CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-39-000-2016-00520-01(0556-19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-39-000-2016-00520-01(0556-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PENSIÓN GRACIA – Requisitos / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA – Procedencia Para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. (…). La accionante acreditó plenamente los requisitos necesarios para acceder a la referida prestación, como son el haber prestado los servicios en calidad de docente territorial (departamental y municipal) por veinte (20) años, vinculada antes del 31 de diciembre de 1980 (18 de julio de 1977), contar con 50 años de edad (pues los cumplió el 26 de noviembre de 2007) y observar una buena conducta en su desempeño como maestra, razón por la que resulta dable acceder a las pretensiones de la demanda, como lo determinó el a quo.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 20001-23-39-000-2016-00520-01(0556-19)
Actor: NAYIBI DE JESÚS ÁLVAREZ REDONDO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la accionada (ff. 269 a 276) contra la sentencia proferida el 14 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 247 a 259).
I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 83 a 106). La señora Nayibi de Jesús Álvarez Redondo, a través de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resolución RDP 9297 de 9 de marzo de 2015 y el acto administrativo ficto originado por la falta de respuesta frente al recurso de apelación presentado el 3 de junio de 2016, por medio de los cuales la UGPP negó a la actora el reconocimiento de la pensión gracia.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) reconocer y pagar la pensión gracia «[…] a partir del 30 de enero de 2013, […] correspondiente al 75% del salario promedio en el último año de servicios, teniendo como factores salariales [las primas] de vacaciones, […] navidad, […] antigüedad, […] servicios, [y] sueldos […] devengados en ese lapso […]» (sic); (ii) pagar los reajustes de acuerdo con la Ley 71 de 1988 y conforme al índice de precios al consumidor; y (iii) cancelar los intereses moratorios y dar cumplimiento al fallo dentro del plazo legal conforme a los artículos 187 y 192 del CPACA. Por último, se condene en costas a la accionada. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que «[…] nació el 26 de noviembre de 1957, luego cumplió cincuenta años de edad el 26 de noviembre de 2007 […]» (sic) y «[…] ha laborado como docente territorial y/o nacionalizad[a] por más de 20 años […]» (sic), mientras que el tiempo «[…] de servicio l[o] acumuló en la víspera del 30 de enero de 2013 […] [por lo que] ha causado su derecho a la pensión gracia a partir de esta fecha» (sic). Que el 18 de noviembre de 2014 solicitó de la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia, negado a través de Resolución RDP 9297 de 9 de marzo de 2015, notificada por conducta concluyente el 18 de agosto de 2015, contra la que el 27 siguiente interpuso el recurso de reposición y en subsidio
de apelación. Dice que, por medio de auto ADP 15623 de 26 de noviembre de 2015, le «[…] fue rechazado el recurso de apelación […]», decisión contra la que interpuso recurso de queja, el que a su vez, con auto de ADP 2615 de 23 de 2 febrero de 2016, se «[…] rechazó […] por extemporáneo, según dicha entidad». Que el 15 de abril de 2016, mediante sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, fue amparado su derecho fundamental al debido proceso, por lo que se ordenó a la UGPP notificar en debida forma la Resolución RDP 9297 de 9 de marzo de 2015, actuación en virtud de la que el 3 de junio de aquella anualidad formuló recurso de apelación, sin que a la fecha de la presentación de la demanda la Administración haya dado respuesta, con lo que se configuró el acto ficto objeto de demanda. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos acusados los artículos 48 (parágrafo 2°) de la Constitución Política; 1 y 2 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 37 de 1933; 29 de la Ley 6ª de 1945; 9 de la Ley 29 de 1989; 1 de la Ley 91 de 1989; 3, 141 y 279 de la Ley 100 de 1993; y 66 (parágrafo transitorio 1°, inciso 2°) del Decreto 2277 de 1979. Asimismo, las Leyes 116 de 1928, 4ª de
