CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-39-000-2017-00314-01(1147-19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-39-000-2017-00314-01(1147-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PENSIÓN GRACIA - Marco normativo / PENSIÓN GRACIA - Veinte años de servicio como docente territorial o nacionalizado / PENSIÓN GRACIAVinculación / VINCULACIÓN - Antes del 31 de diciembre de 1980 / DOCENTE TERRITORIAL - Tiempo laborado válido para reconocimiento pensional / PENSIÓN GRACIA - Reconocimiento La pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, fue concebida como una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a un grupo de docentes del sector público, esto es, a los maestros de educación primaria de carácter regional o local; sin embargo cuando se expidieron las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden, por constituirse en un privilegio gratuito a cargo de la Nación quien es la que realiza el pago, sin que el docente hubiese trabajado para ella. La jurisprudencia de esta Corporación, estableció que la pensión gracia dejó de ser un derecho para aquellos educadores territoriales o nacionalizados, que se vincularon a la administración por primera vez, a partir del 1º de enero de 1981; sin embargo, quienes hubiese ejercido la docencia con anterioridad a la precitada fecha, la entidad de previsión no podía desconocer el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, de tal suerte que si a 31 de diciembre de 1980, no se encontraban vinculados como docentes, pero acreditaban experiencia anterior, este tiempo de servicio debe ser tenido en cuenta para efectos de la pensión
gracia reclamada, siempre que se cumpla con los demás requisitos para su reconocimiento. Aunque la entidad demandada fundamentó los actos administrativos objeto de estudio y el recurso de alzada, en que no se logró establecer el tiempo de servicio de la actora antes del 31 de diciembre de 1980; sin embargo, como se pudo constatar, al expediente se allegó certificación expedida por el municipio de Aguachica directamente dirigida al Tribunal Administrativo del Cesar, copia del acta de posesión como maestra del corregimiento de La Loma del Corredor y la explicación de la imposibilidad de aportar el original o copia autentica del acto de nombramiento de la docente, de tal manera que las documentales son concluyentes, coherentes y suficientes para generar la certeza sobre la fecha de inicio de labores como docente territorial al servicio del municipio de Aguachica. Vistas las consideraciones que anteceden, la demandante reunió la totalidad de los requisitos establecidos legalmente para tener derecho a la pensión gracia, al haber acreditado los 50 años de edad y 20 años de servicios como docente territorial y observando buena conducta, por lo que resulta evidente que la parte demandante logró desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre los actos administrativos demandados, conforme así lo anotó el juez de primera instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 20001-23-39-000-2017-00314-01(1147-19)
Actor: YOLANDA PASTORA BAYONA CASTILLA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Referencia: PENSIÓN GRACIA - SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cesar, accedió a las pretensiones de la demanda promovida por la señora Yolanda Pastora Bayona Castilla contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda Yolanda Bayona Castilla, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las resoluciones RDP 031895 del 30 de agosto de 2016, RDP 039534 del 20 de octubre de 2016 y RDP 031895 del 30 de agosto de 2016, a través de las cuales
la entidad demandada le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación a la demandante. 1 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle una pensión gracia de jubilación, de acuerdo a lo dispuesto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, con las respectivas mesadas atrasadas a que tiene derecho, a partir del 15 de agosto de 2008, fecha en que adquirió el estatus de pensionado y hasta cuando se haga efectivo el pago y sea incluido en nómina de pensionados. Así mismo, solicitó condenar a la UGPP al reconocimiento de los intereses moratorios sobre las
