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CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-31-000-1999-00409-01(4027-02)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-31-000-1999-00409-01(4027-02)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

PENSION GRACIA – Evolución normativa. Beneficiarios La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la ley 114 de 1.913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de 20 años a quienes otorgó derecho a una pensión vitalicia de conformidad con las prescripciones de la misma ley, que establece condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía, la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas, los requisitos que deben acreditar y ante quién deben comprobarse. Luego, el artículo 6º de la Ley 116 de l928, extendió la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública, consagrando que para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. A su vez, el artículo 3º, inciso segundo de la ley 37 de l933 hizo extensiva dicha pensión a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. RELIQUIDACION DE LA PENSION GRACIA - Ingreso obtenido por vinculación de medio tiempo laborado en jornada adicional Corresponde a la Sala determinar si el medio tiempo laborado por el demandante en jornada adicional, es útil para efectos de la reliquidación de su pensión gracia. El artículo 64 de la Constitución Política de 1886 prohibía recibir más de una

asignación proveniente del tesoro público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo lo que para casos especiales determinaran las leyes. En desarrollo de este precepto se expidió el Decreto 1713 de 1960, que en su artículo 1º consagró varias excepciones a la regla allí consignada, entre ellas, la que permitía recibir las asignaciones provenientes de establecimientos docentes de carácter oficial, siempre que no se tratara de profesorado de tiempo completo. En sentencia del Consejo de Estado de 17 de febrero de 1993, expediente No. 5949, M.P. Dra. Doctora Clara Forero de Castro, esta Sala precisó que a los docentes se les aplicaba el literal a) del Decreto 1713 de 1960, porque hace referencia expresa a ellos, preceptiva que prohibía expresamente el desempeño de dos cargos de tiempo completo; a contrario sensu, era legal la labor docente simultánea como docente de tiempo completo y docente de medio tiempo, como sucedió en el caso del demandante, situación predicable hasta antes de la vigencia del artículo 19 de la ley 4ª de 1992. La Constitución Política de 1991 conservó la prohibición de desempeñar dos cargos públicos, consagrándola en su artículo 128. La preceptiva constitucional fue objeto de desarrollo, entre otras normas, por el artículo 19 de la ley 4ª de 1992, que establece que nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, y

establece unas excepciones. A partir de la expedición de esta última norma, está vedado desempeñar en forma simultánea dos cargos docentes, sin perjuicio de su dedicación, pues tal excepción no fue contemplada por la ley, solo se permite percibir honorarios por concepto de hora cátedra. En el caso sub judice, el demandante alcanzó el status de pensionado el 22 de julio de 1996, fecha para la cual había empezado a regir la Ley 4ª de 1992, es decir, cuando ya era inconstitucional e ilegal devengar simultáneamente asignación como docente de tiempo completo y de medio tiempo. En consecuencia, la decisión del Tribunal de Córdoba de no tener en cuenta el ingreso obtenido por el demandante por causa de su vinculación de medio tiempo como factor para liquidar la pensión gracia reconocida, es válida, pues como lo ha reiterado la Sala, una situación ilegal no puede dar lugar a la consolidación de derecho alguno. PENSION GRACIA – Reliquidación / RELIQUIDACION DE LA PENSION GRACIA – No es posible realizarla con base en los factores devengados al momento del retiro La reliquidación de la pensión especial de jubilación gracia al momento del retiro no es posible tal como lo pretende el demandante, como lo expresó la Sala de Sección en Sentencia de 6 de septiembre de 2001, Exp. No. 185-01, MP Ana Margarita Olaya de Forero. No existe disposición legal que ordene la reliquidación de la pensión de jubilación gracia devengada por los docentes, teniendo en cuenta el último y definitivo año de servicios, más cuando la liquidación se hace

con los requisitos y situaciones al momento de adquirir el derecho pensional. La llamada “reliquidación” pensional consagrada en el Artículo 9º de la Ley 71 de 1988 no le es aplicable porque se refiere a las pensiones de jubilación ordinarias, respecto de las cuales es posible solicitar su reconocimiento provisional antes del retiro del servicio y poder entrar a gozar de inmediato de la mesada pensional y, posteriormente reclamar la reliquidación por factores devengados en el último año de servicios. En consecuencia, para liquidar la pensión gracia debe tenerse en cuenta todo lo percibido por el peticionario como retribución por sus servicios como docente de tiempo completo durante el último año de servicios anterior a la fecha en que reunió los requisitos para acceder a la pensión gracia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil siete (2007) Radicación número: 23001-23-31-1000-1999-00409-01(4027-02)

Actor: ISRAEL DE JESUS ASSIA JARABA

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 30 de mayo de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por Israel de Jesús

Assia Jaraba contra la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL.

LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 018912 de 25 de junio de 1998 y 006101 de 31 de diciembre de 1998, proferidas por el Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social y el Director de la misma, mediante las cuales negó el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia solicitada por el actor. A título de restablecimiento del derecho, pretende el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia graciosa, a partir del 22 de julio de 1996 en cuantía de $934.804,71 mensuales, incluyendo los reajustes por concepto de la Ley 71 de 1988, más los ajustes de valor, actualizados de acuerdo con el índice de precios al consumidor consagrado en el artículo 178 del C.C.A. y los intereses moratorios sobre las anteriores condenas, dentro de las condiciones y términos expresados en el artículo 177 del C.C.A.; y que se dé cumplimiento a la sentencia dentro del término establecido por el artículo 176 ibìdem. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El actor ha venido prestando sus servicios docentes al servicio del Departamento de Córdoba, así:  Profesor de tiempo completo en el Colegio ‘Lacides C. Bersal’, de Lorica, nombrado mediante Decreto No. 000259 de marzo 5 de 1970, pero con retroactividad al 1° de febrero de 1970;  Profesor de medio tiempo de la Normal ‘Santa Cruz’ de Lorica, con atribuciones de Rector del Colegio Nacionalizado de Bachillerato Nocturno, desde el 6 de marzo de 1972;

 Rector de tiempo completo en el Colegio de Bachillerato Nocturno del Municipio de Lorica, nombrado por Decreto. No. 000486 del 13 de abril de 1973, posesionado el 3 de mayo del mismo año, con efectos fiscales a partir del 1° de febrero de 1973;  Profesor de medio tiempo del Colegio nacionalizado de Bachillerato ‘Lacides C. Bernal’ de Lorica, nombrado por Decreto. No. 000460 del 6 de abril de 1973, posesionado el 19 de junio del mismo año pero con efectos fiscales a partir del 1° de mayo de 1973. Cumplió veinte (20) años de servicio el día 5 de marzo de 1992 y nació el 22 de julio de 1946, luego cumplió los (50) años de edad el día 21 de julio de 1996. Solicitó, mediante escrito de 18 de septiembre de 1997 (sic), el reconocimiento y pago de la pensión gracia a que tiene derecho, y anexó la documentación requerida. La Caja Nacional de Previsión, mediante la Resolución No. 018912 de 25 de junio de 1998, le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, por Resolución No 006101 de 31 de diciembre de 1998, la accionada resolvió desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto contra dicha resolución. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 2º, 25 y 58; Código Civil, artículos 27, 30 y 31; Ley

4ª de 1966, artículo 4º; Ley 114 de 1913, artículos 1º al 4º; Ley 116 de 1928, artículo 6º; Ley 37 de 1933, artículo 3º; Ley 39 de 1903, artículos 3º, 4º y 13; Decreto 435 de 1971; Decreto 446 de 1973; Decreto 1221 de 1975; Ley 4ª de 1976, artículos 1º y 2º; Código Sustantivo del Trabajo, artículo 21; Ley 153 de 1887, artículo 2º. (Fls. 1-17) LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Córdoba accedió a las súplicas de la demanda (Fls. 130-138), y al respecto manifestó: Del análisis de las leyes que regulan la pensión gracia y de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el mismo tema, se concluye que la pensión gracia no puede limitarse a los maestros de primaria sino que ella también cobija a aquellos que hubieren prestado servicio como normalistas o inspectores educativos, al igual que los maestros que hayan completado los 20 años de servicio en establecimientos de enseñanza secundaria. La negativa de CAJANAL para reconocerle al actor la pensión gracia, se centro en el hecho de que no haber laborado en la docencia primaria; sin embargo es claro que tal planteamiento es equivocado pues aquel demostró haber laborado en la enseñanza secundaria, lo cual le permite ser beneficiario de dicha prestación. Respecto a la cuantía precisó que se determinará teniendo en cuenta el tiempo completo laborado, sin incluir el medio tiempo, en virtud a lo establecido en la Ley

