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CE-SECCION SEGUNDA-20001-33-33-001-2017-00205-01(0834-21)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-20001-33-33-001-2017-00205-01(0834-21)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / PRIMA ESPECIAL

DE SERVICIOS EN LA RAMA JUDICIAL / BONIFICACIÓN JUDICIAL /

CAUSALES DE IMPEDIMENTO POSEEN EL CARÁCTER DE TAXATIVAS Y DE

APLICACIÓN RESTRICTIVA / IMPEDIMENTO DE JUEZ POR INTERÉS EN EL PROCESO DE LOS EMPLEADOS DEL DESPACHO - Improcedencia Las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva; son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional; se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes.(…)[…]la Sala declarará infundado el impedimento manifestado por el magistrado José Antonio Aponte Olivella, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones expuestas, se advierte que el interés aducido por el magistrado del Tribunal Administrativo del Cesar se deriva del presunto beneficio que podría recaer en los empleados de tales despachos judiciales, es decir, la causal no se predica respecto de él ni de los parientes de que trata la norma en cita, sino de empleados del despacho judicial, ajenos al titular, de manera que no se configura el supuesto fáctico que permite dar viabilidad a la causal. Es necesario señalar que en asuntos similares, en los que se reclama la bonificación judicial prevista tanto en los Decretos 0382 como 0383 de 2013, esta Subsección ha declarado fundado el impedimento manifestado por magistrados de diferentes tribunales del país; sin embargo, ello ha ocurrido porque hacen derivar su interés en la similitud

de la pretensión que se invoca frente a la prima especial de servicios y la bonificación por compensación, pues, respecto de estas, al igual que de aquella, se busca que se le otorgue el carácter salarial. No obstante, en la controversia actual, en primer lugar, la controversia no se contrae al reconocimiento de la bonificación judicial que aludió el magistrado Aponte Olivella y, en segundo lugar, el interés que invoca no es personal, sino respecto de los empleados del juzgado, razones que impiden declarar fundado el impedimento que manifestó, por lo cual la Sala considera que no existe circunstancia que afecte la imparcialidad e independencia y que constituyan motivo para apartarlo del conocimiento del asunto. Lo anterior sin perjuicio de que, en una nueva oportunidad, se realice manifestación similar, pero atendiendo a razones diferentes a las planteadas.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1

IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS EN LA RAMA JUDICIAL-Procedencia El impedimento manifestado por los magistrados Óscar Iván Castañeda Daza, Carlos Alfonso Guechá Medina y Doris Pinzón Amado, sí se declarará fundado, toda vez que, según la causal invocada, les asiste un interés directo en el asunto bajo examen, pues debido al cargo desempeñado eventualmente podrían versen beneficiados por el pronunciamiento judicial, teniendo en cuenta que la discusión que se plantea se refiere a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la

Ley 4ª de 1992; por ende, persiguen igual interés salarial que la parte demandante, en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 20001-33-33-001-2017-00205-01(0834-21)

Actor: CLEOTILDE MARÍA PADILLA RODRÍGUEZ

Demandado: RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: Impedimento - Ley 1437 de 2011

Temas: Prima especial de servicios RESUELVE IMPEDIMENTO __________________________________________________________________ Decide la Subsección1 el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, para conocer del asunto de la referencia.

1. Antecedentes 1.1. La demanda La señora Cleotilde María Padilla Rodríguez, actuando por intermedio de apoderada, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), a fin de que se inaplique por inconstitucional la expresión «sin carácter salarial», contenida en i) artículo 8 del Decreto 1039 del 4 de abril de 2011; ii) artículo 8 del Decreto 1388 del 26 de marzo de 2010; iii) artículo 8 del Decreto 723

del 6 de marzo de 2009; iv) artículo 6 del Decreto 658 del 4 de marzo de 2008; v) artículo 6 del Decreto 618 del 2 de marzo de 2007; artículo 6 del Decreto 389 del 8 de febrero de 2006; y se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1 En sesión virtual de Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, celebrada el 11 de junio de 2020, se definió que la resolución de impedimentos manifestados por los Tribunales Administrativos del país sería resuelta por la subsección a la que pertenezca el magistrado al que le correspondió por reparto el proceso. i) Oficio DESAJ15-192 del 17 de abril de 2015,2 emitido por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Valledupar, por medio del cual se negó la reliquidación y pago de la bonificación por prestación de servicios, primas de servicios, de vacaciones, de navidad, cesantías e intereses a las cesantías, considerando el 100% de la prima especial de servicios como factor salarial. ii) Resolución 6453 del 23 de septiembre de 2016,3 proferida por la directora ejecutiva de Administración Judicial, a través de la cual se resuelve un recurso de apelación y se confirma la decisión anterior. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicito i) reconocer y pagar a favor de la señora Cleotilde María Padilla Rodríguez, las diferencias adeudadas por las prestaciones sociales que se generaron por concepto de bonificación por prestación de servicios, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses a las

