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CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-39-000-2016-00245-01(0550-18)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-39-000-2016-00245-01(0550-18)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓNAplicación / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL - Determinación / FACTORES PENSIONALESSetenta y cinco por ciento de lo devengado durante los diez últimos años de servicio y sobre los cuales haya realizado aportes Encuentra la Sala que el IBL aplicable al caso del demandante es el contenido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 el cual corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, no siendo procedente la reliquidación de la pensión en los términos solicitados en las pretensiones de la demanda, esto es, con la inclusión de la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, toda vez que que al analizar la liquidación de la pensión concedida por Colpensiones con lo que eventualmente le correspondería al actor en aplicación de las reglas y subreglas actuales contenidas en la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018, se avizora sin mayores disquisiciones que aquella resulta ser más favorable y se ajustó a derecho; razón por la cual se revocará la sentencia apelada, y en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda sin consideración adicional. Una vez retirado del servicio, el demandante solicitó a Colpensiones la reliquidación de la pensión de vejez en cuantía del 75% de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios, de conformidad con el canon 45 del Decreto 1045 de 1978, lo cual fue resuelto

negativamente por Resolución GNR 279736 de 12 de septiembre de 2015; frente a la cual el demandante interpuso recurso de apelación. Dicho acto fue confirmado en todas sus partes por Resolución VPB 73737 de 10 de diciembre de 2015, al considerar que, al reliquidar la prestación en la forma solicitada la mesada pensional reconocida en la Resolución VPB 2954 de 28 de febrero de 2014, correspondiente a “1.184.835 pesos” descendería a un valor de $644.350; razón por la cual, en aplicación del principio de favorabilidad la misma se mantuvo incólume. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Exp. 52001-23-33-000-2012-00143-01(4403-13) (IJ), MP. César Palomino Cortés. Frente al ingreso base de liquidación pensional del régimen pensional, Corte Constitucional, Sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013, Exp. D-9173 y D-9183, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 20001-23-39-000-2016-00245-01(0550-18)

Actor: GREGORIO ALBERTO MUNÉVAR PINZÓN

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

Referencia: ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LEY

1437 DE 2011. ASUNTO: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN - INSTITUTO NACIONAL

PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC)1 - MIEMBROS DEL CUERPO DE

CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA NACIONAL.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2017, por el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda 1.1. Pretensiones El señor Gregorio Alberto Munévar Pinzón, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos2: Resolución VPB 2954 de 28 de febrero de 2014, expedida por Colpensiones, por medio de la cual reconoció y reliquidó la pensión de vejez al señor Gregorio Alberto Munévar Pinzón, en cuantía correspondiente a la suma de $1.094.542 a partir del 1 de septiembre de 2012, equivalente al 75% en aplicación de la Ley 32 de 1986.

Resolución GNR 279736 de 12 de septiembre de 2015, proferida por la entidad pensional, mediante la cual negó la reliquidación de la pensión de vejez al actor.

Resolución VPB 73737 de 10 de diciembre de 2015, suscrita por Colpensiones, en la que confirmó en todas y cada una de sus partes el acto administrativo anterior. 1 En adelante INPEC. 2 Folio 19 a 35 A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la entidad demandada: (i) Reliquidar y pagar la pensión de vejez teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios (prima de riesgo, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por recreación, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, prima de capacitación y prima se seguridad); (ii) condenar al ente previsional a pagar los intereses moratorios liquidados mes por mes desde el momento en que se causaron las mesadas adeudadas, y hasta que se verifique su pago total debidamente actualizadas; (iii) se condene a la entidad pensional en costas y agencias en derecho. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes3: Señaló que, el señor Gregorio Alberto Munévar Pinzón prestó sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC -, desde el 20 de diciembre de 1990 hasta el 16 de abril de 2012, (21 años y 4 meses), ocupando como último cargo el de Suboficial del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Valledupar. Refirió que, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 las pensiones de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria

Nacional que hayan ingresado con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, esto es, (28 de julio de 2003), se reconocerán de acuerdo a lo establecido en la Ley 32 de 1986, es decir, con 20 años de servicios sin tener en cuenta la edad, con el 75% del promedio de los salarios devengados dentro del último año de servicios con la inclusión de todos los factores salariales señalados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Precisó que, el 12 de mayo de 2011 tramitó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez ante el Instituto de Seguros Sociales - ISS -, quien por medio de la Resolución 201259 de 5 de septiembre de 2012, le reconoció la pensión de vejez, sin la inclusión de los factores salariales respectivos. Por consiguiente, el 19 de octubre de 2012 pidió ante Colpensiones la inclusión en nómina. Sin embargo, ello no fue resuelto y por Resolución GNR 019182 de 28 de febrero de 2013 le fue negando el reconocimiento pensional, por al parecer no cumplir con los requisitos de la Ley 797 de 2003. 3 Folio 4 Iteró que, contra la resolución anterior interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por Resolución VPB 2954 de 28 de febrero de 2014, en la que le reconoció la pensión de vejez retroactiva. No obstante, sólo tuvo en cuenta la asignación básica, dejando por fuera los factores salariales devengados, tales como: “prima de riesgo, subsidio de alimentación, subsidio familiar, auxilio de

transporte, bonificación por recreación, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, prima de capacitación y prima de seguridad”. De conformidad con lo indicado, el 15 de agosto de 2014 solicitó la reliquidación pensional con la inclusión de tales factores, pero Colpensiones por Resolución GNR 279736 de 12 de septiembre de 2015 negó la petición, por lo que, interpuso recurso de apelación el cual fue confirmado en todas y cada una de sus partes por Resolución VPB 73737 de 10 de diciembre de 2015. I.2. Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 13, 25, 48, 53, 122, 123, 125 y 209; artículo 45 del Decreto 1045 de 1978; artículos 1, 96, 98 y 114 de la Ley 32 de 1986; artículo 1 de la Ley 33 de 1985, inciso segundo, artículos 8, 115, 117, 168 y 184 del Decreto 407 de 1994; artículo 141 Ley 100 de 1993, y acto legislativo 01 de 2005. Al desarrollar el concepto de violación la parte actora indicó que, en los actos acusados Colpensiones está dando aplicación de forma retroactiva a las normas y conceptos que tuvo en cuenta para negar la reliquidación, tales como, la circular 16 de 6 de agosto de 2015, la Sentencias C-258 de 2013, y el concepto BZ 2015 8406686; las cuales no pueden ser aplicadas de esa forma, pues ello infringe el principio de favorabilidad e interpretación de la ley.

Arguye que, los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelario Nacional de conformidad con lo preceptuado por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, están exceptuados del régimen pensional general de que trata la Ley 100 de 1993 por gozar de un régimen especial consagrado en la Ley 32 de 1986; por lo tanto, el señor Gregorio Alberto Munévar por ser Suboficial del Grado de Inspector Jefe del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, se le debe aplicar el régimen especial de alto riego consagrado en la Ley 32 de 1986. Argumentó que, la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994 no establecieron los factores salariales para liquidar la pensión de jubilación, y en tal sentido, por remisión expresa del artículo 114 de la ley en cita y el artículo 184 del decreto en comento, se debe aplicar el régimen vigente para los servidores públicos del orden nacional, establecidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, el cual contempla los factores salariales que deben tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación.

2. Contestación de la demanda Colpensiones contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones4.

Destacó que, al accionante le fue reconocida la prestación por haber laborado en el INPEC de conformidad con la Ley 32 de 1986 al cumplir 20 años de servicio, pero en ella, no se estableció la forma como se debía liquidar; motivo por el cual la entidad pensional la liquidó con base en el Decreto 1045 de 1978 teniendo en