4ª de 1992, que prescribe que nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni percibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Y como la Ley 4ª fue expedida el 19 de diciembre de 1992, para la fecha en que el accionante adquirió el derecho –junio de 1996, era ilegal devengar simultáneamente asignación como docente de tiempo completo y medio tiempo. EL RECURSO La parte demandante interpuso recurso de apelación (Fls. 142-146) para que se revoque parcialmente el numeral tercero de la sentencia y en su lugar se ordene a CAJANAL reconocerle pensión gracia de jubilación en cuantía de $934.804,71. Manifestó que de conformidad a lo previsto en el Art. 4° de la Ley 4ª de 1966, y en el Art. 5° del Decreto 1743 de 1966, se peticionó ante Cajanal el reconocimiento y pago de la pensión gracia del Actor a partir del 22 de julio de 1996 en cuantía de $934.804,71 incluyendo en la liquidación los factores salariales devengados durante el año anterior a la causación del derecho, como docente de tiempo completo y de medio tiempo. Señala que no se debe tener en cuenta lo dispuesto por la Ley 4ª de 1992 en cuanto a la prohibición de desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni percibir más de una asignación del tesoro público, pues debe tenerse en cuenta que cuando dicha ley fue expedida (mayo 18 de 1992), el Actor ya había

cumplido los 20 años de servicio (marzo 5 de 1992) con los dos empleos que refiere el Tribunal. Finalmente fundamenta sus pretensiones en lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia de 11 de octubre de 1994, expediente No. 7639, M.P. Dr. Carlos Arturo Orjuela Góngora, en la que se precisó que la pensión gracia debe liquidarse con todos los factores salariales devengados por el educador, durante el año anterior a la causación del derecho. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES PROBLEMA JURIDICO El presente asunto se contrae a establecer si el actor, tiene o no derecho a que CAJANAL al momento de liquidar la pensión gracia tenga en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del status de pensionado, incluyendo lo devengado como docente de tiempo completo y de medio tiempo. ACTOS ACUSADOS Resolución No. 018912 de 25 de junio de 1998, proferida por la Subdirectora General de Prestaciones Económicas, que negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, por considerar que no había laborado como docente en primaria. (Fls. 34-37) Resolución No. 006101 de 31 de diciembre de 1998, proferida por el Director de la Caja Nacional de Previsión Social, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 018912 de 25 de junio de 1998, confirmando la negativa allí contenida. (Fls. 29-33)

LO PROBADO EN EL PROCESO Con la probanza de folio 72 quedó acreditado que el demandante nació el 22 de julio de 1946 y por tanto cumplió los cincuenta (50) años de edad el 22 de julio de 1996. El actor prestó sus servicios como docente, según certificación de 10 de septiembre e 1997, suscrita por el Jefe División de Recursos Humanos y Servicios Administrativos de la Secretaria de Educación y Cultura del Departamento de Córdoba, así: “(...) RECTOR DEL COLEGIO DE BTO. NOCTURNO DEL MPIO DE LORICA, NOMBRADO POR DECRETO #000486 DE ABRIL 13 DE 1973, POSESIONADO EL 3 DE MAYO DEL MISMO AÑO, CON EFECTOS FISCALES AL 1° DE FEBRERO DE 1973. (…) Total tiempo de servicio: VENTICUATRO AÑOS (24) AÑOS, SIETE (7) MESES, DIEZ (10) DÍAS. Actualmente se encuentra ejerciendo sus funciones COMO RECTOR DEL COLEGIO DE BTO. NOCTURNO DEL MPIO. DE LORICA.” Los factores devengados durante los años 1995 y 1996, según certificación de 20 de agosto de 1997, suscrita por el Tesorero y Pagador del Fondo Educativo Regional de Córdoba, son: asignación básica, sobresueldo y prima de navidad. (Fl. 76) Así mismo allega una segunda certificación de 11 de septiembre de 1997, suscrita por el Tesorero General del Departamento de Córdoba, en que acredita haber recibido como Profesor de Medio Tiempo, perteneciente a la Nómina Adicional,

