CE-SECCION SEGUNDA-20001-33-33-002-2018-00218-01(1454-21)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-20001-33-33-002-2018-00218-01(1454-21)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPEDIMENTO POR INTERÉS INDIRECTO EN EL PROCESO / INTERES DE
EMPLEADOS DEL DESPACHO JUDICIAL / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS EN LA RAMA JUDICIAL / BONIFICACIÓN JUDICIAL La Sala declarará infundado el impedimento manifestado por los magistrados Carlos Alfonso Guechá Medina, José Antonio Aponte Olivella y Doris Pinzón Amado, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones expuestas, se advierte que el interés aducido por los referidos magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar se deriva del presunto beneficio que podría recaer en los empleados de tales despachos judiciales, es decir, la causal no se predica respecto de aquellos ni de los parientes de que trata la norma en cita, sino de empleados del despacho judicial, ajenos al titular, de manera que no se configura el supuesto fáctico que permite dar viabilidad a la causal. (…) como en el sub lite, se insiste, el impedimento no se formuló por un interés de los magistrados o de los parientes que refiere la norma, la Sala considera que no existe circunstancia que afecte la imparcialidad e independencia y que constituyan motivo para apartarlos del conocimiento del asunto. Lo anterior sin perjuicio de que, en una nueva oportunidad, se realice manifestación similar, pero atendiendo a razones diferentes a las planteadas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141
NUMERAL 1
IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / PRIMA ESPECIAL
DE SERVICIOS EN LA RAMA JUDICIAL / BONIFICACIÓN JUDICIAL
El impedimento manifestado por el magistrado Óscar Iván Castañeda Daza sí se declarará fundado, toda vez que, según la causal invocada, le asiste un interés directo en el asunto bajo examen, pues debido al cargo desempeñado con anterioridad, como juez administrativo, eventualmente podría verse beneficiado por el pronunciamiento judicial, comoquiera que pretende un reconocimiento similar al reclamado por la demandante, situación que impide un criterio imparcial y objetivo, como lo exige una recta administración de justicia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 20001-33-33-002-2018-00218-01(1454-21)
Actor: MARÍA CONSUELO MEZA URRUTIA
Demandado: RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINSTRACIÓN JUDICIAL Referencia: IMPEDIMENTO - LEY 1437 DE 2011
Temas: Bonificación judicial RESUELVE IMPEDIMENTO __________________________________________________________________ Decide la Subsección1 el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, para conocer del asunto de la referencia.
1. Antecedentes 1.1. La demanda La señora María Consuelo Meza Urrutia, actuando por intermedio de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a fin de que
se inaplique por inconstitucional la expresión «y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud», contenida en el artículo 1.° del Decreto 383 de 2013, y se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Oficio DESAJVAO17-1375 del 26 mayo de 2017, emitido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar, por medio del cual se negó el reconocimiento, liquidación y pago de la bonificación judicial2 como factor salarial, en su condición de asistente judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar. ii) Acto ficto o presunto que se configuró ante la falta de respuesta frente al recurso de apelación interpuesto contra Oficio DESAJVAO17-1375 del 26 mayo de 2017. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) reconocer la bonificación judicial como factor salarial, para todos los efectos jurídicos; ii) reliquidar y pagar las diferencias de las prestaciones sociales causadas, tales como primas de servicio, de productividad, de navidad, de 1 En sesión virtual de Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, celebrada el 11 de junio de 2020, se definió que la resolución de impedimentos manifestados por los Tribunales Administrativos del país sería resuelta por la subsección a la que pertenezca el magistrado al que le correspondió por reparto el proceso. 2 Prevista en el Decreto 382 del 6 de enero de 2013.
vacaciones, vacaciones, bonificación por servicios prestados, cesantías, intereses a las cesantías y demás emolumentos, teniendo en cuenta la bonificación judicial como factor salarial; iii) indexar las sumas adeudadas; iv) actualizar los valores debidos de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE vigente a la ejecutoria de la sentencia; V) reconocer los intereses moratorios a que haya lugar; vi) Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de ley; y vii) condenar en costas a la entidad demandada. 1.2. La manifestación de impedimento Los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, Carlos Alfonso Guechá Medina, José Antonio Aponte Olivella y Doris Pinzón Amado manifestaron que se encuentran incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso,4 pues les asiste interés indirecto en las resultas del proceso, ya que el litigio gira en torno al reconocimiento y pago de la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013, controversia que puede afectar la situación jurídica y económica de los servidores que hacen parte de la planta de personal del tribunal, a quienes se les aplica el régimen salarial de la demandante y algunos ya presentaron la correspondiente demanda. El magistrado Oscar Iván Castañeda Daza invocó la citada causal, pero por razón de que se desempeñó como juez décimo administrativo del circuito de Barranquilla y, aunque aún no ha formulado reclamación, persigue similar pretensión que la demandante.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De conformidad con lo previsto en el numeral 5.º del artículo 131 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,5 la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar. 2.2. Análisis de la Subsección El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, por otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos en su conocimiento. Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva; son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional; se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. El artículo 130 del CPACA establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1.º del artículo 141 del CGP, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes: […]
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
[…]. En ese escenario, la Sala declarará infundado el impedimento manifestado por los magistrados Carlos Alfonso Guechá Medina, José Antonio Aponte Olivella y Doris Pinzón Amado, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las
razones expuestas, se advierte que el interés aducido por los referidos magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar se deriva del presunto beneficio que podría recaer en los empleados de tales despachos judiciales, es decir, la causal no se predica respecto de aquellos ni de los parientes de que trata la norma en cita, sino de empleados del despacho judicial, ajenos al titular, de manera que no se configura el supuesto fáctico que permite dar viabilidad a la causal. Es necesario señalar que en asuntos similares, en los que se reclama la bonificación judicial prevista tanto en el Decreto 0382 como en el 0383 de 2013, esta Subsección ha declarado fundado el impedimento manifestado por magistrados de diferentes tribunales del país; sin embargo, ello ha ocurrido porque hacen derivar su interés en la similitud de la pretensión que se invoca frente a la prima especial de servicios y la bonificación por compensación, pues, respecto de estas, al igual que de aquella, se busca que se le otorgue el carácter salarial. No obstante, como en el sub lite, se insiste, el impedimento no se formuló por un interés de los magistrados o de los parientes que refiere la norma, la Sala considera que no existe circunstancia que afecte la imparcialidad e independencia y que constituyan motivo para apartarlos del conocimiento del asunto. Lo anterior sin perjuicio de que, en una nueva oportunidad, se realice manifestación similar, pero atendiendo a razones diferentes a las planteadas. Sin embargo, el impedimento manifestado por el magistrado Óscar Iván Castañeda Daza sí se declarará fundado, toda vez que, según la causal invocada,
le asiste un interés directo en el asunto bajo examen, pues debido al cargo desempeñado con anterioridad, como juez administrativo, eventualmente podría verse beneficiado por el pronunciamiento judicial, comoquiera que pretende un reconocimiento similar al reclamado por la demandante, situación que impide un criterio imparcial y objetivo, como lo exige una recta administración de justicia. En razón de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado Resuelve Primero. Declarar infundado el impedimento que manifestaron los magistrados Carlos Alfonso Guechá Medina, José Antonio Aponte Olivella y Doris Pinzón Amado, integrantes del Tribunal Administrativo del Cesar. Segundo. Declarar fundado el impedimento manifestado por el magistrado Óscar Iván Castañeda Daza, integrante del Tribunal Administrativo del Cesar. Tercero. Devolver el expediente al tribunal de origen, para lo pertinente. Notifíquese y cúmplase WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.