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CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-31-000-2000-03537-01(6090-03)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-31-000-2000-03537-01(6090-03)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

SUPRESION DE CARGOS – Las consecuencias son diferentes dependiendo si el funcionario es o no de carrera / FUNCIONARIO NO PERTENECIENTE A CARRERA – Su retiro por supresión del cargo no acarrea consecuencias por ser de libre nombramiento y remoción / EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION – En caso de supresión de su cargo no le genera consecuencias favorables / FUNCIONARIO DE CARRERA ADMINISTRATIVA – Su retiro por supresión del cargo le permite optar por recibir indemnización o ser incorporado a empleo equivalente / FUNCIONARIO EN CARREA ADMINISTRATIVA – Para su retiro se requiere de causas legales y previo adelantamiento de un proceso disciplinario La supresión de empleos está consagrada constitucional y legalmente a nivel nacional y territorial, conforme a los preceptos 189 –14 y 305 –7 de la Constitución Política, 7 y 8 de la ley 27 de 1992 y 25 del decreto 2400 de 1998, como facultad del nominador y como causal de retiro del servicio. Las consecuencias de esta medida frente a cada situación en particular no son iguales porque el legislador distingue entre quien no es funcionario de carrera y el que sí está inscrito en ella. En el primer evento, llanamente se da la causal de retiro, sin consecuencias, por tratarse de un funcionario de libre nombramiento y remoción, en tanto que en la segunda hipótesis se está frente al servidor público titular de unos derechos adquiridos, los cuales se sacrifican ante el interés público, pero, para no causarle perjuicios al funcionario, se autorizan las indemnizaciones o el tratamiento preferencial previsto en el artículo 48 del decreto 2400 de 1968. El alcance de la

protección derivada de la carrera depende del escalafonamiento, como figura que le garantiza al funcionario que no será removido del cargo en el que se encuentra escalafonado sino por causas legales y previo el adelantamiento de un proceso disciplinario, en caso necesario. EMPLEADO PUBLICO DE CARRERA – Son aquellos inscritos en el registro público de carrera administrativa / INDEMNIZACIÓN POR SUPRESIÓN DE CARGO – Sólo tienen derecho a ella quienes ostenten el carácter de empleados de carrera, tratándose de carrera administrativa / INSCRIPCIÓN EN EL ESCALAFON DE CARRERA – La inscripción extraordinaria no le otorga al funcionario la inscripción automática en el registro Según el artículo 39 de la Ley 443 de 1998 y 137 del Decreto 1572 de 1998 sólo tienen el carácter de empleados de carrera aquellos servidores inscritos en el registro público de la carrera administrativa, además de quienes se encuentren pendientes de obtener dicha inscripción, luego de haber superado satisfactoriamente el período de prueba. Sólo éstos funcionarios tienen derecho de optar por una indemnización, en caso de supresión de su cargo. Con el acervo probatorio recepcionado en este proceso no aparece acreditado que el médico Jorge Alberto Ordosgoitia Santana se encontrara en una de las anteriores situaciones, que fundamentara su derecho indemnizatorio. La Sala comparte el criterio del a quo, según el cual la solicitud de inscripción extraordinaria en el escalafón de carrera administrativa no le otorga al funcionario la inscripción automática en el registro ni menos los derechos que la carrera otorga, como la relativa estabilidad en el empleo.

