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CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-31-000-2000-01950-01(399-03)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-31-000-2000-01950-01(399-03)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

PRIMA TECNICA - Evolución normativa / CARGOS Y ENTIDADES SUSCEPTIBLES DE PRIMA TECNICA - Inicialmente era para los de nivel técnico y ejecutivo en los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos / EMPLEADOS DEL ORDEN NACIONAL - Son los beneficiarios de la Prima Técnica en la Rama Ejecutiva En tratándose de la prima técnica, resulta imperioso traer a colación, en orden cronológico, - en resumen - las disposiciones relativas a esta: El Decreto Ley No. 2285 de 1968, “Por el cual se fija el régimen de clasificación y remuneración de los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias” creó la prima técnica. El Decreto Ley No. 1912 de 1973, “Por el cual se fija el sistema de clasificación, remuneración y nomenclatura para las distintas categorías de empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias.” posteriormente, en la materia, dispuso: En el art. 8º conservó la prima técnica en la forma allí señalada y para los cargos que se precisaron; el art. 9º dispuso la asignación de la prima por decreto y conforme a los criterios que precisó. El Decreto Ley No. 602 de 1977, “Por el cual se determina el régimen de primas técnicas en la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional”, dictado en ejercicio de las facultades de la Ley 60 /76, que rige a partir de su expedición (art. 14), dispuso, entre otros, que la Prima Técnica podía crearse para los empleos de superior responsabilidad o especialización

dentro de los niveles técnico y ejecutivo, en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos del orden nacional (Art. 1º.). El Decreto Ley No. 1042 de 1978, “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”. En su art. 107 deroga las disposiciones contrarias y subroga el D. L. 710 /78. Fue reglamentado por el Decreto No. 362 /79. El D. L. 1661 /91, en su art. 17 dispone la derogatoria de los arts. 52 a 57 del 1042. Ahora, el 1042 reguló, entre otros, aspectos relevantes relacionados con factores de salario, entre los cuales consideró la Prima Técnica (Art. 42), la Prima Técnica misma (Art. 52), así como los requisitos para recibirla (Art. 53), competencia para asignarla (Art. 54), criterios para asignarla (Art. 55), disfrute de la prestación (Art. 56), e incompatibilidad para recibirla y gastos de representación (Art. 57). El D. L. 189 /82 prohibió el reajuste de la prima técnica señalada en el D.L 1042 /78. El D.L. 37 /89, modifica parcialmente el DL. 1042 /78, en cuanto a requisitos para prima técnica por formación avanzada, los niveles en que puede ser asignada, su compatibilidad

con otros factores salariales y límite económico, conservación en caso de cambio de empleo en las condiciones que determina. El D.L. 63 /90 modifica el art. 2º del D.L. 37 /89 en cuanto a los niveles en que se aplica. El DL. 1016 /91 reguló la prima técnica judicial en altos cargos de esa rama y el DL. 1624 /91, que adiciona el anterior, determina que la prima técnica se aplica a otros funcionarios administrativos y del M. P. que señala. Algunas de estas disposiciones fueron derogadas. El Decreto Ley No. 1661 de 1991. “Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para lograr estímulos especiales a los mejores empleados oficiales, y se dictan otras disposiciones”. Fue expedido en desarrollo de facultades de la Ley 60 de dic. 28 /90 que, conforme a su “título”, se refiere al sector público del orden nacional, por lo cual, indudablemente las facultades que allí se otorgan - y necesariamente las normas que desarrollan esas facultades - sólo pueden tener por destinatarios - campo de aplicación - a los empleados del orden nacional a que se refieran. PRIMA TECNICA - Etapas evolutivas en el ámbito administrativo / PRIMA TECNICA - Con el Decreto Ley 1042 de 1978 se estableció para empleos altamente especializados y excepcionalmente para cargos del nivel ejecutivo o asesor Para efectos analíticos es posible esbozar que la prima técnica en el ámbito administrativo ha tenido las siguientes etapas evolutivas, las cuales tienen

aspectos relevantes, así: La primera surge con el D. L. 2285 de 1968 que la creó por estudios especiales y experiencia altamente calificada. Ahora, por Decreto Ley No. 1912 de 1973 se decidió conservar la prima técnica por estudios y experiencia para cargos de especial responsabilidad o superior especialización, en los niveles técnico y ejecutivo y se hicieron algunas determinaciones sobre quien y bajo que reglas y trámites se podía asignar la prima técnica y los cargos en que se podía obtener. La segunda se concreta con el Dcto. E. No. 602 /77 que unifica el sistema de primas técnicas de la rama ejecutiva en el orden nacional, suprime la intervención del Consejo Superior del Servicio Civil en el trámite de creación y asignación de la prima técnica, dispone que se puede crear para empleos de superior responsabilidad o especialización en los niveles técnicos y ejecutivo, que la creación se hará por decreto del Gobierno Nacional a iniciativa de los Ministros o Jefes de Departamento Administrativo y que la asignación se hará por decreto del gobierno nacional. La tercera se concreta con el Dcto. Ley No. 1042 /78, reglamentado por el Decreto 362 /79. En cuanto a la prima técnica se destaca : - Determinó que fuera de la asignación básica del empleo, otros factores que enuncia y el empleado recibe como retribución por sus servicios constituyen salario, dentro de los cuales señala la prima técnica (Art. 42 –c) - Estableció la prima técnica, como reconocimiento del nivel formación técnico - científico de sus titulares, para los empleos cuyas funciones demanden

conocimientos altamente especializados. Precisa que excepcionalmente puede ser otorgada a profesionales especializados que desempeñen empleos de los niveles ejecutivo o asesor. Precisó que esta prima solo podrá ser otorgada a funcionarios con especial preparación o experiencias que desempeñen los cargos de profesional especializado o de investigador científico. (Art. 52). La cuarta se concreta con el Dcto. Ley No. 1661 /91, reglamentado por el Decreto 2164 /91. Comprende el régimen modificatorio de la prima técnica para el ámbito nacional. Se advierte que para el personal del MINISTERIO DE EDUCACION se concretaron aspectos relevantes sobre la prima técnica en sus Resoluciones Nos. 3528 de julio 16 de 1993 y 5737 del 12 de Julio de 1994, por medio de las cuales reglamentó la asignación de la prima técnica para funcionarios de la planta de ese Ministerio. Esta normatividad tuvo una “modificación” a través del Decreto 1724 /97 que al final se analizará. FUNCIONARIOS O EMPLEADOS ALTAMENTE CALIFICADOS - Son los destinatarios de la prima técnica / PRIMA TECNICA - Se puede adquirir por dos modalidades: por estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada y por evaluación del desempeño / PRIMA TECNICA POR ESTUDIOS AVANZADOS Y EXPERIENCIA CALIFICADA - Sólo puede otorgarse cuando el empleo se ejerce en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo / PRIMA TECNICA POR EVALUACION DE DESEMPEÑOPuede asignarse en todos los niveles de empleo / COMPETENCIA PARA

OTORGAR LA PRIMA TECNICA - La tiene el jefe del organismo y las Juntas o Consejos Directivos o Superiores de las entidades descentralizadas / JEFE DE LA ENTIDAD Y JUNTAS O CONSEJOS DIRECTIVOS - Mediante resolución motivada determinan los niveles, los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de prima técnica / EMPLEADO CON PRIMA TECNICA - Debe desempeñar el cargo en propiedad y obtener un porcentaje mínimo del 90 por ciento en la calificación de servicios Inicialmente se precisan aspectos de los decretos y luego de las resoluciones del Ministerio de Educación. De ellos se destacan los siguientes aspectos: - ) Define la prima técnica como “ ... un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este decreto. (Art. 1º DL 1661). - ) Establece que la prima técnica se puede adquirir por dos modalidades: a) Por títulos de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada (en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años) y b) por evaluación del desempeño. (Art. 2º DL. 1661); - )

Señala que la determinación de los empleos susceptibles de asignación de prima técnica es reglada y concreta los niveles del empleo en que se puede otorgar la prima técnica: La primera modalidad (Prima técnica por Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada) solo puede otorgarse, ahora, cuando el empleo se ejerce en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. La segunda modalidad (Por Evaluación del desempeño) puede asignarse en todos los niveles. (Art. 3º - 1 DL. 1661); - ) Regla la competencia y parámetros para expedir la reglamentación general interna. El Jefe del Organismo (en la administración central) y las Juntas o Consejos Directivos o Superiores (de las entidades descentralizadas), teniendo en cuenta tres parámetros (conforme a las necesidades específicas del servicio, a la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal), por medio de resolución motivada o de acuerdo, según el caso, determinarán los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3º del Decreto - Ley 1661 de 1991 (Prima técnica por títulos de especialización y experiencia altamente calificada únicamente en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo y prima técnica por evaluación del desempeño en todos los niveles) y los criterios con base en los cuales se otorgará la referida prima, señalados en el artículo 3º del presente decreto. (Art.

7º DR 2164); Establece los requisitos para la titularidad de la prima técnica. Para tener derecho a la prima técnica el empleado debe desempeñar, en propiedad, el cargo susceptible de asignación de la citada prima - conforme al art. 7º - , es decir, según el nivel del empleo (directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales) y obtener un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90 / ), como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento (Art. 5º DR 2164). El Ministro de Educación Nacional en su Res. No. 3528 /94 precisa, entre otros, los empleos según el nivel susceptibles de aplicación de prima técnica, las condiciones y acreditaciones necesarias para el otorgamiento de la prima, la ponderación de factores y cuantía, los competentes para aplicar el criterio de evaluación, el sistema de evaluación para personal de libre nombramiento y remoción. La reforma por el Dcto. L. No. 1724 del /97, expedido por el Presidente de la República, en ejercicio de la potestad constitucional del art. 15019 - e y de la Ley 04 /92, modifica en lo pertinente el artículo 3º del Decreto 1661 de 1991 (además de otras disposiciones que no corresponden a este régimen general) y deroga las normas que le sean contrarias (art. 5º), a la vez que determina que en lo demás se aplican las normas vigentes, vale decir las del Dcto L. 1661 /91 y DR. 2164 /91 (Art. 3º). Ahora la parte modificatoria comprende: - )

Establece –al futuro - que la prima técnica solo puede asignarse por los dos criterios o modalidades existentes a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalencias en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público. Y agrega que “En ningún caso podrá un funcionario o empleado disfrutar de más de una prima técnica.” (Art. 1º). Determina condiciones para el reconocimiento, liquidación y pago de la prima técnica en cada entidad (disponibilidad presupuestal acreditada) y la certificación previa de viabilidad presupuestal. (Art. 2º). Consagra la “continuidad” de goce o régimen de transición para quienes se les haya otorgado la prima técnica y desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el art. 1º; establece que continúan disfrutando de la prima hasta el retiro del organismo o hasta cuando se cumplan las condiciones de su pérdida conforme a las normas vigentes al momento de su otorgamiento. (art. 4º).” PRIMA TECNICA - Tiene dos modalidades: por título de estudios y experiencia y por evaluación del desempeño / NIVELES DE EMPLEO PARA PRIMA TECNICA - Para la modalidad de estudios y experiencia son: profesional, ejecutivo, asesor o directivo / CUANTIA DE LA PRIMA TECNICA - La determina el Jefe del organismo y las Juntas o Consejos Directivos o Superiores / CUANTIA DE LA PRIMA TECNICA - Es un porcentaje de la asignación básica mensual que no puede ser superior al 50 por ciento de la

misma / EMPLEADOS BENEFICIARIOS DE PRIMA TECNICA - Además de

ocupar los cargos en los niveles que determina la ley, requiere de un porcentaje mínimo del 90 por ciento de calificación La normatividad superior precitada determinó dos modalidades o criterios para la reglamentación y concesión de la prima técnica en el ámbito administrativo : 1ª) Por título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada; 2ª) Por evaluación del desempeño. (Art. 2º DL. 6161 /91 y Los niveles de los empleos en que se otorga la prima técnica. Conforme a la normatividad ya citada es la siguiente : 1ª) Por título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. 2ª) Por evaluación del desempeño en todos los niveles. (Art. 3º DL. 1661 /91). La competencia para fijar los parámetros internos de la prima técnica. Dentro de los límites del decreto ley, por resolución o acuerdo de las Juntas, Consejos Directivos o Superiores se tomarán las medidas para aplicar el régimen de prima técnica, según sus necesidades específicas y política de personal que adopten. (Art. 9º DL 1661 /91) De otra parte, el Jefe del Organismo (en la administración central) y las Juntas o Consejos Directivos o Superiores (de las entidades descentralizadas) , teniendo en cuenta tres parámetros (conforme a las necesidades específicas del servicio, a la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal), por medio de resolución motivada o de acuerdo, según el caso, determinarán los niveles, las escalas o los grupos

ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3º del Decreto - Ley 1661 de 1991 (Prima técnica por títulos de especialización y experiencia altamente calificada únicamente en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo y prima técnica por evaluación del desempeño en todos los niveles) y los criterios con base en los cuales se otorgará la referida prima, señalados en el artículo 3º del presente decreto. (Art. 7º DR 2164). Valores y límites de la prima técnica. La cuantía será determinada por el jefe del organismo y en las descentralizadas por las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, según el caso. (Art. 4º DL. 1661 /91 y Art. 5º in fine DR. 2164 /91); para la prima técnica por evaluación del desempeño, las mismas autoridades con base en los puntajes obtenidos en la calificación de servicios, salvo lo dispuesto en el parágrafo del art. 5º del presente decreto, establecerán su monto para quienes ocupen los cargos de los niveles directivo, asesor y ejecutivo. (Art. 8º inc 3º DR 2164 /91). Se otorga como un porcentaje de la asignación básica mensual que corresponda al empleo del funcionario a quien se asigna o reconoce, que no podrá ser superior al 50 por ciento de la misma; su valor se reajustará en la misma proporción que varíe la asignación básica mensual del empleado teniendo en cuenta los reajustes salariales que ordene el Gobierno. (Art. 4º DL 1661 /91 y

10 DR 2164 /91). Su valor puede ser revisado, previa evaluación de los criterios con base en los cuales se otorgó o cuando cambie de empleo, pudiendo hacerse a solicitud del interesado o de oficio y los efectos fiscales surtirán a partir de la expedición del acto administrativo de revisión (Par. del Art. 10 del DR 2164 /91). Del derecho personal a la prima técnica por evaluación del desempeño. Se determinaron expresamente los empleados que por laborar en ciertas dependencias o ejercer ciertas funciones no quedan sometidos al régimen de este capítulo (Art. 10 DL 1661 /91) Y conforme a las diversas normas se concluyó que tienen derecho a la prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo establecido en el art. 7º del decreto, en los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al 90 / , como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento. PRIMA TECNICA - El cargo desempeñado para su reconocimiento debe estar determinado en acto general / CARGO PARA OBTENER LA PRIMA TECNICA - Debe ser en propiedad y determinado en acto general / CARGO EN PROPIEDAD EN EL MINISTERIO DE EDUCACION - Para la prima técnica se entiende los de libre nombramiento y remoción o escalafonados en carrera /

PRIMA TECNICA EN EL MINISTERIO DE EDUCACION - Mediante

resoluciones del Ministro se determina los cargos, los niveles y las entidades requeridas para su otorgamiento Para tener derecho a la prima técnica el empleado debe desempeñar el empleo según el nivel determinado en acto “general” expedido por la autoridad competente conforme al art. 7º del D. 2164 /91. En el art. 5º de esta misma disposición, relacionado con la modalidad de evaluación del desempeño, se prevé que ese cargo debe ser desempeñado en propiedad y, exige, además, la obtención como mínimo del 90 / del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior al solicitado. El Ministro de Educación - para su sector en lo nacional - “concretó” los empleos susceptibles de aplicación de la prima técnica, que los desempeñen en propiedad en dependencias del Ministerio, según los niveles directivo, ejecutivo, asesor, profesional (Art. 2º Res. 3528 /93); determinó las condiciones que deben acreditar los empleados para el reconocimiento de la prima según su modalidad, su ponderación (art. 3º y ss. ibídem). Precisó que se entiende por desempeño en propiedad de un cargo el funcionario que se encuentre nombrado con carácter de libre nombramiento y remoción o escalafonado en la carrera administrativa por el Departamento Administrativo de la Función Pública, sin que se tenga por tal a quien esté en período de prueba o con carácter provisional. Señaló que el Ministro podrá otorgar la prima técnica por evaluación del desempeño a funcionarios de diferente nivel a los mencionados anteriormente, conforme a lo dispuesto en el art. 3º del DL 1661 /91 y según los requisitos del

parágrafo primero del art. 2º. (Art. 3º Res. 3528 de julio 16 de 1993). El Ministerio de Educación - para su sector en lo nacional - nuevamente “concretó” los empleos susceptibles de aplicación de la prima técnica, cuando –en parteexpresó : Art. 1º Para el reconocimiento de la Prima Técnica a funcionarios administrativos del orden Nacional que laboran en Fondos Educativos Regionales, oficinas Seccionales de Escalafón, Centros Experimentales Piloto, Centros Auxiliares de Servicios Docentes y Colegios Nacionales y Nacionalizados, se tendrá en cuenta las disposiciones contenidas en la Resolución 3528 de 1993 que reglamenta la asignación de la prima técnica para funcionarios de la Planta de Personal del Ministerio de Educación Nacional”. (Res. 5737 del 12 de Julio de 1994)”. PETICION EN INTERES PARTICULAR - Contenido conforme al Código Contencioso Administrativo / PETICION DE LA PRIMA TECNICA - Su contenido no presenta contradicción con las normas generales de las peticiones Se recuerda que la “petición en interés particular” - de manera general - cuenta con una reglamentación en la Primera parte –Libro Primero “Los procedimientos administrativos” del C. C. A. que en su art. 5º señala el “contenido” de las peticiones escritas en interés general, que conforme al art. 9º se aplica a las peticiones en interés particular. De su contenido se destacan : La designación de la autoridad a que se dirige; los nombres y apellidos completos del solicitante y su representante –cuando lo hay - con su documento de identidad y dirección;

el objeto de la petición, las razones en que se apoya (fácticas y jurídicas); la relación de los documentos que se acompañan, la firma. Y se refiere a su presentación con anotación de la fecha en que se hizo y del número y clase de documentos anexos. De otra parte, la “normatividad especial” reguladora de la prima técnica en el ámbito administrativo (DL. 1661 /91, DR. 2164 /91 y Res. Nos. 3528 /93 y 5737 /94 del Ministerio de Educación) consagra algunos “requisitos” de carácter especial en cuanto a la “petición” de esta clase de retribución económica y su trámite. Se observa que entre las dos normas (general y especial) no existe contradicción alguna, pues la primera consagra las formalidades de la petición, mientras la segunda señala algunas pruebas trascendentales para la resolución de esa clase de reclamación. Por lo tanto, el interesado deberá observar los dos preceptos cuando formule petición en interés particular respecto de la prima técnica administrativa. Los “requisitos especiales” de la petición de la prima técnica y su trámite. El Decreto Ley No. 1661 de 1991 y el Decreto 2164 de 1991, reglamentario del anterior, - nuevo régimen modificatorio de la prima técnica, aplicable en el ámbito nacional (art. 1º DL 1661 y 1º DR. 2164) - tienen las connotaciones que luego se precisan comprende algunas normas sobre la materia. A lo anterior, por su íntima relación, se agregan los preceptos de las Resoluciones Nos. 3528 de julio 16 de 1993 y 5737 del 12 de Julio de 1994 del

Ministro de Educación en la materia. PRIMA TECNICA POR EVALUACION DE DESEMPEÑO - Su análisis procede bajo dos puntos de vista dependiendo el momento en que se adquiere el derecho / REGIMEN DE TRANSICION EN PRIMA TECNICA - Se refiere a la prima que se otorgó en niveles diferentes a los previstos en el artículo 1 del Decreto 1724 de 1997 / EMPLEADO EN NIVELES DIFERENTES A LOS REQUERIDOS PARA PRIMA TECNICA - A partir del nuevo régimen del Decreto 1724 de 1991 se tienen dos puntos de vista: si la mantienen o pierden el derecho a reclamarla El art. 4º del D. L. 1724 de 1997 se refiere a la futura situación de quienes desempeñan cargos en niveles diferentes a los señalados en el art. 1º y anteriormente se les otorgó la prima técnica. Aquí se analizará parcialmente la situación en cuanto a la prima técnica por evaluación del desempeño. La norma puede ser analizada desde dos puntos de vista. Desde un primer punto de vista, consagra UN REGIMEN DE TRANSICIÓN, frente a quienes se otorgó el derecho frente a la ley a la prima técnica por evaluación del desempeño antes de esta disposición pero los empleos que desempeñan no pertenecen a los niveles establecidos en el art. 1º del nuevo régimen. Este régimen de transición tiene una característica diferencial de los ya conocidos, por cuanto aquí no se pretende que se resuelva sobre la “adquisición” del derecho según determinados requisitos frente a un “régimen jurídico anterior”, sino al “mantenimiento o conservación”

potencial y al futuro (que, en principio, depende del cumplimiento de la calificación ponderada exigida) del derecho adquirido anteriormente a pesar del surgimiento de un nuevo régimen con otros requisitos v. gr. por restricción de los niveles en que se puede tener derecho a la mencionada prima (art. 1º) y que prevé las causales de su pérdida. Ello es explicable, porque se recuerda que, entratándose de la prima técnica por evaluación del desempeño, ésta se adquiere por anualidades, previo el cumplimiento de los requisitos en el año anterior, por lo que, si no se establecía esta NORMA (art. 4º), lógico era que a partir de la vigencia del art. 1º del D. L. 1724 /97 los empleados tenían que sujetarse al “nuevo régimen”, por lo cual, si su empleo no pertenecía a los NUEVOS NIVELES SEÑALADOS ya no tendrían derecho a reclamar esa clase de prima, aunque en el pasado la hubieran disfrutado. Un segundo punto de vista, implicaría que el art. 4º del D. L. 1724 /97 comprende UNA EXCEPCION al nuevo régimen consagrado en el art. 1º, el cual a partir de la fecha de vigencia de la disposición establece unos “nuevos titulares“ –en general - de la citada prima con restricción de los niveles en que puede obtenerse. La excepción consistiría en que, a pesar de LA RESTRICCIÓN de niveles de los cargos en los cuales se puede asignar la citada prima, en el futuro, empleados que no laboran en cargos de los niveles señalados pueden continuar disfrutándola si anteriormente

adquirieron el derecho, no lo han perdido y siguen logrando las notas sobresalientes exigidas, aunque pueden perderla con ocasión de su retiro del organismo o cuando se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento. EMPLEADO BENEFICIARIO DE PRIMA TECNICA - Son quienes tengan el derecho a la misma y no sólo a quienes se les hubiera otorgado taxativamente / PRIMA TECNICA EN EL REGIMEN DEL DECRETO 1724 DE 1997 - Los empleados que la habían solicitado antes de su vigencia tienen derecho a la misma aún después de su expedición / PRIMA TECNICA POR EVALUACION DE DESEMPEÑO - Se pierde cuando en la evaluación no se logran los niveles de eficiencia y eficacia exigidos Pero, en la práctica surgen algunos problemas en la aplicación de esta normatividad, que deben ser analizados. Un primer problema jurídico que se presenta es que el art. 4º del D. L. 1724 /97, para efectos del régimen de transición o de la excepción a la limitación prevista en el art. 1º, establece el derecho a favor de “Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado la prima técnica, ... “, lo cual en principio y taxativamente resolvería las situaciones si se hace una aplicación restrictiva del texto señalado. Pero, se observa que pueden existir casos de empleados que cumplieron los requisitos para la titularidad de la prima mencionada frente a la ley, que la solicitaron válida y oportunamente sin que la administración se haya pronunciado sobre ella o la haya denegado contra - legem. En este evento, no es posible admitir que el derecho no existió –para

los efectos del mantenimiento que establece el art. 4o - por la sola circunstancia que la administración haya obrado negligentemente o la haya denegado contralegem. Analógicamente se puede entender la situación en discusión : eso podría también ocurrir en caso de pensiones de jubilación cuando surge un nuevo régimen; si éste determinara que solo se “mantienen” las pensiones de aquellas personas a quienes ya se les reconoció la prestación, para someter a un nuevo régimen más riguroso a quienes aún no se les ha reconocido el derecho aunque hayan cumplido los requisitos sustanciales, ello implicaría el desconocimiento del derecho de quienes frente a la ley lo “adquirieron” por cumplir sus exigencias, sólo porque no tienen el “reconocimiento” administrativo de su derecho que es un requisito para su efectividad. Por esta razón, se impone una interpretación finalista del derecho en discusión, para concluir que el “mantenimiento” de la prima técnica por evaluación del desempeño, al futuro y después de la expedición del art. 4º del D. L. 1724 de 1997, corresponde en verdad “a quienes tengan el derecho a la citada prima técnica “, no sólo a quienes se les había otorgado como taxativamente se señaló. Un “segundo” aspecto que se debe analizar es el relativo a la “pérdida del derecho a la prima técnica por evaluación del desempeño conforme al art. 4º. del D. L. 1724 /97. El art. 4º del D.L. 1724 /97 también consagra la pérdida de la prima para quienes la “mantienen” con fundamento en el régimen de transición o excepción a la limitación del art. 1º, con

referencia al régimen sobre tal fenómeno. En cuanto a la prima técnica por evaluación del desempeño, la cesación de los motivos por los cuales se asignó, se debe interpretar, en principio, en el sentido que ella se pierde cuando el funcionario titular de la misma, al ser evaluado periódicamente en su desempeño, no se ajusta a los niveles de eficiencia y eficacia (90 / ) exigidos por la norma reglamentaria, Decreto 2164 de 1991. Lo anterior significa que esta modalidad de prima técnica no tiene vocación de permanencia. Para la “permanencia” de la prima técnica por evaluación del desempeño se debe someter el servidor a evaluación periódica sobre el desempeño y obtener las calificaciones exigidas para su conservación. Se aclara que el hecho que el s

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