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CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-31-000-1999-02863-01(2863-03)-2006

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-31-000-1999-02863-01(2863-03)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

PRIMA TECNICA POR EVALUACION DE DESEMPEÑO – Requisitos para reconocerla bajo el régimen de transición del Decreto 1724 de 1997 / NIVELES DE LOS SERVIDORES CON DERECHO A LA PRIMA TECNICA – En los niveles diferentes a directivo, asesor o ejecutivo también se reconoce / SERVIDORES BENEFICIARIOS DE LA PRIMA TECNICA – También eran los que hubieran tenido derecho a la misma bajo el régimen del Decreto 1661 de 1991 De acuerdo con la segunda tesis, que prevaleció en la Subsección y que hoy constituye el parámetro para el reconocimiento de la misma, sí es posible aplicar el régimen de transición del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 a quienes, sin ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes bajo el nuevo régimen, cumplieran con los siguientes requisitos: (i) que tuvieran derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño bajo el régimen del Decreto 1661 de 1991, esto es, que hubieren laborado para la respectiva entidad en la vigencia de la normativa mencionada y que, desde luego, cumplieran los requisitos legales exigidos por la misma; (ii)que hubieran reclamado la prima técnica antes o después de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que tuvieren derecho a la prima mencionada en vigencia del Decreto 1661 de 1991; (iii) que la entidad demandada injustificadamente hubiera guardado silencio frente a la petición o, se entiende, hubiera resuelto la misma en forma negativa. La Sala consideró que el Decreto 1724 de 1997 puede

ser aplicado a servidores que no se encuentren en los niveles a los que se refiere el citado decreto, a saber, directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes, siempre y cuando hubieren tenido derecho a la prima técnica bajo el régimen anterior, el del Decreto 1661 de 1991, y les hubiese sido negado contraviniendo esta última disposición. PRIMA TECNICA POR EVALUACION DE DESEMPEÑO – Tienen derecho aún los que no pertenecían a los niveles directivo, asesor, ejecutivo o equivalentes / PETICION PARA RECONOCER PRIMA TECNICA – Al no responderla la entidad demandada, no puede posteriormente negar el derecho Lo indicado en los párrafos precedentes permite aclarar que servidores públicos de niveles distintos al directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes tienen derecho al reconocimiento de la prima técnica, aún bajo la vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que bajo las reglas establecidas por el régimen anterior, el del Decreto 1661 de 1991, hubieren tenido derecho a ella. En síntesis, esta tesis reconoce el derecho a la prima técnica a quienes la perdieron por no pertenecer a los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes, restricción impuesta por el Decreto 1724 de 1997, siempre que hubieren cumplido con las condiciones señaladas en precedencia. Estos planteamientos fueron sostenidos por la Subsección en sentencia del 26 de mayo de 2005, actora Rubiela Páez Páez, No. Interno 1892 – 2004, cuya ponencia le correspondió al Despacho que sustancia la presente causa. De acuerdo con lo anterior a la demandante le asistía el derecho

al reconocimiento de la prima técnica, en las oportunidades señaladas, lo reclamó y el Departamento demandado injustificadamente guardó silencio y no resolvió las peticiones. En estas condiciones no es de recibo que alegue ahora su propia negligencia como argumento para negar el derecho. Si la demandante no adquirió el derecho a la prima técnica con anterioridad a la expedición del Decreto 1724 de 1997 no fue por desidia suya sino por la incuria de la entidad que no le contestó. EMPLEADOS ADMINISTRATIVOS DEL MINISTERIO DE EDUCACION – Quedaron bajo el mando de los Departamentos a partir de la entrega por parte de la Nación / TRASLADO DE COMPETENCIAS A LOS DEPARTAMENTOS – Incluía también el personal con sus correspondientes recursos / DEPARTAMENTOS – Las nuevas competencias laborales de la Ley 60 de 1993 estaban provistas de recursos En estas condiciones, los empleados administrativos del nivel nacional del Ministerio de Educación quedaron bajo la égida de los departamentos a partir de la fecha de entrega de su responsabilidad por parte de la Nación a los entes territoriales, hecho que en el caso del Departamento de Córdoba ocurrió el 14 de octubre de 1997. Podría aducirse, entonces, que por su condición de empleados departamentales el Departamento de Córdoba debería ser el llamado a reglamentar el otorgamiento de la prima técnica, argumento que presenta la accionada, lo que invalidaría la resolución del Ministerio de Educación Nacional con base en la cual el Tribunal otorgó la prima técnica. La Sala discrepa de esta tesis porque el traslado de la educación comprendió no sólo bienes y