sumas que resulten adeudadas si a ello hubiere lugar y al pago de las agencias en derecho y costas procesales. 1.1. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 4 - 5), en síntesis, son los siguientes: Manifestó que la señora Yolanda Pastora Bayona Castilla, nació el 15 de agosto de 1958 y se desempeñó como docente municipal durante más de 20 años, con lo cual cumple con los requisitos de tiempo de servicio continuos o discontinuos como docente y los 50 años de edad el 15 de agosto de 2008. Que fue nombrada como docente municipal en el corregimiento Loma del Corredor de Aguachica (Cesar) desde el 13 de febrero de 1980 hasta el 31 de noviembre de 1980. Posteriormente, fue nombrada como docente de enseñanza básica primaria en la Escuela Urbana Sagrado Corazón de Jesús, mediante Resolución No. 00566 del 23 de febrero de 1981, proferida por el departamento del Cesar. Mediante la Resolución No. 048475 del 17 de octubre de 2013, la UGPP negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia, solicitada el 5 de septiembre de 2013, por considerar que su vinculación fue posterior al 1 de enero de 1980. Actualmente presta sus servicios como docente en la sede Santa Inés de la ciudad de Aguachica (Cesar), tiempo con el que acredita haber laborado por más de 20 años la docencia territorial al servicio del municipio de Aguachica y del departamento del Cesar. Que el 22 de marzo de 2016, solicita el reconocimiento y pago de la pensión
gracia, la cual fue resuelta negativamente por medio de la Resolución RDP 031895 del 30 de agosto de 2016, por considerar que la demandante no se encontraba vinculada como docente territorial al 31 de diciembre de 1980. Luego, mediante petición radicada con fecha del 20 de septiembre de 2016, la demandante interpone recurso de reposición contra la resolución anterior, el cual fue resuelto por medio de la Resolución No. 039534 del 20 de octubre de 2016, confirmando en todas sus partes el acto recurrido. 1.2. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: El preámbulo y los artículos 1, 2, 6, 25, 29, 48, 53, 90, 121 y 209 de la Constitución Nacional; Art. 4º de la Ley 4ª de 1996; Arts. 1 al 4 de la Ley 114 de 1913; Art. 6º de la Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Arts. 1 y 2 de la Ley 4ª de 1976; Art. 3º del Decreto 081 de 1976; Art. 3º del Decreto 2277 de 1979; Art. 1º, parágrafo 1º de la Ley 33 de 1985; Art. 15 de la Ley 91 de 1989. Como concepto de violación expone que los actos administrativos demandados incurren la infracción de las normas constitucionales y legales en que deben fundarse, pues a pesar de que el demandante cumple con todos los requisitos que la ley le exige para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, la entidad lo
desconoce y niega el derecho, lo que va en contravía de las normas que regulan la pensión gracia. Aduce, que además del anterior vicio los actos acusados también adolecen de falsa motivación, toda vez que no existe correspondencia en los hechos en que apoya la entidad la decisión que niega el derecho y la realidad fáctica que se encuentra soportada en las pruebas. Situación que conlleva a una evidente contradicción entre las normas aplicadas y los hechos en que fundan los actos administrativos, porque contrario a lo manifestado por la UGPP la señora Yolanda Bayona Castilla cumplió cabalmente con los requisitos que exige la ley para acceder a la pensión gracia, debido a prestado su servicio docente municipal durante mas de 20 años y cumplió 50 años de edad el 15 de agosto de 2008
2. Contestación de la demanda El apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó se absuelva a la entidad de todo cargo y se condene en costas al demandante (ff. 120 a 124): Manifiesta que la demandante no acredita adecuadamente que su vinculación como docente territorial se realizó antes del 31 de octubre de 1980, pues no aporta los documentos idóneos para acreditar este hecho, así como tampoco se registra en el FOMAG tiempos con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, por tal razón la entidad considera que se cumple con los requisitos para acceder a la pensión gracia
de jubilación, así como tampoco se aporta el Decreto 018 en original o copia auténtica que permita verificar el nombramiento antes de 1981.
3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cesar, a través de sentencia proferida el 20 de septiembre de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, condenó a la entidad al reconocimiento de la pensión gracia de jubilación liquidada sobre el 75% de lo devengado en el año inmediatamente anterior a adquirir el estatus pensional, esto es del 15 de agosto de 2007 hasta el 15 de agosto de 2008, declaró la prescripción de las mesadas no pagadas antes del 22 de marzo de 2013 y negó la condena en costas a la entidad demandada.