1966, 60 de 1993 y 715 de 2001. Aduce que «[c]uenta con más de (50) años de edad NO percibe NI devenga remuneración a cargo de la nación. Ha laborado más de 20 años de servicios. Sus salarios han sido pagados con recursos territoriales [, se] desempeñó con honradez[,] idoneidad y consagración. Carece de los medios de subsistencia que le aseguren su subsistencia digna en relación con su posición social y costumbres. Nunca ha sido sancionad[a]» (sic). 1.5 Contestación de la demanda (ff. 162 a 168). La entidad demandada, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos afirma que algunos son ciertos y otros no; propone las excepciones denominadas falta de requisitos pensionales (pensión gracia) o inexistencia de la obligación y prescripción. Asevera que «[…] aporta al expediente administrativo documentos en los cuales se puede evidenciar [una] [c]ertificación [l]aboral donde registra haber laborado [como] docente de [c]arácter [n]acional en el [d]epartamento del Cesar entre 1980 y 1981 [lo que] no puede ser computado para efectos de la pensión gracia», dado que «[…] con la [L]ey 91 de 1989 artículo 15 y ss, y [L]ey 4 de 1992 artículo 19, […] se reconoce la pensión gracia a los docentes municipales, departamentales y distritales, de tal suerte que se extrae de tal reconocimiento a los docentes nacionales, es decir los nombrados
directamente por el Ministerio de Educación Nacional o vinculados al ramo 3 docente con posterioridad a la entrada en vigencia de la [L]ey 91 de 1989 […] [y, por ende, la] vinculación [de la actora] como docente en el tiempo de servicio prestado en el [d]epartamento del Cesar es como […] nacional» (sic). Cita y transcribe apartes de pronunciamientos de esta Corporación sobre la materia. 1.6 Providencia apelada (ff. 247 a 259). El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia proferida el 14 de junio de 2018, adicionada con auto de 9 de agosto siguiente, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que la actora cuenta con más de 50 años de edad y laboró «[…] en primera medida, como docente territorial, en la Concentración Francisco de Paula Santander y en la Escuela Urbana Las Flórez, desde el 18 de julio de 1977 hasta el 1° de marzo de 1978, obteniendo así un tiempo de servicio prestado de 221 días» (sic) y fue «[…] nombrada por el [g]obernador del [d]epartamento del Cesar, en el Instituto Técnico Pedro Castro Monsalvo […] desde el 22 de febrero de 1994, luego fue incorporada a la planta de cargos tanto del [m]unicipio de Valledupar como del [d]epartamento del Cesar, hasta cuando se presenta la certificación expedida por el [s]ecretario de [e]ducación [m]unicipal de Valledupar, es decir, desde el 22 de febrero de 1994 hasta el 26 de septiembre de 2016, obteniendo un tiempo de servicio de 22 años, 7 meses y 4 días» (sic).
Que la demandante «[…] adquirió el estatus de pensionada, fue el día 17 de junio de 2013, por lo tanto, a partir de esta data tenía un término de 3 años para presentar la reclamación administrativa ante la entidad demandada con el fin de conseguir el reconocimiento de la pensión gracia, lo cual ocurrió el día 18 de noviembre de 2014 […]», de ahí que «[…] no ha ocurrido el fenómeno de la prescripción trienal […] [pues] éste fue interrumpido con la presentación oportuna de la reclamación administrativa […]». Por lo anterior, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la demandada reconocer la pensión gracia reclamada, «[…] a partir del 17 de junio de 2013 liquidada con el 75% de todo lo devengado en el último año en que consolidó su estatus pensional, esto es, entre el 17 de junio de 2012 y el 17 de junio de 2013, con los ajustes anuales de ley […]» (sic). 1.7 Recurso de apelación (ff. 269 a 276). Inconforme con la anterior sentencia, la UGPP interpone recurso de apelación, al estimar que «[e]l tiempo prestado como docente en el [d]epartamento del Cesar entre el 1980 y 1981 está revestido como docente nacional pues la primera certificación allegada especifica dicha vinculación, en virtud de ello dicho tiempo aportado no 4 puede computarse para la pensión gracia»; además, «[…] con la finalidad de adquirir la pensión aporta al expediente administrativo documentos en los cuales se puede evidenciar [una] [c]ertificación [l]aboral donde registra
haber laborado [como] docente de [c]arácter [n]acional en el [d]epartamento del Cesar con vinculación nueva el 22 de febrero de 1994. De lo anterior tenemos que el tiempo prestado en el [d]epartamento del Cesar de 1994 en adelante son como docente de carácter nacional y no puede ser computado para efectos de la pensión gracia, por cuanto [esta] fue creada con la finalidad de equiparar los ingresos de los docentes provinciales con los que devengaban ingresos percibidos por la Nación, de ahí que el tiempo como docente nacional no sea computable para efectos de adquirir el status de pensión gracia»; por consiguiente, «[…] la vinculación posterior a 1994, a todas luces es de carácter [n]acional».
