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CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-39-000-2016-00110-01(4554-17)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-39-000-2016-00110-01(4554-17)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PENSION DE SOBREVIVIENTE - Compañera permanente / PENSION DE SOBREVIVIENTE - Recuento normativo / RECONOCIMIENTO PENSIONALConvivencia simultánea por un tiempo de cinco años / COEXISTENCIA DE CONVIVENCIA EN DOS RELACIONES PERMANENTES - No se logra demostrar / DEPENDENCIA ECONOMICA - No es factor determinante para el reconocimiento pensional / PENSION DE SOBREVIVIENTE - No asiste derecho a las demandantes Para acceder a la pensión de sobrevivientes en los casos del compañero permanente, la Ley 100 de 1993 exige: i) Si a la fecha de fallecimiento del causante, el cónyuge o compañero o compañera permanente tiene más de 30 años de edad, la pensión se le concederá en forma vitalicia. Si es menor de esa edad y no procrearon hijos con el causante, será temporal la pensión, es decir, se le concede por 20 años y de esa pensión se descuenta la cotización para su propia pensión; y, ii) En caso de muerte del pensionado, se requiere que el cónyuge o compañera o compañero permanente, acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. Con los fundamentos fácticos esgrimidos en la demanda por la actora y en la contestación por la señora Alvarado Salazar, cada una afirma que convivió con el señor Jairo Arturo Acosta Torres por más de cinco años continuos con anterioridad al fallecimiento, escenario que exige determinar una convivencia simultánea, con alguna de ellas o por el contrario con ninguna. De acuerdo con los elementos

materiales probatorios analizados por la Sala, no encuentra debidamente acreditado que durante los últimos cinco años anteriores al deceso del señor Jairo Arturo Acosta Torres, existiera convivencia con alguna las dos mujeres reclamantes el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, por lo menos no de conformidad con la ya estudiada norma aplicable, pues si bien se alcanzaron a comprobar ciertas relaciones causales, eventuales, circunstanciales y esporádicas de las que surgieron los hijos Acosta Luquez y Acosta Alvarado, de modo alguno muestra que hubiesen sido relaciones de convivencia delimitadas en la clara e inequívoca vocación de estabilidad y permanencia dentro del término legal requerido. Evalúa la Sala que por un lado, la apoderada judicial encamina su defensa en un apoyo económico caracterizado por la destinación de los ingresos del fallecido al sostenimiento de su hogar e hijos, y por otro lado, la propia demandante de forma directa, contraría los argumentos de su apoderada al exponer que todavía estaba pagando un préstamo de una casa adquirida para su habitación. De cualquier modo, la sola dependencia económica no es un factor completamente determinante en la concesión del derecho pensional post morten, pues también la ley objetivamente exige el cumplimiento del requisito de la convivencia por un término mínimo de cinco (5) años, los que ninguna de las reclamantes logran acreditar probatoriamente en el plenario.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 20001-23-39-000-2016-00110-01(4554-17)

Actor: MILDRED IRENE LUQUEZ LUQUEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Referencia: LEY 1437 DE 2011. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTECOMPAÑERA PERMANENTE - TERCERA INTERESADA - LEY 100 DE 1993.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la tercera interesada Jeirys Alvarado Salazar contra la sentencia del 14 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las suplicas incoadas en la demanda presentada por Mildred Irene Luquez Luquez contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. ANTECEDENTES La señora Mildred Irene Luquez Luquez, por conducto de apoderada, en ejercicio de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO: Que se declare la nulidad parcial de la resolución No GNR 20537 del 21 de enero de 2014, más exactamente en su numeral tercero de la parte resolutiva, por medio del cual se negó a mi mandante la señora MILDRED IRENE LUQUEZ LUQUEZ, el reconocimiento y pago de la

pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del señor JAIRO ARTURO ACOSTA TORRES, una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia.

SEGUNDO: Que se declare la nulidad de la Resolución No. VPB 23737 del 11 de diciembre de 2014, de COLPENSIONES, la cual confirmo en todas sus partes el contenido de la Resolución No. 20537 de 21 de enero de

2014.

TERCERO: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO declarar a que a mi mandante le asiste razón jurídica para que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, le cancele una pensión mensual de sobrevivientes1 en cuantía de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ML. ($1.878.446.00) mensuales, (50% del valor de la mesada) o el valor que se establezca en el proceso, a partir del 06 de junio de 2012.

