CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-31-000-2000-00433-01(8308-05)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-31-000-2000-00433-01(8308-05)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
SANCION MORATORIA POR NO PAGO OPORTUNO DE CESANTIAS – Momento a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización / SANCION MORATORIA POR NO PAGO OPORTUNO DE CESANTIAS – Cuando la entidad no se pronuncia frente a la solicitud de reconocimiento y pago / SANCION MORATORIA POR NO PAGO OPORTUNO DE CESANTIAS – Cuando la administración haya expedido el acto de reconocimiento La Sala ha venido expresando que para lograr la efectividad de la previsión normativa contemplada en el parágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de 1995 el momento a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas en los eventos en que no exista acto de reconocimiento debe contabilizarse en la siguiente forma: Se toma la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas con los anexos que corresponda. Desde esa fecha deben computarse, conforme a los términos a los que alude la Ley 244 de 1995, quince (15) días hábiles para “expedir la Resolución correspondiente” de liquidación de las cesantías definitivas, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir de la fecha en la cual haya quedado en firme dicha resolución, para efectuar el pago de la prestación social. Esto implica que deben contabilizarse en total sesenta (60) días hábiles a partir de la petición, más el término de ejecutoria de la resolución correspondiente, que ordinariamente corresponde a cinco (5) días hábiles, para un gran total de sesenta y
cinco (65) días hábiles. En conclusión, cuando la entidad no se pronuncie frente a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, el término para el cálculo de la indemnización moratoria comenzará a computarse a partir del día siguiente a los sesenta y cinco (65) días hábiles posteriores a la radicación de la petición de cesantías definitivas que obviamente debe ser posterior al retiro. De otra parte, se precisa que la Ley 244 de 1995 comenzó a regir el 29 de diciembre de 1996, habida cuenta del plazo de gracia de un (1) año que se otorgó en el parágrafo del artículo 3º ibídem y que fue declarado exequible mediante la sentencia C-448 de 1996 proferida por la Corte Constitucional. Ahora bien, en los eventos en los cuales la administración haya expedido el acto de reconocimiento, la sanción moratoria nace conforme a lo previsto en el artículo 2º de la mencionada Ley, cuando quiera que no se paguen en el plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles las cesantías definitivas una vez quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación. En estos casos, transcurrido el lapso de cuarenta y cinco (45) días hábiles, desde la expedición de los actos de reconocimiento, surge el derecho de interponer la acción contenciosa de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 136 del C.C.A. en el lapso de cuatro (4) meses allí previsto, con la finalidad de lograr la anulación parcial de los citados actos en orden a obtener el reconocimiento de la sanción moratoria desde que surgió el derecho (cuarenta y cinco 45 días después) y
hasta el pago efectivo.
Nota de Relatoría: En similar sentido ver la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2006 en el proceso 4735-05.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA, SUBSECCION “B”
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO Referencia: Nro. 8308-2005 2
Demandante: Carmen Isabel Beltrán Ramírez
Bogotá, D.C. veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006).
Radicación número: 23001-23-31-000-2000-00433-01(8308-05)
Actor: CARMEN ISABEL BELTRAN RAMIREZ
Demandado: MUNICIPIO DE MONTERIA - PERSONERIA Autoridades Municipales Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 10 de febrero de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES CARMEN ISABEL BELTRÁN RAMÍREZ acude a la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la respuesta de fecha 29 de junio de 2001 emanada de la PERSONERÍA DEL MUNICUIPIO DE MONTERÍA mediante la cual se niegan los derechos a la demandante y que vinculan también a la Alcaldía del MUNICIPIO DE MONTERÍA, derechos que se deprecan conforme a la Ley 244 de 1995 por el pago tardío de cesantías definitivas como empleada de la PERSONERÍA DEL MUNICIPIO
DE MONTERÍA.
Como consecuencia de lo anterior, se solicita el reconocimiento de un (1) día de salario por cada día de retardo teniendo en cuenta las siguientes bases: Las cesantías definitivas del año 1996 de las cuales se pagará un (1) día salario por cada día de retardo desde el 15 de febrero de 1997 hasta el 13 de mayo del mismo año; Las cesantías definitivas del año 1997 de las cuales se pagará un (1) día de salario por cada día de retardo desde el 15 de febrero de 1998 hasta el 30 de diciembre de 1999; Las cesantías definitivas del año 1998 de las cuales se pagará un (1) día de salario por cada día de retardo desde el 15 de febrero de 1999 hasta el 30 de diciembre de 1999; Referencia: Nro. 8308-2005 3
Demandante: Carmen Isabel Beltrán Ramírez Las cesantías del año 2000 de las cuales de pagará (1) día de salario por cada día de retardo desde el 15 de febrero de 2001 hasta el 5 de marzo del mismo año.
