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CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-39-000-2016-00010-01(3653-17)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-39-000-2016-00010-01(3653-17)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE INVALIDEZ DE DOCENTE OFICIAL POR ENFERMEDAD LABORAL – Procedencia / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / SOBRESUELDO – Factor salarial de liquidación pensional / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Inoperancia Toda vez que la calificación de la pérdida de la capacidad laboral de la demandante se constató en un 72%, se torna imperioso ordenar la reliquidación de la pensión tomando como base una tasa del 75% sobre el promedio de la asignación básica y sobresueldo del 10% devengado por la docente durante sus últimos 10 años de servicios, de conformidad con el literal b del artículo 10 de la Ley 776 ejusdem. De acuerdo con lo anterior, la Subsección arguye que sí le asiste razón a la apelante al argumentar en su alzada que el a quo incurrió en un desacierto interpretativo al momento de denegar las pretensiones de la demanda, pues en efecto su pensión de invalidez debía ser liquidada en observancia de las disposiciones normativas fijadas en la Ley 776 de 2002, al haberse vinculado al Magisterio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y al ser su minusvalía de origen profesional. En cuanto al fenómeno de prescripción trienal, la Sala observa que el acto administrativo que reconoció el beneficio pensional de la señora demandante data del 18 de septiembre de 2013 (folios 19 a 20), que la libelista presentó solicitud de reajuste de dicha prestación el 1.° de septiembre de 2015 (folios 27 a 30), y que la demanda se ejerció ante esta

jurisdicción el 18 de diciembre de 2015 (folio 58), razón por la cual es evidente que no se configuró la prescripción de las diferencias causadas a favor de la demandante, toda vez que no transcurrieron más de 3 años entre cada evento señalado.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1295 DE 1994 / LEY 776 DE 2002 / LEY 812

DE 2003 / DECRETO LEY 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 23 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 60 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 61 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 63 / DECRETO 1045 DE 1978 – ARTÍCULO 45 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 38 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 40 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 39 / LEY 860 DE 2003 – ARTÍCULO 39 / DECRETO 1158 DE 1994 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 20001-23-39-000-2016-00010-01(3653-17)

Actor: MABEL LUZ CERRO OCHOA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS

Temas: Reliquidación pensión de invalidez de origen profesional de docente oficial. Aplicación de la Ley 776 de 2002 por vinculación posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de

2003.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

Sentencia O-97-2021

ASUNTO La Subsección decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Cesar que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Mabel Luz Cerro Ochoa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones2

1. Declarar la nulidad del Oficio CSED 2770 del 29 de septiembre de 2015, por medio del cual la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar negó la reliquidación de la primera mesada pensional reconocida a través de la Resolución 004214 del 18 de septiembre de 2013 en favor de la demandante, en cuanto a la aplicación del 75% del salario devengado en el último año de servicio, de acuerdo al literal b) del artículo 5 de la Ley 776 de 2002, teniendo en cuenta el grado de pérdida de la capacidad laboral del 72% de origen profesional.

2. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la demandada a reliquidar la primera mesada pensional reconocida a la señora Cerro Ochoa, en una cuantía del 75% del salario del último año de servicio, de conformidad con lo

dispuesto en la normativa antes señalada y demás disposiciones concordantes.

3. Ordenar que se efectúe el pago de las mesadas retroactivas causadas desde el 21 de agosto de 2013 hasta la fecha en que se realice efectivamente el desembolso.

4. Asimismo, ordenar la indexación de la totalidad de las sumas que surjan a favor de la demandante, como el reconocimiento y pago de intereses moratorios que se deriven de aquellas.

Supuestos fácticos relevantes3 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 2 Folios 47 a 48. 3 Folios 48 a 50.

1. La señora Mabel Luz Cerro Ochoa ha prestado sus servicios como docente oficial a la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar desde el año 2004, y fue diagnosticada con pérdida de la capacidad laboral de origen profesional del 72%, a través de Dictamen SVO0412013 del 26 de abril de 2012.

2. En consecuencia del anterior suceso, se expidió la Resolución 003604 del 13 de agosto de 2013 mediante la cual fue retirada del servicio activo por parte de la referida Secretaría.

3. De manera posterior, se emitió la Resolución 004214 del 18 de septiembre de 2014 la cual reconoció a favor de la demandante una pensión de invalidez. Para tal efecto se aplicó una taza de reemplazo del 54% y se tuvo en cuenta lo devengado por aquella durante los años 2004 a 2013.

