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CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-31-000-2001-02760-01(2760-05)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-31-000-2001-02760-01(2760-05)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACTO FICTO O PRESUNTO – Puede demandarse en acción de restablecimiento del derecho en cualquier tiempo No pasa la Sala por inadvertido que la ley 446 de 1998, art. 44, modificó el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto señaló que la acción de restablecimiento del derecho contra los actos presuntos puede interponerse en cualquier tiempo. Sin embargo esta ley no se aplica a aquella situación, puesto que cuando ella se expidió (junio 7 de 1998), ya la caducidad de la acción había cumplido sus efectos y sabido es que la ley no proyecta sus efectos hacia el pasado. Se modificará en consecuencia por este aspecto el fallo apelado y en su lugar se declarará inhibido para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con el acto presunto negativo derivado del silencio de la administración en relación con las peticiones formuladas el 8 de junio de 1994 y el 1º de agosto de 1996.

PRIMA TECNICA POR EVALUACION DE DESEMPEÑO – Normatividad.

Beneficiarios La prima técnica “por evaluación del desempeño” fue establecida por el Decreto 1661 de 1991 y reglamentada por el Decreto 2164 del mismo año. El Decreto 1661 de 1991, definió la prima técnica como un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio a funcionario o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. En el artículo 3º del decreto en

mención previó que la prima técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles. El Decreto 1661 de 1991 fue reglamentado por el Decreto 2164 del mismo año. Así mismo, en la sentencia de primera instancia, se reconoció la prima técnica, hasta el 11 de julio de 1997, fecha en la cual entró en vigencia el Decreto 1724 de ese año, el cual al modificar este emolumento, lo restringió para quienes desempeñen cargos en los niveles directivo, asesor y ejecutivo. Decidió el Tribunal reconocer la prima técnica hasta la mencionada fecha siguiendo la orientación expuesta en la sentencia allí trascrita, en la cual se concluyó que el régimen de transición previsto en el artículo 4º del Decreto 1724 de 1997, solo favorecía a los servidores públicos de nivel profesional que previamente la hubieran obtenido por estudios avanzados y experiencia altamente calificada. Advierte la Sala que el criterio que sirvió de fundamento al juzgador de primera instancia para adoptar la decisión fue modificado por la Sección Segunda de esta Corporación, en el sentido de precisar que la previsión contenida en el artículo 4º del decreto 1724 de 1997 es clara en señalar que aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos en niveles diferentes a los señalados en el mismo decreto, comprende no solo a los de nivel profesional, sino a todos los niveles que el Decreto 1661 de 1991, hizo extensivo el beneficio, entre ellos, a quienes se hicieron merecedores al estímulo del “evaluación del desempeño”,

como es la situación particular de la demandante en este proceso. PRIMA TECNICA – Funcionarios del Ministerio de Educación Nacional, de los Centros Educativos Regionales, Oficinas Seccionales de Escalafón, Centros Experimentales Piloto, Centros Auxiliares de Servicios Docentes y Colegios Nacionales y Nacionalizados En desarrollo de la normatividad anterior, el Ministro de Educación Nacional, expidió la Resolución No. 3528 del 16 de julio de 1993 “Por la cual se reglamenta la asignación de la prima técnica para funcionarios de planta del Ministerio de Educación Nacional.”. Esta Resolución señala los empleos susceptibles de aplicación de la prima técnica, condiciones que debe acreditar el candidato, ponderación de factores, entre otros. El Ministerio de Educación Nacional mediante la Resolución No. 05737 dispuso que para el reconocimiento de la prima técnica a funcionarios administrativos que laboren en los Centros Educativos Regionales, Oficinas Seccionales de Escalafón, Centros Experimentales Piloto, Centros Auxiliares de Servicios Docentes y Colegios Nacionales y Nacionalizados, se tendrán en cuenta las disposiciones contenidas en la Resolución 03528 de 1993.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Bogotá, D.C., junio ocho (8) de dos mil seis (2006).

Radicación número: 23001-23-31-000-2001-02760-01(2760-05)

Actor: BONYS DURANGO ARAUJO

Demandado: GOBERNACIÓN DE CORDOBA AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 1º de septiembre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba.