Se depreca el pago de los intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios después de ese término conforme a lo previsto en los artículos 177 y 178 del C.C.A. Se indica en la demanda que la actora laboró para la PERSONERÍA DEL MUNICIPIO DE MONTERÍA y que se le pagaban sus cesantías definitivas de forma anual, las cuales se hacían exigibles los 15 de febrero de cada año. La administración municipal en cabeza de la PERSONERÍA no procedió automáticamente a cancelarle sus
cesantías definitivas sino que lo hizo tardíamente. La actora fue declarada insubsistente mediante la Resolución No. 258 del 21 de diciembre de 2000 del cargo Personera Delegada en lo Penal y sucedió que le fueron canceladas sus cesantías hasta ese día siendo que laboró hasta el 26 de diciembre del mismo mes y año. El 5 de junio de 2001, la actora solicitó el pago de la correspondiente indemnización moratoria conforme a la Ley 244 de 1995 obteniendo respuesta el 29 de junio de 2001 en la cual la entidad demandada manifiesta que la causa por la que no se pudieron pagar de manera oportuna las cesantías de los años 1996, 1997, 1998 y 2000 obedeció a aspectos no imputables al empleador como lo es la no transferencia de recursos por parte de la Alcaldía de dicho organismo. El soporte normativo de la acción es la Ley 244 de 1995 toda vez que se considera que la administración negó un derecho reconocido plenamente por el legislador y que consiste en el pago de un (1) día de salario por cada día de mora en el pago de las cesantías y conforme a ello, estima que la solicitud es razonable. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Córdoba mediante sentencia de fecha 1º0 de febrero de 2005 denegó las pretensiones de la demanda.
Referencia: Nro. 8308-2005 4
Demandante: Carmen Isabel Beltrán Ramírez En sustento de la decisión, se indicó que las cesantías de la actora correspondientes a los años 1996 a 1999 no fueron definitivas sino parciales, por lo cual su reconocimiento
y pago no estaba regulado por la Ley 244 de 1995, razón ésta para que no opere en ese caso la sanción moratoria contemplada en dicha Ley. En relación con las cesantías definitivas de la demandante, se indica que ellas fueron canceladas el 5 de marzo de 2001, pero que no existen pruebas del acto que las reconoció y del que autorizó su pago, tampoco del día en que dicho acto fue expedido y el de su firmeza, como tampoco de la fecha en que la interesada solicitó su liquidación. Advierte que la Resolución No. 1731 del 5 de diciembre de 2000 no fue la que liquidó sus cesantías definitivas puesto que se refiere es al pago de las cesantías parciales de todos los empleados de la entidad y fue proferida antes de que la actora se hubiera retirado del servicio; por ende, no podía referirse a unas cesantías definitivas que aún no se habían causado. En síntesis, concluye que no existen pruebas mediante las cuales se acredite la fecha en que quedó en firme el acto que reconoció las cesantías, información que es indispensable conocer para poder saber si dichas cesantías fueron pagadas dentro del término señalado por la Ley y para determinar si hubo mora en su pago. RAZONES DE IMPUGNACIÓN En sustento del recurso de apelación, se expresa que es equivocada la apreciación que hace el Tribunal al considerar que las cesantías que fueron reconocidas a la actora son parciales y no definitivas y explica que el yerro interpretativo consiste en no haber tenido en cuenta que la reclamación por la sanción moratoria se hizo cuando la actora se encontraba desvinculada del servicio.
En ese orden, afirma que dicha reclamación no es precisamente de la sanción respecto de cesantías parciales sino de la sanción moratoria por las cesantías que se dejaron de pagar oportunamente y que quedan enmarcadas en la noción de cesantías definitivas por encontrarse la actora retirada del servicio.
Referencia: Nro. 8308-2005 5
Demandante: Carmen Isabel Beltrán Ramírez Advierte que la sentencia a su turno, se fundamenta en que no existe acto administrativo de liquidación de cesantías definitivas, consideración que es absolutamente equivocada porque si se revisa con detenimiento el expediente, obra el acto administrativo de cesantías contenido en la Resolución No. 1731 del año 2000 y se comenta que lo sucedido, fue que dicho acto cobijó en forma genérica a todos los funcionarios de la PERSONERÍA DEL MUNICIPIO DE MONTERÍA y allí mismo se precisó que posteriormente se detallaría el concepto y valor que corresponda a cada uno de ellos.
Estima que la sentencia apelada yerra ostensiblemente en la interpretación que se le dio al dilema que se sometió a conocimiento, porque estimó como parciales cesantías que no lo son y desestimó que no se probó la liquidación de cesantías definitivas cuando existen en el expediente actos y documentos que revelan la ocurrencia de este hecho. Se decidirá la controversia previas las siguientes, CONSIDERACIONES La Sala revocará la sentencia apelada para disponer en su lugar, la declaratoria oficiosa de la excepción de caducidad de la acción conforme a las razones que pasan a explicarse: Se observa a los folios 96 a 102, que el PERSONERO DEL MUNICIPIO DE
CÓRDOBA expidió la Resolución No. 610 del 30 de diciembre de 1996, la Resolución No. 934 del 30 de diciembre de 1997, la Resolución No. 1210 del 30 de diciembre de 1998, la Resolución No. 1427 del 14 de diciembre de 1999 y la Resolución No. 1731 del 5 de diciembre de 2000, actos mediante los cuales ordenó pagar a los funcionarios de la PERSONERÍA MUNICIPAL DE MONTERÍA las cesantías correspondientes respectivamente a los años 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000. Mediante memorial de fecha 21 de julio de 2001 recepcionado en la PERSONERÍA DEL MUNICIPIO DE MONTERÍA, la parte actora solicita el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías conforme lo establece la Ley 244 de 1995 correspondientes a los años 1996, 1997, 1998 y 2000.