establecimientos sino también el personal, según el artículo 15 de la Ley 60 de 1993, transcrito, y dicho traspaso se hizo sobre la base del giro de recursos dispuesto en el marco de la mencionada ley, artículos 3, numeral 3, 9, 11, 13 y 19, en especial, a los entes territoriales del nivel departamental para responder por el pago del servicio educativo. En consecuencia, dicho traspaso no estuvo desprovisto de medios para atender exigencias de orden laboral, como las que se derivan de la prima técnica.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil seis (2006).- Radicación número: 23001-23-31-000-1999-02863-01(2863-03)

Actor: LEDA DEL CARMEN VIDAL BURGOS

Demandado: DEPARTAMENTO DE CORDOBA AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y el Ministerio Público contra la sentencia del 25 de julio de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por Leda del Carmen Vidal Burgos contra el Departamento de Córdoba.

1. LA DEMANDA 1.1 PRETENSIONES La demanda estuvo encaminada a obtener la nulidad de los actos fictos negativos producto del silencio de la entidad demandada frente a las peticiones de reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño elevadas por la

demandante el 10 de junio de 1994, el 18 de septiembre de 1996 y el 18 de febrero de 1999, en su carácter de Enfermera Auxiliar, código 4110, grado 03 (Fls. 1 a 10). En consecuencia y como restablecimiento del derecho la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño, que le fue negada mediante los actos fictos negativos impugnados, a la que tiene derecho por el período 1992 - 1998, por un valor total de $ 6’235.839.oo, pago que debe efectuarse en los términos de los artículos 176,177 y 178 del C.C.A. 1.2. HECHOS Como fundamento fáctico de las pretensiones narró los siguientes hechos: Mediante la Ley 60 de 1990 el Congreso de la República revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias para, entre otras cosas, modificar el régimen de prima técnica con el fin de permitir su reconocimiento y pago a algunos funcionarios estatales, previa evaluación de su desempeño. Con base en las facultades concedidas, el primer mandatario expidió el Decreto Ley 1661 del 27 de abril de 1991, modificatorio del régimen de prima técnica, que hizo extensivo el derecho a las situaciones en las cuales la evaluación del desempeño hace merecedor al servidor público del beneficio, tal como se estipula en el literal b) del artículo 2 del Decreto. El Decreto 2164 de 1991, reglamentario del Decreto Ley 1661 de 1991, dispuso que compete al jefe del organismo respectivo reglamentar para su empleados el

reconocimiento de la prima técnica. Con base en esta norma, el Ministerio de Educación Nacional, por medio de las resoluciones 03528 del 16 de julio de 1993 y 05737 del 12 de julio de 1994, reglamentó para el personal de empleados administrativos el reconocimiento de la prima técnica, haciéndola extensiva, sin excepción alguna, a todos los niveles de la administración y a los colegios donde laboran sus funcionarios. La Resolución No.05737, en su artículo 2, facultó a los gobernadores para que profirieran los actos administrativos de reconocimiento de la prima técnica de los servidores públicos que laboran en los llamados F.E.R. hoy F.E.D., oficinas de escalafón, centros experimentales pilotos, centros auxiliares de servicios docentes y colegios nacionales y nacionalizados. La actora ha venido prestando sus servicios como empleada administrativa en el cargo de Enfermera Auxiliar, código 4110, grado 03 en el INEM – Lorenzo María Lleras de Montería, Córdoba. A partir de 1992 fue evaluada en su desempeño obteniendo los siguientes puntajes:

AÑOS PUNTOS

1992 700 1994 690 1995 700 1996 700 1997 975 1998 930 Por considerar que reunía los requisitos para hacerse acreedora a la asignación y pago de la prima técnica, reclamó ante el Gobernador del Departamento de Córdoba, en instancia administrativa, el 10 de junio de 1994, el 18 de septiembre de 1996 y el 18 de febrero de 1999 el reconocimiento y pago de este beneficio por

evaluación de desempeño, por los años 1992 a 1998. Sus peticiones no obtuvieron respuesta por parte del Departamento. 1.3. NORMAS VIOLADAS Considera la demandante que los actos impugnados violaron los artículos 2, 23, 25 y 29 de la Carta Política; 1, 2, 3, 4, 5 y 6, literales a), b) y c), y 7 del Decreto 1661 de 1991; y 1, 3, literal c), 5, 6, 9 y 10 del Decreto 2164 de 1991.

2. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Córdoba accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Declaró la ocurrencia del silencio administrativo negativo y la nulidad del acto ficto surgido de él por cuanto el Gobernador del Departamento de Córdoba omitió dar respuesta a las peticiones de prima técnica presentadas por la libelista. En su lugar, reconoció a la demandante el derecho a la asignación de prima técnica por evaluación de desempeño a partir del 18 de febrero de 1996, en el cargo de Enfermera Auxiliar, Código 4110, Grado 03. Al efecto hizo las siguientes precisiones: La petición de 10 de junio de 1994, relativa al reconocimiento de la prima por los años 1991 a 1994, no prospera porque estos derechos están prescritos pues aunque la petición interrumpió la prescripción por tres años, extendiendo la opción de acceder a ellos hasta el 10 de junio de 1997, sólo se acudió a la jurisdicción a

reclamar el derecho, con la corrección de la demanda, el 24 de agosto de 2000, cuando había vencido el nuevo lapso de tres años para la prescripción. Los derechos atinentes a la petición presentada el 18 de septiembre de 1996, reclamando la prima técnica por los años 1991 a 1996 también están prescritos, por las mismas razones anteriores, puesto que acudió a reclamarlos ante la jurisdicción con la corrección de la demanda el 24 de agosto de 2000, cuando el nuevo lapso prescriptivo de tres años, a partir de la petición inicial, había vencido el 18 de septiembre de 1999. En relación con la petición de 18 de febrero de 1999, en la que reclama la prima técnica por los años 1995 a 1998 (sic), como reclamó los derechos ante la jurisdicción con la presentación de la demanda el 19 de octubre de 1999 (sic), hay prescripción parcial, pues están prescritos los causados con anterioridad a los tres años anteriores a la petición, esto es, los previos al 18 de febrero de 1996, mientras que los causados de esta fecha en adelante se encuentran vigentes, por lo que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las primas causadas desde esa fecha hacia el futuro, siempre que cumpla las condiciones, no se retire del organismo o no incurra en las causales de su pérdida, conforme a las normas vigentes al momento de su causación. Así, la demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la prima técnica por evaluación de desempeño en los siguientes términos: Del 18 de febrero de 1996 al 28 de febrero de 1997, cuando obtuvo calificación de

975 puntos sobre 1000 posibles, equivalente al 97.5%, tiene derecho a una prima del 50% del sueldo mensual que, según el valor de este, es de $ 100.284.5 mensuales. Del 18 de febrero al 28 de febrero de 1998, con calificación de 930 puntos sobre 1000 posibles, equivalente al 93%, tiene derecho a una prima del 40% del sueldo mensual, que según su valor, es $ 96.273.2 para 1997 y $ 111.677.2 mensuales para 1998. Los valores deberán ser debidamente actualizados (Fls. 51 a 59).

