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CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-39-000-2016-00337-01(1722-18)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-39-000-2016-00337-01(1722-18)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CESANTIAS - Docentes / DOCENTE VINCULADO CON POSTERIORIDAD AL 1

DE ENERO DE 1990 - Se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional / EMPLEADOS PUBLICOS DE ORDEN NACIONAL - Beneficiarios del régimen anualizado de cesantías / REGIMEN RETROACTIVO DE CESANTIAS - Improcedente su aplicación Los docentes que ingresaron con posterioridad al 1 de enero de 1990, por el solo hecho de ser designados por el alcalde o gobernador y ostentar la calidad de cofinanciados, no adquieren el carácter de territorial regidos por normas prestacionales aplicables a los servidores públicos que ostentan dicha calidad, puesto que la voluntad del legislador al expedir la Ley 91 de 1989, fue la de unificar el régimen prestacional de los docentes oficiales equiparándolos desde el punto de vista prestacional al de los empleados públicos del orden nacional, y es por ello, que en su artículo 15, numeral 3º, literal b), previó que los maestros «[…] que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro.», como lo es la Ley 344 de 1996 que sin perjuicio de lo previsto en la Ley 91 de 1989, consagró un sistema de liquidación anualizado de cesantías para las «[…] personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado.». De acuerdo con los elementos probatorios que

obran dentro del expediente, la Subsección establece que debido a la vinculación de la demandante como docente a partir del 11 mayo de 1990, se encuentra cobijada por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que estableció que los educadores que ingresaran a partir del 1º de enero de 1990, sin hacer distinción entre nacionales o nacionalizados, se les aplicarían las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, y que además previó en su literal b) del numeral 3 ibídem la liquidación de las cesantías en forma anualizada. Asi las cosas, el acto administrativo demandando se expidió conforme a ley, puesto que en virtud de la vinculación de la demandante a partir del 11 de mayo de 1990, es beneficiaria del régimen anualizado, de conformidad con el literal b), numeral 3, artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que estableció que los educadores que ingresaran a partir del 1º de enero de 1990, sin hacer distinción entre nacionales o nacionalizados, se les aplicarían las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, y que además previó la liquidación de la prestación aludida en forma anualizada y no retroactiva.

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 / LEY 344 DE 1996

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 20001-23-39-000-2016-00337-01(1722-18)

Actor: BIENVENIDA MENDOZA PADILLA

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Referencia: DOCENTE - CESANTÍAS PARCIALES - REGIMEN ANUALIZADO.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011.

I. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de enero de 2018, por el Tribunal Administrativo del Cesar, que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la entidad demandada y en consecuencia negó la reliquidación y pago de las cesantías parciales bajo el régimen de retroactividad.

II. ANTECEDENTES La demanda.

2. La señora Bienvenida Mendoza Padilla, presentó demanda1 el 20 de noviembre de 20152 contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio3, en la cual solicita las siguientes:

Pretensiones. a. Declarar la nulidad parcial de la Resolución 001868 de 20 de abril de 2015, mediante la cual el secretario de educación departamental del Cesar, le reconoció y ordenó el pago las cesantías parciales con destino a compra de vivienda, conforme al régimen anualizado. 1 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011. 2 Según se observa en el reverso del folio 10 del expediente.

3 En adelante, FOMAG. b. Que a título de restablecimiento del derecho, se declare que la parte demandada debe reconocer y pagar las cesantías parciales de manera retroactiva, es decir, conforme a la Ley 6 de 19454 y demás normas concordantes. c. Finalmente, condenar a la entidad demandada a la indexación de la suma adeudada, los intereses moratorios y al cumplimiento del fallo, de conformidad con los artículos 187, 192 y 195 del CPACA. Fundamentos fácticos5. a. La demandante manifestó que fue vinculada mediante el Decreto 065 de 10 de mayo de 1990, como docente en propiedad de la Escuela Nueva Alto de Cuna Corregimiento Guayamaral del municipio de La Paz (Cesar); y el 17 de marzo de 2015, solicitó ante la secretaría de educación departamental del Cesar el pago de las cesantías parciales con destino a compra de vivienda. b. Señaló que mediante 001868 de 20 abril de 2015, el secretario de educación departamental del Cesar, le reconoció la prestación aludida bajo el régimen anualizado, sin tener en cuenta, que lo que correspondía era una liquidación de cesantías de manera retroactiva, conforme lo ordena el numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 19896 y la Ley 6ª de 19457. 4 «por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo.» 5 Folio 3 y 4 del expediente. 6 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio […] Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se

vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […]

3. Cesantías: A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B.

Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.» 7 «por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales,

conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo.» Normas violadas y concepto de violación.