CUARTO: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al pago del retroactivo de la pensión de sobreviviente en favor de la señora MILDRED IRENE LUQUEZ LUQUEZ, a partir del 06 de junio de 2012.

QUINTO: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, para que sobre las diferencias adeudadas a mi mandante le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE.

SEXTO: Las sumas objeto de la condena devengaran intereses moratorios a partir de la ejecutoria del fallo.

SEPTIMO: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a que dé cumplimiento al fallo.

OCTAVO: Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada, en caso a que se oponga a las pretensiones de la presente demanda.”2

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes: El señor Jairo Arturo Acosta Torres compartió techo y lecho con la demandante desde el 24 de enero de 1995 hasta el 6 de junio de 2012, día en que aquel falleció, sin que hubiera contraído matrimonio y a quien no se le había reconocido pensión de jubilación, y de cuya unión nacieron los menores Laura Fernanda Acosta Luquez y Andrés Arturo Acosta Luquez. Mediante Resolución No. GNR 20537 del 21 de enero de 2014, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones reconoció una pensión de sobreviviente a cinco hijos del señor Acosta Torres, ellos son: Javier Arturo Acosta Ruiz, Diana 1 Según lo establecido por la Ley 797 de 2003. 2 Folios 52 y 53. Marcela Acosta Sanguino, Laura Fernanda Acosta Luquez, Andrés Arturo Acosta Luquez y Jairo Arturo Acosta Alvarado. Al resolver un recurso de apelación, la entidad demandada, mediante Resolución No. VPB 23737 del 11 de diciembre de 2014, confirmó la Resolución No. GNR

20537 del 21 de enero de 2014, en donde negó la pensión de sobreviviente solicitada por la demandante y la señora Jeirys Alvarado Salazar, quien también se presentó a reclamar el derecho en calidad de compañera permanente del causante. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 46, 47, 48 y 141 de la Ley 100 de 1993, modificados los dos primeros por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y artículo 7º del D.R. 1889 de 1994; y artículo 16 de la Ley 446 de 1998. La apoderada judicial actora, adjudica el concepto de violación a que la entidad demandada no tuvo en cuenta el artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, por cuanto la demandante en su indiscutible condición de compañera permanente del señor Jairo Arturo Acosta Torres, tiene derecho al 50% de la mesada pensional por acreditar tal condición, tener más de 30 años de edad al momento del deceso del causante y compartir techo y lecho por más de cinco años, antes del fallecimiento. Expone que la señora Jeirys Alvarado Salazar solicitó el reconocimiento del 50% de la pensión de sobrevivientes del señor Acosta Torres, pero no demuestra la convivencia por cinco o más años. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA El Tribunal Administrativo del Cesar mediante providencia del 21 de abril de 20163, ordenó correr traslado de la demanda y de sus anexos a la parte demandada, al

Ministerio Público y a los señores Jeirys Alvarado Salazar, Javier Arturo Acosta Ruiz y Diana Marcela Acosta Sanguino, en su calidad de terceros con interés directo, al advertirse que en los actos administrativos demandados se resolvieron solicitudes presentadas por ellos4. Jeirys Alvarado Salazar Formuló la excepción “INEXISTENCIA DEL DERECHO INVOCADO POR LA SEÑORA MILDRED IRENE LUQUEZ LUQUEZ:”5, adujo que convivió de forma permanente con el señor Jairo Arturo Acosta Torres durante más de cinco años hasta la fecha de su fallecimiento, de cuya relación nació el menor Jairo Arturo Acosta Alvarado y dependían económicamente del causante. Mientras que la demandante es una persona que siempre ha vivido sola con sus dos hijos, pero nunca con el señor Acosta Torres. Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Se opuso a todas y cada una de las pretensiones por considerar ajustados a derecho los actos administrativos demandados que ordenaron dejar en suspenso el reconocimiento de una pensión de sobreviviente por haber conflicto entre las reclamantes (Ley 1204 de 2008). Propuso las excepciones denominadas “EXCEPCION PREVIA DE INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO POR PASIVA”, “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS:”, “COBRO DE LO NO DEBIDO:”, “COMPENSACIÓN:”, “EXCEPCIÓN BUENA FÉ”, “GENÉRICA E INNOMINADA” y

“PRESCRIPCIÓN”6.