Referencia: Nro. 8308-2005 6
Demandante: Carmen Isabel Beltrán Ramírez El pedimento anterior fue contestado mediante el Oficio No. 188 de fecha 29 de junio de 2001 que se acusa en la demanda y en el cual se indicó lo siguiente: “….el motivo por el cual a ésta dependencia no le fue posible cancelar oportunamente las cesantías en el término establecido por la Ley durante los años 96, 97, 98 y 2000, se originó por causas no imputables al empleador, como lo es el no pago oportuno de las transferencias por parte de la Alcaldía a éste organismo, lo que ha
ocasionado atrasos en el pago de las prestaciones respectivas a los empleados de ésta dependencia”. La Sala ha venido expresando que para lograr la efectividad de la previsión normativa contemplada en el parágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de 1995 el momento a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas en los eventos en que no exista acto de reconocimiento debe contabilizarse en la siguiente forma: Se toma la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas con los anexos que corresponda. Desde esa fecha deben computarse, conforme a los términos a los que alude la Ley 244 de 1995, quince (15) días hábiles para “expedir la Resolución correspondiente” de liquidación de las cesantías definitivas, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir de la fecha en la cual haya quedado en firme dicha resolución, para efectuar el pago de la prestación social. Esto implica que deben contabilizarse en total sesenta (60) días hábiles a partir de la petición, más el término de ejecutoria de la resolución correspondiente, que ordinariamente corresponde a cinco (5) días hábiles, para un gran total de sesenta y cinco (65) días hábiles. En conclusión, cuando la entidad no se pronuncie frente a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, el término para el cálculo de la indemnización moratoria comenzará a computarse a partir del día siguiente a los sesenta y cinco (65) días hábiles posteriores a la radicación de la petición de cesantías
definitivas que obviamente debe ser posterior al retiro. De otra parte, se precisa que la Ley 244 de 1995 comenzó a regir el 29 de diciembre de 1996, habida cuenta del plazo de gracia de un (1) año que se otorgó en el parágrafo del artículo 3º ibídem y que fue declarado exequible mediante la sentencia C-448 de 1996 proferida por la Corte Constitucional.
Referencia: Nro. 8308-2005 7
Demandante: Carmen Isabel Beltrán Ramírez Ahora bien, en los eventos en los cuales la administración haya expedido el acto de reconocimiento, la sanción moratoria nace conforme a lo previsto en el artículo 2º de la mencionada Ley, cuando quiera que no se paguen en el plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles las cesantías definitivas una vez quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación.
En estos casos, transcurrido el lapso de cuarenta y cinco (45) días hábiles, desde la expedición de los actos de reconocimiento, surge el derecho de interponer la acción contenciosa de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 136 del C.C.A. en el lapso de cuatro (4) meses allí previsto, con la finalidad de lograr la anulación parcial de los citados actos en orden a obtener el reconocimiento de la sanción moratoria desde que surgió el derecho (cuarenta y cinco 45 días después) y hasta el pago efectivo. En ese orden, concluye la Sala que los actos que debieron ser materia de enjuiciamiento eran precisamente la Resolución No. 610 del 30 de diciembre de
1996, la Resolución No. 934 del 30 de diciembre de 1997, la Resolución No. 1210 del 30 de diciembre de 1998 y la Resolución No. 1731 del 5 de diciembre de 2000, actos mediante los cuales se ordenó pagar a los funcionarios de la PERSONERÍA MUNICIPAL DE MONTERÍA las cesantías correspondientes a los años 1996, 1997, 1998 y 2000. Quiere decir lo precedente, que la actora mediante la petición de fecha 21 de junio de 2001, quiso revivir términos más que caducados para obtener el reconocimiento de la sanción moratoria que a juicio considera le asistía desde que se causó el derecho hasta el pago efectivo. Con fundamento en lo expuesto, se REVOCARÁ la sentencia apelada al observar la Sala que si bien el acto acusado no adolece directamente de caducidad de la acción, sobre la decisión que correspondía ser impugnada operó de manera diáfana este fenómeno. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Referencia: Nro. 8308-2005 8
Demandante: Carmen Isabel Beltrán Ramírez F A L L A REVÓCASE la sentencia de fecha 10 de febrero de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por CARMEN ISABEL BELTRÁN RAMÍREZ.
En su lugar, se dispone: Declarar probada la excepción de CADUCIDAD DE LA ACCIÓN conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese y ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
ENEIDA WADNIPAR RAMOS
Secretaria Referencia: Nro. 8308-2005 9
Demandante: Carmen Isabel Beltrán Ramírez
Radicación: Expediente Nro: 23001233100020000043301
Referencia: Nro. 8308-2005
Demandante: CARMEN ISABEL BELTRÁN RAMÍREZ
Autoridades Municipales