cesantías considerando el 100% de la prima especial de servicios como factor salarial,4 durante el tiempo que prestó sus servicios como juez tercera Civil Municipal de Valledupar y juez cuarta Penal Municipal de Valledupar; ii) indexar las sumas adeudadas de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor (IPC); v) dar cumplimiento a la sentencia en el término de ley; y vi) condenar en costas a la entidad demandada. 1.2. La manifestación de impedimento El magistrado del Tribunal Administrativo del Cesar, Carlos Alfonso Guechá Medina, manifestó que se encuentra incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP),4 pues les asiste interés indirecto en las resultas del proceso, ya que la controversia gira en torno al reconocimiento y pago de las diferencias prestacionales por no haber incluido como factor salarial para su liquidación la prima especial de servicios, razón por la cual persigue similar pretensión que la parte demandante, a través de la demanda que tiene pendiente por formular. 2 Folios 22 a 23. 3 Folios 233 a 41. 4 Artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992. La magistrada Doris Pinzón Amado invocó la citada causal, y aunado a lo anterior señaló que se desempeñó como jueza administrativa desde el año 2006 hasta el 2012 fecha a partir de la cual funge como magistrada de dicho tribunal, razón por la cual persigue similar pretensión que la parte demandante. El magistrado Oscar Iván Castañeda Daza invocó la citada causal, pero por razón de que se desempeñó como juez décimo administrativo del circuito de Barranquilla

y, aunque aún no ha formulado reclamación, persigue similar pretensión que la parte demandante. El magistrado José Antonio Aponte Olivella manifestó que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP),4 pues les asiste interés indirecto en las resultas del proceso, ya que el litigio gira en torno al reconocimiento y pago de la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013, controversia que puede afectar la situación jurídica y económica de los servidores que hacen parte de la planta de personal del tribunal, a quienes se les aplica el régimen salarial de la demandante, y quienes ya han presentado demanda.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De conformidad con lo previsto en el numeral 5.º del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA),5 la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar. 2.2. Análisis de la Subsección El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, por otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos en su conocimiento.

Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva; son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional; se encuentran debidamente delimitadas y no pueden

ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. El artículo 130 del CPACA establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1.º del artículo 141 del CGP, cuyo tenor es el siguiente: Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes: […]

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

[…]. En ese escenario, la Sala declarará infundado el impedimento manifestado por el magistrado José Antonio Aponte Olivella, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones expuestas, se advierte que el interés aducido por el magistrado del Tribunal Administrativo del Cesar se deriva del presunto beneficio que podría recaer en los empleados de tales despachos judiciales, es decir, la causal no se predica respecto de él ni de los parientes de que trata la norma en cita, sino de empleados del despacho judicial, ajenos al titular, de manera que no se configura el supuesto fáctico que permite dar viabilidad a la causal. Es necesario señalar que en asuntos similares, en los que se reclama la bonificación judicial prevista tanto en los Decretos 0382 como 0383 de 2013, esta Subsección ha declarado fundado el impedimento manifestado por magistrados de diferentes tribunales del país; sin embargo, ello ha ocurrido porque hacen derivar su interés en la similitud de la pretensión que se invoca frente a la prima especial

de servicios y la bonificación por compensación, pues, respecto de estas, al igual que de aquella, se busca que se le otorgue el carácter salarial. No obstante, en la controversia actual, en primer lugar, la controversia no se contrae al reconocimiento de la bonificación judicial que aludió el magistrado Aponte Olivella y, en segundo lugar, el interés que invoca no es personal, sino respecto de los empleados del juzgado, razones que impiden declarar fundado el impedimento que manifestó, por lo cual la Sala considera que no existe circunstancia que afecte la imparcialidad e independencia y que constituyan motivo para apartarlo del conocimiento del asunto. Lo anterior sin perjuicio de que, en una nueva oportunidad, se realice manifestación similar, pero atendiendo a razones diferentes a las planteadas. Sin embargo, el impedimento manifestado por los magistrados Óscar Iván Castañeda Daza, Carlos Alfonso Guechá Medina y Doris Pinzón Amado, sí se declarará fundado, toda vez que, según la causal invocada, les asiste un interés directo en el asunto bajo examen, pues debido al cargo desempeñado eventualmente podrían versen beneficiados por el pronunciamiento judicial, teniendo en cuenta que la discusión que se plantea se refiere a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; por ende, persiguen igual interés salarial que la parte demandante, en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial. En razón de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de

Estado Resuelve Primero. Declarar infundado el impedimento manifestado por el magistrado José Antonio Aponte Olivella integrante del Tribunal Administrativo del Cesar. Segundo. Declarar fundado el impedimento manifestado por los magistrados Óscar Iván Castañeda Daza, Carlos Alfonso Guechá Medina y Doris Pinzón Amado, integrantes del Tribunal Administrativo del Cesar. Tercero. Devolver el expediente al tribunal de origen, para lo pertinente. Notifíquese y cúmplase WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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