Diana Marcela Acosta Sanguino 3 Folios 82 y 83.

4 Auto del 10 de marzo de 2016 visible a folios 76 a 78. 5 Folios 120 y 121. 6 Folios 166 al 168. Manifiesta que la demandante no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, porque no demuestra que convivió de forma permanente con el causante y que la señora Jeirys Alvarado Salazar nunca convivió con él, sostiene que el señor Acosta Torres siempre vivió solo y los últimos años de su vida residió en la ciudad de Valledupar en donde lo acompañó su hijo Freddys Arturo Acosta Barrios. Que las pretensiones de la demanda no deben prosperar y por ende la pensión de sobreviviente debe quedar sólo en cabeza de los hijos del causante. Interpuso la excepción de “INEXISTENCIA DEL DERECHO PARA EL

RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES POR NO

CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE LEY.”7

LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Cesar mediante sentencia del 14 de septiembre de 2017, negó las suplicas incoadas en la demanda y conminó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones para que realice las actuaciones administrativas tendientes a reconocer el 100% de la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento del señor Jairo Arturo Acosta Torres, a sus hijos Javier Arturo Acosta Ruiz, Diana Marcela Acosta Sanguino, Laura Fernanda Acosta Luquez, Andrés Arturo Acosta Luquez y Jairo Arturo Acosta Alvarado. Como sustento de su decisión expuso los siguientes argumentos:

Del conjunto de pruebas decretadas y practicadas, entre ellas los testimonios rendidos, se pudo establecer que fueron presentadas tres versiones distintas sobre la vida sentimental del señor Acosta Torres, una de ellas asegura que mantenía una relación estable con la demandante, otra, que la relación era sostenida con la señora Jeirys Alvarado Salazar y la última que sostuvo relaciones informales con varias mujeres pero que con ninguna tuvo una relación formal. 7 Folios 192 y 193. Resultando admisible para la Sala la tercera versión, al haber sido planteada por personas que no tienen interés alguno en las resultas del proceso, brindándole credibilidad a sus declaraciones, que a su vez encuentran soporte en los demás elementos materiales valorados. ARGUMENTOS DE LAS APELACIONES Jeirys Alvarado Salazar El apoderado judicial refuta que el fallo centró su análisis en los testimonios rendidos sobre la casa del difunto, en la que su poderdante no prendió ni manifestó vivir en ella, circunstancia de la que jurisprudencialmente se ha decantado la existencia de distintos tipos de convivencia material, como cuando trasladan a un militar con residencia en otras partes y compañeras en distintos lugares. De las declaraciones realizadas en la actuación procesal, se acredita la convivencia de pareja y efectiva de ayuda mutua, al haber sufragado el causante a la señora Alvarado Salazar, el estudio de peluquería para que prestara ayuda en los gastos requeridos de sostenimiento en la relación y de su hijo. Mildred Irene Luquez Luquez Por intermedio de su apoderada judicial, la demandante reprocha que no son argumentos válidos para negar el derecho, que sea empleada de Electricaribe

S.A. E.S.P. y aportante al sistema de seguridad social; que posea un bien inmueble; que no haya participado en las actuaciones con ocasión del fallecimiento del señor Jairo Arturo Acosta Torres y que los declarantes hayan revelado las relaciones del difunto con otras mujeres, en su mayoría antes de iniciar la relación con ella. Indica, que dentro del proceso quedó demostrado que sí sostuvieron una relación estable, permanente y formal durante 17 años, de donde nacieron dos hijos, brindándose amor, solidaridad, apoyo, afecto, comprensión y ayuda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 27 de febrero de 2018, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo8. Término dentro del cual únicamente la demandante se pronunció, manifestando que ella y el señor Jairo Arturo Acosta Torres convivieron en la ciudad de Valledupar de manera pública, privada e ininterrumpida desde enero de 1995 hasta el día de su fallecimiento el 6 de junio de 2012. Respecto de la supuesta convivencia con la señora Jeirys Alvarado Salazar expresa que no pudo ser de confianza, amor y respeto mutuo, porque se adelantó un proceso de investigación de paternidad a favor de su hijo Jairo Arturo Alvarado Salazar. Resaltó, que ella no vivió bajo el mismo techo con el señor Acosta Torres, debido a la personalidad, estilo de vida, carácter e idiosincrasia, que no le permitían a él formalizar un hogar bajo el mismo techo con una persona, porque necesitaba su

espacio propio, pudiendo atender a sus otros hijos sin ningún inconveniente y sin tener rencillas de pareja, pero que lo verdaderamente importante es el apoyo, acompañamiento mutuo, vinculo de afecto, amor, respeto y comprensión hasta el último día de su existencia, de hecho ella fue la única mujer que tuvo dos hijos con el causante.