INSCRIPCIÓN AUTOMATICA EN EL ESCALAFÓN DE CARRERA – No existe

en nuestra legislación tal figura / DERECHOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA – Se reconocen si se acredita el cumplimiento de requisitos y fundamentos para gozar de la carrera / ESCALAFON DE CARRERA ADMINISTRATIVA – Al no estar inscrito en éste no hay lugar al pago de indemnización por supresión del cargo / INDEMNIZACIÓN POR SUPRESIÓN DEL CARGO – No procede respecto a funcionario que no aparece inscrito en el escalafón de carrera administrativa En nuestra legislación no existe inscripción ni reclasificación automática en el escalafón; por mandato constitucional y legal es necesario obtener la inscripción por los medios legales. Los derechos de carrera se deben reconocer en la medida en que tengan fundamento legal, es decir, sólo será posible hacerlo si se acredita el cumplimiento de los requisitos y fundamentos para gozar de los derechos y prerrogativas que la carrera otorga. El problema jurídico en el asunto de la controversia radica, entonces, en precisar, mediante prueba idónea, si el ahora demandado fue realmente inscrito en carrera administrativa, bien mediante el procedimiento ordinario o bien de manera extraordinaria, como él lo afirma en el escrito de contestación de la demanda. En este caso no existe prueba alguna de que el accionado, Jorge Alberto Ordosgoitia Santana, hubiese sido inscrito en el escalafón de la carrera administrativa, por lo que la administración obró apresuradamente al acceder a la opción del pago de la indemnización por supresión del cargo, propuesta por el funcionario a la administración de la E.S.E. Hospital San Diego de Cereté, por carencia jurídica del derecho otorgado. La carrera administrativa como presupuesto de garantía y eficacia en el buen servicio

público, regula derechos, deberes, permanencia y remoción de los servidores estatales. Esta valoración de la persona humana en el desarrollo de las tareas de la función pública tiene en la Constitución Política de 1991 consagración especial en el artículo 125. No habiendo acreditado su escalafonamiento en la carrera por cuenta de la E.S.E. Hospital San Diego de Cereté, Jorge Alberto Ordosgoitia Santana carecía de los derechos y prerrogativas que la carrera otorga a quienes se encuentran amparados por ella y, por ende, mal podía la administración otorgarle la gracia de una indemnización que, como acertadamente lo sostiene el Ministerio Público, no le correspondía por no estar escalafonado en carrera cuando fue retirado del servicio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUB SECCIÓN “B”

Consejero ponente: JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil cinco (2005) Radicación número: 23001-23-31-000-2000-03537-01(6090-03)

Actor: E.S.E. HOSPITAL SAN DIEGO DE CERETÉ CORDOBA AUTORIDADES DEPARTAMENTALES.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 4 de septiembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que declaró la nulidad del artículo 1° de la Resolución No. 172 de 5 de febrero de 2000, expedida por la Gerente de la Empresa Social del EstadoHospital San Diego de Cereté.

LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 84 del C.C.A, (sic) el HOSPITAL SAN DIEGO DE CERETÉ solicitó ante el Tribunal Administrativo de Córdoba la nulidad del artículo 1° de la Resolución No. 172 de 5 de febrero de 2000, expedida por la Gerente de la E.S.E. – Hospital San Diego de esa localidad, por la cual reconoció y ordenó pagar al señor JORGE ALBERTO ORDOSGOITIA SANTANA la suma de $53’570.077 pesos m/cte, a título de indemnización por supresión del cargo de carrera que desempeñó como Médico Especialista en esa institución (fls. 1 a 19 del expediente.). El demandado laboró en el Hospital San Diego de Cereté por el período comprendido entre el 1° de octubre de 1985 y el 31 de enero de 2000, cuando fue desvinculado del servicio por supresión del cargo. Para la fecha en la que se aporta el desprendible del formulario de solicitud de inscripción en el escalafón de carrera administrativa del demandado, el Hospital San Diego de Cereté se encontraba culminando el trámite de valoración de costos de indemnización por supresión de cargos de funcionarios escalafonados en carrera administrativa, requerido para establecer el costo del proceso de reestructuración de la entidad. Presumiendo la veracidad y validez del documento a que se alude, el hospital inició los trámites tendientes a obtener la certificación de inscripción en el escalafón de carrera administrativa del empleado Ordosgoitia Santana e incluyó el