4. Adujo que en la valoración de medicina ocupacional realizada por la Unión Temporal Oriente Región, con data del 17 de abril de 2013, se ratificó el dictamen

inicial determinado en un 72% de la pérdida de la capacidad laboral de origen profesional.

5. Asimismo, afirmó que en la última valoración realizada por dicha asociación se evidenció el aumento del grado de pérdida de la capacidad laboral en un 96.9% de origen profesional.

6. La demandante presentó derecho de petición ante la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la reliquidación de la primera mesada pensional de invalidez.

7. El mentado ente territorial a través del Oficio CSED 2770 del 29 de septiembre de 2015 desató de manera negativa dicho requerimiento.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»4, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al emitir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y claro para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 29 de septiembre de 2016

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: 4 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). «[…] En vista de que la apoderada de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, presentó la contestación de la demanda de manera extemporánea, no hay lugar a pronunciarse sobre las excepciones propuestas por ésta. En consecuencia, se resolverá únicamente la excepción de “Falta de legitimación por pasiva” formulada por el DEPARTAMENTO DEL CESAR, la cual es susceptible de resolverse en este momento procesal, de conformidad con lo señalado en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA. 4.1. EXCEPCIÓN: Falta de legitimación por pasiva: […] De entrada observa la Sala, que Departamento del Cesar, no sería el llamado a responder por la reclamación prestacional solicitada por la actora, como quiera que el artículo 3° de la Ley 91 de 1989, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. […] En el caso concreto, la Secretaría de Educación Departamental del Cesar, al expedir el acto administrativo demandado no actuó en ejercicio de una competencia propia, sino

de otro ente, como lo es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio […] Así las cosas, considera la Sala, que la entidad demandada –Departamento del Cesarno está legitimada en la causa para responder por las pretensiones de la demandante, al no poseer una relación sustancial con ella. En consecuencia, se declara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el apoderado del ente territorial, y por ende, se excluye como parte demandada en este asunto. […]» (Folios 148 a 150 y cd obrante a folio 57). Se notificó la decisión en estrados y no se interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] El litigio se centrará en determinar, en primer lugar, si es nulo o no, el acto administrativo contenido en el oficio CSED ex No. 2770 del 29 de septiembre de 2015, por medio del cual, la Secretaría de Educación Departamental del Cesar niega la reliquidación pensional solicitada por la actora. En caso de ser afirmativa la premisa anterior, se debe establecer, si resulta procedente ordenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, re liquidar la pensión de invalidez reconocida a la señora MABEL LUZ CERO OCHOA, aplicándole la tasa de reemplazo del 75% del salario del último año de servicio, conforme a lo dispuesto en el literal B del artículo 10 de la Ley 776 de 2002, tomando en cuenta el grado de pérdida de capacidad laboral del 72% de origen profesional, y los salarios devengados por la

ex funcionaria, tales como la asignación básica mensual correspondiente al grado 2ª del escalafón nacional docente, y demás factores salariales. De igual forma, se determinará si es dable ordenar a la entidad demandada, a efectuar el reconocimiento y pago a favor de la actora, de las mesadas retroactivas causadas desde el 21 de agosto de 2013, hasta la fecha en que se realice y verifique el pago; así como la indexación de todas las a cancelar; los intereses legales correspondientes; las costas, y agencias en derecho. […]» (Folios 151 a 152 y en cd que reposa a folio 57). Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

SENTENCIA APELADA5

El a quo profirió sentencia escrita el 18 de mayo de 2017, en la cual negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: Indicó que en el Sistema de Seguridad Social en Colombia se ha incluido un conjunto de previsiones orientadas a regular la situación de las personas que deben enfrentar una pérdida de su capacidad laboral, en distintos niveles. De ello, que la calificación de dicha disminución de la aptitud para pertenecer al mercado profesional, a través de los procedimientos previstos en la ley, es determinante para precisar las prestaciones a las que puede acceder una persona en condición de incapacidad. Bajo la anterior premisa, expuso que, para tal efecto, se han previsto dos situaciones de invalidez: i) la que se aplica a los eventos de origen común y, ii) las que se derivan del ejercicio de la actividad profesional. Esta última la cual se había regulado de manera general en la Ley 100 de 1993, sin embargo, actualmente su