3. LOS RECURSOS DE APELACION Contra el anterior proveído la parte demandada y el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación con los siguientes argumentos: El Departamento de Córdoba Cuando el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 expresa “a quienes se les haya otorgado la prima técnica” no deja lugar a dudas o equívocos pues está afirmando que continuarán disfrutando de la prima técnica aquellos a quienes se les haya reconocido, cosa que no ocurrió con la demandante.

La Resolución No 05737 del 12 de julio de 1994, que reglamentó el reconocimiento de la prima técnica a todos los empleados o funcionarios administrativos del orden nacional, haciéndola extensiva a todos los niveles de la administración, colegios y entidades donde trabajen los funcionarios del orden nacional, no es aplicable a los empleados departamentales a partir del 14 de octubre de 1997, entre ellos, a los empleados administrativos del sector educativo que laboran en los departamentos que se encontraban certificados y que habían asumido su propia competencia en el sector, por cuanto la ley los había

catalogado como empleados departamentales. En este caso era el gobierno departamental el único competente para reglamentar y asignar la prima técnica para esos empleados a partir del 14 de octubre de 1997 (Fls. 65 - 67). El Ministerio Público La asignación u otorgamiento de la prima está condicionada a la expedición de un acto administrativo, que reconozca su existencia como derecho y ordene su correspondiente goce. Las pretensiones de la actora no están llamadas a prosperar, teniendo en cuenta que ella formuló la petición de reconocimiento y pago de la prima por evaluación de desempeño el 18 de febrero de 1999, o sea, aproximadamente dos años después de entrar a regir el Decreto 1724 de 1997, conforme al cual no quedó entre los empleados que desempeñan un cargo de los niveles directivo, asesor o ejecutivo y sus equivalentes o no lo demostró debidamente y, por lo tanto, no es acreedora al derecho alegado; además no probó que con anterioridad a la vigencia del Decreto 1724 de 1997 hubiera adquirido el derecho a continuar disfrutando de la prima técnica pues no demostró que la administración le hubiese otorgado legalmente dicha prerrogativa, conforme lo dispone el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997, es decir, no adquirió el derecho conforme al régimen anterior al Decreto 1724 de 1997, como lo sostiene el a quo. Así las cosas el Tribunal declaró el reconocimiento de un derecho que no le asiste a la actora y por ende, se impone la revocatoria de la sentencia impugnada y la denegación de las pretensiones de la demanda. (Fls. 73 a 76)

4. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. El problema jurídico por resolver Consiste en determinar si a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la prima técnica, a la que se refieren los decretos 1661 de 1991 y 2164 de 1991, respecto del trabajo desarrollado durante los años 1992 a 1998, en el cargo administrativo de Enfermera Auxiliar, Código 4110, Grado 03, del INEM Lorenzo María Lleras, de Montería, Córdoba. 4.2. Los hechos probados Según certificación expedida por el INEM “Lorenzo María Lleras”, de Montería, la actora presta sus servicios en el cargo de Enfermera Auxiliar, Código 4110, Grado 03, desde el 1 de marzo de 1971 (Fl. 15) Mediante Resolución No. 6738 del 12 de diciembre de 1988 fue inscrita como

funcionaria del Ministerio de Educación Nacional, en carrera administrativa, en el cargo de Auxiliar Técnico, Código 4110, Grado 03 (Fl.14) Mediante escritos presentados el 10 de junio de 1994, el 18 de septiembre de 1996 y el 18 de febrero de 1999, que quedaron sin respuesta, solicitó al Gobernador del Departamento de Córdoba, a través del delegado del Ministro de Educación Nacional en ese departamento, que le reconociera y pagara la prima técnica por evaluación de desempeño a que tenía derecho por los años 1991 a 1994 (Fl.38), 1991 a 1996 (Fl. 39) y 1992 a 1998 (Fl. 12). Obtuvo los siguientes puntajes en la calificación por evaluación del desempeño