costo de su indemnización dentro del presupuesto de costos de reestructuración general. El 21 de diciembre de 1999 la E.S.E. Hospital San Diego de Cereté suscribió el convenio interadministrativo con el Ministerio de Salud y el Departamento de Córdoba, por el cual se comprometió a adelantar los trámites de reestructuración de la entidad para hacerla financieramente viable. Mediante acuerdo No. 002 de 18 de enero de 2000, la Junta Directiva del hospital suprimió varios cargos de Médico Especialista, entre ellos el del demandante, a partir del 1° de febrero siguiente. En ejecución del Acuerdo No. 002 de 2000 y bajo la presunción de que el Médico Jorge Ordosgoitia Santana se encontraba inscrito en el escalafón de carrera administrativa, se expidió la resolución No. 039 de 2000, por la cual se le retiró del servicio, decisión que le fue comunicada el 4 de febrero siguiente, con indicación de los derechos que le asistían como funcionario de carrera. En respuesta a la resolución 039 y al oficio de 4 de febrero de 2000, el demandado como funcionario escalafonado en carrera administrativa optó por el derecho a recibir la indemnización conforme a los artículos 137 a 139 del decreto 1572 de 1998. Consecuentemente, la Gerente expidió la resolución No. 172 de 5 de febrero de 2000, por la cual se le reconoció y ordenó pagar, a título de indemnización, la suma de $53’570.077.oo; por auxilio de cesantía $41’658.602.oo; y por prestaciones sociales adeudadas $34’767.065.oo. Este

acto administrativo fue notificado al beneficiado el 8 de febrero de 2000. El día 23 de febrero de 2000 el Departamento Administrativo de la Función Pública expidió certificación de los funcionarios inscritos en el escalafón de carrera administrativa y en la misma no aparece relacionado el Dr. Ordosgoitia Santana. Sin embargo, la misma Gerencia del Hospital profirió una nueva resolución, la No. 420 de 2000, con la cual reconoció y ordenó pagar al demandado $39’240.855.oo pesos por concepto de auxilio de cesantías y $10’.014.234.oo a título de prestaciones sociales, dejando sin efecto la liquidación que por tales conceptos ordenó pagarle al demandado en la anterior resolución No. 0172 de 5 de febrero de 2000, dejando vigente tan sólo su artículo primero respecto a la indemnización allí señalada, por la suma de $53’.570.077.oo pesos. Ante la inexistencia del acto administrativo de inscripción en el escalafón de Carrera administrativa, presupuesto de legalidad para el reconocimiento y pago de la indemnización por supresión del cargo, se hace necesario proteger el erario público, solicitando la declaratoria de nulidad del artículo 1° de la Resolución 172 de 2000, por reconocer la indemnización de un derecho inexistente. NORMAS VIOLADAS Se citan las siguientes: artículos 1, 2, 13, 25, 53, 58, 122, 123 y 125 de la Constitución Política, amén del Preámbulo; 27 de la Ley 10 de 1990; 5 y 6 de la

Ley 61 de 1987; 39 de la Ley 443 de 1998; 137, 138 y 159 del Decreto 1572 de 1998; 195 de la Ley 100 de 1993; 2, 3, 36, 84, 132, 136 y 152 del C.C.A.; decretos 1334 de 1990 y 1876 de 1994. Aduce que el acto demandando quebranta normas y principios que regulan la carrera administrativa, va en contravía de la jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado y lesiona el patrimonio público. LA SENTENCIA El a quo declaró la nulidad del artículo 1° de la resolución No. 172 de 5 de febrero de 2000, expedida por la Gerente de La Empresa Social del Estado Hospital San Diego de Cereté, que reconoció y ordenó pagar al demandado la suma de $53’570.077.oo, por concepto de indemnización por supresión del cargo de carrera que desempeñó en el hospital.(fls. 143-151). Adujo que el artículo 159 del decreto 1572 de 1998 dispone que son empleados de carrera quienes estén inscritos en el registro público de la misma, y quienes, habiendo superado satisfactoriamente el período de prueba, no hayan obtenido la inscripción. El artículo 39 de la Ley 443 de 1998 consagra los derechos de los empleados de carrera administrativa en caso de supresión de su cargo, los cuales podrán optar entre ser incorporados a empleos equivalentes o recibir indemnización en los términos y condiciones que el Gobierno Nacional establezca. Del texto de estas normas se infiere que sólo tienen el carácter de empleados de carrera aquellos servidores inscritos en el registro público de la carrera