A N T E C E D E N T E S BONYS DURANGO ARAÚJO por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el art. 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Córdoba, la nulidad del acto presunto derivado de las peticiones que formuló el 8 de junio de 1994, 1º de agosto de 1996, 9 de junio de 1999 y 31 de octubre de 2000, por medio del cual el Gobernador de Córdoba le negó el reconocimiento y pago de la prima técnica. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho, pretende se condene al Departamento de Córdoba a reconocerle y pagarle el valor correspondiente a la prima técnica, por los años de 1992, 1993, 1995, 1996, 1997 y 1998 y que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C. C. A. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda, los hace consistir en que, el Decreto 1042 de 1978, estableció la prima técnica para los empleos cuyas funciones demanden conocimientos altamente especializados. Por Decreto 1661 de 1991, se modificó el régimen de prima técnica, permitiendo

su asignación por evaluación del desempeño y a los empleados de todos los niveles. Este Decreto fue reglamentado por el Decreto 2164 del mismo año. El Ministerio de Educación Nacional mediante Resolución No. 03528 de 16 de julio de 1993 reglamentó la prima técnica para los funcionarios de la planta de personal del mismo Ministerio y a través de la Resolución No. 05737 del 12 de julio de 1994, la reglamentó para todos los funcionarios y empleados administrativos y servidores públicos del orden nacional, haciéndola extensiva a todos los niveles de la administración, colegios y entidades donde trabajen funcionarios y empleados (art. 2º). El artículo 2º de la Resolución No. 05737 antes mencionada, facultó a los Gobernadores para expedir actos administrativos sobre reconocimiento de prima técnica a favor de funcionarios administrativos y servidores públicos que trabajen en Fondos Educativos Regionales (hoy F.E.D.), Oficinas Seccionales de Escalafón, Centros Experimentales Piloto, Centros Auxiliares de Servicios Docentes y colegios nacionales y nacionalizados. La actora, empleada del nivel administrativo, quien se encontraba inscrita en el escalafón de carrera administrativa desempeñando el cargo de Secretaria, Código 5140 Grado 06, fue evaluada en el desempeño, con los siguientes puntajes, que le corresponde el siguiente porcentaje de su asignación básica mensual por concepto de prima técnica: En 1992, 650= 40%; 1995: 660 = 40%; 1996: 680= 50%; 1997: 923=40%; 1998: 923= 40%. De conformidad con los anteriores puntajes y el salario devengado, le

corresponden las siguientes sumas: Año Valor 1992 ......................................................................$266.592.oo 1993 ...........................................................................$166.616oo 1995 .........................................................................$618.580..oo 1996 .......................................................................$1.062.884.oo 1997 .......................................................................$1.099.536.oo 1998 ........................................................................$1.224.444oo Normas violadas: Invocó las siguientes: C.N. arts. 2, 23, 25 y 29. Decreto - Ley 1661 de 1991, arts. 1º a 7º. Decreto 2164 de 1991, arts. 1, 3, 4, 5, 6 y 7 Resolución No. 03528 de 1993, arts. 1º a 4º y 5º. Resolución No. 05737 de 1994, arts. 1, 2 y 3 L A S E N T E N C I A A P E L A D A El Tribunal Administrativo de Córdoba mediante la sentencia objeto del recurso de apelación, tras declarar no probadas las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda e imposibilidad legal para dar cumplimiento a la declaración de las pretensiones de la demanda, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, encontró probada la ocurrencia del silencio administrativo negativo relacionados con las peticiones de reconocimiento y pago de la prima técnica formuladas por el actor en las fechas señaladas en la demanda. En consecuencia declaró nulidad de los actos fictos por cuanto el Gobernador de Córdoba no dio respuesta a las mismas y a título de restablecimiento del derecho condenó al Departamento de Córdoba a reconocerle y pagarle los siguientes valores