marco de aplicación se encuentra desarrollado por la Ley 776 de 2002, la cual exige como requisito para su reconocimiento, que se declare el estado de invalidez por el 50% o más de la pérdida de la capacidad laboral. Ahora, en cuanto al caso de marras, manifestó que lo pretendido por la demandante es que se reliquide su pensión de invalidez reconocida mediante Resolución 004214 del 18 de septiembre de 2013, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 75%, de conformidad con el literal b del artículo 10 de la Ley 776 de 2002, y no del 54% señalado en la Ley 100 de 1993, pues esta última disposición se refiere cuando la enfermedad es de origen común, lo cual no compagina con la situación particular de la interesada. Por consiguiente, el a quo hizo alusión a la Ley 812 de 2003 y a la sentencia del 6 de abril de 2011 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, con el fin de determinar el régimen prestacional aplicable a la docente, teniendo como referencia la fecha de vinculación al servicio educativo estatal. Por lo que arguyó que, toda vez que la señora Cerro Ochoa ingresó con posterioridad a la entrada en vigor de la mentada normativa (27 de junio de 2003), esto es, el 21 de julio de 2004, resulta evidente que su situación pensional debía ceñirse a las disposiciones de la Ley 100 de 1993, como en efecto lo realizó la entidad demandada al momento de reconocer la prestación controvertida. Finalmente, aclaró que la pérdida de la capacidad laboral de la libelista se

dictaminó en un 72%, por lo que de conformidad con el artículo 40 de la Ley 100 ejusdem, la cuantía que se debía tener en cuenta para la liquidación de su pensión correspondía al 54% del IBL; situación que fue acogida en debida forma por la demandada en cuanto a la norma que le era aplicable. Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) negó las pretensiones de la demanda, y; ii) condenó en costas a la parte demandante. RECURSO DE APELACIÓN6 5 Folios 318 a 337. 6 Folios 341 a 346. La parte demandante presentó recurso de apelación contra la decisión anteriormente reseñada y solicitó que ésta sea revocada, para lo cual esbozó que el a quo no valoró adecuadamente el régimen jurídico aplicable a la pensión de invalidez de origen profesional de la señora Mabel Luz Cerro Ochoa. Continuó su razonamiento al manifestar que, si bien en la sentencia de primer grado se efectuó una distinción entre los escenarios de la pensión de invalidez de origen común y profesional, en la que se destacó que ambas estaban gobernadas por normativas diferentes, lo cierto es que se incurrió en un desacierto al sólo realizar un análisis sobre el porcentaje de la prestación de la demandante y no sobre las consecuencias que dieron lugar a dicha minusvalía, en este caso, en ejercicio de su labor como docente. Para fundamentar su posición, hizo referencia a sendas sentencias de la Corte Constitucional, por medio de las cuales se ha precisado que para el reconocimiento de la pensión de invalidez deben verificarse «[…] las circunstancias

bajo las cuales se origina la invalidez, esto es, si ocurre en el desarrollo o con ocasión de la actividad profesional o no […]». Pues es precisamente allí donde se fundamenta la distinción que ha efectuado el legislador entre una y otra, por cuanto es claro que gozan de marcos normativos diferenciados, ligados al origen del evento que causó la contingencia. Por último, expuso que el tribunal no comprobó si al momento de la liquidación de la prestación se habían incluido la totalidad de los factores para el cálculo de la primera mesada pensional. Reclamación que fue relacionada dentro de las pretensiones del libelo introductor, esto es, que se tuviera en cuenta para tales efectos los salarios devengados por la demandante durante su último año de servicio, con la inclusión de la asignación básica, pago de sueldo de vacaciones, prima de navidad y prima de vacaciones. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Ministerio de Educación Nacional, FNPSM7: solicitó denegar las pretensiones de la demandante, al considerar que la regulación especial de la materia se ha encargado de fijar los lineamientos de la base de liquidación que se debe tener en cuenta para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes. Agregó que, en observancia de ello, en el caso de marras únicamente se podrán tener en cuenta como factores salariales la asignación básica mensual (Ley 91 de 1989) y el sobresueldo (Decreto 3621 de 2003), siempre que frente a ellos se hubieren realizado los correspondientes aportes. La parte demandante8: reiteró los argumentos esbozados en la alzada, en cuanto

estimó que el a quo no tuvo en cuenta el origen de la invalidez, el cual fue de carácter profesional; por lo que la prestación debía ser reconocida de conformidad a la Ley 776 de 2002 y con la inclusión de todos los factores salariales devengados. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal, de conformidad con la constancia secretarial visible a folio 376 del cartulario. CONSIDERACIONES Competencia 7 Folios 368 a 373. 8 Folio 374 anverso y reverso. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante. De igual forma, acorde con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos la alzada. Cuestión previa Esta Subsección observa que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó intervenir en esta instancia procesal y presentó escrito, visible a índice 16 del historial de actuaciones de la plataforma SAMAI, a través del cual realizó un recuento normativo y jurisprudencial sobre el régimen pensional de docentes oficiales, con el fin de determinar la improcedencia de la reliquidación de la pensión de invalidez de la aquí demandante. De ello, que solicitó proferir sentencia anticipada en cuanto al caso de marras, al ser notoria la imposibilidad de reliquidar la prestación objeto de debate con la inclusión en el ingreso base de liquidación de todos los factores salariales devengados por la libelista durante su último año de servicios.

