CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-39-000-2016-00527-01(1536-18)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-39-000-2016-00527-01(1536-18)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
TRASLADO EN LA PLANTA GLOBAL DE PERSONAL DEL MINISTERIO DE TRABAJO – No se configura por tratarse de cambio de ubicación / DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR – No vulneración / DERECHO A LA VIDA EN CONEXIDAD CON LA SALUD – No vulneración [L]a planta de personal del Ministerio de Trabajo es global, por lo tanto, el personal que trabaja en esta entidad puede ser ubicada o trasladada, dependiendo de las necesidades y/o servicios, en cualquiera de sus dependencias que se encuentren dentro de la estructura orgánica. Es así como, la simple ubicación dentro de una inspección de trabajo no corresponde a la figura de traslado, concretamente, porque esta figura constituye en una forma de provisión de empleos que implica la existencia de un cargo vacante por una persona que viene desempeñando un cargo similar. Por lo mismo, no es posible considerar por parte de esta Sala que le fue vulnerado a la señora Eliana José Aramendiz Duran derecho fundamental alguno porque, de un lado, no se trataba de un traslado sino de la ubicación, y de otro, en caso de que no estuviera de acuerdo con ésta debió presentar la renuncia al cargo, como en efecto ocurrió en diversas oportunidades.
FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998
DECLARACIÓN DE ABANDONO DEL CARGO – No se encuentra condicionada a la declaratoria de culpabilidad en un proceso disciplinario El abandono del cargo como causal de retiro para los empleados públicos de carrera y de libre nombramiento y remoción es regulado de forma autónoma en las leyes que han gobernado el sistema de carrera, a saber, la Ley 27 de 1992; Ley 443 de
1998 y la Ley 909 de 2004. Y dentro de las mismas no se señala que la declaratoria de vacancia por abandono del cargo esté condicionada a la culpabilidad del funcionario en materia disciplinaria, pues basta tan solo con que se den los presupuestos del artículo 126 del Decreto 1950 de 1973, citado en párrafos precedentes, para que la administración declare la vacancia del empleo, máxime cuando lo que está de por medio es el interés general que persigue el servicio público, el cual no puede suspenderse por el abandono que haga un funcionario.
NOTA DE RELATORÍA: En relación que la declaración del abandono no depende del adelantamiento de un proceso disciplinario . ver: C de E, Sección Segunda, 22 de septiembre de 2005, radicación: 11001-03-25-000-2003-00244-01(2103-03),
M.P. Ana Margarita Olaya Forero ABANDONO DEL CARGO COMO CAUSAL DE RETIRO DEL SERVICIO – Configuración / RENUNCIA – Requisitos legales [C]ontrario a lo expuesto por la recurrente, a la señora Eliana José Aramendiz Duran le fueron contestados todos y cada uno de sus escritos de renuncia, lo que aconteció fue que las mismas no acreditaron los requisitos legales, máxime cuando ésta es entendida como la manifestación espontánea y voluntaria de separarse definitivamente del ejercicio de la función pública. En efecto, debe precisarse que la renuncia constituye un desarrollo del derecho de “escogencia de profesión u oficio” previsto en el artículo 26 de la Constitución Política, según el
cual, toda persona es libre de escoger o dejar de lado un oficio u profesión, de acuerdo con sus intereses, sin que existan limitaciones distintas de aquellas que pretendan salvaguardar la continuidad y buena prestación del servicio.(…) Así las cosas, se encuentra probado que la señora actora Eliana José Aramendiz Duran no se presentó a laborar al lugar a donde había sido ubicada desde el 18 de enero de 2015, esto es, desde el momento mismo en que le fue notificada la Resolución 007 de 13 de enero de 2015, a través de la cual fue ubicada en el municipio de Chiriguaná, presuntamente, por quebrantos físicos y mentales, dado que se encontraba muy afectada por distanciarse de su hija menor de edad; lo que la obligó a presentar las renuncias en diversas oportunidades, pero sin los requisitos exigidos por la ley, tales como: (i) dirigir su escrito al nominador de la entidad, (ii) presentar la renuncia de manera libre y espontanea; y, (iii) señalar la fecha especifica a partir de la cual se retira del servicio. Por ende, en este caso no resulta atribuible responsabilidad alguna al Ministerio de Trabajo por la aparente negligencia en la contestación de los escritos que presentó la demandante, pues además de que se probó que todas fueron rebatidas de manera oportuna, se le indicaron todos y cada uno de los requisitos necesarios que debían contener, los cuales, no fueron atendidos en ninguna de las oportunidades. En otras palabras, la Sala encuentra que las razones presentadas por la demandante como fundamento para declarar la nulidad de los actos acusados no son jurídicamente relevantes,
toda vez que, pudo presentar una nueva solicitud de renuncia sin motivación diferente a la voluntad de retiro, o esperar que la administración no atendiera la petición dentro de los 30 días siguientes a su radicación, lo cual no se observa en el sub judice. En consecuencia, la Sala considera que los actos impugnados fueron proferidos con arreglo a las normas vigentes y, por ende, confirmará la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda. NOTA DE RELATORIA: Frente a la renuncia, ver: Corte Constitucional, sentencia T-374 de 5 de abril de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. Referente al abandono del cargo como causal autónoma de retiro del servicio, ver: Corte Constitucional, C1189 de 2005.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1083 DE 2015 / CONSTITUCION POLITÍCAARTÍCULO 26
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 20001-23-39-000-2016-00527-01(1536-18)
Actor: ELIANA JOSÉ ARAMENDIZ DURAN Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Trámite: Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho /
Segunda Instancia.