(Fls. 17-21 y 36): 1 de mayo de 1991 al 30 de abril de 1992, 700 sobre 700 puntos (100%) 1 de marzo de 1993 al 31 de mayo de 1994, 690 sobre 700 puntos (98.5%) 1 de marzo de 1994 al 28 de febrero de 1995, 700 sobre 700 puntos (100%) 1 de marzo de 1995 al 29 de febrero de 1996, 700 sobre 700 puntos (100%) 1 de marzo de 1996 al 28 de febrero de 1997, 975 sobre 1000 puntos (97.5%) 1 de marzo de 1997 al 28 de febrero de 1998, 930 sobre 1000 puntos (93%) Acreditó que durante cada uno de los años devengó las siguientes asignaciones básicas mensuales: 1991 73.950 1992 93.769 1993 117.212 1994 141.827 1995 169.256 1996 200.569 1997 240.683 1998 279.193 4.3. El análisis de la Sala La Prima Técnica, prevista por el Decreto 1661 del 27 de junio de 1991, fue concebida como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados en el desempeño de cargos cuyas funciones demandan la aplicación de conocimientos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad. También se estableció la prima técnica como un reconocimiento al adecuado desempeño del cargo, cuando el empleado se encontrara en niveles iguales o superiores al 90%, según la correspondiente evaluación (Decreto 2164 de 1991).

De acuerdo con lo anterior, el referido Decreto 1661 de 1991, estableció dos criterios para otorgar la prima técnica, la acreditación de estudios especiales y experiencia altamente calificada o la evaluación de desempeño. La Corte Constitucional, al efectuar el examen de constitucionalidad del Decreto 1661 de 1991, expresó 1 : “Cabe advertir finalmente, que de conformidad con lo señalado en el literal c) del artículo 6º. del decreto materia de examen constitucional, cuando el candidato cumple con los requisitos respectivos, el Jefe del organismo está en la obligación de proferir en todo caso, la correspondiente resolución de asignación de prima técnica (...)” (Destacado por la Sala) De acuerdo con lo anterior, el reconocimiento de la prima técnica no constituye una decisión discrecional del jefe de la entidad sino que, una vez constatado el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, debe reconocerla. En el mismo sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado2 cuando se reúnen los requisitos de ley para el reconocimiento del citado beneficio : 1 Sentencia de la Corte Constitucional C-018 del 23 de enero de 1996, magistrado ponente Hernando Herrera Vergara. 2 Sentencia del Consejo de Estado, Sección II, Subsección “A” del 1 de junio de 2000, consejera ponente Ana Margarita Olaya Forero, expediente No.2949-99 “(...) el jefe del organismo está en la obligación de proferir en todo caso la correspondiente resolución de asignación de prima técnica (...)” En el presente caso la demandante solicitó el reconocimiento de la prima técnica por la segunda de las modalidades establecidas para ello, la evaluación de

desempeño. El artículo 5 del Decreto 2164 de 1991, reglamentario del Decreto 1661 de 1991, en materia de reconocimiento de prima técnica por evaluación del desempeño, indicó : “ARTICULO 5º. DE LA PRIMA TECNICA POR EVALUACION DEL DESEMPEÑO. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de prima técnica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del presente Decreto, de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%), como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento. (...)” (Destacado por la Sala) De acuerdo con la disposición transcrita, la prima técnica por evaluación de desempeño puede otorgarse en todos los distintos niveles de la administración, siempre que la evaluación de desempeño corresponda como mínimo a un 90%. El cargo de la demandante es de orden administrativo y, según obra en el plenario, su desempeño durante el período 1991 a 1992 fue evaluado en un 100%, de 1993 a 1994 en 98.5%, de 1994 a 1995 en 100%, de 1995 a 1996 en 100%, de 1996 a 1997 en 97.5 % y de 1997 a 1998 en 93%. De esta manera resulta claro que, según el cargo por ella ocupado y su evaluación de desempeño, la libelista