Luego de realizar un estudio del marco normativo que orienta la pensión gracia, encontró que en las pruebas documentales aportadas al proceso se logra acreditar un tiempo de servicios superior a los 20 años, que se inician contar a partir del 13 de febrero de 1980, según las reglas consolidadas por la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado. Lo que en este caso se logra demostrar con contundencia, por tales razones, una vez verificados el cumplimiento de cada uno de los requisitos, decide declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y ordena el reconocimiento de la pensión gracia a favor de la demandante, a partir del 15 de agosto de 2008, pero teniendo en cuenta la prescripción trienal de las mesadas causadas con antelación al 22 de marzo de 2013.
4. Recurso de apelación El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP formuló recurso de apelación en contra de la sentencia del 20 de septiembre de 2018, solicitando se revoque en su totalidad la decisión y se proceda a negar las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones (ff. 225 a 227 del expediente): Insiste en que persiste una inconsistencia en los tiempos que pretende acreditar antes de 1981, lo que impide tenerlos en cuenta, además de ello, en el FOMAG dichos tiempos de servicios no se encuentran registrados.
Por lo tanto, considera que subsisten los 2 motivos por los cuales la entidad no reconoce la prestación periódica, la primera razón es porque en el FOMAG no se encuentra registro del tiempo de servicios que señala como laborado antes del 1981; y la segunda consiste en que no se aporta el Decreto 018 original o en copia auténtica, acto con el que se supone se realizó el nombramiento antes de 1981.
5. Alegatos de conclusión Por medio de providencia de fecha 22 de noviembre de 2019, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión, no obstante, el Ministerio Público guardardó silencio.
La parte demandante y la entidad demandada presentaron sus alegatos ratificando lo afirmado en la contestación de la demanda y el recurso de apelación.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y
de lo Contencioso Administrativo2, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver, de acuerdo con lo planteado en el recurso de apelación, consiste en determinar si la señora Yolanda Pastora Bayona Castilla logró acreditar tiempo de servicios como docente territorial con anterioridad a 1981, para efectos de acceder a la pensión gracia de conformidad con lo preceptuado en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1993 y 91 de 1989. 2.3. Hechos probados De las pruebas allegadas al expediente, se constató que: - La señora Yolanda Pastora Bayona nació el 15 de agosto de 1958, según lo señala la entidad demandada en la Resolución No. RDP 031895 del 30 de agosto de 2016 (fl. 43) - Certificado expedido por la alcaldía de Aguachica en donde expresa que el Decreto No. 018 de 1980 no aparece en sus archivos, donde solo cuentan con documentos a partir del año 1988 (fl. 158). - Certificado en donde consta que la señora Yolanda Pastora Bayona Castilla laboró como docente municipal desde el 13 de febrero de 1980 hasta el 30 de noviembre de 1980 en el corregimiento la Loma de Corredor (fl. 159). - Por medio de Acta de Posesión del 13 febrero de 1980 la señora Yolanda Pastora Bayona Castañeda tomó posesión del cargo de Maestro Municipal del corregimiento de Loma de Corredor (fl. 160).
2 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. - Que, por medio de Acta de Posesión del 13 de marzo de 1981, la señora Yolanda Pastora Bayona Castilla, fue nombrada en el cargo de Maestra Grado 1º, a través de la Resolución No. 00566 del 23 de febrero de 1981 (fl. 21). - Según certificación expedida por el FOMAG, la señora Yolanda Pastora Bayona Castilla laboró como docente territorial desde el 23 de febrero de 1981 hasta el 01 de enero de 2015, de forma continua (fls. 24 a 26). - Se encuentra demostrado, a través de declaración juramentada que la demandante siempre se ha desempeñado como docente con honradez, buena conducta y sin faltas disciplinarias desde su inicio hasta la fecha de expedición de la certificación el 2 de octubre de 2015 (fl. 30). - En los folios 27 y 28 se encuentra certificaciones de los salarios y factores salariales percibidos por la señora Yolanda bayona Castilla durante los años 2007 y 2008. 2.4. Análisis de la Sala La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que
hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. A su vez, el numeral 3º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913, prescribía que para ser acreedor a la gracia de la pensión, era preciso que el interesado, entre otras cosas, comprobara “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. Luego, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según su artículo 63, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria. 3 “Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.” Más adelante, con la Ley 37 de 19334, el beneficio gratuito de la pensión gracia de jubilación se extendió a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. De lo que se concluye, que la pensión gracia no se limitó a los
