CE-SECCION SEGUNDA-20001-33-33-001-2017-00142-01(0848-21)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-20001-33-33-001-2017-00142-01(0848-21)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RÉGIMEN DE IMPEDIMENTOS / INTERÉS DIRECTO EN EL RESULTADO DEL PROCESO / PRIMA ESPECIAL El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, por otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos en su conocimiento. […] El artículo 130 del CPACA establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1.º del artículo 141 del CGP, cuyo tenor es el siguiente: Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes: […] 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]. […] [L]a discusión que se plantea se refiere a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; por ende, persiguen igual interés salarial que la parte demandante, en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial.
FUENTE FORMAL: CPACA – ARTÍCULO 130 / CGP – ARTÍCULO 141
NUMERAL 1 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 14
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 20001-33-33-001-2017-00142-01(0848-21) Actor: ANÍBAL RAFAEL MARTÍNEZ PIMIENTA Demandado: RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS Decide la Subsección1 el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, para conocer del asunto de la referencia. 1 En sesión virtual de Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, celebrada el 11 de junio de 2020, se definió que la resolución de impedimentos manifestados por los Tribunales Administrativos del país sería resuelta por la subsección a la que pertenezca el magistrado al que le correspondió por reparto el proceso.
1. Antecedentes 1.1. La demanda El señor Aníbal Rafael Martínez Pimienta, actuando por intermedio de apoderada, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación (Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), a fin de que se inaplique por inconstitucional la expresión «sin carácter salarial», contenida en i) artículo 8 del Decreto 1039 del 4 de abril de
2011; ii) artículo 8 del Decreto 1388 del 26 de marzo de 2010; iii) artículo 8 del Decreto 723 del 6 de marzo de 2009; iv) artículo 6 del Decreto 658 del 4 de marzo de 2008; v) artículo 6 del Decreto 618 del 2 de marzo de 2007; artículo 6 del Decreto 389 del 8 de febrero de 2006; y se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Oficio DESAJ15-412 del 16 de julio de 2015,2 emitido por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Valledupar, por medio del cual se negó la reliquidación y pago de la bonificación por prestación de servicios, primas de servicios, de vacaciones, de navidad, cesantías e intereses a las cesantías, considerando el 100% de la prima especial de servicios como factor salarial. ii) Resolución 7401 del 3 de noviembre de 2016,3 proferida por el director ejecutivo de Administración Judicial (E), a través de la cual se resuelve un recurso de apelación y se confirma la decisión anterior. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicito i) reconocer y pagar a favor del señor Aníbal Rafael Martínez Pimienta las diferencias adeudadas por las prestaciones sociales que se generaron por concepto de bonificación por prestación de servicios, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías considerando el 100% de la prima especial de servicios como factor salarial,4 durante el tiempo que prestó sus servicios como juez sexto Administrativo Oral de Valledupar; ii)
indexar las sumas adeudadas de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor (IPC); v) dar cumplimiento a la sentencia en el término de ley; y vi) condenar en costas a la entidad demandada. 2 Folios 20 a 21. 3 Folios 28 a 37. 4 Artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992. 1.2. La manifestación de impedimento Los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, José Antonio Aponte Olivella y Carlos Alfonso Guechá Medina, manifestaron que se encuentran incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP),4 pues les asiste interés indirecto en las resultas del proceso, ya que la controversia gira en torno al reconocimiento y pago de las diferencias prestacionales por no haber incluido como factor salarial para su liquidación la prima especial de servicios, razón por la cual persiguen similar pretensión que la parte demandante. La magistrada Doris Pinzón Amado invocó la citada causal, y aunado a lo anterior señaló que se desempeñó como jueza administrativa desde el año 2006 hasta el 2012 fecha a partir de la cual funge como magistrada de dicho tribunal, razón por la cual persigue similar pretensión que la parte demandante. El magistrado Oscar Iván Castañeda Daza invocó la citada causal, pero por razón de que se desempeñó como juez décimo administrativo del circuito de Barranquilla y, aunque aún no ha formulado reclamación, persigue similar pretensión que la parte demandante.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De conformidad con lo previsto en el numeral 5.º del artículo 131 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA),5 la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar. 2.2. Análisis de la Subsección El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, por otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos en su conocimiento. Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva; son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional; se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. El artículo 130 del CPACA establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1.º del artículo 141 del CGP, cuyo tenor es el siguiente: Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes: […]
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
[…]. En ese escenario, la Sala declarará fundado el impedimento, toda vez que, según la causal invocada, les asiste un interés directo en el asunto bajo examen, pues debido al cargo desempeñado, eventualmente podrían verse beneficiados por el
pronunciamiento judicial, teniendo en cuenta que la discusión que se plantea se refiere a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; por ende, persiguen igual interés salarial que la parte demandante, en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial. Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia. En razón de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado Resuelve Primero. Declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Cesar. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto. Segundo. Devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Cesar, para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos. Notifíquese y cúmplase WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
AMVM/DDG
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