CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-39-000-2017-00401-01(4595-19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-39-000-2017-00401-01(4595-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
APLICACIÓN DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES A LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA – Requisitos / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD La regulación contenida en la Ley 100 de 1993 no resulta aplicable a los miembros de las fuerzas militares, entre otros servidores, por cuanto expresamente su artículo 279 los excluyó del sistema general de seguridad social. Sin embargo, de conformidad con lo señalado en el artículo 288 ibidem, ellos se podrían acoger a los mandatos allí contenidos, en atención al principio de favorabilidad. Por su parte, el artículo 151 de la referida norma preceptúa que «[e]l sistema general de pensiones previsto en la presente ley, regirá a partir del 1.º de abril de 1994», por lo que las únicas situaciones jurídicas que pueden ser decididas en virtud de tal régimen pensional bajo el principio de favorabilidad, son las que se consoliden a partir de su entrada en vigor. SUSTITUCIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO A CÓNYUGE SUPÉRSTITE – Improcedencia por falta de prueba de la convivencia con el causante /
SUSTITUCIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO – Ley aplicable
(i) El sargento primero retirado del Ejército Nacional Gregorio Nacianceno Burgos Blanco contrajo matrimonio con la demandante el 20 de mayo de 1965, unión de la cual procrearon dos hijas; (ii) Cremil le reconoció al citado militar asignación de retiro a partir del 1º de agosto de 1969 y (iii) previo a su deceso (11 y 15 de julio
de 1997), el finado aclaró a la entidad demandada que en marzo de 1973 dejó de cohabitar con su esposa y desde el año 1977 se encuentra en unión libre con la señora Teresa Francisca Peñafiel, por lo que pidió asignarle todos los beneficios a los que, como compañera permanente suya, tiene derecho cuando él muriera, lo cual acaeció el 18 de julio de 1997. De igual manera, se observa que la actora y la señora Peñafiel reclamaron, por separado, la sustitución de la referida prestación, en su condición de cónyuge y compañera permanente supérstites, respectivamente, frente a lo cual la accionada, a través de Resolución 1857 de 29 de diciembre de 1997, accedió en favor de la segunda, por ser quien demostró la convivencia con el causante al fallecer, como lo exige el Decreto 1211 de 1990; empero, ante el fallecimiento de la beneficiaria, ocurrida el 13 de abril de 2011, se extinguió el derecho. Asimismo, mediante oficios de 22 de noviembre de 2000 y 320 de 26 de agosto y 361 de 27 de septiembre, ambos de 2016, Cremil negó a la accionante la sustitución de la aludida prestación, por ser un asunto ya desatado (Resolución 1857 de 29 de diciembre de 1997). En el asunto sub examine, la demandante alega que el a quo omitió aplicar a su caso, por favorabilidad, lo preceptuado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003) y, por consiguiente, dejó de sustituirle la asignación de retiro que
devengaba su finado esposo, con quien comprobó haber vivido entre el 20 de mayo de 1965 y el 18 de julio de 1997, es decir, desde cuando contrajeron nupcias hasta su muerte, además de no haber advertido la convivencia simultánea de este con ella y la señora Peñafiel durante sus últimos años de vida. Por tanto, el debate es eminentemente probatorio, puesto que lo trascendente para desatar este litigio es demostrar el vínculo de la actora con el difunto de la asignación de retiro. En primer lugar, resulta necesario anotar que, contrario a lo afirmado por la accionante, en el sub lite no es dable aplicar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con las modificaciones introducidas por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dado que la muerte del señor Burgos Blanco ocurrió el 18 de julio de 1997, valga decir, en vigencia del texto original de aquel, el cual exigía del cónyuge supérstite prueba de su convivencia «[…] con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a [ello], salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido». (…). Como lo concluyó el a quo, en el sub lite no existen pruebas en cuanto a que la actora convivió con el causante dentro de los dos (2) años previos al deceso, requisito necesario para acceder a la prestación que se reclama en las presentes diligencias.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1211 DE 1990 – ARTÍCULO 185 / DECRETO 1211 DE 1990 – ARTÍCULO 195 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 46 / LEY 100
DE 1993 – ARTÍCULO 47 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 151 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 279 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 288
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 20001-23-39-000-2017-00401-01(4595-19)
Actor: OLINTA PALLARES DE BURGOS Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 6 de junio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 1 a 28 y 88 a 891). La señora Olinta Pallares de Burgos, por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resolución 1857 de 29 de
diciembre de 1997 y de los oficios 380 de 1º de agosto de 2014 y 320 de 26 de 1 Escrito de subsanación. agosto y 361 de 27 de septiembre, ambos de 2016, por cuyo conducto la demandada «[…] ordena el pago de los haberes dejados de cobrar por el causante y el reconocimiento y pago de la pensión de beneficiarios con motivo del fallecimiento del señor Sargento Primero ® del Ejercito GREGORIO
NACENCIENO BURGOS BLANCO […]» (sic).