CONSIDERACIONES 8 Folio 532.

Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones.

1. COMPETENCIA La Sala, en virtud de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, es competente para conocer la apelación interpuesta contra la sentencia del 14 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.

2. PROBLEMA JURÍDICO Se trata de determinar si en el presente asunto es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y restablecer el derecho de la demandante Mildred Irene Luquez Luquez como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en su condición de compañera permanente, del señor Jairo Arturo Acosta Torres, previa acreditación de los requisitos exigidos, aunada la intervención que de oficio se ordenó de la tercera interesada Jeirys Alvarado

Salazar. 2.1. HECHOS PROBADOS De las pruebas decretadas y practicadas se estableció lo siguiente:  Laura Fernanda Acosta Luquez y Andrés Arturo Acosta Luquez son hijos de la demandante y el señor Jairo Arturo Acosta Torres, de conformidad con los registros civiles de nacimiento aportados a folios 23 y 24.  Diana Marcela Acosta Sanguino es hija de los señores Ángela María

Sanguino Guzmán y Jairo Arturo Acosta Torres, tal como consta en el Registro Civil de Nacimiento radicado a folio 201.  El señor Jairo Arturo Acosta Torres falleció en la ciudad de Valledupar el 6 de junio de 2012, según consta en los registros civiles de defunción allegados a folios 21 y 204.  La Gerente Nacional de Reconocimiento de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, mediante Resolución No. GNR 20537 del 21 de enero de 2014 reconoció y ordeno el pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Jairo Arturo Acosta Torres a favor de Javier Arturo Acosta Ruiz, Diana Marcela Acosta Sanguino, Laura Fernanda Acosta Luquez, Andrés Arturo Acosta Luquez y Jairo Arturo Acosta Alvarado, todos en calidad de hijos con porcentaje de 10.00%; y negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante y a la señora Jeirys Alvarado Salazar (folios 14 al 20).  Mediante Resolución No. VPB 23737 del 11 de diciembre de 2014 la Vicepresidente (E) de Beneficios y Prestaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución No. GNR 20537 del 21 de enero de 2014 (folios 32 al 34).

3. ANÁLISIS DE LA SALA La pensión de sobrevivientes fue prevista para atender la contingencia derivada de la muerte de una persona, con el objetivo principal de suplir la ausencia económica que daba el afiliado al grupo familiar y evitar un cambio de las

condiciones de subsistencia de las personas beneficiarias de la prestación. En este contexto, el derecho de la seguridad social crea la noción de “beneficiario de pensión” que difiere del concepto de general de “heredero o causahabiente” previsto en el derecho civil. Los herederos de una persona que fallece, son sus descendientes o ascendientes, sin importar el grado de dependencia económica con el fallecido. Los beneficiarios de pensión son las personas que se encontraban en situación de dependencia de la persona que fallece. Es claro entonces, que todo beneficiario de pensión es también heredero del causante, pero los herederos no necesariamente son beneficiarios de pensión. La Corte Constitucional en diversas oportunidades se ha referido a la pensión de sobrevivientes; destaca que su creación tiene por objeto principal proteger a la familia y los derechos fundamentales de quienes compartían de manera cercana su vida con el causante, y que entran a soportar las cargas económicas, ante la muerte del pensionado, de quien dependía el sustento familiar. Dijo la Corte, en la sentencia T-701 de 22 de agosto de 2006: “La Corte ya había advertido en reiteradas ocasiones que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad evitar “que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección” y, por tanto, “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento.”. En sentencia de unificación del 12 de abril de 2018, la Sección Segunda de esta

Corporación reiteró que el Sistema General de Seguridad Social prevé diferentes prestaciones económicas para atender la contingencia derivada de la muerte, entre ellas, la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional “como mecanismos de protección a la familia como núcleo básico de la sociedad, con el propósito de suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba una persona a su grupo familiar y por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de quienes se beneficiaban de sus ingresos. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad”9. Es así como el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, reguló el derecho a la pensión de sobrevivientes, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación por importancia jurídica, actora: Pastora Ochoa Osorio, demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional, sentencia del 12 de abril de 2018, proceso con radicado 81001-23-33-000-2014-00012-01 (1321-2015).