Asunto: Establecer si los actos por medio de los cuales se retiró del servicio a la demandante por abandono del cargo y se declaró vacante el
cargo, se encuentran viciados de expedición irregular. Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 15 de marzo de 20191, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por las parte demandante contra la sentencia de 30 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora Eliana José Aramendiz Duran en contra del Ministerio de Trabajo.
I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda y sus fundamentos .
2 Eliana José Aramendiz Duran, actuando en causa propia, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Ley 1437 de 2011presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones 627 de 26 de febrero de 2016, por medio de la cual el Ministro del Trabajo declaró la vacancia de manera definitiva del cargo de Inspector de Trabajo y Seguridad Social código 2003, grado 13 de la Dirección Territorial del Cesar, por abandono de este y, en consecuencia, la retiró del servicio; y, 1272 de 20 de abril de 2016, suscrita por la misma autoridad administrativa, quien, al conocer del recurso de reposición, confirmó en su integridad el anterior acto administrativo. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) se declare la existencia del silencio administrativo
positivo respecto a la petición de renuncia irrevocable del cargo elevada por la suscrita demandante ante el Ministerio del Trabajo, el día 6 de abril de 2015; (ii) el pago de los salarios y prestaciones adeudados desde el 1° de febrero de 2015 al 6 de mayo de 2015, así como la sanción moratoria; (iii) reconocer la suma de 30 salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales; y, (iv) dar aplicación a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen integral de la situación fáctica del demandante, así: La señora Eliana José Aramendiz Duran estuvo vinculada en el Ministerio de Trabajo como Inspector de Trabajo y Seguridad Social código 2003, 1 Informe visible a folio 617. 2 Visible en folio 309 a 317 del expediente. grado 13 de la Dirección Territorial del Cesar desde el 13 de enero de 2015 al 6 de mayo de 2016, fecha en que le fue notificada la Resolución 1272 de 20 de abril de 2016, a través de la cual el Ministro de Trabajo confirmó en su integridad la Resolución 627 de 2016 “(…) por la cual se retira del servicio a una funcionaria por abandono del cargo y se declara la vacancia definitiva del empleo (…)”. A juicio de la demandante, no se debió resolver de fondo los citados actos, hasta tanto no le fuera resuelta la renuncia irrevocable que presentó el 11 de marzo de 2015, pues, aunque el 10 de agosto de 2015 le fue contestada
la petición que radicó el 6 de abril de 2015 en la cual reiteró tal petición, lo cierto es que no le fue contestada la primera. En tal sentido, el 6 de mayo del año 2015 dejó de ser empleada del Ministerio del Trabajo, por cuanto en este día se venció el término establecido por ley , para que le fuera 3 aceptada o rechazada su dimisión. 1.2 Normas violadas y concepto de violación. De la Constitución Política, artículos 2, 6, 13, 25, 29, 53, 90 y 209; Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; Código Sustantivo del Trabajo; Leyes 80 de 1993; 640 de 2001; Decretos 1950 de 1973, artículos 111, 112 y 113; y, 1045 de 1978. Como concepto de violación de las normas invocadas, manifestó que los actos demandados están viciados de nulidad por las siguientes razones: La entidad demandada tenía pleno conocimiento de la decisión inequívoca e irrevocable de la renuncia voluntaria del cargo, comunicada por la actora en dos ocasiones, siendo la última la contenida en el escrito del 6 de abril de 2015, elevada con los requisitos legales exigidos por el artículo 113 del Decreto 1950 de 1973 , el cual se encontraba vigente para la época de los 4 hechos. Pero contrario a la obligación legal, no se pronunció sobre la aceptación de la referida renuncia, con lo cual operó el silencio administrativo positivo. De esta manera se configuró la falsa motivación al pretender evidenciar que hubo un abandono injustificado del cargo cuando
