CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-31-000-2001-00271-01(0400-08)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-31-000-2001-00271-01(0400-08)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
NOMBRAMIENTO EN PERIODO DE PRUEBA – Calificación. Efectos / SUPRESION DE CARGO DE EMPLEADO DE CARRERA – No elaboración de estudio técnico Teniendo en cuenta lo anterior, es viable sostener que, a pesar de no encontrarse la prueba de inscripción en el escalafón, la accionante sí era empleada de carrera administrativa por cuanto, superó el concurso de méritos y fue nombrada en período de prueba, el cual fue calificado satisfactoriamente. En el presente caso dicho estudio técnico no fue elaborado por parte de la E.S.E. Hospital San Rafael de Chinú, pues el Gerente se limitó a presentar unas consideraciones de orden presupuestal y de necesidades del servicio ante la Junta Directiva para proceder a suprimir el cargo ocupado por la actora, olvidando que el empleo de Técnico código 401 que desempeñaba la demandante era de carrera y que para poder suprimir cualquier cargo de esta naturaleza de la planta de personal de la E.S.E. se hacía necesario por disposición legal realizar el correspondiente estudio técnico que respaldara tal decisión. Al respecto es forzoso indicar que tal omisión por parte del Gerente de la E.S.E. Hospital San Rafael de Chinú, es una clara violación a lo dispuesto en la ley que regula los procesos de reestructuración administrativa y, por ende, una vulneración a los derechos de carrera de la demandante.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1572 DE 1998 – ARTICULO 148
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009)
Radicación número: 23001-23-31-000-2001-00271-01(0400-08)
Actor: EDNA DE JESUS BETTIN MIZGER
Demandado: HOSPITAL SAN RAFAEL DE CHINU AUTORIDADES MUNICIPALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 11 de octubre de 2007, por la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba, negó las súplicas de la demanda instaurada por Edna de Jesús Bettin
Mizger contra la E.S.E. Hospital San Rafael de Chinú. LA DEMANDA EDNA DE JESÚS BETTIN MIZGER, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Córdoba declarar la nulidad de los siguientes actos: - Resolución No. 028 de 12 de febrero de 2001, proferida por el Gerente del Hospital San Rafael de Chinú, que suprimió el cargo de la actora. - Acuerdo No. 004 de 10 de enero de 2001, proferido por la Junta Directiva del Hospital San Rafael de Chinú, por el cual se suprimió el cargo desempeñado por la actora y se otorgaron facultades al Gerente. - Acta No. 002 de 10 de enero de 2001, por la cual la Junta Directiva del Hospital San Rafael de Chinú, decidió suprimir el cargo que desempeñaba la demandante. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar al ente accionado a: - Reintegrarla al cargo que venía desempeñando al momento de la
desvinculación o a otro de igual o superior categoría. - Pagar los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta cuando se decrete su reintegro. - Declarar que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio. - Actualizar las sumas de conformidad con el artículo 178 del C.C.A. - Dar cumplimiento a la sentencia de acuerdo a los artículos 176 y 177 del C.C.A. - Pagar las agencias en derecho. - Subsidiariamente pagar la indemnización a que tiene derecho por ocupar un empleo de carrera administrativa. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: Laboró al servicio del Hospital San Rafael de Chinú desde el 25 de marzo de 1997 al 12 de febrero de 2001, como Tecnóloga en Trabajo Social, con una asignación mensual de $1.069.851. Mediante la Resolución No. 028 de 12 de febrero de 2001, suscrita por el Gerente del Hospital San Rafael de Chinú, se produjo la supresión del cargo que desempeñaba. La Junta Directiva del Hospital San Rafael de Chinú, mediante Acuerdos Nos. 003 y 004 de 10 de enero de 2001 fijó el plan de cargos y asignaciones civiles de la entidad, suprimió un cargo y otorgó facultades al Gerente, respectivamente. Tanto la Resolución No. 028 como los Acuerdos Nos. 003 y 004 son absolutamente nulos por ser violatorios de los artículos 41 de la Ley 443 de 1998, 154 del Decreto 1572 de 1998 y 9 del Decreto 2504 del mismo año, pues los
