CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-39-000-2016-00062-01(2794-19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-39-000-2016-00062-01(2794-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
CONTRATO REALIDAD / RELACIÓN LABORAL - Elementos / PRINCIPIO DE
PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS –Configuración /
PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO – Acreditación / REMUNERACIÓN
POR EL TRABAJO CUMPLIDO - Acreditación / INSTRUCTOR DEL SENA
[E]l contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. (…) [E]stá demostrado con la copia de los contratos de prestación de servicios y certificaciones expedidas por el ente accionado, la existencia de los elementos de la relación laboral, por un lado, (i) la prestación personal del servicio, por cuanto efectivamente el demandante fue contratado por el accionado como instructor, según el objeto contractual ya relatado, lo que implica que fue quien prestó el servicio; por otro, (ii) la remuneración por el trabajo cumplido, comoquiera que en dichos contratos se estipuló «VALOR y FORMA DE PAGO» con cargo a los recursos presupuestales de la entidad, es decir, la suma de dinero que tenía derecho a recibir y la modalidad del pago, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario). NOTA DE RELATORIA: Referente a los
elementos de la relación laboral, ver: C. de E, sentencia de 4 de febrero de 2016, Rad. 0316-14, M.P. Gerardo Arenas Monsalve. Frente a las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997, Exp. D-1430, M.P Hernando Herrera Vergara. obre la noción de funcionario de hecho, ver: C. de E, Sentencia del 5 de mayo de 2016, Rad. 2119-15.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32 - NUMERAL 3 / DECRETO 2400 DE 1968 - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53
CONTRATO REALIDAD / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS – Configuración / SUBORDINACIÓN – Acreditación / INSTRUCTOR DEL SENA En lo concerniente a (iii) la subordinación, como último elemento de la relación laboral, resulta procedente examinar la naturaleza de las funciones desempeñadas por el actor y su verdadero alcance, con el fin de establecer si existió o no. (…) Así las cosas, la misión especial encomendada a esa entidad consiste en formar y capacitar a los trabajadores, funciones de carácter permanente que cumple en desarrollo de su actividad, de lo que se colige que las labores desempeñadas por el accionante como instructor son inherentes a su materialización, puesto que no fueron temporales y están directamente relacionadas con ella. En el mismo sentido, se tiene que según el manual
específico de funciones, requisitos mínimos y competencias laborales para los empleos de la planta de personal del Sena, contenido en el Decreto 986 de 27 de mayo de 2007 (vigente entre 2007 y 2015), el cargo de instructor hace parte de dicha planta. (…) Las (…) [funciones del cargo] guardan similitud con las desempeñadas por el demandante, toda vez que denotan una sujeción y dependencia de quien ejerce ese cargo, al propio tiempo que corroboran que no puede existir coordinación para el desarrollo de una presunta relación contractual para desempeñar esa labor, puesto que se trata de funciones que atañen a la esencia de la entidad demandada; además, de los contratos y certificaciones aportadas, no existe duda sobre la configuración de los tres elementos de la relación laboral antes descritos, en especial el de la subordinación, que permiten evidenciar que prestó la labor en forma dependiente respecto del empleador, sujeta a órdenes del personal superior. (…) Por consiguiente, se reitera que en el presente caso no puede hablarse de coordinación, en la medida en que el desempeño de las funciones por parte del accionante estaba sujeto a medidas y/o órdenes de la demandada, tales como: la imposición de horario prácticamente inmodificable debido al funcionamiento de la institución, solicitudes de permisos, imposibilidad en la prestación del servicio por otras personas, sino directamente por el contratista, y, además, la situación referente a que debía cumplir diferentes labores relacionadas con la institución, lo que denota sin lugar a dudas que el accionado, en su condición de empleador, tenía la posibilidad de disponer del trabajo del demandante, lo que demuestra la existencia de una verdadera
subordinación. Por lo tanto, valoradas las pruebas en su conjunto, se colige que si bien el demandante se vinculó al Sena a través de contratos de prestación de servicios, se desdibujaron las características propias de este tipo de vínculos, circunstancia que originó una relación laboral distinguida por la permanencia y continuidad en su ejecución y la correspondiente subordinación.