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada sustituir en ella la asignación de retiro que devengaba el aludido militar, a partir del 19 de julio de 1997, en su condición de cónyuge supérstite de él, e indexar los valores adeudados. Por último, se le condene en costas. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que el 20 de mayo de 1965 contrajo matrimonio con el señor Gregorio Nacianceno Burgos Blanco, relación de la cual nacieron sus hijas Layne Astrith y Ladys Ofelia Burgos Pallares, con quien vivió por más de 32 años «[…] en forma constante y permanente, compartiendo la misma vivienda en la ciudad de Valledupar y posteriormente en Cúcuta […]», hasta el 18 de julio de 1997, cuando falleció. Que su finado esposo disfrutaba de la asignación de retiro por sus servicios para el Ejército Nacional, reconocida por Cremil a través de Acuerdo 460 de 22 de agosto y Resolución 5426 de 21 de octubre, ambos de 1969.
Dice que a pesar de que ella y sus hijas dependían económicamente de su esposo como jefe de hogar, quien «[…] no convivía en unión libre, ni tenía sociedad marital con mujer diferente […]», la entidad demandada, por medio de Resolución 1857 de 29 de diciembre de 1997, «[…] concede la pensión de sobreviviente a la señora TERESA FRANCISCA PEÑAFIEL […]», quien murió el 13 de abril de 2011, trámite administrativo al que no fue vinculada, lo que le impidió reclamar los derechos que le asisten frente a dicha prestación. Que el 16 de julio de 2014 y 17 de julio y 18 de septiembre de 2016 pidió de la accionada copia del acto administrativo citado en precedencia y se le sustituyera la asignación de retiro del fallecido, negado a través de oficios 380 de 1º de agosto de 2014 y 320 de 26 de agosto y 361 de 27 de septiembre de 2016, en su orden. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos censurados los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; 1º del Acto legislativo 1 de 2005; 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993; 13, 19 y 47 de la Ley 797 de 2003; 39 del Decreto 1848 de 1969; 92 del Código General del Proceso (CGP); y el Decreto 3135 de 1968. Arguye que las decisiones cuestionadas incurren en falsa motivación y expedición irregular, toda vez que la Administración le negó el derecho a la
sustitución de la asignación de retiro de su cónyuge, pese a contar con los requisitos que exige la normativa aplicable. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 107 a 111 vuelto). Cremil, por conducto de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos, otros no y los demás no le constan. De igual modo, propuso la excepción denominada no configuración de la causal de nulidad. Aduce que como en el expediente administrativo obra declaración notarial suscrita por el causante el 11 de julio de 1997, en la que expresa que no convivía con la demandante desde el año 1973, como que desde marzo de 1977 hizo vida en común con la señora Teresa Francisca Peñafiel, a través de Resolución 1857 de 29 de diciembre de 1997, se sustituyó en ella la referida prestación y se ordenó pagar a su favor los haberes dejados de cobrar por aquel. Que conforme al artículo 195 del Decreto 1211 de 1990, norma aplicable para el caso que aquí nos ocupa, el cónyuge supérstite no tiene derecho a la sustitución de la asignación de retiro del fallecido cuando «[…] no hiciere vida en común con él, salvo fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados», supuestos que dejó de acreditar la interesada. 1.6 La providencia apelada (ff. 289 a 298 vuelto). El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia de 6 de junio de 2019, negó las
súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que, de acuerdo con lo probado en el expediente, la actora no vivía con el señor Burgos Blanco para la fecha de su deceso, máxime cuando el 21 de octubre de 1997 ella informó a Cremil sobre la separación de cuerpos y el 11 de julio del mismo año aquel declaró, ante notario, que «estuvo casado» con la señora Pallares de Burgos, pero luego se separó y ya hacía vida en pareja con la señora Teresa Francisca Peñafiel. Sostiene que tampoco se demostró, pese a que estuvieron casados, «[…] cuánto tiempo vivieron juntos […] y en qué periodo se materializó dicha convivencia», requerimientos tanto del régimen especial (Decreto 1211 de 1990) como del general contemplado en la Ley 100 de 1993. 1.7 Recurso de apelación (ff. 302 a 306). Inconforme con el anterior fallo, la accionante interpuso recurso de apelación, al estimar que el a quo omitió aplicar en el sub lite, por favorabilidad, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, «[…] Modificado por la Ley 797 de 2003 artículo 13 […]», según el cual cuando el difunto tenga compañera permanente y sociedad conyugal anterior no disuelta, la «[…] pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido»; e insiste que, en todo caso, vivió con este desde el matrimonio hasta su muerte, como lo aseveró el señor Freddy Alberto Rodríguez Cuao, cuyo testimonio extraprocesal no requería de
ratificación, en atención a que no fue pedido por la entidad demandada dentro de las presentes diligencias, como lo preceptúa el artículo 176 del CGP.
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido con proveído de 4 de julio de 2019 (f. 308) y admitido por esta Corporación a través de auto de 19 de febrero de 2020 (f. 313), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 8 de febrero de 2021 (f. 327), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras2. 2.1.1 Parte accionada. Pide confirmar la providencia impugnada y condenar en costas a la demandante, por cuanto el «[…] Consejo de Estado […] ha sido claro y enfático en sostener que, para conceder una sustitución pensional, no basta con acreditar simplemente el vínculo matrimonial, pues más que esto, lo que se debe demostrar, es la convivencia material entre quien demanda el beneficio prestacional y el causante, y la dependencia económica no ocurre en este caso». 2.1.2 Actora. Reiteró cada uno de los argumentos consignados en el recurso de apelación.
III. CONSIDERACIONES
2 Los alegatos de conclusión allegados reposan en expediente digital contenido en la herramienta electrónica
para la gestión judicial denominada SAMAI. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación3, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la accionante le asiste o no razón jurídica para reclamar de la demandada, en condición de esposa supérstite del señor Gregorio Nacianceno Burgos Blanco (q. e. p. d.), la sustitución de la asignación de retiro que él disfrutaba; o si, por el contrario, al no demostrar la efectiva convivencia al momento de su deceso o en cualquier tiempo, carece de tal derecho, como lo concluyó el a quo. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Con el objeto de aliviar las dificultades que se derivan de la muerte de un familiar, la norma prevé la posibilidad de que el apoyo monetario que de él provenía, se supla con un reconocimiento prestacional a su núcleo más cercano, esto, para prevenir que, además de la pérdida emocional y física, se genere un desequilibrio económico que altere aún más las circunstancias vitales y de desarrollo de quienes en vida se beneficiaban o dependían de sus ingresos. Se le denomina sustitución pensional, es una garantía a diferentes derechos fundamentales como el mínimo vital, la igualdad, la dignidad
humana, e incluso, la salud, y desarrolla el principio superior de solidaridad. En el asunto sub judice, según la fecha de fallecimiento del causante (18 de julio de 1997), para quienes en vida se desempeñaron como oficiales o suboficiales de las fuerzas militares, el régimen especial que regula tal prestación se encuentra contenido en el Decreto 1211 de 8 de junio de 19904, así: ARTÍCULO 185. ORDEN DE BENEFICIARIOS. Las prestaciones sociales por causa de muerte de Oficiales y Suboficiales en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagarán según el siguiente orden preferencial: 3 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 4 «Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares». a. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia éstos últimos en las proporciones de ley. b. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, las prestaciones corresponden íntegramente a los hijos en las proporciones de ley. c. Si no hubiere hijos la prestación se divide así:
- El cincuenta por ciento (50%) para el cónyuge. - El cincuenta por ciento (50%) para los padres en partes iguales.
d. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, la prestación se dividir entre los padres […] - Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo llamadas en el orden preferencial en él establecido, la prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era su único sostén a los hermanos menores de 18 años. - Los hermanos carnales recibirán doble porción de los que sean simplemente maternos o paternos. - A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y cónyuges, la prestación corresponder a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. […] ARTÍCULO 195. MUERTE EN GOCE DE ASIGNACION DE RETIRO O PENSION. A la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios tendrán derecho a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público o por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, equivalente en todo caso a la totalidad de la prestación que venía disfrutando el causante, distribuida en el orden y proporción establecida en este Estatuto. PARÁGRAFO. El cónyuge sobreviviente no tiene derecho a la pensión de que trata este artículo, cuando exista separación legal y definitiva de cuerpos o cuando en el momento del deceso del Oficial o Suboficial no hiciere vida en común con él, salvo fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados [subraya la Sala].
De lo anterior se deducen tres grupos en el orden de beneficiarios, el primero conformado por cónyuge e hijos que cumplan requisitos; el segundo, por padres con derecho; y el tercero, en el cual están los hermanos menores de 18 años, dependientes del causante. Asimismo, en el primer conjunto, el régimen en comento dispuso que, para acceder a la sustitución pensional, debe acreditar la condición de esposo o esposa supérstite del militar y la convivencia al momento del deceso. Ahora bien, la Ley 100 de 1993, «[p]or la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», reguló lo concerniente a la pensión de sobrevivientes: Artículo 46. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, […] Por otra parte, el texto original del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, también vigente para la fecha de la muerte del finado (esto es, antes de su modificación por el 13 de la Ley 797 de 2003), preceptuó como beneficiario, de primer orden, de la pensión de sobrevivientes, al cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite y las condiciones que se deben acreditar para tener derecho al beneficio prestacional, así: Artículo. 47.- Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente
supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y[5] hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido […] (se destaca). De la citada normativa, en lo que atañe al sub lite, se tiene que el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite interesado en la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional deberá demostrar que hizo vida marital con el causante hasta su muerte, cuya convivencia no podrá ser inferior a dos (2) años continuos anteriores al hecho del fallecimiento, a menos que «[…] haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido». Por su parte, el artículo 279 de la aludida Ley 100 de 1993 estableció 5 El aparte tachado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1176 de 2001,
M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. excepciones en cuanto al personal que sería cobijado por esta, en los siguientes términos: El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
[…] (destaca la Sala). De igual modo, en lo referente a la aplicación de las disposiciones contenidas en la mencionada normativa (Ley 100 de 1993), prescribió: Artículo 288. Aplicación de las disposiciones contenidas en la presente ley y en leyes anteriores. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley. En este orden de ideas, la regulación contenida en la Ley 100 de 1993 no resulta aplicable a los miembros de las fuerzas militares, entre otros servidores, por cuanto expresamente su artículo 279 los excluyó del sistema general de seguridad social. Sin embargo, de conformidad con lo señalado en el artículo 288 ibidem, ellos se podrían acoger a los mandatos allí contenidos, en atención al principio de favorabilidad. Por su parte, el artículo 151 de la referida norma preceptúa que «[e]l sistema general de pensiones previsto en la presente ley, regirá a partir del 1.º de abril de 1994», por lo que las únicas situaciones jurídicas que pueden ser decididas en virtud de tal régimen pensional bajo el principio de favorabilidad, son las que se consoliden a partir de su entrada en vigor. Asimismo, comoquiera que, como se dejó anotado, los miembros de las fuerzas militares gozan de un régimen especial en pensiones6, por lo que si la norma especial que lo rige7 contempla mayores requisitos para acceder a dicha