3. Invocó como normas desconocidas las siguientes disposiciones8: Constitucionales: Arts. 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53 y 58; Legales: Art. 1 de la Ley 91 de 1989; Ley 60 de 1993; Art. 176 de la Ley 115 de 1994; Arts. 3, 10, y 11 de la Ley 1437 de 2011; Reglamentarias: Decreto 196 de 1995; Art. 1 del Decreto 1582 de 1998.

4. Señaló que el acto acusado desconoció la Constitución Política, toda vez que la administración al reconocerle la prestación aludida bajo el régimen de retroactividad, infringió no solo el artículo 53, relativo al principio de la situación más favorable al empleado, sino también los derechos adquiridos (art. 58 en concordancia con el art. 336 ibídem) de los docentes territoriales vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1996, a quienes por tal razón, les resulta aplicable el sistema de liquidación retroactivo de cesantías previsto en la Ley 6 de

19459.

5. Sostuvo que el acto acusado se encuentra viciado de falsa motivación al considerar con fundamento en las leyes invocadas y en la jurisprudencia de esta Corporación10, que las cesantías de los docentes territoriales vinculados con anterioridad a la expedición de la Ley 344 de 199611 y de quienes no hayan optado por el régimen previsto por la Ley 50 de 199012, como es el caso de la

demandante, se liquidan bajo el sistema de retroactividad, esto es, «un mes de salario por cada año de servicios, computando todo el tiempo trabajado, teniendo en cuenta el último salario devengado y computando todos los factores salariales que hubiera devengado.»13 Contestación de la demanda. 8 Folios 4 a 9 del expediente. 9 «por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo.» 10 Consejo de Estado – Sección Segunda, Sentencia de 31 de mayo de 2007, Rad. 3118-04, C.P.: Jesús María Lemus Bustamante; Sentencia de 10 de febrero de 2011, Rad. 2005-4112, C.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila. 11 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.» 12 «Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.» 13 Ver folio 6 del expediente.

6. La Nación - Ministerio de Educación - Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio14 se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que el acto acusado fue expedido conforme al ordenamiento jurídico aplicable a la docente, si se tiene en cuenta que de conformidad con la Ley 91 de 198915, los educadores vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990, como es el caso de la actora, se rigen bajo el sistema anualizado de liquidación de cesantías y toda vez que el reconocimiento de la

prestación aludida «sigue un procedimiento por sujeción expresa a lineamientos legales, turno de atención y disponibilidad presupuestal», el cual en atención al principio de igualdad, se llevó acabo adecuadamente en el sub júdice, por lo que, no tiene derecho a la sanción moratoria; y es por ello, que propuso como excepciones inexistencia de la obligación y pago de lo no debido.

7. Finalmente, solicitó en caso de ser procedente, la prescripción de las obligaciones dinerarias que no fueron reclamadas dentro de los tres años siguientes a la exigibilidad del derecho.

III. AUDIENCIA INCIAL.

8. El Tribunal Administrativo del Cesar, en audiencia inicial celebrada el 17 de mayo de 201716, una vez efectuado el saneamiento del proceso, fijó el litigo a folio 81 del expediente en los siguientes términos: « […] determinar, en primer lugar, si es nula o no, la Resolución 001868 de 20 de abril de 2015 (parcial), por medio de la cual, la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por intermedio de la Secretaría de Educación del Cesar, reconoció cesantía parcial a favor de la señora Bienvenida Mendoza Padilla.

En caso de ser afirmativa la premisa anterior, se analizará, si resulta procedente ordenar a la entidad demandada, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento, liquidación y pago a favor de la demandante, de la cesantía parcial de manera retroactiva y no anualizada. 14 Ver folios 52 a 62 del expediente. 15 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioPor la cual se crea el Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.» 16 FF. 86 a 92 del expediente. De igual forma, si se debe condenar a la entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas a la demandante se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, o al por mayor, como lo autoriza el a 187 del CPACA; así como el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria-.»