mismos no están debidamente motivados. La administración al retirar del servicio a la demandante quebrantó los derechos al debido proceso y al trabajo. El procedimiento gubernativo está agotado por la propia administración, pues el acto administrativo acusado no era susceptible de recurso alguno. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 2, 6, 13, 25, 53 y 125. De la Ley 443 de 1998, los artículos 39 y 41. Del Decreto 1568 de 1998, el artículo 44. Del Decreto 01 de 1984, los artículos 36 y 84. Consideró la accionante que el grado de estabilidad en los empleos de carrera administrativa, en el que los empleados inscritos en el registro de carrera tienen fuero y los no inscritos o provisionales no quedan excluidos del principio de estabilidad en el empleo, aunque tienen una estabilidad menor no significa que dejen de desempeñar el empleo perteneciente a la carrera, se conviertan en funcionarios de libre nombramiento y remoción, sujetos a un tratamiento discrecional. El cargo suprimido era de carrera administrativa, por tanto era un deber y obligación de la entidad poner en conocimiento el derecho que le asistía de optar entre percibir una indemnización o ser incorporada a un empleo equivalente. El acto complejo que conllevó a la supresión del cargo de la demandante debía estar motivado y tener un estudio técnico que demostrara la necesidad de reformar la planta de personal, al no hacerse de esta manera se vulnera el artículo 41 de la Ley 443 de 1998.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia del 11 de octubre de 2007, negó las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (Fls. 183 a 190): En cuanto a la impugnación del acta de sesiones de la Junta Directiva del Hospital, la misma no constituye un acto administrativo, pues se limita a consignar que por unanimidad se acordó suprimir un cargo determinado, de suerte que en esos términos dicha acta no es susceptible de control de legalidad como acto administrativo. El Acuerdo No. 004 de 10 de enero de 2001 expresa la motivación para suprimir el cargo, la cual se funda en la necesidad del servicio por la crisis fiscal de la entidad, por tanto cumple las exigencias de motivación y de fundamentación en necesidades del servicio. Admitido por la demandante que se encontraba vinculada en provisionalidad, de conformidad con el artículo 7 del Decreto 1572 de 1998, en cualquier tiempo el nominador podía dar por terminado el nombramiento y aunque el cargo que ocupaba fuera de carrera no le asistía el derecho que la Ley otorga a los inscritos en la misma. No aparece prueba en el plenario que demuestre que la actora obtuvo calificación satisfactoria por el período de prueba, lo cual le hubiera permitido su inscripción en el registro de carrera, pues los formularios allegados no configuran prueba de ello. Al no aparecer demostrado que haya sido calificada satisfactoriamente durante el período de prueba, no puede concluirse que adquirió derechos de carrera, además para la fecha en que fue suprimido el cargo y fue retirada del servicio, ni siquiera se encontraba ocupando el cargo en el cual había sido nombrada en período de
prueba, ya que desde febrero de 1998 aparece nombrada en el cargo de Tecnóloga en Trabajo Social, del que fue retirada. EL RECURSO DE APELACIÓN La demandante sustentó el recurso de apelación contra la sentencia del a quo, con los siguientes argumentos (Fls. 197 a 198): A pesar de muchos requerimientos hechos por la demandante para que la administración le realizara la última calificación del periodo de prueba con el fin de remitir la documentación a la Comisión del Servicio Civil para obtener el registro en carrera administrativa, nunca lo hizo, por lo que ella no puede pagar por las omisiones y negligencias del Hospital. Los trabajadores vinculados por carrera y los que se encuentran en período de prueba son iguales, puesto que los nombramientos se originan en la superación de un concurso de méritos, además frente al reconocimiento constitucional del derecho a la estabilidad, no existe distinción, por lo que el legislador debe reconocerle los mismos derechos a dichos empleados. La actora no tiene que soportar la desorganización administrativa de la entidad demandada y menos que sus derechos sean violados por la mala fe de la administración, que no realizó la calificación satisfactoria del período de prueba. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico a resolver por esta Sala se contrae a establecer si se respetaron los derechos de la demandante con la supresión del cargo de Tecnóloga en Trabajo Social del Hospital San Rafael de Chinú. Para tales efectos se deberá examinar la legalidad de la Resolución No. 028 de 12 de febrero de 2001, proferida por el Gerente del Hospital San Rafael de Chinú, que suprimió el cargo de la actora; el Acuerdo No. 004 de 10 de enero de 2001,
