CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-31-000-2001-00707-01(0422-05)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-31-000-2001-00707-01(0422-05)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
PRIMA TECNICA – Criterios para su otorgamiento La prima técnica, prevista por el Decreto 1661 del 27 de junio de 1991, fue concebida como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados en el desempeño de cargos cuyas funciones demandan la aplicación de conocimientos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad. También se estableció la prima técnica como un reconocimiento al adecuado desempeño del cargo, cuando el empleado se encuentre en niveles iguales o superiores al 90%, según la correspondiente evaluación (Decreto 2164 de 1991). De acuerdo con lo anterior, el referido Decreto 1661 de 1991 estableció dos criterios para otorgar la prima técnica, la acreditación de estudios especiales y experiencia altamente calificada o la evaluación de desempeño. PRIMA TECNICA POR EVALUACION DE DESEMPEÑO – Régimen de transición del Decreto 1724 de 1997 / PRIMA TECNICA POR EVALUACION DE DESEMPEÑO - Reconocimiento a servidores públicos de niveles diferentes al directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes Después del Decreto 1661 de 1991 se expidió el Decreto 1724 del 4 de julio de 1997, que en su artículo 1º restringió la prima técnica a los empleados de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes. Con el propósito de respetar los derechos de quienes habían devengado la prima técnica antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997 y no se encontraban comprendidos dentro de los empleos para los que esta disposición previó la prima técnica, la misma
normativa estableció un régimen de transición en su artículo 4. Es posible aplicar este régimen de transición a quienes, sin ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes bajo el nuevo régimen, cumplieran con los siguientes requisitos: (i) que tuvieran derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño bajo el régimen del Decreto 1661 de 1991, esto es, que hubieren laborado para la respectiva entidad en la vigencia de la normativa mencionada y que, desde luego, cumplieran los requisitos legales exigidos por la misma; (ii) que hubieran reclamado la prima técnica antes o después de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que tuvieren derecho a la prima mencionada en vigencia del Decreto 1661 de 1991; (iii) que la entidad demandada injustificadamente hubiera guardado silencio frente a la petición o, se entiende, hubiera resuelto la misma en forma negativa. La Sala considera que el Decreto 1724 de 1997 puede ser aplicado a servidores que no se encuentren en los niveles a los que se refiere el citado decreto, a saber, directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes, si el servidor público de que se trate hubiera tenido derecho a la prima técnica bajo el régimen anterior, el del Decreto 1661 de 1991, y tal derecho le fue negado contraviniendo esta última disposición. PRIMA TECNICA – Pago a empleados que pasaron del Ministerio de Educación Nacional a los departamentos Los empleados administrativos del nivel nacional del Ministerio de Educación quedaron bajo la égida de los departamentos a partir de la fecha de entrega de su
responsabilidad por parte de la Nación a los entes territoriales, hecho que en el caso del Departamento de Córdoba ocurrió el 14 de octubre de 1997. Podría aducirse, entonces, que por su condición de empleados departamentales el Departamento de Córdoba debería ser el llamado a reglamentar el otorgamiento de la prima técnica, argumento que presenta la accionada, lo que invalidaría la resolución del Ministerio de Educación Nacional con base en la cual se otorgó la prima técnica por el Tribunal. La Sala discrepa de esta tesis porque el traslado de la educación comprendió no sólo bienes y establecimientos sino también personal, según el artículo 15 de la Ley 60 de 1993, transcrito, y dicho traspaso se hizo sobre la base del giro de recursos dispuesto en el marco de la mencionada ley, artículos 3, numerales 3, 9, 11, 13 y 19, en especial, a los entes territoriales del nivel departamental para responder por el pago del servicio educativo. En consecuencia, dicho traspaso no estuvo desprovisto de medios para atender exigencias de orden laboral como las que se derivan de la prima técnica.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil siete (2007).