prestación, que los determinados en el régimen general de seguridad social, en principio, los beneficiarios de aquellos estarían amparados por los preceptos favorables de la Ley 100 de 1993, empero, ello solo es viable en la medida en que el derecho pensional se haya producido a partir de su vigencia (1º de abril 6 Al respecto, véase el artículo 279 de la Ley 100 de 1993. 7 Entre otras, los Decretos 1211 de 1990 y 4433 de 2004. de 1994), según lo prescrito en el artículo 151 de dicha Ley. 3.4 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Registro de matrimonio 1891243, según el cual el señor Gregorio Nacianceno Burgos Blanco se casó con la actora el 20 de mayo de 1965 (ff. 33 y 160). b)Registros civiles y certificado 3469 de las señoras Layne Astrith y Ladys Ofelia Burgos Pallares, en los que se advierte que nacieron el 15 de mayo de 1967 y 23 de octubre de 1969, en su orden, y son hijas de la accionante y el aludido señor (ff. 35, 36, 158 y 159). c) Acuerdo 460 de 22 de agosto de 1969 expedido por Cremil, por medio del cual le reconoció al sargento primero retirado del Ejército Nacional Gregorio
Nacianceno Burgos Blanco asignación de retiro, a partir del 1º de los mismos mes y año, con el 85% del «[…] sueldo de actividad correspondiente a su grado […]», conforme al Decreto 3071 de 1968, en el que figura que su cónyuge era la demandante (ff. 39 y 40). d)Resolución 5426 de 21 de octubre de 1969, por la que el Ministerio de Defensa Nacional aprueba el acto administrativo antes citado (ff. 41 a 43). e) Escritos de 11 y 15 de julio de 1997, por los que el finado militar informa a la Caja accionada que (i) si bien contrajo matrimonio, en el año 1965, con la señora Olinta Pallares, con quien tuvo 2 hijas, ya mayores edad, solo vivieron «[…] bajo un mismo techo un lapso de ocho años o sea hasta el año de 1973, mes de marzo, fecha en la cual nos separamos. Y desde la cual no volvimos a convivir conyugalmente» (sic); y (ii) a partir de marzo de 1977 conformó unión libre con la señora Teresa Francisca Peñafiel, con quien aún cohabita, «[…] dependiendo en todo económicamente de […]» él; motivo por el cual solicita que luego de su muerte «[…] solo se tenga encuenta a [su] compañera permanente […] para que siga gosando de todos los beneficios que […] otorgan a las esposas o compañera permanente» (sic) [ff. 165 y 166]. f) Registro civil de defunción 2894458, en el que consta que el señor Burgos Blanco falleció el 18 de julio de 1997 (f. 46).
g)Memorial de 31 de julio de 1997, por el que la actora pide de la entidad demandada se le sustituya la asignación de retiro del fallecido, en su condición de cónyuge supérstite (f. 157). h)Escrito de 21 de octubre de 1997, a través del cual la accionante comunica a Cremil que «[…] nunca hubo separación de cuerpos legalmente y en cuanto [al] hecho [de que ella vive] en Valledupar y [su] esposo pernotaba en valledupar y en […] Cúcuta […], solamente hici[eron] separación de bienes que se efectuaron el 14 de enero de 1997, la cual se llevo a cabo en la Notaria Cuarta del Circuito de Cúcuta, con motivo de que el tenia otros hijos mayores de edad antes del matrimonio» (sic), y agrega que a ella le corresponde la asignación de retiro reclamada, puesto que con él llegaron «[…] a un acuerdo, para que [ella reciba esta] y la concubina […] la otra pensión que sería la de CAJANAL» (f. 168). i) Oficio de 17 de diciembre de 1997, mediante el cual la señora Teresa Francisca Peñafiel pide se le sustituya la asignación de retiro de su extinto compañero permanente y se le pague el respectivo auxilio funerario, toda vez que, como dependía económicamente de él, ya no cuenta con medios de subsistencia (f. 171). j) Resolución 1857 de 29 de diciembre de 1997, por intermedio de la cual la accionada negó a la demandante y a sus hijas el pago de «[…] los haberes