desde el 1º de enero de 1995 al 30 de diciembre de 1996, sueldo y prima de navidad. (Fl. 77) LA PENSIÓN GRACIA El asunto controvertido en este proceso se refiere a los alcances de las leyes 114 de 1.913, 116 de 1.928 y 37 de 1.933, pues para CAJANAL sólo tienen derecho a la pensión los docentes o funcionarios educativos que hayan laborado 20 años en la educación primaria o quienes hayan laborado en normal y completen los 20 años de servicio con primaria; quienes hayan laborado en educación primaria y completen el tiempo requerido por la ley con servicios en la educación secundaria; quienes hayan prestado servicios 20 años en la Inspección educativa; quienes hayan laborado en primaria y completen 20 años en Inspección educativa; quienes hayan laborado en normal y completen los 20 años de servicio en la Inspección educativa y quienes hayan laborado en secundaria y completen los 20 años de servicio en la Inspección educativa. La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la ley 114 de 1.913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de 20 años a quienes otorgó derecho a una pensión vitalicia de conformidad con las prescripciones de la misma ley, que establece condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía, la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas, los requisitos que deben acreditar y ante quién deben comprobarse. Luego, el artículo 6º de la Ley 116 de l928, estableció:

“Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de l913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.” A su vez, el artículo 3º, inciso segundo de la ley 37 de l933 señaló: “Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria”. Corresponde a la Sala a continuación determinar si el medio tiempo laborado por el demandante en jornada adicional, es útil para efectos de la reliquidación de su pensión gracia. El artículo 64 de la Constitución Política de 1886 prohibía “recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, los Departamentos y los Municipios.” En desarrollo de este precepto se expidió el Decreto 1713 de 1960, que en su artículo 1º consagró varias excepciones a la regla allí consignada, entre ellas, la que permitía recibir, “...a) Las asignaciones que provengan de establecimientos docentes de carácter oficial, siempre que no se trate de profesorado de tiempo

completo;...". A su vez, el parágrafo del artículo 1º Ib., precisó que "se entiende por horario normal de trabajo la jornada de ocho (8) horas". De otra parte, en sentencia del Consejo de Estado de 17 de febrero de 1993, expediente No. 5949, M.P. Dra. Doctora Clara Forero de Castro, esta Sala precisó que a los docentes se les aplicaba el literal a) del Decreto 1713 de 1960, porque hace referencia expresa a ellos, preceptiva que prohibía expresamente el desempeño de dos cargos de tiempo completo; a contrario sensu, era legal la labor docente simultánea como docente de tiempo completo y docente de medio tiempo, como sucedió en el caso del demandante, situación predicable hasta antes de la vigencia del artículo 19 de la ley 4ª de 1992. Ahora, la Constitución Política de 1991 conservó la prohibición de desempeñar dos cargos públicos, consagrándola en su artículo 128 de la siguiente forma: “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.” La preceptiva constitucional fue objeto de desarrollo, entre otras normas, por el artículo 19 de la ley 4ª de 1992, que establece: "Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni

recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñan como asesores de la rama legislativa. b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública. c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional. d) Los honorarios percibidos por concepto de hora cátedra. e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud. f) Los honorarios percibidos por los miembros de las juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas. g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados." Es incuestionable que a partir de la expedición de esta última norma, está vedado desempeñar en forma simultánea dos cargos docentes, sin perjuicio de su dedicación, pues tal excepción no fue contemplada por la ley, solo se permite percibir honorarios por concepto de hora cátedra. Por último, la ley 4ª de 1992 fue publicada en el Diario Oficial No. 40.451 el 18 de mayo de 1992 y dispuso que empezaría a regir a partir de su promulgación, es decir el 18 de mayo de 1992. En el caso sub judice, el demandante alcanzó el status de pensionado el 22 de julio de 1996, cuando cumplió los cincuenta (50) años de edad, para esta fecha había empezado a regir la Ley 4ª de 1992, es decir, cuando ya era inconstitucional