cuenta los factores salariales contenidos y sobre los cuales el empleador realizó sus aportes. Indicó que, para efectos del reconocimiento de la prestación, el artículo 168 del Decreto 407 de 1994 derogado por el artículo 11 del Decreto 2090 de 2003, estableció que los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional que a la fecha de su entrada en vigor (21 de febrero de 1994), se encontraran prestando sus servicios al INPEC, tendrían derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986. Precisó que, para la fecha en la cual entró a regir el decreto en cita el actor se encontraba prestando sus servicios al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria, por lo que, le era aplicable el artículo 96 de la Ley 32 de 1986. Señaló que, en cuanto a la forma de liquidar la prestación y toda vez que el régimen especial no contempló los factores para tener en cuenta, la entidad pensional tomó aquellos certificados por el INPEC, tal y como se indicó en la Resolución VPB 2954 de 28 de febrero de 2014. 4 Folio 190 a 206 En cuanto a lo devengado por (prima de riesgo, bonificación por recreación y vacaciones), indicó que, no pueden ser tenidos en cuenta por no estar establecidos como factor salarial, y, frente a (las primas de navidad y vacaciones), precisó que, tampoco son factor salarial sino prestaciones sociales a cargo del empleador. Sostuvo que, la parte demandante debe probar la ilegalidad de los actos

acusados, y, además, allegar la prueba válida como es la certificación de factores expedida por el representante legal de la entidad; y comoquiera que ello no fue aportado, los actos administrativos no pueden ser declarado nulos. Propuso los medios exceptivos que denominó “Inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, compensación y buena fe”.

3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cesar, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados5 y ordenó a Colpensiones reliquidar la pensión de vejez del señor Gregorio Alberto Munévar Pinzón, tomando como base el 75 % de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, tales como

(asignación básica mensual, prima de riesgo, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios y capacitación dragoneante). Precisó que, si bien es cierto, el demandante no es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1994 (pues no cumple con los requisitos de edad y/o tiempo de servicio); en principio le permitiría la aplicabilidad de las normas anteriores en aras de hacer efectivo el respeto a derechos consolidados, toda vez que los funcionarios del INPEC no están excluidos del sistema general de pensiones; no es menos, que una norma posterior de rango constitucional contenida en el parágrafo transitorio 5 del acto legislativo 01 de 2005, permite la aplicabilidad de la Ley 32 de 1986, para aquellos miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional

que ingresaran al servicio con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, (situación que cumple a cabalidad el actor), tal y como lo consideró la misma entidad demandada en el acto de reconocimiento pensional. 5 Folio 294 a 320 Declaró no probadas las excepciones propuestas por Colpensiones, y no condenó en costas.

4. Recurso de apelación Inconforme con la decisión del Tribunal, la entidad pensional solicita que se revoque la sentencia, para que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda6.

Consideró que, la liquidación de la pensión se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la forma correcta de liquidar la prestación es la aplicada en la Resolución VPB 2954 de 28 de febrero de 2014, en la que, se tuvieron en cuenta los factores devengados durante los años 2011 y 2012 bajo los lineamientos de la Ley 32 de 1986. Precisó que, la parte demandante no tiene derecho a la reliquidación de la pensión debido a que no le es aplicable el régimen especial previsto en la Ley 32 de 1986, por cuanto no es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, por lo que, para la liquidación de la prestación no podía aplicarse la normatividad anterior, es decir, el régimen especial de los funcionarios del INPEC. Sumando a que, los factores salariales son taxativos y no es procedente tener en cuenta todo lo devengado como lo indicó el a quo.

5. Alegatos de conclusión La parte demandante, reiteró los argumentos expuestos en la demanda7.

La parte demandada, guardó silencio8.

6. El Ministerio Público9 no se pronunció.

7.

II. CONSIDERACIONES 6 Folios 324 a 331 7 Folio 360 a 363 8 Folio 364 9 Folio 364 2.1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2.2. Problema jurídico Conforme a los argumentos expuestos en el escrito de apelación, el problema jurídico se centra en determinar si ¿Es procedente, la reliquidación de la pensión de vejez del señor Gregorio Alberto Munévar Pinzón con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio?

Con el fin de resolver el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Régimen de transición pensional establecido en la Ley 100 de 1993; 2.2. Hechos probados; y 2.3. Caso concreto. 2.2.1. Régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 Con anterioridad a la Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, el legislador fijó requisitos y condiciones para acceder a la pensión, entre otras disposiciones, en la Ley 6ª de 1945, el Decreto 3135 de 1968, el Decreto 546 de 1971, la Ley 33 de 1985, la Ley 71 de 1998 y el Acuerdo 049 de 1990 Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte. Con la anterior norma, se creó el Sistema General de Pensiones para todos los

habitantes del territorio nacional con el fin de garantizar, con amplia cobertura, a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte. Asimismo, para unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes, entre otros10. Sin embargo, y con el objetivo de evitar un perjuicio a los derechos de las 10 La fecha de entrada en vigencia del sistema de pensiones fue el 1 de abril de 1994 para el sector privado y el sector público nacional; y el 30 de junio de 1995 para el sector público territorial, salvo que la respectiva autoridad territorial anticipara la citada fecha (Ley 100/93, art. 151). personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que dispuso: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios

cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. (Negrilla fuera del texto original). Visto lo anterior, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema de Seguridad Social Integral (1° de abril de 1994) contaran con 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, se les reconocería la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto de la edad, tiempo de servicio y monto se les aplicaría el régimen anterior. Ahora, en lo que tiene que ver con el IBL pensional, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que los beneficiarios del régimen de transición “(…) que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en

la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (se subraya). Respecto a la norma en cita, la Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013, precisó: “(…) En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 199311, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36 (…) Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100. En efecto, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este

fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. (ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la Ley 100, el cual indica: “ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados 11 El artículo 36 indica: «ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. || La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en

vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. || El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE» (negrilla fuera del texto). anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.” Derrotero que fue acogido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018, al estudiar un caso en el que se reclamaba el reajuste de la pensión de jubilación en virtud de la Ley 33 de 1985,12 en la que se fijaron las siguientes reglas de

interpretación en torno al tema, así: “(…) Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, lo siguiente:

1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

3. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o

cotizaciones al Sistema de Pensiones”. Lo anterior, al considerar que: “A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir 12 Expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013). MP. César Palomino Cortés. que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma.

86. Como se dijo en párrafos anteriores el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.

87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas13.

88. Como toda reforma pensional implica un cambio de las condiciones para acceder a la pensión, es importante que ese cambio no resulte

traumático o desafortunado para aquellas personas que, si bien no alcanzaron a consolidar su derecho pensional bajo el régimen anterior, sí estaban próximos a adquirir tal derecho y venían cotizando con la confianza legítima que se pensionarían en las condiciones que los cobijaban.

89. Entonces la razonabilidad de ese cambio legislativo está en poder conciliar la finalidad que motiva la reforma pensional con la confianza y la expectativa de los ciudadanos que están próximos a pensionarse, es decir, garantizar el interés general sin sacrificar del todo el interés particular. Es importante precisar que un cambio en el sistema de pensiones necesariamente implica el establecimiento de requisitos y condiciones, en principio, menos favorables, para adquirir la pensión, por eso se requiere un periodo de transición que permita implementar de manera ponderada y equilibrada el nuevo régimen, concretamente, para aquellas personas que, bajo las condiciones legales anteriores, podrían adquirir su pensión en un corto periodo de tiempo”.

Siendo ello así, se tiene que en criterio de la Corte Constitucional y de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el IBL que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella. Por esta razón, en virtud del principio de favorabilidad, la correspondiente entidad 13 “En virtud del Acto Legislativo No. 1 de 2005, la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de

julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo”. de previsión social, al momento de la liquidación pensional deberá determinar el IBL que le fuera más benéfico al pensionado, en la medida en que la Ley 100 de 1993 permite optar por: i) el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (1° de abril de 1994) y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años; ii) el promedio de lo aportado durante todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC); o iii) el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, conforme al artículo 21 ibídem14. Ahora bien, para efectos de determinar los factores sobre los cuales se debieron efectuar cotizaciones, cabe anotar que con el Decreto 691 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, se incorp

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