FUENTE FORMAL: DECRETO 986 DE 2007
CONTRATO REALIDAD / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE
LAS FORMAS – Configuración / CONFIGURACIÓN DE ELEMENTOS DE
RELACIÓN LABORAL NO OTORGA CONDICIÓN DE EMPLEADO PÚBLICO A
CONTRATISTA / INSTRUCTOR DEL SENA
[P]ese a que se encuentran probados los elementos configurativos de una relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades (prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación o dependencia), destaca la Sala que ello no implica que la persona obtenga la condición de empleado público, puesto que no median los componentes para una relación de carácter legal y reglamentaria en armonía con el artículo 122 superior.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 122
CONTRATO REALIDAD / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE
LAS FORMAS - Configuración / PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LOS
DERECHOS DERIVADOS DEL CONTRATO REALIDAD – Configuración
[En]lo atinente al fenómeno prescriptivo, frente al cual en sentencia de unificación CE-SUJ2 5 de 25 de agosto de 2016 se fijó la regla, entre otras, de que «[q]uien
pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual». (…) Como el interesado formuló reclamación ante la entidad el 19 de agosto de 2015, de cara a los primeros 18 lapsos contractuales se encuentra configurada la prescripción, por cuanto entre la finalización del vínculo 18 (30 de junio de de 2012) y la reclamación administrativa (19 de agosto de 2015) trascurrieron más de tres años; por ende, le asiste derecho a que le sean reconocidos los emolumentos prestacionales derivados de los tres últimos lapsos de vinculación (en virtud de los contratos 64812 de 2012, 380 de 2013 y 703 de 2014), porque operó la prescripción trienal respecto de los anteriores, por lo cual se modificará la sentencia de primera instancia, en aplicación de lo previsto en el inciso segundo del artículo 328 del Código General del Proceso (CGP). NOTA DE RELATORÍA: Sobre la figura del contrato realidad de cara a la protección del derecho fundamental a la seguridad social en pensiones, ver: C. de E, Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, Rad.: 23001-23-33000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Sobre la improcedencia de la devolución aportes que el contratista hubiese realizado pese a declararse la existencia de la relación laboral, ver: C. de E,
Sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016).
CONTRATO REALIDAD / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE
LAS FORMAS – Configuración / RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES
SOCIALES DE CARACTER LEGAL POR DECLARATORIA DE EXISTENCIA
DE RELACIÓN LABORAL – Procedente [C]uando el objeto del contrato versa sobre el desempeño de funciones de carácter permanente y en el proceso se demuestra que hubo subordinación y dependencia respecto del empleador, surge el derecho al pago de prestaciones, porque de lo contrario se afectan los derechos del trabajador. Cabe anotar que (…) [A]l haber declarado la existencia de una relación laboral entre el supuesto contratista y la Administración, corresponde compensarle al primero el derecho a descansar de sus labores y a la par recibir remuneración ordinaria, pero comoquiera que el daño de impedirle el goce de tal período se encuentra consumado, ha de compensársele con dinero esa garantía en los términos del aludido artículo 20 del Decreto ley 1045 de 1978, así como de la Ley 995 de 2005 .(…) [A]l actor le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales de carácter legal que devenga, en este caso, un instructor de planta del Sena, tales como vacaciones, primas, bonificaciones, cesantías y las reconocidas por el sistema integral de seguridad social, mas no podrán reconocérsele aquellas extralegales, por cuanto comportan un beneficio para los empleados públicos,
condición de la que él carece. NOTA DE RELATORIA: Referente a las prestaciones sociales que se deberán reconocer a título de reparación integral del daño al declararse una relación de carácter laboral, ver: C. de E, Sentencia de 4 de febrero de 2016, Rad. 810012333000201200020-01 (316-2014). Sobre la imposibilidad de reconocer calidad de servidor público producto de la declaratoria de la existencia de la relación laboral, ver: C. de E, Sentencia de 6 de octubre de 2016, Rad. 660012333000201300091 01(0237-2014).