en realidad lo que sucedió fue que debía apartarse del cargo debido a continuos quebrantos de salud. Al terminar la relación laboral y no efectuar el pago de los salarios y/o prestaciones sociales debidos a la actora, fueron quebrantados sus 3 “(…) Decreto 1950 de 1973. “Por el cual se reglamentan los DecretosLeyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración del personal civil.” (…) ARTÍCULO 113.- Derogado por el Decreto1083 de 2015. Presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad competente se producirá por escrito y en la providencia correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a treinta (30) días de su presentación. Vencido el término señalado en el presente artículo sin que se haya decidido sobre la renuncia, el funcionario dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo, o continuar en el desempeño del mismo, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno. (…)”. (Lo subrayado fuera del texto). 4 Ibídem. derechos laborales que gozan de protección especial al ser considerados irrenunciables, concretamente, por ser de orden públicos. 1.3 Contestación de la demanda5. El Ministerio del Trabajo, a través de su apoderado, solicitó negar las súplicas con fundamento en los siguientes argumentos: La demandante desertó materialmente del empleo, toda vez que, pese a que presentó múltiples renuncias, estas fueron presentadas sin los requisitos que establece la ley, los cuales conforme a lo establecido por la
jurisprudencia del Consejo de Estado , ante una renuncia sin el lleno de los 6 requisitos, carece de atribución legal para aceptarla y, por consiguiente, debe negarse su trámite y advertir tal circunstancia, como en efecto ocurrió en el presente caso. Adicionalmente, la señora Eliana José Aramendiz Duran falta a la verdad cuando aduce que no le fueron resueltas las renuncias que presentó, por cuanto la entidad atendió cada uno de los requerimientos, no solo de manera oportuna y velando por la publicidad debida, sino también con la correspondiente explicación del porqué no era posible aceptarlas. Si bien es cierto el Decreto 1083 de 2015 no se encontraba para el 7 momento en que la demandante presentó las renuncias, también lo es que esta normativa realizó una compilación de las normas reglamentarias en cuanto a la función pública se refiere, entre las cuales se encuentra el Decreto 1950 de 1973 . 8 Finalmente, en el hipotético caso de que se accedan a las pretensiones, se debe tener en cuenta que quien debe reconocer la prestación de tipo económico es la empresa prestadora de servicios de salud -E.P.S-, ya que para las fechas a que hace alusión la demandante, se encontraba incapacitada. Precisó que la demandante laboró en estricto sentido tres días, porque una vez se posesionó fue ubicada en la inspección del trabajo del municipio de Chiriguaná -Cesar-, hecho que parecer no le convenía y por tal motivo no volvió a su sitio de trabajo. 1.4. La sentencia apelada9. El Tribunal Administrativo del Cesar mediante sentencia del 30 de
noviembre de 2017 negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior, por los argumentos que se pasan a exponer: 5 Visible en folio 173 a 186 del expediente. 6 CONSEJO DE ESTADO, sentencia de 13 de mayo de 2010, número interno: 1896-2008. C. P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 7 “(…) Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública. (…)”. 8 “(…) Por el cual se reglamentan los DecretosLeyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración del personal civil. (…)” 9 Visible a folios 446 a 460 del expediente. De los escritos de renuncia que presentó la demandante, resulta factible concluir que éstos no cumplían con los requisitos legales, porque además de que no fueron dirigidos al nominador «el Ministro del Trabajo», resulta que la entidad respondió de manera oportuna sus peticiones y se le indicó los requisitos que debía cumplir para que fuera aceptada su petición. En cuanto al sustento normativo empleado por el Ministerio de Trabajo para resolver las peticiones incoadas por la demandante, se observa que en los oficios a través de los cuales se dio respuesta a las renuncias que presentó, se le indicó que el artículo 114 del Decreto 1950 de 1973 señaló que la 10 competencia para aceptar renuncias corresponde a la autoridad nominadora, por ende, se le requirió a la demandante que cumplieran los requisitos señalados en dicha normativa, con el fin de qué se le fuera aceptada su renuncia, lo cual no se encuentra acreditado en el proceso.