debidamente actualizados: 1.- Del 9 de junio a diciembre de 1996 la suma de $91.627.5 por cada uno de ellos, por los meses de enero a 11 de julio de 1997, la suma de $87.962.4 por cada uno de ellos, en sumas debidamente actualizadas como lo ordena el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. Fundó el Tribunal la decisión en las razones que a continuación se resumen: - Sobre la prescripción: Con relación a la solicitud de 8 de junio de 1994, donde pide el reconocimiento de la prima técnica por los años 1991 a 1994, estos derechos se encuentran prescritos, porque solo acudió a la vía judicial, el 30 de mayo de 2001, de igual forma se encuentra prescrita la prima técnica del año 1995, solicitada en la petición del 1º de agosto de 1996, en cuanto a la petición del 9 de junio de 1999, hay prescripción parcial, pues están prescritos los causados durante los tres años anteriores a su petición es decir, antes del 9 de junio de 1996, las causadas de esa fecha en adelante se encuentran vigentes. Ordenó el reconocimiento y pago de las no prescritas, solo hasta el 11 de julio de 1997 fecha en que entró a regir el Decreto 1724 de ese año. Fundamentó el Tribunal su decisión en la normatividad invocada en la demanda, que ha venido regulando la prima técnica, - Decretos 1661 y 2164 de 1991 y 1724 de 1997, y Resoluciones 03528 de 1993 y 05737 de 1994 expedidas por el Ministerio de Educación Nacional. Precisó el Tribunal que a los empleados de

todos los niveles de la Rama Ejecutiva del Poder Público, podían ser beneficiarios de la prima técnica por evaluación del desempeño. Los Gobernadores y Alcaldes son las autoridades competentes para expedir el acto de reconocimiento de la prima técnica a los empleados administrativos del orden nacional vinculados a los fondos educativos regionales, oficinas seccionales de escalafón, centros experimentales pilotos, centros auxiliares de servicios docentes y colegios nacionales y nacionalizados. El valor de la prima técnica para los empleados inscritos en la carrera administrativa, es: 40% del salario si el resultado de la calificación es del 90% y del 50% del salarios si el resultado de la calificación es del 95% del total de la calificación. Para los empleados de libre nombramiento y remoción, el valor de la prima técnica es: 40% si tiene calificación muy bueno y 50% si la calificación es excelente. Si el empleado reúne los requisitos, la administración tiene dos meses para reconocer la prima técnica, y esta se reconoce previa expedición del certificado de disponibilidad presupuestal. La existencia de disponibilidad presupuestal y el registro presupuestal, son condiciones que establece el artículo 71 del decreto 111 de 1996 para la expedición de los actos administrativos que afectan al presupuesto y es una obligación del funcionario encargado de expedir los actos administrativos correspondientes quien deberá velar porque previamente se hayan apropiado los recursos necesarios para gastos y si así no obrare incurrirá en responsabilidad personal. No siendo la existencia del certificado de disponibilidad presupuestal, requisito para otorgar la prima técnica, no puede decirse como lo hace la

demandada que al actor no se le podía acceder porque faltaba esa condición. El empleado que reúne los requisitos para acceder a la prima técnica lo que tiene que hacer es formular la solicitud y acreditar los requisitos. La administración por su parte deberá apropiar los recursos necesarios y proceder a reconocerla y pagarla. Si omite hacerlo, por esa circunstancia el empleado no podría perder su derecho. Como sustento de sus apreciaciones, transcribe el Tribunal lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-018 de 23 de enero de 1996. Puso de presente el Tribunal que el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1724 de 1997, restringió la prima técnica, en el sentido de que dispuso que ella sólo podría asignarse por cualquiera de los criterios existentes a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles directivo, asesor y ejecutivo o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del poder público. En el artículo 4º estableció un régimen de transición a favor de aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el mismo decreto, continuarán disfrutándola hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento. Bajo esa perspectiva señala el Tribunal, que debe entenderse que comprende no solo los empleados a quienes se les haya asignado, sino también a aquellos que reunidos los requisitos, se les haya causado el derecho antes de entrar a regir el Decreto 1724 de 1997, aunque no la hubiesen solicitado y no haya prescrito, por