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1045 DE 1978 - ARTÍCULO 20 / LEY 995 DE
2005
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 20001-23-39-000-2016-00062-01(2794-19)
Actor: ROMELIO JOSÉ GONZÁLEZ DAZA Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Contrato realidad Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de 14 de febrero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 2 a 9 c.1). El señor Romelio José González Daza, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del oficio 2-2015-000553 de 24 de agosto de 2015, mediante el cual el Sena negó el pago de prestaciones sociales al actor, por la relación laboral que existió entre el 22 de enero de 1999 y el 30 de agosto de 2014.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al demandado reconocer y sufragar la suma de $320.301.847,38 por concepto de «[…] trabajos suplementarios, horas extras nocturnas, horas extras diurnas, horas extras dominicales, vacaciones, cesantías, intereses de las cesantías, primas, por el período comprendido entre el 22 de Enero de 1999 y el 30 de Agosto de 2014 […]» (sic), además del equivalente por dotación, los descuentos por retención en la fuente y la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, sumas que deberán ser actualizadas. Por último, se condene en costas al accionado. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el accionante que prestó servicios al Sena
como instructor, vinculado mediante contratos de prestación de servicios desde el 22 de enero de 1999 hasta el 30 de agosto de 2014, con un horario laboral, bajo órdenes de los directores y subdirectores del centro biotecnológico del caribe del Sena, regional Cesar. Que el «20 de agosto de 2015» reclamó del demandado el pago de sus derechos laborales y prestacionales, negado mediante oficio 2-2015-000553 de 24 de agosto siguiente. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto demandado los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 25 y 53 de la Constitución Política y 2 y 84 del Código Sustantivo del Trabajo. Arguye que en el presente caso el Sena trasgredió las normas antes citadas puesto que se encuentra demostrada la existencia de los elementos de la relación laboral, amén de que su labor la prestó de manera continua e ininterrumpida y era idéntica a la desempeñada por el personal de planta. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 187 a 200 c.1). El accionado, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos, otros no, unos de manera parcial y los demás no le constan. Asevera que no existió relación laboral con el actor, toda vez que estuvo vinculado a la entidad mediante contratos de prestación de servicios, autorizados por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que excluyen reconocimientos
prestacionales. Que el demandante al momento de ejecutar la orden de trabajo conocía de antemano la fecha de comienzo y finalización, su objeto y naturaleza, por lo que no hay lugar a controversia o debate. Asimismo, aduce que «[…] la suscripción de contratos de prestación de servicios con la administración no genera el pago de salarios ni prestaciones sociales, por el contrario, únicamente fija el reconocimiento de honorarios en desarrollo del objeto contractual previamente pactado». 1.6 La providencia apelada (ff. 297 a 326 c.2). El Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia de 14 de febrero de 2019, accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] el demandante ejerció funciones inherentes a la entidad y estas no eran desarrolladas de manera autónoma e independiente, ya que el actor debía cumplir órdenes impartidas por el coordinador académico, de lo que se puede afirmar el cumplimiento del elemento subordinación exigido por la ley y la existencia de un verdadero vínculo laboral». Conforme a lo anterior, ordenó al demandado pagar al accionante, «[…] a título de indemnización, las sumas equivalentes a las prestaciones sociales que debieron ser devengadas de acuerdo con el régimen prestacional de la planta de personal de la entidad […]» entre el 30 de junio de 2012 y el 30 de agosto de 2014, y de existir diferencias entre los aportes realizados por el contratista y aquellos que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante y que le corresponde como empleador, por la
totalidad del período laborado, esto es, desde el 22 de enero de 1999 hasta el 30 de agosto de 2014, lapso que deberá computarse para efectos pensionales. Por último, declaró «[…] la prescripción de los derechos laborales derivados de los contratos ejecutados con anterioridad al 20 de agosto de 2012», en atención a que la reclamación administrativa fue presentada el 20 de agosto de
2015. 1.7 Los recursos de apelación: 1.7.1 Ente demandado (ff. 329 a 335 c.2). El Sena, a través de apoderado, formuló alzada, al estimar que no se probó el elemento subordinación para la existencia de la relación laboral, pues lo que surgió entre las partes fue «[…] una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad basada en cláusulas contractuales […]» (sic), por ende, debe revocarse la decisión del a quo y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 1.7.2 Parte demandante (ff. 336 a 338 c.2). El actor, por medio de apoderado, presentó recurso de apelación (parcial), porque las diversas órdenes de prestación de servicios se suscribieron en forma sucesiva durante 15 años, razón por la cual se debe ordenar el pago de la totalidad de las acreencias laborales deprecadas.