Como la administración no omitió responder las peticiones elevadas por la demandante, resulta procedente concluir que no se configuró a favor de ésta el fenómeno del silencio administrativo positivo, por lo que su renuncia no podía ser entendida como aceptada dentro del plazo de 30 días contados a partir de la fecha en que la presentó. Aunado a lo expuesto, resulta un indicio grave en contra de la señora Eliana José Aramendiz Duran que no se hubiese referido a los posteriores escritos de renuncia que radicó ante el Ministro del Trabajo «el 6 y 28 de agosto de 2015», los cuales fueron resueltos en los mismos términos que los anteriores. 1.5 El recurso de apelación . 11 La parte demandante presentó recurso de apelación con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación: No es de recibo el argumento que propuso el a-quo relacionado con la respuesta oportuna a todas y cada una de las renuncias irrevocables, puesto que el Ministerio del trabajo no se pronunció respecto de la que radicó el 6 de abril de 2015 ni mucho menos se le fue notificada dentro de los 30 días que establece el artículo 113 del Decreto 1950 de 1973 . 12 10 “(…) ARTÍCULO 114.- La competencia para aceptar renuncias corresponde a la autoridad nominadora (…). 11 Visible en folio 548 a 550 del expediente. 12 “(…) Decreto 1950 de 1973. “Por el cual se reglamentan los DecretosLeyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración del personal civil.” (…) ARTÍCULO 113.- Derogado por el Decreto1083 de 2015. Presentada la renuncia, su aceptación
por la autoridad competente se producirá por escrito y en la providencia correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a treinta (30) días de su presentación. Vencido el término señalado en el presente artículo sin que se haya decidido sobre la renuncia, el funcionario dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo, o continuar en el desempeño del mismo, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno. (…)”. (Lo subrayado fuera del texto). No existe abandono del cargo por cuanto, en aplicación al principio de la realidad sobre las formas, no es posible que se le exija el cumplimiento de ciertos requisitos, cuando de manera previa y reiterativa había expresado su intensión clara e inequívoca de dirimir del cargo.
II. CONSIDERACIONES Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con las exposiciones que obran en el recurso de apelación, establece la Sala como problema jurídico el siguiente: Determinar si los actos administrativos por medio de los cuales se retiró del servicio a la señora Eliana José Aramendiz Duran por abandono del cargo y se declaró vacante el empleo de Inspector de Trabajo y Seguridad Social código 2003 grado 13 de la Dirección Territorial del Cesar, se encuentran viciados nulidad por expedición en forma irregular, por cuanto, a juicio de la citada señora, era necesario que le fuera contestada de manera previa, todos y cada uno de los escritos que había presentado, en los cuales manifestó su renuncia al cargo.
Previo a resolver el problema jurídico y para fines metodológicos se hace necesario para la Sala, abordar los siguientes aspectos: (i) del abandono
del cargo como causal de retiro del servicio; (ii) de la renuncia; y, (iii) del caso en concreto. i) Del abandono del cargo como causal de retiro del servicio. El abandono del cargo ha sido definido por la doctrina como «el alejamiento personal de la posición pública de manera indebida. Es la dejación irregular sin causa justificada que hace el empleado público del empleo que venía ejerciendo»13. En otras palabras, esta figura se consolida cuando el funcionario se ausenta o deja de ejercer las funciones asignadas a su cargo sin razón alguna. Al respecto, el Decreto Ley 2400 de 196814 en el artículo 25, dispuso que la cesación definitiva de funciones se produce, entre otras, por abandono del cargo. Dicha causal fue reproducida por el artículo 105 del Decreto 1950 de 197315 que prevé que el retiro del servicio se da por las siguientes causas: i) declaración de insubsistencia del nombramiento; ii) renuncia regularmente aceptada; iii) supresión del empleo; iv) invalidez absoluta; v) edad; vi) retiro con derecho a pensión de jubilación; vii) destitución; viii) abandono del cargo; ix) revocatoria del nombramiento y x) muerte. 13 OBANDO GARRIDO, José María. Tratado de Derecho Administrativo Laboral. Tercera edición. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. Bogotá, Colombia 2010. Pág. 286. 14 «Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones.» 15 «Por el cual se reglamentan los DecretosLeyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre
administración del personal civil» El artículo 126 ibídem señaló que el abandono del cargo se produce cuando un empleado, sin justa causa, no reasume sus funciones al vencimiento de una licencia, permiso, vacaciones, comisión, o dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento de la prestación del servicio militar; cuando no concurra al trabajo por tres (3) días consecutivos; cuando no concurra al trabajo antes de serle concedida autorización para separarse del servicio o en caso de renuncia antes de vencerse el plazo de que trata el artículo 113 del mismo decreto; y cuando se abstenga de prestar el servicio antes de que asuma el cargo quien ha de reemplazarlo. En estas hipótesis legales, no se requiere adelantar proceso disciplinario para efectuar la declaratoria respectiva. Entre tanto, los artículos 127 y 128 ibídem estipularon que, corroborada la ocurrencia de alguna de las citadas hipótesis, la administración podría declarar la vacancia del empleo previo el procedimiento legal16, y en caso de que el servicio se vea afectado será acreedor de las sanciones disciplinarias, penales y civiles correspondientes. En ese orden de ideas, la falta de asistencia a trabajar por parte de un funcionario, sin justificación durante determinado tiempo, faculta a la administración para que declarara la vacancia del cargo, y por ende el abandono de este, por parte de su titular, previo al agotamiento de un procedimiento sumario en el que se demostrara la intención del servidor de dejar el empleo. 1.1. Abandono del cargo como falta disciplinaria: La Corte Constitucional17, ha señalado que el derecho disciplinario
comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo. El legislador inicialmente a través de la Ley 200 de 1995 en el artículo 25 numeral 8, estableció como falta gravísima del servidor público la conducta denominada abandono del cargo o del servicio, y luego replicó dicha conducta en el artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Entendida esta como la dejación voluntaria definitiva y no transitoria de los deberes y responsabilidades que exige el empleo del cual es titular el servidor estatal, de forma injustificada, esto es, sin que exista una razón que compruebe la inasistencia18. En otras palabras, dicho abandono se puede presentar, por dos razones, la primera, porque se renuncia al ejercicio de las funciones propias del cargo, con la necesaria afectación de la continuidad del servicio administrativo; y la segunda, porque el trabajador deserta materialmente del cargo al 16 No se especifica qué tipo de procedimiento. 17 C-341 de 1996. 18 CONSEJO DE ESTADO, sentencia del 13 de febrero de 2014. radicado: 11001-03-25-000-201100494-00 (1929-11). Actor: Lisimaco Gordillo Gómez. Demandado: Nación Contraloría General de la República. ausentarse del sitio de trabajo y no regresa a él para cumplir con las labores asignadas, propias del empleo o del servicio.19
1.2. Jurisprudencia sobre el abandono del cargo como causal de retiro y falta disciplinaria: De tiempo atrás esta Corporación mantenía una pacífica y reiterada postura en lo atinente al abandono del cargo como causal autónoma de retiro del servicio, en el sentido de indicar que no se requería del adelantamiento de un proceso disciplinario para su declaración, en tanto «...es incuestionable que el abandono del cargo constituye una situación independiente, con características especiales que la distinguen de las demás causales de retiro, como se desprende del mencionado Decreto 2400 de 1968»20. Dicha posición se sostuvo hasta después de la entrada en vigor de la Ley 200 de 1995. En efecto, pues posteriormente precisó en sentencias del 21 de junio de 2001, «expediente 533-00» y de 18 de noviembre de 2004 «expediente 562003», entre otras, que la figura del abandono de cargo había cambiado radicalmente a partir de la vigencia de la Ley 200 de 1995, porque este Código Disciplinario Único consagró, en el numeral 8 del artículo 25, como causal de falta gravísima, el abandono injustificado del cargo o del servicio, la cual debe ser sancionada con el retiro del servicio por destitución en los términos del artículo 32 ibídem. No obstante, la Sala Plena de la Sección Segunda21, con un fin unificador de la jurisprudencia, recogió el anterior planteamiento jurisprudencial sobre la materia, aclarando que si bien, se trata de una misma circunstancia, el abandono injustificado del servicio comporta efectos autónomos distintos cuando se trata de regular la función pública que cuando se trata de
disciplinar a los funcionarios. En esa medida, mal puede la causal de abandono del cargo sólo aplicarse previo un proceso disciplinario, pues frente a la administración pública es menester que el nominador cuente con esa herramienta para designar un funcionario en reemplazo del que abandonó sus tareas, para así lograr la continuidad de la prestación del servicio público, fin que no es otro al que apunta esta figura en la función pública. Nótese que el abandono del cargo como causal de retiro para los empleados públicos de carrera y de libre nombramiento y remoción es regulado de forma autónoma en las leyes que han gobernado el sistema de carrera, a saber, la 19 Razonamiento similar efectuó la Corte Constitucional en la sentencia C-769 de 1998, al analizar la constitucionalidad del artículo 25 de la Ley 200 de 1995: «Abandonar el cargo, o el servicio, implica la dejación voluntaria definitiva y no transitoria de los deberes y responsabilidades que exige el empleo del cual es titular el servidor público. En consecuencia, dicho abandono se puede presentar, bien porque se renuncia al ejercicio de las labores o funciones propias del cargo, con la necesaria afectación de la continuidad del servicio administrativo, o bien porque se deserta materialmente del cargo al ausentarse el servidor del sitio de trabajo y no regresar a él para cumplir con las labores asignadas, propias del cargo o del servicio.» 20 CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda, sentencia de 15 de julio de 1981, radicado: 3361, C.