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca,

siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) <Literal INEXEQUIBLE por la sentencia C-556 de 2009> b) <Literal INEXEQUIBLE por la sentencia C-556 de 2009> PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley. El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.” Por su parte, el artículo 47 ibídem, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece los beneficiarios del derecho a la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta el siguiente orden: “Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge

o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente serán la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los

últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; (…).” A su vez, la Ley 100 de 1993 en su artículo 279, dispuso la exclusión de su aplicación a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así: “ARTICULO. 279.- Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida”. No obstante lo anterior, la Ley 812 del 26 de junio de 2003, terminó con la excepción prevista en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, aplicable a los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, para disponer que a partir de la entrada en vigencia, (diario oficial No. 45.231 del 27 de junio de 2003) los docentes se regirán por el sistema de seguridad social en pensiones previsto en la Ley 100 de 199310.

10 “ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. (…).”. Ahora bien, de la normatividad transcrita se observa que para acceder a la pensión de sobrevivientes en los casos del compañero permanente, la Ley 100 de 1993 exige: i) Si a la fecha de fallecimiento del causante, el cónyuge o compañero o compañera permanente tiene más de 30 años de edad, la pensión se le concederá en forma vitalicia. Si es menor de esa edad y no procrearon hijos con el causante, será temporal la pensión, es decir, se le concede por 20 años y de esa pensión se descuenta la cotización para su propia pensión; y, ii) En caso de muerte del pensionado, se requiere que el cónyuge o compañera o compañero permanente, acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos

con anterioridad a su muerte. Por otro lado, con el objeto de demostrar la convivencia marital, se advierte, que por regla general, la prueba idónea es una declaración jurada extra proceso del requirente y una de un tercero, donde conste la convivencia y su término de duración, conforme así lo ha dispuesto la Corte Constitucional mediante sentencia T-921 de 2010. Sin embargo y según lo dicho por la Corte Constitucional, de acuerdo con una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, se permite cierta libertad probatoria para demostrar la convivencia, siempre que se verifique la idoneidad en cada caso concreto11. En consonancia con los fundamentos fácticos esgrimidos en la demanda por la señora Luquez Luquez y en la contestación por la señora Alvarado Salazar, cada una afirma que convivió con el señor Jairo Arturo Acosta Torres por más de cinco años continuos con anterioridad al fallecimiento, escenario que exige determinar una convivencia simultánea, con alguna de ellas o por el contrario con ninguna. Teniendo en cuenta el contexto anterior, y que el afiliado murió el 6 de junio de 201212, la normatividad aplicable es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 por ser la vigente para la fecha13, que si bien en su literal b), inciso 3º no estableció en 11 T – 921 de 2010 de la Corte Constitucional. 12 Folios 21 y 204. 13 La Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 25 de abril de 2013 (Magistrado Ponente Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. Radicación No. 76001 23 31 000 2007 01611 01

(1605-09) Actora: María Emilsen Larrahondo Molina. Demandado: NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional), estimó que el derecho a la pensión de sobrevivientes, se causa al momento en que ocurre el calidad de beneficiarios la convergencia de dos compañeras o compañeros permanentes, la jurisprudencia ha subsanado este vacío normativo al estimar la posibilidad de demostrar la coexistencia de dos o más relaciones permanentes y estables ausentes del vínculo formal, gobernadas por la voluntad de instituir una vida en común, caso en el cual deberá ser reconocida la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando en sede judicial se hayan verificado los requisitos legales. En sentencia del 10 de octubre del 201314, esta Sección aludió la particularidad que la Corte Constitucional le otorga al vínculo material sobre el formal para precisar el criterio determinante en legitimar a la persona beneficiaria de la prestación económica en conflicto: “La jurisprudencia de la Corte Constitucional Colombiana ha establecido la siguiente línea en relación con el derecho a la sustitución pensional15:  Todas las prerrogativas, ventajas o prestaciones y también las cargas y responsabi

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