administrativa y quienes se encuentren pendientes de obtener su inscripción, luego de haber superado satisfactoriamente el período de prueba y, por consiguiente, sólo estos empleados tienen el derecho de optar por la indemnización correspondiente a la supresión del cargo. De la prueba documental acompañada a la demanda se infiere que el demandado no se encontraba en ninguna de las situaciones antes mencionadas, razón por la cual no le asiste el derecho a acceder a la indemnización contemplada en la Ley, cuando de supresión de cargos se trata. El hecho de que el accionado haya solicitado su inscripción extraordinaria en el escalafón de carrera administrativa no supone que ello sea viable de manera automática, por requerirse de un trámite para evaluar los requisitos exigidos para el cargo con el consiguiente reconocimiento por la autoridad competente, trámite que culmina con la expedición de la resolución que acredita al funcionario como escalafonado en carrera, lo que le permite tener derecho a una estabilidad relativa y a recibir una indemnización en caso de que su cargo sea suprimido. EL RECURSO La parte demandada atacó la decisión del Tribunal. Consideró que se falló con interpretaciones rigoristas y exceso probatorio en la valoración de la prueba recepcionada (fls. 161-168). La certificación allegada al proceso respecto de quienes se encontraban inscritos en carrera administrativa, expedida por el Departamento Administrativo de la Función Pública, no alcanza a cumplir su objetivo probatorio pues, si bien no confirma la inscripción, tampoco prueba la ausencia de la misma, es decir, carece de la solidez probatoria suficiente para llevar al convencimiento del juez para que falle sobre la existencia o inexistencia de un derecho. Por mandato de la Ley 61 de 1987, en armonía con los decretos 1334 de 1990 y

1224 de 1993, el demandado tenía derecho a ser inscrito extraordinariamente en el registro público de carrera administrativa, para lo cual diligenció y radicó ante la E.S.E. el formato establecido para tal fin, hecho acreditado en el expediente y que sirve de sustento para determinar que existe un indicio a favor del cliente que indica su ejercicio del derecho a ser inscrito en el registro de carrera administrativa. La prueba aportada por la demandante carece de valor probatorio para darle al Tribunal un pleno convencimiento de la ausencia del derecho que le permita declarar la nulidad del artículo 1° de la resolución No. 172 de 2000. Tampoco la certificación expedida por la Secretaría de Gestión Administrativa sirve como medio probatorio para demostrar la ausencia de inscripción en el registro de carrera. Como garantía del derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, y del respeto por las garantías mínimas establecidas en el art. 53 ibídem, el hospital tenía la obligación de dar aplicación al trámite legal de inscripción extraordinaria, a fin de garantizar a todos los empleados con derecho, el acceso a la carrera. Si el Consejo de Estado encuentra acreditada la existencia del registro en carrera del señor JORGE ALBERTO ORDOSGOITIA debe advertir la falla en el servicio del Estado por parte del empleador, lo cual amerita una indemnización de perjuicios igual al monto liquidado por concepto de la supresión del cargo (fls. 161 a 168 del expediente). Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