proferido por la Junta Directiva del Hospital San Rafael de Chinú, por el cual se suprimió el cargo desempeñado por la actora y se otorgaron facultades al Gerente; y el Acta No. 002 de 10 de enero de 2001, por la cual la Junta Directiva del Hospital San Rafael de Chinú, decidió suprimir el cargo que desempeñaba la demandante. La Sala encuentra probado lo siguiente: Según la certificación suscrita por el Asistente Administrativo del Hospital San Rafael de Chinú, la actora fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Tecnóloga de la Dependencia de Recursos Humanos mediante Resolución No. 060 y posesionada el 1 de abril de 1997; por la Resolución No. 010 de 2 de febrero de 1998 fue incorporada en la nueva planta de personal en el cargo de Tecnóloga en Trabajo Social hasta el 12 de febrero de 2001. (Fl. 25). Mediante la Resolución No. 060 de 25 de marzo de 1997, el Gerente del Hospital San Rafael de Chinú, nombró provisionalmente a la actora en el cargo de Tecnóloga de la Dependencia de Recursos Humanos. (Fl. 35). Por Resolución No. 244 de 31 de julio de 1997, el Gerente del Hospital San Rafael de Chinú, la nombró en período de prueba en el cargo de Tecnólogo de la Dependencia de Recursos Humanos, Código 4140. (Fl. 37). El Gerente del Hospital San Rafael de Chinú, por medio de la Resolución No. 010 de 2 de febrero de 1998, indicó que por medio de los Acuerdos Nos. 008 y 009 de
24 de enero de 1998, la Junta Directiva del Hospital suprimió el cargo de Tecnólogo de Recursos Humanos, por tanto incorporó a la demandante en la nueva planta de la entidad en el cargo de Tecnólogo (Trabajador Social), Código 4140; (Fl. 36). La Junta Directiva del Hospital San Rafael de Chinú decidió suprimir el cargo de Técnico de Trabajo Social, Código 401 que desempeñaba la actora en provisionalidad, lo cual quedó plasmado en el Acta No. 002 de 10 de enero de 2001. (Fls. 17 a 20). Mediante el Acuerdo No. 004 de 10 de enero de 2001, la Junta Directiva del Hospital San Rafael de Chinú suprimió el cargo de Tecnóloga en Trabajo Social que desempeñaba la demandante, a partir del 12 de febrero del mismo año. (Fl. 32). El Gerente del Hospital San Rafael de Chinú por medio de la Resolución No. 028 de 12 de febrero de 2001 suprimió el cargo de Técnico de Trabajo Social, Código 401 que ocupaba la actora. (Fl. 26). La Sala entrará a estudiar el fondo del asunto: Supresión de cargos de carrera administrativa De conformidad con el inciso 1 del artículo 209 de la Constitución Política la función administrativa debe ejercerse consultando el bien común y el interés general, es decir persiguiendo los fines propios de un Estado Social de Derecho, en especial los consagrados en el artículo 2 de la misma Carta. “Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad,
imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.”. “(.....). “. Bajo ese entendido, la supresión de empleos se debe concebir como una causa legal de retiro del servicio de los empleados del sector público, que encuentra su sustento en la necesidad de adecuar las plantas de personal de las entidades públicas a los requerimientos del servicio. Así, cuando se retira a un empleado de la planta de cargos, como consecuencia de una supresión, se hace porque el empleo específico fue suprimido por el acto general, lo que sucede cuando la cantidad de cargos desaparece o en la nueva planta de personal no subsisten cargos con funciones iguales o equivalentes a los cuales pueda incorporarse el funcionario. Así lo ha indicado la Sección Segunda de esta Corporación1: “Por ello la planta de personal de una entidad puede estipular cargos de igual denominación que no obstante serán diferentes empleos cuando el manual específico les asigne funciones, requisitos y/o responsabilidades distintas; y la supresión del empleo no ocurrirá cuando subsistan en la planta de la entidad igual o superior número de cargos de la misma o distinta denominación, cuando las funciones asignadas, los requisitos y la responsabilidad inherente a dichas funciones sea idéntica. Por el contrario, si el número de cargos se reduce en las mismas condiciones, habrá ocurrido una real supresión de empleos.”