Radicación número: 23001-23-31-000-2001-00707-01(422-05)
Actor: EMILIA ROSA PITALÚA ORTIZ
Demandado: DEPARTAMENTO DE CORDOBA
AUTORIDADES DEPARTAMENTALES
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 13 de mayo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Córdoba, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por Emilia Rosa Pitalúa Ortíz contra el Departamento de Córdoba. La demanda La demanda estuvo encaminada a obtener la nulidad de los actos fictos producidos por el silencio administrativo negativo de la entidad demandada al abstenerse de decidir las peticiones de reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño elevadas por la demandante el 1 de agosto de 1996, el 29 de abril de 1999 y el 2 de junio de 2000, en su carácter de Auxiliar de Servicios Generales, Código 6035, Grado 01 (Fls. 1 a 8). En consecuencia, como restablecimiento del derecho, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño, que le fue negada mediante los actos fictos negativos impugnados, a la que tiene derecho por el período comprendido entre los años 1996 y 2000, por un valor total de $ 5’337.960.oo. Pide, así mismo, que el pago se efectúe conforme a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Como fundamento fáctico de sus pretensiones narró los siguientes hechos: Mediante la Ley 60 de 1990 el Congreso de la República revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar el régimen de prima técnica y permitir su reconocimiento y pago a algunos funcionarios estatales,
previa evaluación de desempeño. Con base en las facultades concedidas, el primer mandatario expidió el Decreto Ley 1661 del 27 de abril de 1991, modificatorio del régimen de prima técnica, que hizo extensivo el derecho a las situaciones en las cuales la evaluación del desempeño hace merecedor al servidor público del beneficio, tal como se estipula en el literal b) del artículo 2 de dicho Decreto. El Decreto 2164 de 1991, reglamentario del Decreto Ley 1661 de 1991, dispuso que compete al jefe del organismo respectivo reglamentar para sus empleados el reconocimiento de la prima técnica y, con base en esta norma, el Ministerio de Educación Nacional, por medio de las resoluciones 03528 del 16 de julio de 1993 y 05737 del 12 de julio de 1994, reglamentó para el personal de empleados administrativos el reconocimiento de la prima técnica, haciéndola extensiva, sin excepción alguna, a todos los niveles de la administración y a los colegios donde laboran sus funcionarios. La Resolución No 05737, en su artículo 2, facultó a los gobernadores para que profirieran los actos administrativos de reconocimiento de la prima técnica de los servidores públicos que laboran en los llamados F.E.R. hoy F.E.D., oficinas de escalafón, centros experimentales piloto, centros auxiliares de servicios docentes y colegios nacionales y nacionalizados. La actora ha venido prestando sus servicios como empleada administrativa en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, Código 6035, Grado 01. A partir de 1996 fue evaluada en su desempeño, obteniendo los siguientes
puntajes:
AÑOS PUNTOS
1996 650 1997 923 1998 970 1999 972 2000 950 Por considerar que reunía los requisitos para hacerse acreedora a la asignación y pago de la prima técnica reclamó ante el Gobernador del Departamento de Córdoba, en instancia administrativa, el 1 de agosto de 1996, el 29 de abril de 1999 y el 2 de junio de 2000, el reconocimiento y pago de este beneficio por evaluación de desempeño por los años 1996 a 2000. Sus peticiones no obtuvieron respuesta por parte del Departamento. Normas violadas De la Constitución, los artículos 2, 23, 25 y 29; Del Decreto 1661 de 1991 los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6, literales a), b) y c), y 7; Del Decreto 2164 de 1991, los artículos 1, 3, literal c), 5, 6, 9 y 10. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Córdoba accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos (Fls. 45 a 55). Declaró la ocurrencia del silencio administrativo negativo y la nulidad del acto ficto surgido de él por cuanto el Gobernador del Departamento de Córdoba omitió dar respuesta a las peticiones de prima técnica presentadas por la libelista. Reconoció a la demandante el derecho a la asignación de prima técnica por evaluación de desempeño a partir del 1 de marzo de 1996, en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, Código 6035, Grado 01, señalando prescripción parcial