Se impugna en el sub-lite el acto administrativo contenido en el artículo 1° de la resolución No. 172 de 5 de febrero de 2000, expedida por la Gerente de la Empresa Social del Estado Hospital San Diego de Cereté, por la cual se reconoció y ordenó pagar a favor del accionado la suma de $53’570.077.oo, a título de indemnización por la supresión del cargo de carrera que dice haber desempeñado (fls.20 a 24). El accionado mediante oficio de 3 de noviembre de 1999 dirigido al Jefe de Recursos Humanos del Hospital San Diego de Cereté, le recuerda a la administración que su solicitud de inscripción en carrera administrativa la formuló ante el hospital desde el 5 de octubre de 1994, habiendo aportado toda la documentación requerida para tal efecto, y en consecuencia, acompaña fotocopia del desprendible relacionada con dicha solicitud. (fls. 56 y 57). Se trata, entonces, de determinar si la E.S.E. Hospital San Diego de Cereté podía indemnizar al exfuncionario JORGE ALBERTO ORDOSGOITIA SANTANA por la supresión del cargo que desempeñaba en la entidad, por estar supuestamente inscrito en carrera administrativa, tal como lo pretendió el demandado. Régimen jurídico sobre la situación planteada. Sobre los derechos de carrera, la misma Constitución Política institucionaliza esta figura al preceptuar: “Artículo 125. Carrera Administrativa. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de Carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los

demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.

En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción.”. La ley 10ª de 10 de enero de 1990, por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud, dispone: “Artículo 27. Régimen de carrera administrativa. A los empleos de carrera administrativa de la Nación, de la Entidades Territoriales y de las Entidades descentralizadas de cualquier nivel administrativo, para la organización, administración y prestación de los servicios de salud, se aplicará el régimen previsto en la ley 61 de 1987 y en el decreto 694 de 1975, incluidas las normas sobre calificación de servicios en cuanto sea compatible con dicha ley y con lo previsto en la presente. ...”. Por su parte, la ley 61 de 30 de diciembre de 1987, por la cual se expiden normas sobre la carrera administrativa, prescribe: “Artículo 5. Al entrar en vigencia esta ley, los empleados que estén desempeñando un cargo de carrera sin que se encuentren inscritos en la misma, deberán acreditar, dentro del año inmediatamente siguiente, el

cumplimiento de los requisitos señalados para sus respectivos empleos en el manual de requisitos expedido por el Gobierno Nacional o en los decretos que establezcan equivalencias de dichos requisitos, según el caso. Acreditados tales requisitos a sus equivalentes tendrán derecho a solicitar al Departamento Administrativo del Servicio Civil su inscripción en la carrera administrativa. Si el cargo que se desempeña no estuviere incluido en el manual de requisitos, el período se extenderá por seis (6) meses, contados a partir de la fecha en que el Gobierno lo incluya, para lo cual éste tendrá un término de doce (12) meses a partir de la fecha de promulgación de la presente ley. Artículo 6. Los empleados que no acrediten poseer los requisitos para el desempeño del cargo, dentro de los términos señalados en el artículo anterior, quedarán como de libre nombramiento y remoción, pero si continúan al servicio del mismo organismo sin solución de continuidad podrán solicitar su inscripción en la carrera cuando demuestren poseer los requisitos para el cargo que están desempeñando en el momento en que acrediten dicho cumplimiento. Sin embargo, los empleados que tengan cinco o más años de servicio en la entidad, tendrán derecho a solicitar su inscripción en la carrera siempre que para el ejercicio de las funciones del empleo que desempeñan no se exija título profesional correspondiente a una carrera reglamentada.”. De otro lado, la ley 443 de 11 de junio de 1998, por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa, dispone: “Artículo 39. Derechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresión del cargo. Los empleados públicos de carrera a quienes se les

supriman los cargos de los cuales sean titulares como consecuencia de la supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o de modificación de planta podrán optar por ser incorporados a empleos equivalentes o recibir indemnización en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional. ...”. El decreto reglamentario No. 1572 de 5 de agosto de 1998, preceptúa: “Artículo 137. La indemnización de que trata el artículo 39 de la Ley 443 de 1998 se reconocerá y pagará de acuerdo con la siguiente tabla:

1. Por menos de un (1) año de servicios continuos: cuarenta y cinco (45) días de salario.

2. Por un (1) año o más de servicios continuos y menos de cinco (5): cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año y quince (15) por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos.

3. Por cinco (5) años o más de servicios continuos y menos de diez (10): cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año y veinte (20) días por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos.

4. Por diez (10) años o más de servicios continuos: cuarenta y cinco (45) de salario por el primer año y cuarenta (40) días por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos.