dejados de cobrar y […] la pensión de beneficiarios causada por el fallecimiento del señor […] BURGOS BLANCO […]», y lo concedió en favor de la señora Teresa Francisca Peñafiel, por cuanto que la primera no convivía con el finado al morir y las segundas ya eran mayores edad, al paso que la última demostró su condición de compañera permanente de aquel (ff. 47 a 49). k)Documento de 5 de octubre de 2000, por medio del cual la actora reclama de la entidad demandada la precitada prestación, dado que ante la defunción de su pareja y a que sus hijas se independizaron, «[…] qued[ó] sola y desamparada, sin ningún modo de subsistir […]» (f. 188); negado con oficio de 22 de noviembre siguiente, al estimar que ese trámite concluyó al expedirse la Resolución 1857 de 1997, que está en firme (f. 192). l) Registro civil de defunción 681694, en el que figura que la señora Peñafiel murió el 13 de abril de 2011 en la ciudad de Cúcuta (f. 50). m) Resoluciones 4468 de 6 de agosto de 2012 y 456 de 28 de enero de 2015, a través de las cuales Cremil extingue, a partir del 13 de abril de 2011, «[…] la pensión de beneficiarios […]» que disfrutaba la señora Peñafiel, con ocasión de su deceso (ff. 203 vuelto, 204, 207 y 207 vuelto). n)Oficios 320 de 26 de agosto y 361 de 27 de septiembre, ambos de 2016, por
cuyo conducto la demandada informa a la accionante que, mediante Resolución 1857 de 1997, ya atendió su petición de sustitución de la asignación de retiro del señor Burgos Blanco, «[…] razón por la cual no hace ningún otro pronunciamiento […]» (ff. 78 y 84). o)Declaración extrajuicio rendida por la señora Peñafiel el 28 de julio de 1997, en la que expresa que estuvo en unión libre con el difunto por 20 años hasta su muerte y dependía económicamente de él (f. 164). p) Declaración juramentada de la demandante, en la que afirma que vivió con el fallecido del 20 de mayo de 1965 al 18 de julio de 1997, lapso durante el cual él mantenía el hogar y no conformó unión con otra mujer (f. 38). q) Acta de declaración notarial suscrita por los señores Rogelio Francisco Mejía Mejía y Freddy Alberto Rodríguez Cuao, quienes dicen que conocieron «[…] de vista, trato y comunicación» al señor Gregorio Nacianceno Burgos Blanco, quien al momento de su fallecimiento, ocurrido el «18/07/1997, estaba casado y conviviendo de manera constante y permanente compartiendo techo, mesa y lecho ininterrumpidamente por más de 32 años, o sea, desde el 20/05/1965, con OLINTA PALLARES DE BURGOS […]. Así mismo, me(nos) consta que […] al momento de su muerte, NO convivía […] con mujer alguna diferente […] y NO tuvo más hijos […] ni existen otros herederos y/o
beneficiarios con igual o mejor derecho […] diferente a su esposa» (sic) [f. 37]. r) Dentro de este proceso judicial se recaudaron el interrogatorio de parte de la actora y el testimonio del señor Rogelio Francisco Mejía Mejía, quienes aseveraron que (i) no reclamó la sustitución previamente, porque le generaba tristeza verse en la obligación de solicitarla en sede judicial, debido a que con su esposo hubo lazos de cariño, fue un buen padre y siempre se encargó cumplidamente de la subsistencia del hogar, y se enteró de la relación extramatrimonial con la señora Peñafiel después de morir él; y (ii) conocía a la accionante y, «hasta donde supo», nunca se separó de su cónyuge, sin embargo, no dio certeza del lugar dónde actualmente ella reside o de aquel en que convivieron o la profesión de aquel, aunque anotó que creía que hace mucho tiempo él fue militar (ff. 275 a 279). De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que (i) el sargento primero retirado del Ejército Nacional Gregorio Nacianceno Burgos Blanco contrajo matrimonio con la demandante el 20 de mayo de 1965, unión de la cual procrearon dos hijas; (ii) Cremil le reconoció al citado militar asignación de retiro a partir del 1º de agosto de 1969 y (iii) previo a su deceso (11 y 15 de
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