P. Dr. José Gabriel Salom Radicación: 3361; Sección Segunda. C. P. Dra. Clara Forero de Castro.
Bogotá, 8 de septiembre de 1989. Radicación: 1117. Actor: Rodolfo Noel González Díaz; Sección Segunda, C. P. Dra. Dolly Pedraza de Arenas. 19 de noviembre de 1991, radicación 1481. 21 CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda, 22 de septiembre de 2005, radicación: 11001-03-25000-2003-00244-01(2103-03). Actor: Cristina Lara Castro. Demandado: Universidad del Cauca. Ley 27 de 199222; Ley 443 de 199823 y la Ley 909 de 200424. Y dentro de las mismas no se señala que la declaratoria de vacancia por abandono del cargo esté condicionada a la culpabilidad del funcionario en materia disciplinaria, pues basta tan solo con que se den los presupuestos del artículo 126 del Decreto 1950 de 1973, citado en párrafos precedentes, para que la administración declare la vacancia del empleo, máxime cuando lo que está de por medio es el interés general que persigue el servicio público, el cual no puede suspenderse por el abandono que haga un funcionario. Sobre el particular, la Corte Constitucional25 al analizar la constitucionalidad del artículo 37 literal g) de la Ley 443 de 1998, indicó que dicha conducta como causal de retiro difiere de la falta disciplinaria, lo que implica la no vulneración al principio del non bis in ídem, en los siguientes términos: “(…) la carrera administrativa y el derecho disciplinario tienen empero diferencias profundas, pues el régimen de carrera está fundado en el mérito y se centra en asegurar ante todo la eficacia y continuidad de la actividad estatal, mientras que
los procesos disciplinarios protegen preferentemente la moralidad de la administración, y por ello se centran en verificar el cumplimiento de los deberes propios del cargo por los respectivos funcionarios. (…) 10Conforme a lo anterior, teniendo en cuenta que el régimen de carrera y el derecho disciplinario tienen finalidades y funciones distintas, un mismo comportamiento puede implicar consecuencias negativas para el servidor público en ambos ámbitos, sin que eso signifique que hubo violación al non bis in ídem, por cuanto los propósitos de ambas normatividades son diversos, para efectos de la prohibición del doble enjuiciamiento. En tales circunstancias, nada hay de inconstitucional en que la norma acusada prevea que el abandono del cargo es una causal de retiro del servicio del empleado, aunque el CDU hubiera ya establecido que esa misma conducta constituía una falta disciplinaria, por cuanto la finalidad de los dos regímenes es distinta. (…)”. De igual manera, en pronunciamiento posterior y analizando la Ley 909 de 2004, la misma corporación26 indicó: “(…) No cabe duda de que en el ordenamiento jurídico colombiano ha sido constante y reiterada la consagración del abandono del cargo como causal autónoma de retiro del servicio para los empleados de la administración pública. Lo anterior, en atención a la necesidad de hacer más flexible y expedita la separación del cargo de aquellos empleados cuya conducta configure abandono 22 “(…) Artículo 7 Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de los empleados de carrera, se produce en los siguientes casos: a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, en el evento contemplado en el artículo 9o.
de la presente ley (…) h) Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo. (…)”. 23 “(…) Artículo 37.- Causales. El retiro del servicio de los empleados de carrera se produce en los siguientes casos: (…) g. Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo […]» 24 “(…) Artículo 41. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: (…) i) Por declaratoria de vacancia del empleo en el c
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