pues la petición se presentó el 2 de junio de 2000 por lo que están prescritos los pagos anteriores al 2 de junio de 1997, mientras que los causados de esta fecha en adelante se encuentran vigentes, así que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las primas causadas desde esa fecha hacia el futuro, siempre que cumpla las condiciones, no se retire del organismo y no incurra en las causales para su pérdida, conforme a las normas vigentes al momento de su causación. El recurso de apelación Contra el anterior proveído la parte demandada interpuso recurso de apelación con base en los siguientes argumentos (Fls. 57 a 59). Cuando el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 expresa “a quienes se les haya otorgado la prima técnica” no deja lugar a dudas o equívocos pues está afirmando que continuarán disfrutando de la prima técnica aquellos a quienes se les haya reconocido, cosa que no ocurrió con la demandante. La Resolución No 05737 del 12 de julio de 1994, que reglamentó el reconocimiento de la prima técnica a todos los empleados o funcionarios administrativos del orden nacional, haciéndola extensiva a todos los niveles de la administración, colegios y entidades donde trabajen los funcionarios del orden nacional, no es aplicable a los empleados departamentales a partir del 14 de octubre de 1997, entre ellos, a los empleados administrativos del sector educativo que laboran en los departamentos que se encontraban certificados y que asumieron su propia competencia en el sector, por cuanto la ley los catalogó como empleados departamentales. En este caso era el gobierno departamental el único
competente para reglamentar y asignar la prima técnica para esos empleados a partir del 14 de octubre de 1997. Las consideraciones de la Sala El problema jurídico Consiste en determinar si a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la prima técnica, a la que se refieren los decretos 1661 de 1991 y 2164 de 1991, respecto al trabajo desarrollado durante los años 1996 a 2000 en el cargo administrativo de Auxiliar de Servicios Generales, Código 6035, Grado 01. Los hechos probados Según acta de 23 de abril de 1987 la demandante tomó posesión del cargo de Aseadora al servicio del Centro Experimental Piloto de Montería (Fl. 10). Mediante Resolución No. 10037 del 27 de noviembre de 1991 fue inscrita como funcionaria del Ministerio de Educación Nacional, en carrera administrativa, en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, Código 6035, Grado 01 (Fl.11). Por escritos presentados el 1 de agosto de 1996, el 29 de abril de 1999 y el 2 de junio de 2000, que quedaron sin respuesta, solicitó al Gobernador del Departamento de Córdoba, a través del delegado del Ministro de Educación Nacional en ese departamento, el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño a que tenía derecho por los años 1991 a 1996 (Fl.14), 1992 a 1999 (Fl. 15), y 1992 a 2000 (Fl. 16). La demandante obtuvo los siguientes puntajes en la calificación por evaluación del desempeño (Fls. 17 a 21). 1 de mayo de 1995 al 30 de abril de 1996, 650 sobre 700 puntos (92.8%)
1 de mayo de 1996 al 30 de abril de 1997, 923 sobre 1000 puntos (92.3%) 1 de mayo de 1997 al 30 de abril de 1998, 970 sobre 1000 puntos (97%) 1 de marzo de 1998 al 28 de febrero de 1999, 972 sobre 1000 puntos (97.2%) 1 de marzo de 1999 al 29 de febrero de 2000, 950 sobre 1000 puntos (95%) Análisis de la Sala La prima técnica, prevista por el Decreto 1661 del 27 de junio de 1991, fue concebida como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados en el desempeño de cargos cuyas funciones demandan la aplicación de conocimientos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad. También se estableció la prima técnica como un reconocimiento al adecuado desempeño del cargo, cuando el empleado se encuentre en niveles iguales o superiores al 90%, según la correspondiente evaluación (Decreto 2164 de 1991). De acuerdo con lo anterior, el referido Decreto 1661 de 1991 estableció dos criterios para otorgar la prima técnica, la acreditación de estudios especiales y experiencia altamente calificada o la evaluación de desempeño. La Corte Constitucional, con motivo del examen de constitucionalidad del Decreto 1661 de 1991, señaló 1 : “Cabe advertir finalmente, que de conformidad con lo señalado en el literal c) del artículo 6º. del decreto materia de examen constitucional, cuando el candidato cumple con los requisitos respectivos, el Jefe del
organismo está en la obligación de proferir en todo caso, la correspondiente resolución de asignación de prima técnica (...)” (Destacado por la Sala) De acuerdo con lo anterior, el reconocimiento de la prima técnica no constituye una decisión discrecional del jefe de la entidad, sino que, una vez constatado el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, se impone su reconocimiento. En este mismo sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado 2 cuando se reúnen los requisitos de ley para el reconocimiento del citado beneficio: “(...) el jefe del organismo está en la obligación de proferir en todo caso la correspondiente resolución de asignación de prima técnica (...)” 1 Sentencia de la Corte Constitucional C-018 del 23 de enero de 1996, magistrado ponente Hernando Herrera Vergara. 