 734 de 2002, el Director General del SENA en el numeral quinto de la parte resolutiva del fallo de segunda instancia, dispuso hacer efectiva la sanción disciplinaria impuesta. Por lo anterior y atendiendo las instrucciones de la Oficina de Control Interno Disciplinario del SENA remitidas a través de correos electrónicos de fecha 31 de octubre de 2014 y 21 de noviembre de 2014 –CPF DG No. 2-2014-014528, donde ordenan se le comunique su desvinculación como subdirector del Centro Biotecnológico del Caribe SENA Regional Cesar, por lo tanto le comunico que ésta será a partir del día 05 de diciembre de 2014, para efectos de entregar el cargo con los informes de gestión correspondientes de acuerdo con la Ley 951 de 2005, además lo que tiene que ver con inventarios, nómina, procesos contractuales y demás novedades administrativas propias del cargo. Cordialmente, ORLANDO FABIÁN SAAVEDRA ZULETA 6 Folios 1347 a 1439 cuaderno 4. 7 Folios 1619 a 1638 cuaderno 4. 8 Folio 1922 cuaderno 5. Director Regional […]» (Subraya la Sala) - En este oficio claramente se observa como fecha de recibido por parte del interesado, el día 28 de noviembre de 2014.

De lo expuesto se concluye que, en razón a que en el presente caso se profirió por parte de la dirección regional SENA un oficio a través del cual se materializó el correctivo disciplinario impuesto al aquí demandante, este acto administrativo es el que tiene relevancia frente a los extremos temporales de la relación laboral y bajo este entendido si bien no crea, modifica o extingue situación jurídica alguna, tal como se sostuvo en la providencia de unificación, sí guarda una estrecha conexidad con los fallos sancionatorios propiamente dichos, por lo que el término de caducidad con el que cuenta el interesado para acudir ante esta jurisdicción con el fin de controvertir la legalidad de la actuación administrativa sancionatoria, se debe empezar a contar desde el acto de ejecución. Lo anterior tiene fundamento en la necesidad de garantizar la efectividad de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, toda vez que se permite que los interesados controviertan la legalidad de los actos de la administración una vez se ejecute materialmente la sanción disciplinaria impuesta, elemento que en últimas es el que evidencia la afectación directa del administrado, al delimitar la finalización de la relación laboral. Bajo los anteriores presupuestos, no es necesario abordar el debate acerca de la competencia para la expedición del acto de ejecución, tal como lo planteó el tribunal, pues básicamente lo que el referido oficio permite concluir, es que con él se materializó la ejecución de la sanción disciplinaria y se repite, permitió concretar de esta manera el límite temporal de la vinculación laboral del señor Gutiérrez de Piñeres con el SENA.

En conclusión: El término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el sub lite, debe contabilizarse a partir de la comunicación del oficio 2-2014-003720 de 27 de noviembre de 2014, por ser el acto que materializó la ejecución de la sanción disciplinaria y tuvo relevancia frente a los extremos temporales de la relación laboral, interpretación que garantiza la protección efectiva de los derechos del disciplinado.

Segundo problema jurídico ¿Operó el fenómeno de caducidad en el presente asunto? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: Como ya se planteó en el problema jurídico anterior, que el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al debatirse un asunto disciplinario, se cuenta a partir del oficio 2-2014-003720 de 27 de noviembre de 2014 acto de ejecución de la sanción, en el presente caso la demanda se presentó dentro del término oportuno para ello, como se explica a continuación. Contabilización del término de caducidad La caducidad ha sido considerada como un instrumento a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados, en desarrollo del principio de la seguridad jurídica, bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal para la reclamación judicial de los derechos. Por consiguiente, esta figura no debe considerarse en forma alguna como una violación o desconocimiento de la garantía constitucional del libre acceso a la administración de justicia. Así mismo, esta Sección indicó que « [...] la caducidad comporta el término dentro del cual es posible ejercer el derecho de acción, y constituye un instrumento que salvaguarda

la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones entre individuos, y entre estos y el Estado. El acceso a la administración de justicia, garantizado con el establecimiento de diversos procesos y jurisdicciones, conlleva el deber de un ejercicio oportuno, razón por la cual, se han establecido legalmente términos de caducidad para racionalizar el ejercicio del derecho de acción, so pena de que las situaciones puedan ser ventiladas en vía judicial […]»9 Por su parte, el artículo 164 del CPACA prescribe:

«ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La

demanda deberá ser presentada: […]

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; […]» 9 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. CP Gustavo E. Gómez Aranguren (E), sentencia de 8 de mayo de

2014. Radicación: 08001-23-31-000-2012-02445-01(2725-12).

De la normativa en cita se puede concluir que para presentar demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento debe efectuarse dentro del término de caducidad de cuatro (4) meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación. En este caso, en atención a la interpretación unificada de esta Sección, del acto de ejecución de la sanción por tratarse de un

asunto disciplinario. Es importante manifestar que la caducidad, se suspende por una sola vez con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, según el artículo 21 de la 640 de 2001 y el artículo 3 del Decreto 1716 de 14 de mayo de 2009. Aplicados los razonamientos anteriores y en atención a los presupuestos fácticos del presente asunto, se analiza lo siguiente:  El oficio 2-2014-003720 de 27 de noviembre de 201410 por medio del cual se ejecutó la sanción disciplinaria contra el demandante fue recibido por el señor Carlos Alberto Gutiérrez de Piñeres el 28 de noviembre de 201411.  El término de caducidad empezó a contar a partir del día siguiente, es decir el 29 de noviembre de 2014 por lo que el plazo máximo que en principio tenía el demandante para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo era el 29 de marzo de 2015.  La parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 19 de diciembre de 2014 ante la Procuraduría 47 Judicial II Administrativa de Valledupar, según la constancia de no conciliación que se expidió el 18 de marzo de 201512. En efecto, la radicación de la solicitud del requisito de procedibilidad suspendió el término de caducidad por 3 meses y 21 días, debiéndose en consecuencia presentar la demanda a más tardar el 9 de julio de 2015, pues la constancia de no conciliación se expidió el 18 de marzo de 2015 como atrás se indicó.

 La demanda según se observa en sello de recibido a folio 391 vto. cuaderno 1 fue presentada el 5 de junio de 2015, es decir, dentro del término previsto para ello. 10 Folio 1922 cuaderno 5 11 Folio 1922 cuaderno 5 12 Folio 195 cuaderno 1

En conclusión: El señor Carlos Alberto Gutiérrez de Piñeres presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término consagrado en el artículo 164 numeral 2, literal d); toda vez que para el cómputo del término de caducidad se tiene en cuenta la fecha de notificación del acto de ejecución que retiró del servicio al demandante. Razón por la cual no operó el fenómeno de la caducidad del medio de control, y en tal sentido no prospera el medio exceptivo propuesto por el SENA, contrario a lo declarado por el a quo.

Decisión de segunda instancia. Por las razones que anteceden, se revocará el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar en audiencia inicial el 5 de julio de 2017, que declaró probada la excepción de caducidad. En su lugar, el a quo deberá continuar con las demás etapas de la audiencia inicial y en general con las demás etapas del proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A, RESUELVE Primero: Revocar el auto proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Cesar el 5 de julio de 2017, que declaró probada la excepción de caducidad. En su lugar, se declara no probado dicho medio exceptivo y, en consecuencia el a

quo deberá continuar con las demás etapas de la audiencia inicial y en general con el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó el señor Carlos Alberto Gutiérrez de Piñeres contra el SENA.

Segundo: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI” y ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

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