cumple los requisitos establecidos en los decretos 1661 y 2164 de 1991 para tener derecho al beneficio solicitado. Sin embargo, el reconocimiento estará sujeto a las acotaciones derivadas de la prescripción de los derechos laborales, aspecto que será abordado más adelante. Sostienen los apelantes que las pretensiones de la actora no están llamadas a prosperar teniendo en cuenta que ésta formuló la petición de reconocimiento y pago de la prima por evaluación de desempeño el 18 de febrero de 1999, o sea, aproximadamente dos años después de entrar a regir el Decreto 1724 de 1997, conforme al cual la actora no quedó entre los empleados que desempeñan un cargo de los niveles directivo, asesor o ejecutivo y sus equivalentes, o no lo demostró debidamente y, por lo tanto, no es acreedora al derecho alegado. Además, indican, no probó el hecho de que con anterioridad a la vigencia del Decreto 1724 de 1997 hubiera adquirido el derecho a continuar disfrutando de la prima técnica pues no demostró que la administración le hubiese otorgado legalmente dicha prerrogativa, conforme lo dispone el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997, es decir, la actora no obtuvo el derecho conforme al régimen anterior al Decreto 1724 de 1997, luego el Tribunal declaró el reconocimiento de un derecho que no le asiste a la actora, motivo por el cual se impone la revocatoria de la sentencia impugnada y, consecuencialmente, la denegación de las pretensiones de la demanda. Sobre el particular la Sala observa que luego del Decreto 1661 de 1991 se expidió

el Decreto 1724 del 4 de julio de 1997 que, en su artículo 1º., restringió la prima técnica a los empleos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes: “Artículo 1. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, sólo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles directivo, asesor, o ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del poder público.”. Con el propósito de respetar los derechos de quienes habían devengado la prima técnica antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997 y no se encontraban comprendidos dentro de los empleos para los que esta disposición previó la prima técnica, la misma normativa estableció un régimen de transición en su artículo 4, cuyo tenor es el que sigue: “Artículo 4. Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.”. En la Sala de Subsección se plantearon dos tesis en relación con el alcance de este artículo. De acuerdo con la primera3, dicho régimen de transición sólo podría beneficiar a quienes, viniendo del régimen anterior, es decir, del previsto por el Decreto 1661 de 1991, se les hubiera reconocido la prima técnica por formación avanzada y

experiencia altamente calificada pero no a quienes la hubieran obtenido por evaluación de desempeño, dado que esta última modalidad, a diferencia de la otra, no tenía carácter permanente y debía ser obtenida año tras año. En consecuencia, sus efectos no podían extenderse a un régimen de transición que, como toda regulación de este tipo, busca poner a salvo los derechos adquiridos o las expectativas de derecho frente a cambios de legislación. De acuerdo con la segunda tesis, que prevaleció en la Subsección4 y que hoy constituye el parámetro para el reconocimiento de la misma, sí es posible aplicar el régimen de transición del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 a quienes, sin ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes bajo el nuevo régimen, cumplieran con los siguientes requisitos: (i) que tuvieran derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño bajo el régimen del Decreto 1661 de 1991, esto es, que hubieren laborado para la respectiva entidad en la vigencia de la normativa mencionada y que, desde luego, cumplieran los requisitos legales exigidos por la misma; (ii) que hubieran reclamado la prima técnica antes o después de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que tuvieren derecho a la prima mencionada en vigencia del Decreto 1661 de 1991; 3 Salvamento del voto del Dr. Jesús María Lemos Bustamante del 9 de octubre de 2003, a la sentencia dictada el 8 de agosto de 2003 en el expediente No.23001-23-31-000-2001-00008-01, referencia No.0426-03, Consejero Ponente Dr.