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

9. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia de 25 de enero de 201817, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por el FOMAG y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda, al

considerar lo siguiente:

10. Sostuvo, del estudio de la Ley 91 de 198918 y demás normas concordantes, que el régimen retroactivo de cesantías se mantuvo para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 y para los educadores territoriales nombrados con anterioridad el 31 de diciembre de 1996, y aunado a ello, que se previó el sistema anualizado sujeto al reconocimiento de intereses, para aquellos maestros que se incorporaren al sector oficial con cargo a los recursos de la Nación, con posterioridad al 1 de enero de 1990.

11. Establecido ello, y analizado el caso en concreto, encontró que si bien, la docente fue vinculada mediante Decreto 065 de 10 mayo de 1990, proferido por una autoridad municipal, del cual tomó posesión el 11 del mismo mes y año, no

por ello, dicho nombramiento es de carácter territorial, toda vez que fue expedido por el alcalde municipal de la Paz en ejercicio de las atribuciones conferidas a él por el artículo 9 de la Ley 29 de 198919, «a través de la cual se dejó a cargo de los alcaldes la facultad nominadora de los docentes, pero los salarios y prestaciones 17 F.F. 141 a 152. 18 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.» 19 «Por la cual se modifica parcialmente la Ley 24 de 1988, y otras disposiciones […] Artículo 9º. El artículo 54 quedará así: Se asigna al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, y a los alcaldes municipales, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados, plazas oficiales de colegios cooperativos, privados, jornadas adicionales, teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y la Carrera Administrativa vigentes y que expidan en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional, ajustándose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y las disponibilidades presupuestales correspondientes. […] Parágrafo 1º . Los salarios y prestaciones sociales de este personal , continuarán a cargo de la Nación y de las entidades territoriales que las crearon . […].» sociales continuaron a cargo de la Nación», de manera que ostenta la calidad de docente nacional, y en consecuencia, dado que no logró acreditar que se incorporó a al sector educativo oficial en calidad de territorial con anterioridad al 30 de diciembre de 1996, el sistema que la regula es el anualizado, y en tal virtud,

resolvió declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación.

V. RECURSO DE APELACIÓN

12. El apoderado judicial de la parte demandante20 manifestó su desacuerdo con la decisión de primera instancia, al considerar que debido a que la actora fue nombrada como docente a partir del 11 de mayo de 1990, de lo que se colige que su afiliación al FOMAG se produjo en virtud de lo dispuesto por la Ley 60 de 199321, debió respetársele el régimen prestacional que regulaba la entidad territorial a la que se encontraba vinculada, esto es, el previsto por la Ley 6 de 1945 22 y el Decreto 1160 de 194723, razón por la cual, el acto acusado no se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

13. La Nación - Ministerio de Educación Nacional - FOMAG24 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, entre ellos, el consistente a que el régimen aplicable a la actora en virtud de la fecha de su vinculación es el anualizado, y en tal virtud el reconocimiento de la prestación aludida se efectuó de acuerdo a las normas jurídicamente aplicables.

14. El Ministerio Público guardó silencio.25 20 F.F. 157 a 159. 21 «"Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.» 22 «por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales,

conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo.» 23 «Sobre auxilio de cesantía.» 24 Ver folios 176 a 185. 25 Según se observa del informe de Secretaria de la Sección Segunda del 12 de enero de 2019, que obra a folio 186 del expediente.

VII. CONSIDERACIONES Análisis del asunto.

15. En principio, considera esta Sala pertinente señalar, que si bien es cierto el parágrafo 1 del artículo 63A de la Ley 270 de 199626, el cual a su vez remite de manera expresa al artículo 18 de la Ley 466 de 199827, dispone que las sentencias se deben dictar en el orden en el que los expedientes hayan ingresado al despacho, se le dará prelación al presente asunto, en atención a la facultad

26 «ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA […] ARTÍCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación.

Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente. Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio. PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. [….].» 27 «Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto

2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia. [….] ARTICULO 18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.» otorgada a las Altas Cortes del Estado por el artículo 115 de la Ley 1395 de 201028, relativa a que «cuando existan precedentes jurisprudenciales, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4o de la Ley 169 de 1896» se puedan decidir sobre casos similares que se encuentren en la epata de dictar fallo, sin tener que respetar el turno de entrada o

de ingreso de los citados procesos, ello, atendiendo a la jurisprudencia pacífica de esta Corporación en relación con la aplicación del régimen de liquidación de cesantías retroactivas a los docentes vinculados al sector oficial en vigencia de la Ley 91 de 1989.

16. Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear el siguiente: Problema jurídico.