. Observa la Sala, que las normas sobre carrera administrativa reconocen el derecho de los empleados inscritos en el sistema a ser incorporados en los cargos que se mantienen en la nueva planta, bajo determinadas condiciones, o a optar por una indemnización, conforme a lo dispuesto por los artículos 39 de la
Ley 443 de 1998 y 137 del Decreto 1572 del mismo año. Por tanto, la Administración por motivos de interés general ligados a la eficacia y eficiencia de la función pública, puede acudir a la supresión de cargos en una entidad pública, sin que puedan oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios, ya que éstos deberán ceder ante el interés general, como lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia T-374 de 20002: “Igualmente, no hay duda de que la pertenencia a la carrera administrativa implica para los empleados escalafonados en ella la estabilidad en el empleo, sin embargo, esa sola circunstancia no 1 Sentencia de 6 de julio de 2006, Consejera Ponente Dra. Ana Margarita Olaya Forero, Actor Ómar Benito Páez Jáimez 2 Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis. obliga al Estado a mantener los cargos que éstos ocupan, por siempre y para siempre, pues pueden existir razones y situaciones que justifiquen la supresión de los mismos. La estabilidad, como tantas veces se ha dicho, "no significa que el empleado sea inamovible.”. Caso concreto En relación con los actos demandados, comparte la Sala la posición del Tribunal en cuanto a que el Acta No. 002 que recoge lo acontecido en las reuniones sostenidas por la Junta Directiva del Hospital y concluye que debe suprimirse el cargo que desempeñaba la actora, no constituye un acto administrativo susceptible de ser demandado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo porque a ella se reserva el conocimiento de los actos administrativos definitivos, conforme lo
dispuesto en el artículo 135 del C.C.A. En consecuencia, la Sala se declara inhibida para pronunciarse sobre el Acta No. 002 de 10 de enero de 2001, por considerar que no es susceptible de control por parte de esta Jurisdicción, como ya se indicó. Afirmó la parte actora que por haber superado el concurso de méritos y encontrarse nombrada en período de prueba, le asistían derechos de carrera administrativa, por lo que la administración debió respetarlos. Es necesario indicar, en primer lugar que cuando la actora se vinculó al servicio estaban vigentes la Ley 27 de 1992, el Decreto 1222 de 1993 y el Decreto 2329 de 1995; según este último, el período de prueba es el tiempo durante el cual a la persona seleccionada por el sistema de concurso se le evalúa el desempeño laboral para determinar su permanencia o retiro del servicio. Al respecto, los artículos 45, 47 y 57 del mismo señalan: “Artículo 45. La persona seleccionada por el sistema de concurso será nombrada en período de prueba por cuatro (4) meses, al término del cual se evaluará su desempeño laboral y se producirá la respectiva calificación en el ejercicio de las funciones del cargo del cual es titular. Si la calificación no es satisfactoria deberá declararse insubsistente su nombramiento.”. (...) Artículo 47. Aprobado el período de prueba, el empleado así nombrado por concurso abierto, adquiere los derechos de la carrera y deberá ser inscrito en el escalafón, para lo cual podrá solicitar la inscripción ante la respectiva Comisión del Servicio Civil, una vez en firme la calificación de servicios.
(...) Artículo 57. Para todos los efectos se considera como empleados de carrera quienes hayan obtenido la resolución de inscripción o habiendo superado satisfactoriamente el período de prueba no hayan obtenido dicha inscripción.”. De conformidad con lo establecido en las normas citadas, una vez finalizado satisfactoriamente el período de prueba de una persona que accede a un cargo de carrera por concurso público adquiere los derechos de carrera administrativa. Se encuentra acreditado que la demandante participó en el concurso abierto para proveer el cargo de Tecnólogo Dependencia de Recursos Humanos, Código 4140, el cual fue abierto mediante aviso de convocatoria No. 003 de 19 de mayo de 1997; así mismo se conformó la lista de elegibles por medio de la Resolución No. 233 de 19 de julio de 1997, ocupando la actora el primer lugar; con base en lo anterior mediante la Resolución No. 244 de 31 de julio de 1997 el Hospital San Rafael de Chinú procedió a nombrarla en período de prueba en el cargo de Tecnólogo Dependencia de Recursos Humanos, Código 4140. (Fl. 37). Posteriormente, la administración realizó las correspondientes evaluaciones de desempeño en período de prueba por los períodos comprendidos entre el 1 de agosto de 1997 y el 1 de diciembre de 1997, obteniendo la actora calificación satisfactoria por su labor. (Fls. 39 y 40). Así mismo, a folio 44 del cuaderno No. 2 obra solicitud de fecha febrero 9 de 1998, en la que la actora pide al Gerente del Hospital que le realice la ultima calificación de servicios para enviar la documentación a la Comisión del Servicio
Civil con el fin de ser escalafonada en carrera administrativa. Teniendo en cuenta lo anterior, es viable sostener que, a pesar de no encontrarse la prueba de inscripción en el escalafón, la accionante sí era empleada de carrera administrativa por cuanto, superó el concurso de méritos y fue nombrada en período de prueba, el cual fue calificado satisfactoriamente. Si bien, como consecuencia de la supresión de cargos efectuada por los Acuerdos 008 y 009 de 24 de enero de 1998, la demandante fue incorporada en la nueva planta de la entidad en el cargo de Tecnólogo (Trabajador Social), Código 4140, por medio de la Resolución No. 010 de 2 de febrero de 1998, dicha reincorporación no significó la perdida de sus derechos de carrera administrativa, la actora conservaba los mismos, por lo que al habérsele suprimido el cargo mediante los actos demandados ostentando derechos de carrera, la administración debió darle la opción de ser reincorporada a un empleo equivalente o recibir una indemnización. Esta corporación en reciente pronunciamiento y frente a un caso similar al que aquí se estudia consideró respecto a los derechos de carrera derivados del nombramiento en periodo de prueba lo siguiente1: “… de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 47 y 57 del Decreto 2329 de 19952, norma vigente al momento en que la accionante ingresó en período de prueba a la entidad accionada3, una vez finalizado satisfactoriamente el período de prueba de una persona que accede a un cargo de carrera por concurso público adquiere los derechos de carrera administrativa. Sostienen las citadas disposiciones: …
Teniendo en cuenta lo anterior, es viable sostener que, a pesar de no encontrarse la prueba de inscripción en el escalafón, la accionante sí era empleada de carrera administrativa por cuanto, superado el período de prueba, continuó en el ejercicio del cargo, antes de finalizarlo fue calificada satisfactoriamente y obra copia de su solicitud de inscripción, por lo que al haber sido suprimido el 1 Consejo de Estado Sección Segunda – Subsección “B”, sentencia del 25 de septiembre de 2008, No. Interno 5816-05 Magistrado Ponente: Dr. Jesús María Lemos Bustamante. 2 “Por el cual se reglamenta el capítulo I del Decreto – ley No. 1222 de junio 28 de 1993, los artículos 7 y 10 de la Ley 190 de 1995 y se dictan otras disposiciones”, Diario Oficial No. 42167 de 29 de diciembre de 1994, pág. 41. 3 Es de resaltar que la Ley 443 de 11 de junio de 1998, entró en vigencia el 13 de junio del mismo año. cargo y no habérsele dado la oportunidad de optar por la reincorporación es beneficiaria de la indemnización solicitada”. En ese orden de ideas, partiendo de la base de que la actora ostentaba derechos de carrera administrativa, la Sala entrará a analizar la solicitud de reintegro al cargo de Técnico Código 401 que desempeñaba al momento de la supresión. En el concepto de violación de la demanda, sostiene el apoderado de la actora que el acto de supresión del cargo que ocupaba la señora Bettin Mizger no estuvo precedido del correspondiente estudio técnico que avalara tal decisión.