e ilegal devengar simultáneamente asignación como docente de tiempo completo y de medio tiempo. En consecuencia, la decisión del Tribunal de Córdoba de no tener en cuenta el ingreso obtenido por el demandante por causa de su vinculación de medio tiempo como factor para liquidar la pensión gracia reconocida, es válida, pues como lo ha reiterado la Sala, una situación ilegal no puede dar lugar a la consolidación de derecho alguno. Así las cosas, se impone la confirmación del fallo apelado. RELIQUIDACIÓN PENSIONAL AL RETIRO Ahora bien, es necesario resaltar que la reliquidación de la pensión especial de jubilación gracia al momento del retiro, no es posible tal como lo pretende el demandante, porque como ya lo expresó por la Sala de Sección en Sentencia de 6 de septiembre de 2001, Exp. No. 185-01, Actor Mercedes Aguirre de Castillo, MP Ana Margarita Olaya de Forero: “(...) De conformidad con el recuento normativo expuesto en párrafos antecedentes, la actora no tenía derecho a la reliquidación en los términos en que le reconoció la entidad, ya que no podía contarse para efectos del monto de la pensión, el nuevo tiempo de servicios; sin embargo, como la entidad le otorgó tal derecho mediante acto que sólo ha sido cuestionado en esta litis en cuanto a los factores salariales, tal previsión deberá mantenerse. No ocurre lo mismo con el monto de dichos factores salariales, pues no es viable jurídicamente mejorar un derecho que fue adquirido contra ley. Es más, de accederse a las súplicas impetradas se desmejoraría el derecho que ya le fue reconocido y que no es objeto de censura en esta

litis. (…)”. Posteriormente en sentencia de 2 de septiembre de 2004, Expediente No. 458103, Actor Francisca Ofelia Vaca de Esguerra, M.P. Dr. Tarsicio Cáceres Toro, se reiteró la improcedencia de la reliquidación de la pensión gracia al momento del retiro, al señalar: “(…) Sin embargo, reconsideró la situación por cuanto el docente cuando cumple los requisitos de la pensión de jubilación gracia (status pensional) se le hace un RECONOCIMIENTO DEFINITIVO PENSIONAL y entra a gozar de la prestación, aún sin su retiro del servicio, por autorización legal que comprende una excepción a la prohibición de recibir más de un emolumento a cargo del Tesoro Público. (…) Además, dicha pensión se reajusta año tras año conforme a las leyes de tal alcance.” Además no existe disposición legal que ordene la reliquidación de la pensión de jubilación gracia devengada por los docentes, teniendo en cuenta el último y definitivo año de servicios, más cuando la liquidación se hace con los requisitos y situaciones al momento de adquirir el derecho pensional y así lo ha sostenido la Sala “(…) No es dable, por lo tanto, pretender en esta prestación especial la aplicación del artículo 9° de la Ley 71 de 1988 sobre reliquidación de la pensión con base en el salario devengado en el último año de servicio, pues la situación que contempla dicha preceptiva comporta una situación diferente, como quiera que se trata de empleados del régimen prestacional común para los cuales no está permitido el goce simultáneo de pensión y sueldo y que no es el caso de la pensión de jubilación –gracia la cual está sometida a un régimen especial. (…)”.

La llamada “reliquidación” pensional consagrada en el Artículo 9º de la Ley 71 de 1988 no le es aplicable porque se refiere a las pensiones de jubilación ordinarias, respecto de las cuales es posible solicitar su reconocimiento provisional antes del retiro del servicio y poder entrar a gozar de inmediato de la mesada pensional y, posteriormente reclamar la reliquidación por factores devengados en el último año de servicios. Y finalmente en Sentencia de 22 de septiembre de 2005 de la Sección Segunda de esta Corporación, expediente No. 2360-05, MP Dr. Jesús María Lemos Bustamante, se ratificó la tesis ya sentada en la Sección respecto la improcedencia de la reliquidación de la pensión de jubilación al momento del retiro del servicio, cuando se ha adquirido el derecho anteriormente. En consecuencia, que para liquidar la pensión gracia debe tenerse en cuenta todo lo percibido por el peticionario como retribución por sus servicios como docente de tiempo completo durante el último año de servicios anterior a la fecha en que reunió los requisitos para acceder a la pensión gracia. En este orden de ideas, es claro que la inconformidad expuesta por el demandante en el recurso de alzada, no está llamado a prosperar, debiéndose por tanto, confirmar la sentencia apelada que accedió a las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A: CONFÍRMASE la sentencia de 30 de mayo de 2002, proferida por el Tribunal

Administrativo de Córdoba, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por ISRAEL DE JESUS ASSIA JARABA, contra la Caja Nacional de Previsión Social. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

MA/JS

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