maestros de primaria, sino que cobija a quienes hubieren prestado sus servicios como normalistas o inspectores educativos, y que el tiempo de servicios se podía completar, con el prestado en secundaria o, incluso, haberse laborado sólo en este nivel. Posteriormente, se expidió la Ley 43 de 1975 a través de la cual se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarías; en ella se estableció que “La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley”5. Finalmente, el literal a), numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión
Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. (…)”. La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado6, pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia y en el que a propósito del artículo 15 trascrito, puntualizó: 4 “( . . . ) Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria”. 5 Artículo 1 de la Ley 43 de 1975. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia n° S-699 de 26 de agosto de l997, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. “(…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en
realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […].” De lo anterior se concluye que la pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, fue concebida como una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a un grupo de docentes del sector público, esto es, a los maestros de educación primaria de carácter regional o local; sin embargo cuando se expidieron las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden, por constituirse en un privilegio gratuito a cargo de la Nación quien es la que realiza el pago, sin que el docente hubiese trabajado para ella. Ahora bien, en lo referente a las modalidades de vinculación del personal docente, la Ley 29 de 1989 respecto a la descentralización administrativa en el sector de la educación, dispuso que: “Artículo 9º.- El artículo 54 quedará así: Se asigna al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, y a los alcaldes municipales, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados, plazas oficiales de colegios cooperativos, privados, jornadas adicionales, teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y la Carrera Administrativa vigentes y que expidan en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional, ajustándose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y las disponibilidades presupuestales correspondientes.
(…) Parágrafo 1º.- Los salarios y prestaciones sociales de este personal, continuarán a cargo de la Nación y de las entidades territoriales que las crearon. (…) Artículo 10º.- Los Gobernadores, Intendentes y Comisarios, asumirán temporalmente las atribuciones contenidas en el artículo anterior cuando financiera y/o administrativamente un municipio no pudiera asumir tal responsabilidad. Una vez superadas las limitaciones financieras y/o administrativas previa solicitud del Alcalde, el Ministerio podrá mediante Resolución trasladar tal competencia. (…).” Así mismo, la Ley 91 de 1989, diferenció los conceptos de personal docente nacional, nacionalizado y territorial. Según esta ley7, se entiende por personal nacional aquellos docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional; personal nacionalizado, los docentes que fueron vinculados por nombramiento de entidad territorial con anterioridad al 01 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esa fecha de conformidad a lo dispuesto en la Ley 43 de 1975; y personal territorial, aquellos vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 01 de enero de 1975, sin el cumplimiento de lo establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. Por su parte, el Decreto 196 de 1995, en su artículo 2 definió: “Para los efectos de la aplicación del presente Decreto, los siguientes términos tendrán el alcance indicado en cada uno de ellos: Docentes Nacionales y Nacionalizados: Son aquéllos que han venido siendo financiados con recursos de la Nación y que se financian con recursos del situado fiscal, a partir de la entrada en vigencia de la
Ley 60 de 1993. Docentes Departamentales, Distritales y Municipales: a) Son los docentes vinculados por nombramiento de la respectiva entidad territorial con cargo a su propio presupuesto y que pertenecen a su planta de personal; b) Son igualmente los docentes financiados o cofinanciados por la Nación - Ministerio de Educación Nacional, mediante convenios y que se encuentran vinculados a plazas departamentales o municipales. Docentes de Establecimientos Públicos Oficiales: Son aquéllos que pertenecen a la planta de personal del respectivo establecimiento público educativo nacional o territorial, laboran en los niveles de preescolar, de educación básica en los ciclos de primaria y secundaria y de educación media y son pagados con recursos del presupuesto del establecimiento. Prestaciones sociales causadas y no causadas: Las prestaciones causadas son aquéllas para las cuales se han cumplido los requisitos que permiten su exigibilidad, y las prestaciones sociales no causadas 7 Artículo 1. son aquéllas en las que tales requisitos no se han cumplido, pero hay lugar a esperar su exigibilidad futura, cuando reúnan los requisitos legales.” De acuerdo al marco normativo antes planteado, se procederá a verificar si el demandante cumple con los requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia, en particular, lo correspondiente a los 20 años de servicios de vinculación como docente territorial. La señora Yolanda Bayona Castañeda nació el 15 de agosto de 1958, es decir, para la fecha en que solicitó el reconocimiento de la pensión gracia, - 22 de marzo
de 2016 - tenía más de 50 años de edad, es decir, cumple con el requisito contemplado en el numeral 6 del artículo 4 de la Ley 114 de 1993. Además, acreditó que desempeñó el empleo con honradez y consagración, al no registrar sanciones ni inhabilidades vigentes para la fecha en que cumplió con el requisito de la edad 15 de agosto de 2008; por lo tanto, acreditó lo previsto en el numeral 1 de la Ley del artículo 4 de la Ley 114 de 1993. Ahora bien, en relación con el tiempo de servicio allegado por el demandante al proceso, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, se observa que demostró por medio de certificaciones expedidas por la alcaldía de Aguachica y acta de posesión del cargo de Maestra Municipal haberse vinculado como docente territorial el 13 de febrero de 1980, con el Municipio de Aguachica, en la Escuela del Corregimiento de La Loma de Corredor mediante Decreto 0018 de 1980, con efectos a partir de la misma fecha, cargo que desempeñó hasta el 30 de noviembre de 1980. De acuerdo con lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación, estableció que la pensión gracia dejó de ser un derecho para aquellos educadores territoriales o nacionalizados, que se vincularon a la administración por primera vez, a partir del 1º de enero de 1981; sin embargo, quienes hubiese ejercido la docencia con anterioridad a la precitada fecha, la entidad de previsión no podía desconocer el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, de tal suerte que si a 31 de diciembre de 1980, no se encontraban vinculados como docentes, pero
acreditaban experiencia anterior, este tiempo de servicio debe ser tenido en cuenta para efectos de la pensión gracia reclamada, siempre que se cumpla con los demás requisitos para su reconocimiento. De la certificación obrante a folio 159 del expediente, se estableció que el demandante prestó sus servicios como docente municipal desde que inició en 1980 hasta el 30 de noviembre de 1980 y luego desde 13 de marzo de 1981 hasta el 01 de enero de 2015. Así las cosas, aunque la entidad demandada fundamentó los actos administrativos objeto de estudio y el recurso de alzada, en que no se logró establecer el tiempo de servicio de la actora antes del 31 de diciembre de 1980; sin embargo, como se pudo constatar, al expediente se allegó certificación expedida por el municipio de Aguachica directamente dirigida al Tribunal Administrativo del Cesar, copia del acta de posesión como maestra del corregimiento de La Loma del Corredor y la explicación de la imposibilidad de aportar el original o copia autentica del acto de nombramiento de la docente, de tal manera que las documentales son concluyentes, coherentes y suficientes para generar la certeza sobre la fecha de inicio de labores como docente territorial al servicio del municipio de Aguachica. Vistas las consideraciones que anteceden, la demandante reunió la totalidad de los requisitos establecidos legalmente para tener derecho a la pensión gracia, al haber acreditado los 50 años de edad y 20 años de servicios como docente territorial y observando buena conducta, por lo que resulta evidente que la parte demandante logró desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre los actos
administrativos demandados, conforme así lo anotó el juez de primera instancia. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2018, por el Tribunal Administrativo del Cesar, en el cual se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación a favor de la demandante, a partir del 15 de agosto de 2008, fecha en que adquirió el estatus de pensionado, teniendo en cuenta el 75% de la totalidad de factores salariales percibidos el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado. También, se confirma la declaratoria de prescripción de las mesadas pensionales con anterioridad al 22 de marzo de 2013, por cuanto la solicitud del reconocimiento pensional solo se presentó hasta el 22 de marzo de 2016 y sobre este aspecto no hubo controversia de las partes en conflicto.
III. DECISIÓN La Sala confirmará la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2018, por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda y se ordenó el reconocimiento de la pensión gra
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