II. TRÁMITE PROCESAL Los recursos de apelación fueron concedidos con auto de 24 de abril de 2019
(f. 345 vuelto c.2) y admitidos por esta Corporación a través de proveído de 27 de noviembre siguiente (f. 357 c.2), en el que se dispuso la notificación
personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitidas las alzadas, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 8 de febrero de 2021 (f. 367 c.2), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por el demandante1, quien reiteró los argumentos del recurso de apelación (parcial), en cuanto a que «[…] basta con revisar cada uno de los contratos aportados para verificar, que los mismos fueron sucesivos, durante una década y media, y que su objeto nunca varió de manera sustancial, razón por la cual salta a la vista que nunca existió entre [él] y el SENA interrupción en la relación laboral que entre ellos se desarrolló bajo el disfraz de “contratos de prestación de servicios” entre el 22 de enero de 1999 y el 30 de agosto de 2014» (sic).
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problemas jurídicos. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar (i) si entre las partes se configuró una relación laboral, a pesar de la vinculación del demandante mediante contratos de prestación de servicios, en consecuencia, si a este le asiste el derecho al pago de las prestaciones sociales no devengadas durante el tiempo que laboró como instructor de
formación profesional del Sena, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades; o por el contrario, no se acreditó el elemento de la subordinación, como lo alega el accionado; y (ii) de probarse la relación laboral entre las partes, si ocurrió el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva del derecho, como lo concluyó el a quo. 3.2 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. En principio, cabe precisar que respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone: 1 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Posteriormente, este artículo fue modificado por los Decretos 165 de 1997, 2209 de 1998 y 2170 de 2002, que precisaron que «solo se realizarán para fines específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar». Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir
actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual. Por su parte, la Corte Constitucional, al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] generan relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que
determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo. Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 19682, «Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone: Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de
la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes. Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones. La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-614 de 2009, al señalar la permanencia, 2 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año. entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral. Frente al tema, expuso: La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados. De igual manera, despliega los principios
constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos. De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales3. De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección 3 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-0001998-03542-01(0202-10). segunda4 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine. 3.4 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) El actor prestó sus servicios como instructor del Sena, regional Cesar, en
diversas áreas (matemáticas, ética, estadística, gestión de calidad, riesgos de minas, minas antipersonas, entre otras) en el centro biotecnológico del caribe, en virtud de los siguientes contratos de prestación de servicios y según certificaciones que aporta (ff. 10 a 16 y 22 a 149 c.1), así: Contrato Inicio Finalización 1 126 22/01/99 «30/04/99» 2 399 «09/04/99» 09/07/99 3 7100021 05/02/00 30/03/00 4 7100472 17/05/00 23/06/00 5 7100624 17/07/00 13/12/00 6 7100058 20/02/01 22/06/01 7 7100360 09/07/01 30/09/01 8 7100581 04/10/01 31/10/01 9 7100715 20/11/01 30/11/01 10 7100777 03/12/01 14/12/01 11 7100869 27/12/01 12/04/02 12 7100229 15/04/02 28/06/02 4 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-2012-00020-01 (0316-2014). 13 7100466 18/07/02 30/09/02 14 7100553 08/10/02 13/12/02 15 9 03/02/03 30/06/03
16 233 05/08/03 12/12/03 17 558 31/12/03 03/04/04 18 76 12/04/04 30/09/04 19 624 22/10/04 17/12/04 20 856 27/12/04 31/03/05 21 19 18/04/05 30/06/05 22 268 15/09/05 16/12/05 23 496 27/01/06 29/06/06 24 344 22/08/06 22/12/06 25 441 23/01/07 23/02/07 26 40 20/03/07 30/06/07 27 238 04/07/07 30/08/07 28 280 05/09/07 05/11/07 29 368 05/12/07 30/12/07 30 22 05/03/08 30/08/08 31 377 07/10/08 30/12/08 32 49 04/03/09 28/12/09 33 106 01/02/10 22/12/10 34 100 19/02/11 30/06/11 35 492 09/09/11 16/12/11 36 19612 17/02/12 30/06/12
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