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto fue concedido en audiencia de conciliación celebrada el 15 de noviembre de 2018 (f. 299) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 23 de octubre de 2019 (f. 305), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 8 de julio de 2020 (f. 311), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido
en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por la accionada. 2.1.1 Demandada (ff. 315 a 326). Mediante apoderado, arguye que la actora «[…] no acreditó cumplir los requisitos que la [L]ey 114 de 1913 exige para el reconocimiento de la pensión gracia, puesto que se requiere que haya estado vinculad[a] antes del 31 de diciembre de 1980 como docente de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizad[a]; ya que se evidencian inconsistencias respecto del nombramiento por los tiempos anteriores al 30 de [d]iciembre de 1980 efectuado por la [accionante], de otra parte no menciona ningún decreto de nombramiento para los años anteriores a 1980, es decir, la parte demandante no logra demostrar la vinculación como docente municipal, distrital, departamental o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980».
III. CONSIDERACIONES 5 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le asiste razón jurídica para reclamar de la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia en cumplimiento de los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan, o por el contrario, carece de fundamento, pues su vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 fue de
carácter nacional, así como su nombramiento a partir de 1994, lo que le impide colmar el requisito de 20 años de servicio para tal efecto. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico de fondo planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el asunto sub examine. En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias. Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos: El artículo 1º de la Ley 114 de 19131 consagró por primera vez la pensión gracia, así: Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. El numeral 3 del artículo 4º de la aludida Ley determina que para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional [...]». De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de
1 «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 6 las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 19032, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación. Posteriormente, la Ley 116 de 19283 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción, así: Artículo 6º. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Política de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual4. La Ley 37 de 19335 tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel
secundario. La Corte Constitucional, en sentencia C-479 de 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le 2 «[S]obre Instrucción Pública». 3 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 4 «Artículo 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». 5 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 7 confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella. Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que
se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley. Posteriormente, a raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 19756, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación». Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial. Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2.º), respecto de las pensiones estableció:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y
será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos 6 «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». 8 pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional (se destaca).
Las normas transcritas nos permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón que antes enunciamos, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, se acata el criterio expuesto por la Sala plena de esta Corporación en fallo del 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados. En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo:
[…] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “[...] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “[…] otra pensión o recompensa de carácter nacional”. […]
5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.
6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “[…] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a
docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin 9 a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia […] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley7. En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, letra b), de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional, en sentencia C-84 de 17 de febrero de 1999, expuso: Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles. 3.2.1. De la propia evolución históricolegislativa de la vinculación laboral de los “docentes oficiales”, aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen “un servicio a cargo de la Nación”, lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el
establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal. Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes. […] Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos 7 Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. 10 categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión
gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso. La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de “hacer las leyes”, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho. La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la
Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es 11 claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación8 (se subraya y resalta). De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber
prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. 3.4 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) De acuerdo con registro civil de nacimiento (f. 79) y cédula de ciudadanía (f. 80), la actora nació el 26 de noviembre de 1957, por lo que cumplió 50 años el 26 de noviembre de 2007. b) En atención a las pruebas allegadas al expediente, la demandante tuvo las siguientes vinculaciones: Acto de Establecimiento Tiempo de Posesión Inicio Finalización Folios nombramiento educativo servicios Resolución Concentración 474 de 19 de 1066 de 10 de Francisco de agosto de 42 a agosto de Paula 1977, con 7 meses y 18/07/1977 01/03/1978 44 y 1977, del Santander de retroactividad 14 días 45 gobernador del Codazzi de 18 de julio Cesar (Cesar) anterior Resolución Instituto 4188 de 22 3 años, 6 51 a 22/02/1994 18/09/1997 413 de 18 de Técnico Pedro de febrero de meses y 53 y
8 En la sentencia C480 de 2000 la Corte reiteró que «por expresa voluntad del legislador la Ley 114 de 1913, continúa teniendo vigencia en el tiempo pese a su derogación por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues, como acaba de verse, el legislador expresamente dispuso que a los docentes “vinculados hasta 31 de diciem
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