PARÁGRAFO. En todo caso, no podrá efectuarse supresión de empleos de carrera que conlleve al pago de la indemnización sin que previamente exista la disponibilidad presupuestal suficiente para cubrir el monto de tales

indemnizaciones. Artículo 138. Para los efectos del reconocimiento y pago de las indemnizaciones de que trata el artículo anterior, el tiempo de servicios continuos se contabilizará a partir de la fecha de posesión como empleado público en el órgano o en la entidad en la cual se produce la supresión del empleo. ... Artículo 159. Para todos los efectos se considera como empleados de carrera a quienes estén inscritos en el registro público de carrera administrativa y a quienes, habiendo superado satisfactoriamente el período de prueba, no hayan tenido dicha inscripción.”. Lo probado en el proceso. Al momento de su retiro, el actor se encontraba prestando sus servicios como Médico Especialista, Código 301, en la E.S.E. Hospital San Diego de Cereté (fls. 20 a 24). Por acuerdo No. 002 de 18 de enero de 2000, la Junta Directiva del Hospital suprimió algunos cargos de la planta, entre ellos, el de Médico Especialista, Código 301, desempeñado por Jorge Alberto Ordosgoitia Santana (fls. 20 a 24 del expediente). Por Resolución No. 0030 de 2000 se ordenó el retiro del servicio de Jorge Ordosgoitia Santana como Médico Especialista, Código 301, a partir del 1° de febrero de 2000. Por oficio de 4 de febrero de 2000, suscrito por la Gerente del hospital, se le comunicó al doctor Ordosgoitia Santana el derecho que le asiste a optar entre un trato preferencial conforme al artículo 39 de la ley 443 de 1998 o recibir una indemnización equivalente al tiempo de servicios, liquidada de acuerdo con los

artículos 137 a 139 del decreto 1572 de 1998. El funcionario optó por esta última. Como consecuencia de lo anterior, la Gerente de la E.S.E. Hospital San Diego de Cereté, con fundamento en lo establecido por la ley 443 de 1998, el decreto 1572 del mismo año y el decreto 1876 de 1994, expidió la resolución No. 172 de 5 de febrero de 2000, por la cual reconoció y ordenó pagar al funcionario las siguientes sumas de dinero: a) $53.570.077.oo pesos, por concepto de indemnización; b) $41.658.602.oo pesos, por concepto de auxilio de cesantías; c) $34.767.065.oo pesos por concepto de salarios y prestaciones adeudadas (fls. 20 a 24.). Por la resolución No. 420 de 2000 la entidad resolvió reconocer y pagar al demandado las siguientes sumas de dinero: a) $39.240.855.oo pesos, por concepto de cesantías; b) $10.014.234.oo pesos, por concepto de prestaciones; c) en lo pertinente dejó sin efectos la resolución No. 172 de 5 de febrero de 2000 (fls. 43 y 44.). De la supresión de empleos. La supresión de empleos está consagrada constitucional y legalmente a nivel nacional y territorial, conforme a los preceptos 189 –14 y 305 –7 de la Constitución Política, 7 y 8 de la ley 27 de 1992 y 25 del decreto 2400 de 1998, como facultad del nominador y como causal de retiro del servicio. Las consecuencias de esta