Al respecto es necesario manifestar que el Decreto 1572 de 1998 en su artículo 148 indica frente al estudio técnico que: “Artículo 148º.- Las modificaciones a las plantas de personal de las entidades pertenecientes a la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial deberán motivarse expresamente y fundarse en las necesidades del servicio o en razones que propendan por la modernización de la institución, las cuales estarán soportadas en estudios técnicos que así lo demuestren.” (resaltado fuera de texto) En el presente caso dicho estudio técnico no fue elaborado por parte de la E.S.E. Hospital San Rafael de Chinú, pues el Gerente se limitó a presentar unas consideraciones de orden presupuestal y de necesidades del servicio ante la Junta Directiva para proceder a suprimir el cargo ocupado por la actora, olvidando que el empleo de Técnico código 401 que desempeñaba la demandante era de carrera y que para poder suprimir cualquier cargo de esta naturaleza de la planta de personal de la E.S.E. se hacía necesario por disposición legal realizar el correspondiente estudio técnico que respaldara tal decisión. Al respecto es forzoso indicar que tal omisión por parte del Gerente de la E.S.E. Hospital San Rafael de Chinú, es una clara violación a lo dispuesto en la ley que regula los procesos de reestructuración administrativa y, por ende, una vulneración a los derechos de carrera de la demandante. Frente a este tema la Sección Segunda – Subsección “A” de esta Corporación sostuvo en la sentencia del 17 de abril de 2008 No. interno de radicación 4297-05, M.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón lo siguiente:
“La supresión del empleo ha sido prevista por el legislador desde tiempo atrás y considerada como una causal de retiro del servicio por cesación definitiva de funciones, la cual se predica respecto de cualquier empleo público, independientemente de su naturaleza y forma como deben ser provistos, es decir, trátese de cargos de libre nombramiento y remoción o de carrera. En el mismo sentido, puede decirse respecto a la no incorporación en la nueva planta de personal, como consecuencia del proceso de reestructuración administrativa. Para la fecha de expedición del Decreto 116 de 2001, por el cual se modifica la planta de personal del Municipio de Villavicencio y se suprimen unos empleos, se encontraba vigente la Ley 443 de 1998 y su artículo 41 ya había sido reglamentado por el Decreto 1572, precepto que prevé los parámetros y procedimientos para la modificación de plantas de personal, modificado a su vez, en algunas de sus disposiciones, por el Decreto 2504 de 1998. Son estas normas pues a las que debió sujetarse la administración municipal para expedir los actos impugnados. Tratándose de supresión de empleos de carrera administrativa, las referidas disposiciones legales consagran, como exigencia previa y para ese particular proceso, la elaboración de un estudio técnico como sustento de la reforma a las plantas de personal. Se trata entonces de una formalidad, como presupuesto, que compromete la legalidad del proceso de reestructuración administrativa, pues su inobservancia genera, como consecuencia, la nulidad de los actos que le siguen, en tanto se configura una expedición irregular”.
Teniendo en cuenta este precedente, y por los demás argumentos expuestos, la Sala revocará la decisión del Tribunal que negó las pretensiones de la demanda y accederá a la principal consistente en el reintegro de la demandante a un cargo de igual o superior denominación al que ocupaba al momento de la supresión, declarando para tal efecto que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio, así como el reconocimiento de todos los salarios y emolumentos causados desde el 12 de febrero de 2001 hasta la fecha en que se haga efectiva la reincorporación que aquí se ordena. Por último se declarará inhibida para conocer del Acta No. 002 de 10 de enero de 2001, por lo expresado. Las sumas que correspondan deberán indexarse conforme a la siguiente fórmula: R= Rh x Indice final Indice inicial En el que el valor presente (R) resulta de multiplicar el valor histórico (Rh), que corresponde a la suma adeudada, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, certificado por el DANE, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió realizarse el pago correspondiente. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, respecto de cada obligación teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando Justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Revócase la sentencia de 11 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que negó las súplicas de la demanda instaurada por Edna de Jesús Bettin Mizger contra el Hospital San Rafael de Chinú. En su lugar: Declárase inhibida la Sala para conocer del Acta No. 002 de 10 de enero de 2001, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Declárase la nulidad de la Resolución No. 028 de 12 de febrero de 2001, proferida por el Gerente del Hospital San Rafael de Chinú, que omitió mencionar a la demandante las opciones propias de la carrera administrativa, entre ser incorporada a un empleo equivalente y el pago de una indemnización por supresión de la plaza de empleo correspondiente. Declárase la nulidad del Acuerdo No. 004 de 10 de enero de 2001, proferido por la Junta Directiva del Hospital San Rafael de Chinú, por el cual se suprimió el cargo desempeñado por la actora. Condénase a la entidad demandada a reintegrar a la actora a un cargo de igual o superior categoría al que ocupaba al momento de la supresión sin solución de continuidad en la prestación del servicio, al pago de todos los salarios y emolumentos devengados entre el 12 de febrero de 2001 hasta el momento efectivo del reintegro. Esta suma que se reconoce será ajustada conforme a la formula anteriormente referenciada. Niéganse las demás pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. La presente sentencia se cumplirá con arreglo a lo dispuesto por los artículos 176 a
178 del Código Contencioso Administrativo. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión de la fecha.-