CE-SECCION SEGUNDA-20001-33-33-003-2015-00167-01(2300-20)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-20001-33-33-003-2015-00167-01(2300-20)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
IMPEDIMENTO - Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar / PRIMA ESPECIAL - Interés directo en el resultado del proceso El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento. La Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones expuestas, se estima que les asiste un interés directo en el resultado del proceso, teniendo en cuenta que la discusión que se plantea se refiere a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, por ende, persiguen el mismo interés salarial que la parte demandante en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial. Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 141
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 20001-33-33-003-2015-00167-01(2300-20)
Actor: EFRAÍN ANTONIO POTES ANDRADE
Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - DEAJ
Referencia: IMPEDIMENTO. TEMA: PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS.
RESUELVE IMPEDIMENTO.
Decide la Subsección1 el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, para conocer del asunto de la referencia. 1 En sesión virtual de Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, celebrada el 11 de junio de 2020, se definió que la resolución de impedimentos manifestados por los Tribunales Administrativos del país, sería resuelta por la subsección a la que pertenezca el magistrado al que le correspondió por reparto el proceso.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Efraín Antonio Potes Andrade, actuando por intermedio de apoderado, formuló recurso de apelación contra providencia del 16 de octubre de 2018,2 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Valledupar mediante la cual se declaró la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 0822 del 10 de marzo de 2014, expedida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Valledupar, ii) Resolución 4314 del 22 de agosto de 2014, expedida por el Director Ejecutivo de Administración Judicial; mediante los cuales negó el pago de la reliquidación de salarios y prestaciones sociales.
A título de restablecimiento del derecho condenó a reconocer reliquidar y pagar al demandante Efraín Antonio Potes Andrade las prestaciones sociales con inclusión de la prima especial de servicios, como factor salarial, por el período comprendido entre el 6 de septiembre de 2011 y hasta la ejecutoria de la sentencia y las que en lo sucesivo se sigan causando. 1.2. La manifestación de impedimento Los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, manifestaron que se encuentran incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso,3 pues les asiste interés directo en las resultas del proceso, ya que la controversia obedece al reconocimiento de la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 2 Se precisa que el 19 de septiembre de 2019, se celebro audiencia de conciliación la cual se concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por la apoderada de la Rama Judicial. 3 Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
Conforme con lo previsto en el numeral 5º del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011,4 la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar. 2.2. Análisis de la Subsección El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho
que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento. Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes: […]
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
[…]. En ese escenario, la Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones expuestas, se estima que les asiste un interés directo en el resultado del proceso, teniendo en cuenta 4 «Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala,
sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez». que la discusión que se plantea se refiere a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, por ende, persiguen el mismo interés salarial que la parte demandante en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial. Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia. En razón de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE: Primero. Declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Cesar. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto. Segundo. Devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Cesar, para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos. Notifíquese y cúmplase. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en
la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr.