CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-31-000-2000-02061-01(2887-03)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-31-000-2000-02061-01(2887-03)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACTO DE RETIRO DEFIITIVO DEL SERVICIO – Al no demandarse por el afectado se produce ineptitud sustantiva de la demanda / INCORPORACIÓN A EMPLEO EQUIVALENTE – En caso de no accederse a ello, el afectado debe demandar el acto definitivo de desvinculación / ACTO DE SUPRESIÓN DEL CARGO – Es demandable el acto del retiro definitivo del servicio / ACTO QUE NIEGA INCORPORACIÓN A EMPLEO EQUIVALENTE – Es demandable ante la jurisdicción por las causales del artículo 84 del C.C.A. La Sala revocará la sentencia de primera instancia, declarará en forma oficiosa la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y se inhibirá de conocer el sub lite porque la demandante no acusó el acto por el cual se la retiró en forma definitiva del servicio, previas las siguientes consideraciones. En jurisprudencia de esta Subsección se ha establecido que cuando el servidor cuyo empleo se suprime opta por la incorporación a un cargo equivalente dentro de los seis (6) meses siguientes a la supresión, se debe demandar el acto por el cual se lo desvincula en forma definitiva de la entidad. De esta forma, según la jurisprudencia en mención, la acusación del acto por el cual se desvincula definitivamente del servicio al demandante habilita la acusación contra los actos iniciales de desvinculación, es decir, los de supresión del empleo respectivo: “Aplicando la norma transcrita (alude al artículo 136, numeral 2, del Código Contencioso Administrativo) al último de los actos acusados, la resolución 0994 de 5 de julio de 2000 que decidió no incorporar a la demandante y, en su lugar, ordenar
el reconocimiento de una indemnización a su favor, la demanda está presentada dentro del plazo de caducidad señalado. Demandar este acto junto con los anteriores era jurídicamente posible porque hasta la notificación del mismo e (sic) la actora conservaba la posibilidad de ser reincorporada en virtud de su manifestación expresa de optar por la reincorporación. Esta última decisión es un acto administrativo acusable ante esta jurisdicción pues contiene la voluntad de la administración de no incorporarlo, posición que, como las anteriores, puede ser controvertida ante esta jurisdicción bajo los cargos de anulación por las razones previstas en el artículo 84 del C.C.A.”. TERMINO PARA EXPEDIR ACTO DEFINITIVO DE RETIRO – Es de 10 días siguientes al vencimiento de los 6 meses para resolver sobre la solicitud de incorporación / INDEMNIZACIÓN POR SUPRESIÓN DEL CARGO – La caducidad para demandar se cuenta a partir del vencimiento del término que la reconoce / ACTO DE RETIRO DEFINITIVO DEL SERVICIO – Puede demandarse en caso de no incorporación a un cargo equivalente Si la demandante hubiera acusado en forma acertada el acto por el cual se la desvinculó de manera definitiva del servicio, cosa que no hizo, como se explicará más adelante, habría habilitado el término de caducidad para impugnar los decretos y la comunicación expedidos el 23 de marzo de 1999 pues, como se explicó en el auto transcrito, los actos iniciales de retiro se encontraban supeditados al acto definitivo de retiro. Sin embargo esta posibilidad no pudo concretarse en el presente caso porque la actora no impugnó el acto por el cual
se la retiró en forma definitiva del servicio. La Resolución No.2472 del 5 de agosto de 1999 rompió en forma definitiva el vínculo de la demandante con la entidad porque con él desapareció cualquier posibilidad de ser incorporada. Es cierto que la administración se anticipó al expedir la citada resolución puesto que, conforme al artículo 46, numeral 3, del Decreto 1568 de 1998, el jefe de la entidad, mediante acto administrativo debidamente motivado, debe reconocer y ordenar el pago de la indemnización a que tiene derecho el ex empleado con ocasión de la supresión del empleo del cual era titular dentro de los diez (10) días calendario siguientes al vencimiento de los seis (6) meses de que trata el artículo 39 de la ley 443 de 1998, cuando no hubiere sido posible su incorporación en un empleo equivalente al suprimido. La demandante fue informada sobre la supresión de su empleo el 26 de marzo de 1999, por lo cual la resolución que le reconocía la indemnización debió expedirse dentro de los diez (10) días siguientes al 26 de septiembre de 1999 y no como ocurrió, el 5 de agosto de 1999. Empero esta circunstancia debe ser resuelta en los términos de ley, en este caso los previstos por el artículo 46, numeral 3, del Decreto 1568 de 1998; como la resolución que reconoció la indemnización debió expedirse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de los seis (6) meses a los que ya se aludió, a partir del 26 de septiembre de 1999 se debió comenzar a computar el término de caducidad. Por
lo tanto, la demandante interpuso en tiempo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, 26 de enero de 2000; sin embargo, no demandó el acto que la retiró en forma definitiva del servicio, Resolución No.2472 del 5 de agosto de 1999.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil cinco (2005).- Radicación número: 23001-23-31-000-2000-02061-01(2887-03)
Actor: BEATRIZ DEL CARMEN BRUNAL VERGARA AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 10 de diciembre de 2002, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba negó las pretensiones de la demanda formulada por
Beatriz del Carmen Brunal Vergara contra el Departamento de Córdoba.
1. La demanda Beatriz del Carmen Brunal Vergara, actuando por medio de apoderado, presentó demanda el 26 de enero de 2000 ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, orientada a obtener la nulidad de tres decretos y un oficio proferidos por el Gobernador del Departamento de Córdoba, el 23 de marzo de 1999, a saber: Decreto 248, por el cual se estableció la planta semiglobal de empleos para la administración central del Departamento de Córdoba; Decreto 250, por el cual se incorporaron los
funcionarios a la planta global de empleos; Decreto 251, por el cual se distribuyeron los empleos en la planta de cargos de la administración central; la comunicación por la cual se le informó al actor que tenía la posibilidad de optar entre la indemnización o la incorporación. También demandó el oficio del 26 de octubre de 1999, expedido por la Secretaria de Gestión Administrativa, en respuesta a la petición formulada por la actora el 5 de octubre del mismo año (Fls. 1 a 12 y 220 a 222 c.ppal.). Como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro equivalente o de superior categoría; el pago de todos los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde su retiro hasta la fecha de su reintegro efectivo; computar para todos los efectos legales el lapso durante el cual haya permanecido fuera del servicio, sin solución de continuidad; liquidar las anteriores condenas conforme a lo dispuesto por los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, para el cumplimiento de la sentencia; y condenar en costas a la entidad demandada. Basó su petitum en los siguientes hechos: El 12 de junio de 1981 ingresó al Servicio Seccional de Salud de Córdoba como Terapista del Lenguaje, en el Programa de Rehabilitación del Niño diferente. Mediante la Resolución No.04689 del 12 de diciembre de 1986 fue nombrada como Sicóloga de la Sección de Salud Mental de dicha entidad y el 15 de diciembre del mismo año tomó posesión del mismo.
El 16 de julio de 1996, por la Resolución No.3861 del Departamento Administrativo del Servicio Civil, fue inscrita en carrera administrativa en el cargo de Sicóloga, Código 322510, del subsector oficial del sector salud. El 31 de diciembre de 1991, por el Decreto 9414, fue incorporada a la planta de personal del Departamento Administrativo de Salud de Córdoba como Profesional Especializado en la sección de Salud Mental. El 8 de noviembre de 1993 le fue actualizada su inscripción en el escalafón como Profesional Especializado, Código 3810, Grado 55, de acuerdo con la Resolución No.642 del Departamento Administrativo de la Función Pública. Con fundamento en las facultades conferidas por las Ordenanzas 9 del 16 de junio y 12 del 13 de julio de 1998 el Gobernador de Córdoba expidió el 23 de marzo de 1999 el Decreto 244 por el cual estableció la estructura orgánica de la Administración Departamental y fijó las funciones generales de sus dependencias. En la misma fecha, apoyándose en la Ordenanza 9 y en el Decreto 244, expidió el Decreto 248, debiendo de haberse fundamentado en la Ordenanza 12, que lo facultaba para modificar la estructura del sector descentralizado, en cuyo artículo primero dispuso la supresión de la planta de personal de las dependencias del nivel central del Departamento Administrativo de Salud de Córdoba y derogó el Decreto 1353 de 1998, por el cual se actualizó la asignación mensual de los empleos mas no se fijó la planta de personal para dicha dependencia. La expedición del Decreto 248 constituye una clara y flagrante violación al
régimen legal y constitucional ya que no se encuentra motivado en lo atinente a la supresión de la Planta de Personal del Departamento Administrativo de Salud de Córdoba y carece del estudio técnico exigido por la ley. Por disminución numérica se suprimió su empleo; sin embargo a la fecha continúan existiendo las funciones propias del mismo determinadas en el Decreto 244 del 23 de marzo de 1999, artículos 23 y 24, y en el anterior Manual de Funciones. A pesar de no haber sido incorporada, sí fueron incorporados doce funcionarios de la suprimida planta de personal del Departamento Administrativo de Salud de Córdoba como Profesionales Especializados, Area de la Salud, Grado 6, entre los cuales algunos no tenían título de especialización ni los restantes requisitos para demostrar la experiencia ni la capacitación y el mérito para acceder a dichos empleos, vulnerando con ello las normas que protegen a los funcionarios de carrera. El cambio en la denominación del cargo es relativa pues en algunos se conserva y en los que sí cambiaron de denominación se mantuvieron las funciones. La supresión no obedeció al mejoramiento del servicio porque en relación con los factores que determinaron la permanencia en la nueva planta, la actora poseía mejores calidades que algunos de los funcionarios que fueron incorporados y quienes ni siquiera acreditaron el título de especialista en el área de la salud. Esta acción se presentó dentro del término de caducidad, toda vez que al acogerse a lo dispuesto por la Ley 443 de 1998, artículo 39, una vez transcurridos los seis meses de que trata este artículo sin que fuese posible la incorporación a un empleo equivalente al suprimido, la entidad tiene diez días para reconocer y
pagar la respectiva indemnización; como dicho acto no se expidió, la actora solicitó el reconocimiento de este derecho petición que no fue respondida por el funcionario competente.
2. Normas violadas De la Constitución, los artículos 122 y 287.
De la Ley 443 de 1998, los artículos 30, 31, 39, 40 y 41, inciso 1. Del Decreto 1569 de 1998, el artículo 31. Del Decreto 1572 de 1998, los artículos 148,149 y 154.
3. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Córdoba, en sentencia proferida el 10 de diciembre de 2002, en lo concerniente a la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada señaló que a la actora se le comunicó la supresión el 26 de marzo de 1999 y pudo interponer la respectiva acción hasta el 27 de julio del mismo año.
Rechazó el argumento de la demandante según el cual el 26 de septiembre de 1999, una vez finalizados los seis meses en que debería definirse su incorporación, se dio inicio a la ejecución real del acto de supresión, porque, dijo, tanto el acto de supresión como el que decidió el pago de la indemnización son actos autónomos, que podían ser demandados en forma independiente y, por lo tanto, sus términos de caducidad son diferentes y se cuentan a partir de su respectiva notificación. En razón a lo anterior declaró probada en forma parcial la excepción de caducidad, restringiendo el objeto de estudio a la comunicación del 26 de octubre de 1999, por la cual se le dio respuesta al derecho de petición impetrado por la
actora informándole que tenía derecho a ser indemnizada por no haber sido posible su incorporación. De conformidad con lo dispuesto por la Ley 443 de 1998, artículo 39, y por el Decreto 1572 de 1998, artículo 135, a quien se le suprime el cargo y no es reintegrado dentro de los seis meses siguientes tiene derecho a ser indemnizado. La comunicación citada no contraría las normas legales pues al haberle respondido a la actora que debía notificarse de la resolución por la cual se le reconoció la indemnización a que tenía derecho, la entidad demandada actúo conforme a la ley, razón por la cual denegó las pretensiones de la demanda. Agregó que de acuerdo con el trámite señalado por la Ley 443 de 1998 al acogerse a la incorporación una vez transcurridos los seis meses reglamentarios debía solicitar su incorporación y, en caso de no ser satisfecha su pretensión, agotar los mecanismos previstos en dicha ley; mas la actora no agotó este trámite sino que directamente solicitó el reconocimiento de la indemnización (Fls. 280 a 288).
4. El recurso de apelación La demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal, bajo los siguientes argumentos: El Tribunal al declarar probada en forma parcial la excepción de caducidad desconoció que el término de caducidad para la presentación de la presente acción vencía el 26 de enero de 2000, pues la comunicación de la demandante al nominador de su voluntad de acogerse a la incorporación implicó la suspensión de la ejecución del acto de retiro hasta el vencimiento de los seis meses,
momento en que debía definirse su incorporación. Sólo a partir de entonces, al no darse la incorporación, el acto de retiro surte plenos efectos jurídicos y empieza su ejecución real y material; surge el derecho a ser indemnizada por su condición de empleada de carrera. Lo anterior significa que el término de caducidad se debe contar a partir del 26 de septiembre de 1999 hasta el 26 de enero de 2000, fecha en la cual se presentó la demanda. La incorporación es uno de los objetivos de la demanda, el pago de la indemnización es un aspecto accesorio, que se planteó para demostrar que a los servidores desvinculados y que no optaron por ser incorporados se les hizo efectivo en forma inmediata el derecho al pago de la indemnización, mientras que a quienes optaron por la incorporación su derecho les fue aplazado y la ejecución del actos se cumplía transcurridos los seis meses. Si al empleado que opta por la incorporación la ley le otorga seis meses, esto quiere decir que si no ha sido posible su incorporación en dicho término, dentro de los diez días siguientes la entidad debe reconocerle, mediante acto administrativo, el derecho a ser indemnizado. El Tribunal al estudiar el fondo del asunto no tuvo en cuenta que con la expedición de los actos acusados se desconoció el precepto constitucional según el cual no habrá empleo público sin funciones. A los servidores públicos sólo les es posible realizar aquello expresamente permitido por el ordenamiento jurídico; contrariamente a lo anterior, la parte demandada no elaboró el Manual Especifico de Funciones y Requisitos Mínimos para la planta de personal establecida por los actos demandados.
El Decreto 1572 de 1998, artículo 156, exige para la adopción o modificación de las plantas de personal el proyecto de dicho manual y como el mismo no existe, la Administración incumplió con esta norma, lo que implica que la planta de personal no se ajusta al Manual, incurriéndose así en desviación de las atribuciones por cuanto el proceder administrativo no se ajustó a la legalidad. La falta del Manual no debe entorpecer la buena marcha de la administración, mas dichos requisitos y funciones específicos debieron haberse fijado mediante los decretos que crearon la planta de personal y los cargos a proveer. Otro de los requisitos exigidos por este decreto es el concepto técnico favorable. En el presente caso se contrató la elaboración del Proyecto de Reforma Territorial (PRET) o Estudio Técnico, el cual debía ser presentado por el Departamento ante la Unidad Técnica Central del programa y luego aprobado y validado por el Comité de Crédito PASFFIET. Sin embargo, hasta la fecha, no existe tal validación ni el acto por el cual la Gobernación acogía el estudio siguiendo las exigencias establecidas por la Ordenanza 9 del 16 de junio de 1998. Aún en el evento de que dicha validación se hubiera efectuado, los actos acusados serían anulables ya que el Estudio PRET estableció para la Secretaría de Desarrollo (sic) de la Salud seis cargos de Profesional Especializado, Área de la Salud, y la Administración, en forma arbitraria, sólo creó cuatro de ellos, cargo desempeñado por la demandante al momento de la supresión; de haberse ceñido
al estudio técnico quedaban por proveer dos plazas en las cuales pudo haber sido incorporada. El proceder de la Gobernación desconoció los preceptos constitucionales y legales señalados en la demanda y quebrantó la limitación impuesta por la Ordenanza en comento porque el referido estudio expresa “la necesidad de aumentar el número de profesionales, así mismo evidencia que en el esquema de “funcionarios de carrera administrativa quedarían 266 empleados, es decir el 7% mas (sic) que en la planta que se reformaba”, por lo tanto no es clara la actuación del ente demandado al desvincular profesionales especializados si el mismo estudio reconoce en ellos el mas (sic) alto nivel y la necesidad de sus servicios”. (Fls. 291 a 299).
5. Consideraciones de la Sala 5.1 El problema Jurídico por resolver Corresponde al Consejo de Estado decidir si procede el reintegro de la demandante, BEATRIZ DEL CARMEN BRUNAL VERGARA, al empleo de
Profesional Especializado del Departamento de Córdoba. Para ello deberá pronunciarse sobre la legalidad de los siguientes actos: El Decreto 248 del 23 de marzo de 1999, “Por el cual se establece la planta semiglobal de empleos para la administración central del Departamento de Córdoba” (Fls. 52 a 54 cppal). El Decreto 250 del 23 de marzo de 1999, “Por el cual se incorporan los funcionarios a la planta global de empleos para la administración central del Departamento de Córdoba” (Fls. 55 a 58 cppal). El Decreto 251 del 23 de marzo de 1999, “Por el cual se distribuye la planta de
cargos de la Administración Central del Departamento de Córdoba entre sus diferentes dependencias y se asigna el personal incorporado mediante Decreto No. 250 de 1999” (Fls. 58 a 63 cppal). La comunicación del 23 de marzo de 1999, proferida por el Gobernador de Córdoba, por la cual se informó a la actora el derecho a optar entre ser indemnizada o incorporada a un empleo equivalente (Fl. 14 cppal). El Oficio 10-675 del 26 de octubre de 1999, por el cual se dio respuesta al derecho de petición interpuesto por la actora y se le comunicó que, transcurridos los seis meses, una vez suprimido su empleo, sin que hubiese sido posible su incorporación, debía notificarse de la resolución en la cual se le reconoció y ordenó el pago de la indemnización a que tenía derecho (Fl. 18). 5.2 Hechos probados El 15 de diciembre de 1986, por acta No. 23-18, tomó posesión del cargo de Sicóloga, Sección Salud Mental, en el Servicio Seccional de Salud de Córdoba, de conformidad con la Resolución de Nombramiento No. 04689 del 12 de diciembre del mismo año (c3). El 16 de julio de 1991, mediante la Resolución No.3861, expedida por el Departamento Administrativo de la Función Pública, fue inscrita en el escalafón de carrera administrativa como Sicóloga, Código 322510, y el 8 de noviembre de 1993, por Resolución No. 642, se actualizó su inscripción en el cargo de Profesional Especializado, Código 3810, Grado 55 (Fls. 25 y 85 cppal).
El 23 de marzo de 1999 el Gobernador le comunicó a la actora que mediante el Decreto 248 de la misma fecha, “Por el cual se establece la planta semiglobal de empleos para la administración central del Departamento de Córdoba”, el cargo por ella desempeñado se suprimió y que, de conformidad con la Ley 443 de 1998, podía optar entre recibir una indemnización o ser incorporada en un empleo equivalente dentro de los seis meses siguientes a la supresión (Fl. 14 cppal). El 30 de marzo de 1999 la demandante le manifestó al Gobernador su decisión de optar por ser incorporada (Fl. 15 cppal). El 5 de agosto de 1999 el Gobernador dispuso, por la Resolución No. 2472, “Por la cual se reconoce unas Cesantías Definitivas y otros derechos laborales”, que por no haber sido incorporada a la Planta Semiglobal de Empleos para la Administración Central del Departamento de Córdoba, mediante el Decreto 250 del 23 de marzo de 1999, la demandante debía ser indemnizada (c3). El 10 de octubre de 1999, en ejercicio del derecho de petición, la actora le solicitó al Gobernador de Córdoba el reconocimiento y pago de la indemnización a que tenía derecho por no haber sido incorporada dentro del término legal (Fls. 16 y 17 cppal). El 26 de octubre de 1999, mediante el Oficio 10-675, la Secretaria de Gestión Administrativa de la Gobernación de Córdoba, en respuesta a la solicitud anterior, le comunicó a Beatriz del Carmen Brunal Vergara que no fue posible su
incorporación y que debía notificarse de la resolución por la cual se le reconoció la indemnización correspondiente (Fl. 18 cppal). 5.3. Análisis de la Sala El Tribunal declaró probada en forma parcial la excepción de caducidad de la acción en relación con los decretos 248 del 23 de marzo de 1999, “Por el cual se establece la planta semiglobal de empleos para la administración central del Departamento de Córdoba”; 250 del 23 de marzo de 1999, “Por el cual se incorporan los funcionarios a la planta global de empleos para la administración central del Departamento de Córdoba”; 251 del 23 de marzo de 1999, “Por el cual se distribuye la planta de cargos de la Administración Central del Departamento de Córdoba entre sus diferentes dependencias y se asigna el personal incorporado mediante Decreto No. 250 de 1999”, y la comunicación del 23 de marzo de 1999; por considerar que los mismos no fueron demandados en tiempo. La demanda se presentó el 26 de enero de 2000 y los actos aludidos fueron comunicados el 23 de marzo de 1999 con lo cual se venció el término de cuatro meses previsto por el artículo 136, numeral 2, del Código Contencioso Administrativo. El Tribunal consideró que, en cambio, no había caducado la acción contra la comunicación del 26 de octubre de 1999, que le negó la incorporación a la actora y le indicó que tenía derecho al reconocimiento de la indemnización correspondiente por supresión del cargo. Debe indicarse que dicha comunicación se generó como respuesta a una petición en la que la demandante le solicitó a la
administración, únicamente, el reconocimiento y pago de la indemnización mencionada. La Sala revocará la sentencia de primera instancia, declarará en forma oficiosa la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y se inhibirá de conocer el sub lite porque la demandante no acusó el acto por el cual se la retiró en forma definitiva del servicio, previas las siguientes consideraciones. En jurisprudencia de esta Subsección 1 se ha establecido que cuando el servidor cuyo empleo se suprime opta por la incorporación a un cargo equivalente dentro de los seis (6) meses siguientes a la supresión, se debe demandar el acto por el cual se lo desvincula en forma definitiva de la entidad. “En virtud de lo anterior, la situación jurídica laboral de la demandante estaba supeditada a los actos de incorporación que para tal efecto expidiera el Contralor del departamento, precisamente con fundamento en el artículo 3º del decreto 248 del 23 de marzo de 1999 y en la ley 443 de 1998. Así las cosas, el ataque contra la decisión de retiro debía dirigirlo contra el acto que finalmente lo afectó, esto es, la decisión 1 Auto del 29 de abril de 2004 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, expediente No. Interno 4188-2003, actora Amanda Bautista Peña, Consejero Ponente Dr. Jesús María Lemos Bustamante. administrativa de contenido particular y concreto que concluyó definitivamente su relación jurídica laboral con la administración. Por lo tanto bien podía la actora demandar en este caso la decisión por la cual se determinó que no es posible su incorporación a un empleo equivalente al suprimido y por lo tanto se le reconoció y
ordenó el pago de la indemnización legal.”. De esta forma, según la jurisprudencia en mención, la acusación del acto por el cual se desvincula definitivamente del servicio al demandante habilita la acusación contra los actos iniciales de desvinculación, es decir, los de supresión del empleo respectivo: “Aplicando la norma transcrita (alude al artículo 136, numeral 2, del Código Contencioso Administrativo) al último de los actos acusados, la resolución 0994 de 5 de julio de 2000 que decidió no incorporar a la demandante y, en su lugar, ordenar el reconocimiento de una indemnización a su favor, la demanda está presentada dentro del plazo de caducidad señalado. Demandar este acto junto con los anteriores era jurídicamente posible porque hasta la notificación del mismo e (sic) la actora conservaba la posibilidad de ser reincorporada en virtud de su manifestación expresa de optar por la reincorporación. Esta última decisión es un acto administrativo acusable ante esta jurisdicción pues contiene la voluntad de la administración de no incorporarlo, posición que, como las anteriores, puede ser controvertida ante esta jurisdicción bajo los cargos de anulación por las razones previstas en el artículo 84 del C.C.A.”. De acuerdo con lo anterior, la decisión del Tribunal de declarar en forma parcial la excepción de caducidad respecto de los decretos y la comunicación, todos del 23 de marzo de 1999, merece la siguiente apreciación. Si la demandante hubiera acusado en forma acertada el acto por el cual se la desvinculó de manera definitiva del servicio, cosa que no hizo, como se explicará
más adelante, habría habilitado el término de caducidad para impugnar los decretos y la comunicación expedidos el 23 de marzo de 1999 pues, como se explicó en el auto transcrito, los actos iniciales de retiro se encontraban supeditados al acto definitivo de retiro. Sin embargo esta posibilidad no pudo concretarse en el presente caso porque la actora no impugnó el acto por el cual se la retiró en forma definitiva del servicio. La demandante fue notificada el 6 de agosto de 1999 de la Resolución No.2472 del 5 de agosto de 1999, “Por la cual se reconocen unas Cesantías Definitivas y otros derechos laborales”, por medio de la cual se le reconoció una indemnización de $6’818.261.oo por la supresión del cargo (c.3). Este fue el acto por medio del cual se la retiró en forma definitiva del servicio y no el oficio del 26 de octubre de 1999, que demandó. La Resolución No.2472 del 5 de agosto de 1999 rompió en forma definitiva el vínculo de la demandante con la entidad porque con él desapareció cualquier posibilidad de ser incorporada. Es cierto que la administración se anticipó al expedir la citada resolución puesto que, conforme al artículo 46, numeral 3, del Decreto 1568 de 1998, el jefe de la entidad, mediante acto administrativo debidamente motivado, debe reconocer y ordenar el pago de la indemnización a que tiene derecho el ex empleado con ocasión de la supresión del empleo del cual era titular dentro de los diez (10) días calendario siguientes al vencimiento de los seis (6) meses de que trata el artículo 39 de la ley 443 de 1998, cuando no hubiere sido posible su incorporación en un
empleo equivalente al suprimido. La demandante fue informada sobre la supresión de su empleo el 26 de marzo de 1999, por lo cual la resolución que le reconocía la indemnización debió expedirse dentro de los diez (10) días siguientes al 26 de septiembre de 1999 y no como ocurrió, el 5 de agosto de 1999. Empero esta circunstancia debe ser resuelta en los términos de ley, en este caso los previstos por el artículo 46, numeral 3, del Decreto 1568 de 1998; como la resolución que reconoció la indemnización debió expedirse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de los seis (6) meses a los que ya se aludió, a partir del 26 de septiembre de 1999 se debió comenzar a computar el término de caducidad. Por lo tanto, la demandante interpuso en tiempo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, 26 de enero de 2000; sin embargo, no demandó el acto que la retiró en forma definitiva del servicio, Resolución No.2472 del 5 de agosto de 1999. No debió demandar el oficio del 26 de octubre de 1999 porque para esa fecha ya se encontraba retirada del servicio. Debe recordarse que dicho acto sólo comunicó una situación jurídica creada con anterioridad y por ello le informó que debía notificarse de la resolución que le reconoció la indemnización, cosa que ya había ocurrido el 6 de agosto de 1999, según ha sido señalado más arriba. En cuanto al pronunciamiento que se hace en dicho oficio acerca de que “no fue posible su incorporación”, tal aspecto simplemente reitera la decisión adoptada
por la Resolución No.2472 del 5 de agosto de 1999. En conclusión, si bien la demandante acertó en la impugnación de los decretos y de la comunicación expedidos el 23 de marzo de 1999, erró en la impugnación del acto por el cual se la retiró en forma definitiva del servicio; el yerro cometido afectó a los primeros actos porque los mismos sólo podían ser objeto de estudio en función del acto definitivo de retiro. Como consecuencia de lo anterior, la Sa
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