Alejandro Ordóñez Maldonado, actor: Benjamín Antonio Vergara. 4 Al respecto puede verse la Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, del 8 de agosto de 2003, Consejero Ponente: Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, expediente No.23001-23-31-000-2001-00008-01, referencia No.0426-03, actor: Benjamín Antonio Vergara. (iii) que la entidad demandada injustificadamente hubiera guardado silencio frente a la petición o, se entiende, hubiera resuelto la misma en forma negativa. La Sala consideró que el Decreto 1724 de 1997 puede ser aplicado a servidores que no se encuentren en los niveles a los que se refiere el citado decreto, a saber, directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes, siempre y cuando hubieren tenido derecho a la prima técnica bajo el régimen anterior, el del Decreto 1661 de 1991, y les hubiese sido negado contraviniendo esta última disposición. Sobre el particular puede verse la sentencia de esta Corporación, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, del 8 de agosto de 2003, Consejero Ponente Alejandro Ordóñez Maldonado, Actor Benjamín Antonio Vergara, en la que se expresó: “Circunscriben su inconformidad a expresar que, como el Decreto 1724 de 1997 modificó el régimen de prima técnica, limitando su asignación a quines (sic) estén nombrados con carácter permanente en cargos de los niveles directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes y el art. 4. ibídem previó que, a quienes desempeñen cargos diferentes y se les

haya otorgado, continuaran (sic) disfrutándola hasta el retiro del servicio o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida. En ese sentido, como al demandante no se le había reconocido, no obstante cumplir los requisitos en los términos ya descritos, no puede asignársele. Para la Sala dicha argumentación no es de recibo, dado que es innegable que a la demandante le asistía el derecho a su reconocimiento, que en las oportunidades señaladas lo reclamo (sic) y el Departamento demandado injustificadamente guardó silencio, no resolvió las peticiones. En esas condiciones es inaceptable que amparado en su propia negligencia, pretenda ahora la negación de un derecho legítimamente adquirido. (...)” (Destacado por la Sala) Lo indicado en los párrafos precedentes permite aclarar que servidores públicos de niveles distintos al directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes tienen derecho al reconocimiento de la prima técnica, aún bajo la vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que bajo las reglas establecidas por el régimen anterior, el del Decreto 1661 de 1991, hubieren tenido derecho a ella. En síntesis, esta tesis reconoce el derecho a la prima técnica a quienes la perdieron por no pertenecer a los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes, restricción impuesta por el Decreto 1724 de 1997, siempre que hubieren cumplido con las condiciones señaladas en precedencia. Estos planteamientos fueron sostenidos por la Subsección en sentencia del 26 de mayo de 2005, actora Rubiela Páez Páez, No. Interno 1892 – 2004, cuya ponencia

le correspondió al Despacho que sustancia la presente causa. De acuerdo con lo anterior a la demandante le asistía el derecho al reconocimiento de la prima técnica, en las oportunidades señaladas, lo reclamó y el Departamento demandado injustificadamente guardó silencio y no resolvió las peticiones. En estas condiciones no es de recibo que alegue ahora su propia negligencia como argumento para negar el derecho. Si la demandante no adquirió el derecho a la prima técnica con anterioridad a la expedición del Decreto 1724 de 1997 no fue por desidia suya sino por la incuria de la entidad que no le contestó. La Sala desestimará el argumento del Departamento de Córdoba, según el cual la prima técnica no puede reconocerse más allá del 14 de octubre de 1997 por cuanto, a partir de esta fecha, la demandante se convirtió en empleada pública del orden departamental, y para su disfrute era necesario que el departamento expidiera una reglamentación, por las siguientes razones: La Resolución No. 5737 del 12 de julio de 1994, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, estableció las condiciones para la percepción de la prima técnica por los funcionarios administrativos del orden nacional de dicha dependencia, que prestaban sus servicios a las entidades territoriales : “Considerando: (...) Que existen en el país otros funcionarios administrativos del orden nacional, vinculados al servicio educativo en las entidades territori

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