Por lo anterior, la Sala procederá a emitir pronunciamiento respecto a dicho requerimiento en el desarrollo de la parte motiva de esta providencia. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se circunscribe a los aspectos planteados en el recurso de apelación, el cual se resume en la siguiente pregunta: ¿La demandante en su calidad de docente oficial, quien fue calificada con una pérdida de la capacidad laboral del 72% por padecer enfermedad de origen profesional, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de invalidez conforme a las disposiciones previstas en la Ley 776 de 2002, esto es, en una cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en su último año de servicio? Al respecto la Subsección sostendrá la siguiente tesis: si bien no es procedente reliquidar la pensión de invalidez de la libelista conforme al promedio de la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año de servicio, lo cierto es que sí hay lugar al recálculo de dicho beneficio con base en el régimen pensional previsto en la Ley 776 de 2002, en cuanto al monto de la prestación y con el cómputo exclusivo de los emolumentos objeto de cotización, no así respecto al periodo deprecado; conforme pasa a explicarse a continuación. Pensión de invalidez derivada de patología de origen laboral Sobre el punto se estimó que podrían presentarse patologías o sinestros de origen común y de origen laboral que generarían la misma consecuencia pero que implican un tratamiento diferente con motivo de la causa, razón por la cual se creó el Sistema General de Riesgos Laborales conforme al Libro III de la Ley 100 de

1993, el cual fue reglamentado por el Decreto Ley 1295 de 1994 que en cuanto a este modelo de previsión señaló lo siguiente: «ARTICULO 1o. DEFINICION. El Sistema General de Riesgos Profesionales es el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencias del trabajo que desarrollan. El Sistema General de Riesgos Profesionales establecido en este decreto forma parte del Sistema de Seguridad Social Integral, establecido por la Ley 100 de 1993. Las disposiciones vigentes de salud ocupacional relacionadas con la prevención de los accidentes trabajo y enfermedades profesionales y el mejoramiento de las condiciones de trabajo, con las modificaciones previstas en este decreto, hacen parte integrante del Sistema General de Riesgos Profesionales.

ARTICULO 2o. OBJETIVOS DEL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS

PROFESIONALES. El Sistema General de Riesgos Profesionales tiene los siguientes objetivos: a. Establecer las actividades de promoción y prevención tendientes a mejorar las condiciones de trabajo y salud de la población trabajadora, protegiéndola contra los riesgos derivados de la organización del trabajo que puedan afectar la salud individual o colectiva en los lugares de trabajo tales como los físicos, químicos, biológicos, ergonómicos, psicosociales, de saneamiento y de seguridad. b. Fijar las prestaciones de atención de la salud de los trabajadores y las prestaciones económicas por incapacidad temporal a que haya lugar frente a las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional. c. Reconocer y pagar a los afiliados las prestaciones económicas por

incapacidad permanente parcial o invalidez, que se deriven de las contingencias de accidente de trabajo o enfermedad profesional y muerte de origen profesional. d. Fortalecer las actividades tendientes a establecer el origen de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales y el control de los agentes de riesgos ocupacionales. ARTICULO 3o. CAMPO DE APLICACION. El Sistema General de Riesgos Profesionales, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se aplica a todas las empresas que funcionen en el territorio nacional, y a los trabajadores, contratistas, subcontratistas, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y del sector privado en general.» (Subrayas de la Sala). Como se desprende del marco regulatorio inicial traído a colación, es dable afirmar que en razón de la vigencia del SGSS, se previó la posibilidad de que tanto empleados particulares como públicos ingresaran al esquema de aseguramiento del riesgo laboral que se caracteriza por cubrir, entre otros, los derechos económicos previstos para las contingencias propias de las actividades productivas, tal como en este caso sería la pensión de invalidez cuya forma de determinación y monto fueron regulados en su momento por el Decreto Ley 1295 de 1994, hasta que la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 46 y 48 de la norma ejusdem de conformidad con la sentencia C-452 de 2002, por lo que se expidió con posterioridad la Ley 7769 del mismo año que en sus artículos 1.°, 9.° y 10.° previeron lo siguiente sobre los aspectos en mención:

«ARTÍCULO 1o. DERECHO A LAS PRESTACIONES. Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que, en los términos de la presente ley o del Decreto-ley 1295 de 1994, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendrá derecho a que este Sistema General le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas a los que se refieren el Decreto-ley 1295 de 1994 y la presente ley. […] ARTÍCULO 9o. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del Sistema General de Riesgos Profesionales, se considera inválida la persona que por causa de origen profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el cincuenta por ciento (50%) o más de su capacidad laboral de acuerdo con el Manual Único de Calificación de Invalidez vigente a la fecha de la calificación. En primera instancia, la calificación de los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral se hará por el equipo interdisciplinario establecido en el artículo 6o. de la presente ley, dentro del mes siguiente a la fecha en que hubiere concluido el proceso de rehabilitación integral, de existir discrepancias se acudirá a las Juntas de Calificación de Invalidez, quedando a cargo de la entidad de Seguridad Social correspondiente el pago de honorarios y demás gastos que se ocasionen. El costo del dictamen será a cargo de la Administradora de Riesgos Profesionales, pero el empleador o el trabajador podrán acudir directamente ante dichas juntas. ARTÍCULO 10. MONTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Todo afiliado al que se

le defina una invalidez tendrá derecho, desde ese mismo día, a las siguientes prestaciones económicas, según sea el caso: a) Cuando la invalidez es superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al sesenta y seis por ciento (66%), tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al sesenta por ciento (60%) del ingreso base de liquidación; b) Cuando la invalidez sea superior al sesenta y seis por ciento (66%), tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso base de liquidación; c) Cuando el pensionado por invalidez requiere el auxilio de otra u otras personas para realizar las funciones elementales de su vida, el monto de la pensión de que trata el literal anterior se incrementa en un quince por ciento (15%). PARÁGRAFO 1o. Los pensionados por invalidez de origen profesional, deberán continuar cotizando al Sistema General de Seguridad en Salud, con sujeción a las disposiciones legales pertinentes. PARÁGRAFO 2o. No hay lugar al cobro simultáneo de las prestaciones por incapacidad temporal y pensión de invalidez. Como tampoco lo habrá para pensiones otorgadas por los regímenes común y profesional originados en el mismo evento. El trabajador o quien infrinja lo aquí previsto será investigado y sancionado de acuerdo con lo dispuesto en las leyes vigentes, sin perjuicio de las restituciones a que haya lugar por lo cobrado y obtenido indebidamente.» La normativa expuesta implica que en efecto tanto las prestaciones médico asistenciales como económicas que prevé el SGRL, se desprenden necesariamente de la ocurrencia de un accidente o de una enfermedad generada

9 Por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales. en virtud de la actividad laboral, de suerte que tales eventos son propiamente los riesgos asegurados principales, de los cuales podrán existir consecuencias o circunstancias derivadas como lesiones, secuelas, incapacidades, estados de invalidez o muerte que se constituirán en los factores de determinación del beneficio a acceder por parte del afiliado en los montos referidos anteriormente; sin embargo, hasta este punto no se observa el criterio de competencia sobre el actor responsable de asumir esa carga. Régimen pensional aplicable a los docentes oficiales De conformidad con el parágrafo transitorio 1.° 10 del Acto Legislativo 01 de 2005, se expidió la Ley 812 de 200311, la cual en su artículo 81 estableció dos regímenes prestacionales aplicables a docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, determinado por la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial. De tal forma que si el docente se vinculó al servicio público educativo con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003), el régimen prestacional que lo gobierna vendría a ser el establecido para el personal docente que regía para esa fecha, es decir, la Ley 91 de 1989,12 que en su artículo 15 remite a los Decretos 3135 de 1968,13 1848 de 196914 y 1045 de 1978.15 A su turno, si el docente se vinculó al servicio público educativo a partir del 27 de junio de 2003, se regirá con el régimen de prima media con prestación definida,

establecido en las Leyes 100 de 199316 y 797 de 2003.17 De la pensión de invalidez de docentes con vinculación al servicio público educativo Ahora, con el fin de adentrarnos en el caso de marras, resulta imperioso hacer referencia al régimen que administra a los docentes estatales en los dos eventos referenciados en precedencia, pero cuando se esté frente a una pensión derivada del riesgo de invalidez. Para tal efecto, se tiene que, en cuanto a los profesionales de la educación del servicio público educativo que se vincularon bajo dicha calidad con anterioridad al 27 de junio de 2003, en primera medida encontramos que fue el Decreto Ley 3135 de 1968, en su artículo 23,18 previó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a favor de los servidores públicos a quienes les fuera calificada una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 75%, así: 10 Parágrafo transitorio 1°. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. 11 Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario.

12 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 13Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales. 14Por el cual se

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