2 Sentencia del Consejo de Estado, Sección II, Subsección “A” del 1 de junio de 2000, consejera ponente Ana Margarita Olaya Forero, expediente No.2949-99 En el presente caso se observa en el plenario que la demandante solicitó el reconocimiento de la prima técnica por la segunda de las modalidades establecidas para ello, la evaluación de desempeño. El artículo 5 del Decreto 2164 de 1991, reglamentario del Decreto 1661 de 1991, en materia de reconocimiento de prima técnica por evaluación del desempeño, indicó : “ARTICULO 5º. DE LA PRIMA TECNICA POR EVALUACION DEL DESEMPEÑO. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de prima técnica, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 7 del presente Decreto, de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%), como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento. (...)” (Destacado por la Sala) De acuerdo con la disposición transcrita, la prima técnica aludida puede otorgarse en todos los distintos niveles de la administración, siempre que la evaluación de desempeño corresponda como mínimo a un 90%. Después del Decreto 1661 de 1991 se expidió el Decreto 1724 del 4 de julio de 1997, que en su artículo 1º, restringió la prima técnica a los empleos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes: “Artículo 1. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, sólo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles directivo, asesor, o ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del poder público.”. Con el propósito de respetar los derechos de quienes habían devengado la prima técnica antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997 y no se encontraban comprendidos dentro de los empleos para los que esta disposición previó la prima técnica, la misma normativa estableció un régimen de transición en su artículo 4, cuyo tenor es el que sigue: “Artículo 4. Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado
prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.”. En la Sala de Subsección se plantearon dos tesis en relación con el alcance del artículo 4, transcrito. De acuerdo con la primera3, dicho régimen de transición sólo podría beneficiar a quienes viniendo del régimen anterior, es decir, del previsto por el Decreto 1661 de 1991, les hubiera sido reconocida la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada pero no a quienes la hubieran obtenido por evaluación de desempeño, dado que esta última modalidad, a diferencia de la otra, no tenía carácter permanente y debía ser obtenida año tras año. En consecuencia, sus efectos no podían extenderse a un régimen de transición que, como toda regulación de este tipo, busca poner a salvo los derechos adquiridos o las expectativas de derecho frente a cambios de legislación. De acuerdo con la segunda tesis, que prevaleció en la Subsección4, y que hoy constituye el parámetro para el reconocimiento de la misma, sí es posible aplicar el régimen de transición del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 a quienes, sin ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes bajo el nuevo régimen, cumplieran con los siguientes requisitos: (i) que tuvieran derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño bajo el régimen del Decreto 1661 de 1991,
esto es, que hubieren laborado para la respectiva entidad en la vigencia de la normativa mencionada y que, desde luego, cumplieran los requisitos legales exigidos por la misma; (ii) que hubieran reclamado la prima técnica antes o después de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que tuvieren derecho a la prima mencionada en vigencia del Decreto 1661 de 1991; 3 Salvamento del voto del Dr. Jesús María Lemos Bustamante del 9 de octubre de 2003, a la sentencia dictada el 8 de agosto de 2003 en el expediente No.23001-23-31-000-2001-00008-01, referencia No.0426-03, Consejero Ponente Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, actor: Benjamín Antonio Vergara. 4 Al respecto puede verse la Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, del 8 de agosto de 2003, Consejero Ponente: Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, expediente No.23001-23-31-000-2001-00008-01, referencia No.0426-03, actor: Benjamín Antonio Vergara. (iii) que la entidad demandada injustificadamente hubiera guardado silencio frente a la petición o, se entiende, hubiera resuelto la misma en forma negativa. La Sala considera que el Decreto 1724 de 1997 puede ser aplicado a servidores que no se encuentren en los niveles a los que se refiere el citado decreto, a saber, directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes, si el servidor público de que se trate hubiera tenido derecho a la prima técnica bajo el régimen anterior, el del