17. De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala: Establecer si la señora Bienvenida Mendoza Padilla, quien alega ser docente territorial, en virtud de su vinculación a través de una autoridad municipal el 11 de mayo de 1990, para efectos del reconocimiento de las cesantías le es aplicable el régimen de cesantías retroactivo previsto en la Ley 6 de 1945, o si por el contrario, es destinataria de la Ley 91 de 1989 y por consiguiente, se encuentra bajo el sistema de liquidación anualizada.

18. Para resolver el problema jurídico planteado la Sala considera oportuno traer a 28 «Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial. […] ARTÍCULO 115. Facúltese a los jueces, tribunales, altas cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes

jurisprudenciales, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4o de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, conforme a lo señalado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.» colación la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación29, que al resolver casos similares ha establecido que los docentes que ingresaron al sector oficial con posterioridad al 1 de enero de 1990, independiente de ser designados por el alcalde o gobernador de un ente territorial, u ostentar la calidad de financiados o cofinanciados con recursos propios, se rigen por las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, que en materia de cesantías, prevén la liquidación bajo el sistema anualizado. Al efecto, el máximo órgano de lo contencioso administrativo en sentencia de 31 de enero de 201930, sostuvo: « […] «3.- Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero

sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional»31.

18. De la norma transcrita, se concluye que respecto de los docentes oficiales, la ley regula dos situaciones en el tiempo atendiendo la naturaleza de su vinculación: 1) Docentes nacionalizados, antes territoriales, vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, quienes mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. 29 Véase también: Subsección A: Sentencia de 12 de abril de 2018, Rad. 2014-00104; Sentencia de 26 de julio de 2018, Rad. 2015-02674-01; Sentencia de 29 de octubre de 2018, Rad. 2015-00447-01, C.P.: William Hernández Gómez.

Subsección B: Sentencia de 13 de agosto de 2018 Rad.2014-00683-01 y 2014-00621-01; Sentencia de 16 de agosto de 2018, Rad. 2015-00048-01; Sentencia de 22 de octubre de 2018, Rad. 2015-00186-01 y 201600629-01; Sentencia de 7 febrero de 2019, Rad. 2016-00298-01; Sentencia de 14 de febrero de 2019, Rad. 2015-04922-01; C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 30 Sentencia 31 de enero de 2019, Rad. 2015-00025-01, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 31 Destacado por la Sala. […] 2) Docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, sin hacer distinción entre nacionales o nacionalizados, se les aplicará las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 196832, 1848 de 196933 y 1045 de 197834, o que se expidan en el futuro, esto es, la Ley 344 de 199635, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 91 de 1989.

[…]

22. De acuerdo con lo expuesto, se concluye que la citada Ley 91 de 1989, dispuso que aquellos docentes vinculados con anterioridad a 31 de diciembre de 1989, conservarían el régimen prestacional que gozaban en la entidad territorial a la cual se encontraban adscritos, esto es, la Ley 6 de 1945 y demás normas concordantes y quienes se incorporaron a partir del 1

de enero de 1990, sin lugar a distinción entre docentes nacionales y nacionalizados, quienes estarían regulados por las normas de los empleados públicos del orden nacional, cuyo sistema de liquidación reviste las siguientes características: i) Liquidación: El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación, equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año; ii) Intereses: Anual sobre el valor acumulado de la cesantía al 31 de diciembre de cada año, más la tasa de interés que de acuerdo con la certificación de la Superintendencia Financiera, haya sido la comercial promedio efectiva de captación del sistema financiero durante el mismo período. […]

31. Ahora bien, considera la Sala pertinente señalar que el Consejo de Estado al pronunciarse respecto de si los docentes oficiales son destinatarios de la prima de servicios contemplada en el Decreto 1042 de 1978 mediante la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 proferida el 14 de abril de 201636, sostuvo que la finalidad del legislador al expedir la Ley 91 de 1989 fue la de unificar el régimen prestacional de los docentes a partir del 1º de enero de 1990, sin desconocer las normas prestacionales que regulaban a aquellos vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, quienes mantendrían el sistema que regulaba a los servidores de orden territorial, a diferencia de los educadores que ingresaren a partir 32 «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el

régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.» 33 «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968» 34 «Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.» 35 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.» 36 Consejo de Estado – Sección Segunda - Subsección B, Sentencia de 14 de abril de 2016 con Rad. 201300134-01. C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. de dicha fecha sin hacer distinción entre nacionales o territoriales, los cuales se regularían por las normas de los empleados públicos del orden nacional. En esta oportunidad, el m

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