medida frente a cada situación en particular no son iguales porque el legislador distingue entre quien no es funcionario de carrera y el que sí está inscrito en ella. En el primer evento, llanamente se da la causal de retiro, sin consecuencias, por tratarse de un funcionario de libre nombramiento y remoción, en tanto que en la segunda hipótesis se está frente al servidor público titular de unos derechos adquiridos, los cuales se sacrifican ante el interés público, pero, para no causarle perjuicios al funcionario, se autorizan las indemnizaciones o el tratamiento preferencial previsto en el artículo 48 del decreto 2400 de 1968. El alcance de la protección derivada de la carrera depende del escalafonamiento, como figura que le garantiza al funcionario que no será removido del cargo en el que se encuentra escalafonado sino por causas legales y previo el adelantamiento de un proceso disciplinario, en caso necesario. La Sala observa que la supresión de cargos en la E.S.E. Hospital San Diego de Cereté se realizó para enfrentar la situación económica interna de la entidad y dentro de este proceso se vio involucrado el funcionario Jorge Alberto Ordosgoitia Santana, cuya indemnización se cuestiona en este proceso, ante la presunta inexistencia de sus derechos de carrera. El carácter de empleado público de carrera. Según las disposiciones transcritas sólo tienen el carácter de empleados de carrera aquellos servidores inscritos en el registro público de la carrera administrativa, además de quienes se encuentren pendientes de obtener dicha inscripción, luego de haber superado satisfactoriamente el período de prueba. Sólo éstos funcionarios tienen derecho de optar por una indemnización, en caso

de supresión de su cargo. Con el acervo probatorio recepcionado en este proceso no aparece acreditado que el médico Jorge Alberto Ordosgoitia Santana se encontrara en una de las anteriores situaciones, que fundamentara su derecho indemnizatorio. La Sala comparte el criterio del a quo, según el cual la solicitud de inscripción extraordinaria en el escalafón de carrera administrativa no le otorga al funcionario la inscripción automática en el registro ni menos los derechos que la carrera otorga, como la relativa estabilidad en el empleo. De la inscripción automática en carrera.- En nuestra legislación no existe inscripción ni reclasificación automática en el escalafón; por mandato constitucional y legal es necesario obtener la inscripción por los medios legales. Los derechos de carrera se deben reconocer en la medida en que tengan fundamento legal, es decir, sólo será posible hacerlo si se acredita el cumplimiento de los requisitos y fundamentos para gozar de los derechos y prerrogativas que la carrera otorga. El problema jurídico en el asunto de la controversia radica, entonces, en precisar, mediante prueba idónea, si el ahora demandado fue realmente inscrito en carrera administrativa, bien mediante el procedimiento ordinario o bien de manera extraordinaria, como él lo afirma en el escrito de contestación de la demanda. Según el artículo 27 de la Ley 10ª de 1990, sobre el régimen de carrera administrativa aplicable a las entidades prestadoras de servicios de salud, sus empleados se rigen por el régimen previsto en la Ley 61 de 1987 y en el decreto 694 de 1975, y a los empleados de las entidades territoriales o de sus entes

descentralizados que, al entrar en vigencia la ley 10ª de 1990, se encuentren desempeñando un cargo de carrera sin estar inscritos en la misma, los regula lo dispuesto en los artículos 5° y 6° de la ley 61 de 1987, con aplicación de los manuales específicos de cada entidad. Según el artículo 5° de la ley 61 de 1987 los empleados que estén desempeñando un cargo de carrera sin encontrarse inscritos en la misma deberán acreditar, dentro del año inmediatamente siguiente, el cumplimiento de los requisitos señalados para sus respectivos empleos en el manual de requisitos expedidos por el Gobierno Nacional o en los decretos que establezcan equivalencias de dichos requisitos, según el caso. Acreditados tales requisitos, tendrán derecho a solicitar al Departamento Administrativo del Servicio Civil su inscripción en la carrera administrativa. Dispone el artículo 6° de la ley 61 de 1987 que los empleados que no acrediten poseer los requisitos para el desempeño del cargo dentro de los términos señalados en el artículo 5°, quedarán como de libre nombramiento y remoción pero si continúan al servicio del organismo, sin solución de continuidad, podrán solicitar su inscripción en la carrera, cuando demuestren poseer los requisitos para el cargo que están desempeñando, en el momento que acrediten dicho cumplimiento. Mediante decreto 1334 de 1990 el Gobierno Nacional, siguiendo los lineamientos de la ley 61 de 1987, reglamentó el trámite de inscripción extraordinaria en el escalafón de carrera administrativa para los empleados públicos vinculados con el

subsector oficial de la salud

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