Decreto 1661 de 1991, y tal derecho le fue negado contraviniendo esta última disposición. Sobre el particular puede verse la sentencia de esta Corporación, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, del 8 de agosto de 2003, Consejero Ponente Alejandro Ordóñez Maldonado, Actor Benjamín Antonio Vergara, en la que se expresó: “Circunscriben su inconformidad a expresar que, como el Decreto 1724 de 1997 modificó el régimen de prima técnica, limitando su asignación a quines (sic) estén nombrados con carácter permanente en cargos de los niveles directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes y el art. 4. ibídem previó que, a quienes desempeñen cargos diferentes y se les haya otorgado, continuaran (sic) disfrutándola hasta el retiro del servicio o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida. En ese sentido, como al demandante no se le había reconocido, no obstante cumplir los requisitos en los términos ya descritos, no puede asignársele. Para la Sala dicha argumentación no es de recibo, dado que es innegable que a la demandante le asistía el derecho a su reconocimiento, que en las oportunidades señaladas lo reclamo (sic) y el Departamento demandado injustificadamente guardó silencio, no resolvió las peticiones. En esas condiciones es inaceptable que amparado en su propia negligencia, pretenda ahora la negación de un derecho legítimamente adquirido. (...)” (Destacado por la Sala) Lo indicado en los párrafos precedentes permite aclarar que servidores públicos
de niveles distintos al directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes tienen derecho al reconocimiento de la prima técnica, aún bajo la vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que bajo las reglas establecidas por el régimen anterior, el del Decreto 1661 de 1991, hubieren tenido derecho al citado emolumento. En síntesis, esta tesis reconoce el derecho a la prima técnica a quienes la perdieron por no pertenecer a los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes, restricción impuesta por el Decreto 1724 de 1997, siempre que hubieren cumplido con las condiciones señaladas en precedencia. Estos planteamientos fueron sostenidos por la Subsección en sentencia del 26 de mayo de 2005, actora Rubiela Páez Páez, No. Interno 1892 – 2004, en ponencia que le correspondió al Despacho que sustancia la presente causa. De acuerdo con lo anterior a la demandante le asistía el derecho al reconocimiento de la prima técnica, en las oportunidades señaladas lo reclamó y el Departamento demandado injustificadamente guardó silencio y no resolvió las peticiones. En estas condiciones no es de recibo para la Sala que alegue ahora su propia negligencia como argumento para negar el derecho. Si la demandante no adquirió el derecho a la prima técnica con anterioridad a la expedición del Decreto 1724 de 1997 no fue por desidia suya sino por incuria de la entidad en contestarle. El cargo de la demandante es de orden administrativo y, según obra en el plenario, su desempeño durante el período 1995 - 1996 fue evaluado en 92.8%,
de 1996 a 1997 en 92.3%, de 1997 a 1998 en 97%, de 1998 a 1999 en 97.2%, y de 1999 a 2000 en 95%. De esta manera resulta claro que, según el cargo por ella ocupado y su evaluación de desempeño, la libelista cumple con los requisitos establecidos en los decretos 1661 y 2164 de 1991 para tener derecho a la prestación solicitada. Sin embargo, el reconocimiento estará sujeto a las acotaciones derivadas de la prescripción de los derechos laborales, aspecto que será abordado más adelante. En consecuencia como la última petición de reclamación de los derechos se presentó el 2 de junio de 2000 se reconocerá el derecho a devengar la prima técnica a partir del 2 de junio de 1997 por los períodos posteriores en los que acredite los requisitos de ley. La Sala precisará la decisión adoptada por el Tribunal de primera instancia en el sentido de que la prima técnica no se reconoce sólo hasta el año 1999 pues la misma deberá ser reconocida, en lo sucesivo, en cada uno de los períodos en los que se cumpla con las exigencias de ley, en especial que su desempeño sea igual o superior al 90% pues el propósito de la prima técnica es el de mejorar la administración premiando el rendimiento de los buenos funcionarios. En relación con el reclamo del Departamento de Córdoba referido a que la prima técnica no puede reconocerse más allá del 14 de octubre de 1997 por cuanto a partir de dicha fecha la demandante se convirtió en empleada pública del orden departamental y por ello era necesario que se expidiera una reglamentación de
ese nivel, la Sala desestimará el argumento con las siguientes razones. La Resolución No. 5737 del 12 de julio de 1994, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, estableció las condiciones para la percepción de la prima técnica por los funcionarios administrativos del orden nacional de dicha dependencia, que prestaban sus servicios a las entidades territoriales: “Considerando: (...) Que existen en el país otros funcionarios administrativos del orden nacional, vinculados al servicio educativo en las entidades territoriales, por lo que se hace necesario establecer por resolución motivada los parámetros para otorgar la prima técnica a estos funcionarios, en concordancia con los adoptados por la Resolución 03528 de 1993.
Resuelve : Artículo 1. Para el reconocimiento de la prima técnica a funcionarios administrativos del orden nacional que laboran en los Fondos Educativos regionales, oficinas Seccionales de Escalafón, centros Experimentales Piloto, Centros Auxiliares de Servicios Docentes y Colegios Nacionales y Nacionalizados, se tendrán en cuenta las disposiciones contenidas en la Resolución No.03528 del 1993 que reglamenta la asignación de la prima técnica para los funcionarios de la Planta del Ministerio de Educación Nacional” (Destacado por la Sala) Posteriormente la Ley 60 de 1993 dispuso que los bienes, personales y establecimientos educativos serían entregados en un lapso de cuatro (4) años a los departamentos, previo el cumplimiento de unos requisitos determinados: “Artículo 15. Asunción de competencias por los departamentos y distritos. Los departamentos y distritos que acrediten el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 14 en el transcurso de cuatro
años, contados a partir de la vigencia de esta ley, recibirán mediante acta suscrita para el efecto, los bienes, el personal, y los establecimientos que les permitan cumplir con las funciones y las obligaciones recibidas. En dicha acta deberán definirse los términos y los actos administrativos requeridos para el cumplimiento de los compromisos y obligaciones a cargo de la Nación y las entidades territoriales respectivas. (...)”. En estas condiciones, los empleados administrativos del nivel nacional del Ministerio de Educación quedaron bajo la égida de los departamentos a partir de la fecha de entrega de su responsabilidad por parte de la Nación a los entes territoriales, hecho que en el caso del Departamento de Córdoba ocurrió el 14 de octubre de 1997. Podría aducirse, entonces, que por su condición de empleados departamentales el Departamento de Córdoba debería ser el llamado a reglamentar el otorgamiento de la prima técnica, argumento que presenta la accionada, lo que invalidaría la resolución del Ministerio de Educación Nacional con base en la cual se otorgó la prima técnica por el Tribunal. La Sala discrepa de esta tesis porque el traslado de la educación comprendió no sólo bienes y establecimientos sino también personal, según el artículo 15 de la Ley 60 de 1993, transcrito, y dicho traspaso se hizo sobre la base del giro de recursos dispuesto en el marco de la mencionada ley, artículos 3, numerales 3, 9, 11, 13 y 19, en especial, a los entes territoriales del nivel departamental para responder por el pago del servicio educativo. En consecuencia, dicho traspaso no
estuvo desprovisto de medios para atender exigencias de orden laboral como las que se derivan de la prima técnica. Una decisión en sentido contrario, esto es, que no aplicara la mencionada resolución del Ministerio de Educación Nacional implicaría desconocer la sustitución patronal operada en este caso como efecto de la entrega de la educación al Departamento de Córdoba e impondría al servidor público la carga de establecer nuevamente el régimen salarial y prestacional que le corresponde desconociendo que se encuentra definido previamente, como ocurre con todos los vinculados a la administración por una relación legal y reglamentaria, caso de la actora. En este orden de ideas, corresponde al Departamento de Córdoba el reconocimiento y pago de la prima técnica con base en la Resolución No.5737 del 12 de julio de 1994 del Ministerio de Educación Nacional. La Sala desestimará el argumento presentado por la accionada de que la prima técnica no es aplicable en el presente caso conforme a los decretos 1661 y 2164 de 1991 por tratarse de una entidad del orden territorial pues, como lo ha indicado en fallos similares relacionados con el mismo ente accionado, se trata de una empleada del nivel nacional y, por ello, se considera procedente el reconocimiento de la prima técnica. Así se sostuvo, entre otros, en la sentencia del 6 de febrero de 2003, identificada con No. Interno 29322002, Actora Benonina Mestra de Pineda, Demandado Departamento de Córdoba, cuya ponencia correspondió al Despacho que sustancia la presente causa 5 .
5. Decisión En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA CONFIRMASE la sentencia del 13 de mayo de 2004 del Tribunal Administrativo de Córdoba, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta por Emilia Rosa Pitalúa Ortíz, identificada con cédula de ciudadanía No. 25’762.336 de Montería, contra el Departamento de Córdoba, con la precisión de que la prima técnica deberá reconocerse a partir del 2 de junio de 1997 por todos los períodos posteriores en los que demuestre el cumplimiento de los requisitos de ley.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CUMPLASE Y DEVUEL
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