cuanto el derecho se causó con anterioridad al referido decreto y puede ser reclamado dentro del término de prescripción. Trascribe la parte correspondiente de la sentencia de 12 de diciembre de 2000 dictada por esta Corporación en el proceso 2300123310001999136001, y a partir de dicha orientación adoptó la decisión. En dicha sentencia se dijo: “En estas condiciones, los empleados a los que se refiere el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997, no pueden ser aquellos que, sin distingo de nivel, obtuvieron la prima técnica por “Evaluación de desempeño, sino solo los de nivel profesional que, habiendo obtenido previamente la referida prestación por estudios avanzados y experiencia altamente calificada, no hubieren podido seguir disfrutando de la misma, de no se por el régimen de transición previsto en el artículo 4 mencionado Esto quiere decir que el propósito del Decreto 1724 de 1997 fue el de mantener la figura de la prima técnica por “Evaluación de desempeño”, literal b) del artículo 2 del Decreto 1661 de 1991, y por estudios avanzados y experiencia altamente calificada solo respecto de los niveles directivo, asesor o ejecutivo y establecer un régimen de transición con respecto a los servidores públicos de nivel profesional que previamente hubieran obtenido la prima técnica por estudios avanzados y experiencia altamente calificada. Si el servidor público obtuvo la prima técnica por “Evaluación de desempeño”, no podrá verse beneficiado por el régimen de transición, artículo 4 del decreto 1724 de 1997, dado que mal podría una situación temporal de evaluación periódica ser merecedora de un régimen de transición que de

ordinario se establece con el fin de dar tratamiento especial a situaciones de largo plazo que son afectadas por sucesiones normativas.” Encontró probado el Tribunal que el demandante fue nombrado como Secretario del Colegio de Bachillerato “JOSÉ MARÍA CARBONEL” de Cienaga de Oro, e inscrito en carrera administrativa. Que mediante escritos presentados el 8 de junio de 1994, 1º de agosto de 1996, 9 de junio de 1999 y 31 de octubre de 2000, sin obtener respuesta a ninguno de ellos, solicitó el Gobernador de Córdoba a través del Delegado del Ministerio de Educación Nacional en Córdoba, que se le reconociera y pagara la prima técnica por evaluación del desempeño a que tenía derecho por los años 1991 a 1994, 1991 a 1996 y 1993 a 1999. El demandante obtuvo los siguientes puntajes en la calificación por evaluación del desempeño: 1991 a 1992 =650 puntos, 1994 a 1995 = 660 puntos, 1995 a 1996 = 680 puntos, 1996 a 1997 = 923 puntos, 1997 a 1998 = 923 puntos. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En memorial visible a folios 64 y siguientes del expediente obra la sustentación del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor, cuyas razones de inconformidad se destacan las siguientes: Expresa el recurrente que dentro de las muchas sentencias que se han proferido en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando el reconocimiento y pago de prima técnica se ha accedido a las pretensiones de la

demanda, dando aplicación al real sentido del artículo 4º del Decreto 1724 de 1997 y se ha ordenado el reconocimiento y pago de dicho emolumento por los años 1996, 1997 y 1998, con excepción de las que habían prescrito. No obstante esa continua aplicación del artículo 4º del Decreto 1724 de 1997 que dice: Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado la prima técnica, que desempeñen cargos de distintos niveles diferentes a los señalados en este decreto, continuarán disfrutando de ella, hasta su retiro del organismo, o hasta que cumplieran las condiciones para su pérdida, la sentencia impugnada optó por cambiar no solo esa normatividad legal favorable, y en su lugar aplicó ilegalmente una concepción jurisprudencial, desconociendo el contenido del artículo 27 del Código Civil que dice: “Cuando el sentido de una ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, sino también que el mismo Magistrado mediante esa indebida interpretación o aplicación errada del artículo 4º del Decreto 1724 de 1997 sólo reconoció el derecho de la prima técnica adquiridos antes de la vigencia del decreto 1724 de 1997 y limitó o negó en forma ilegal esos mismos derechos laborales ya adquiridos por miles de beneficiarios que se causaron con posterioridad a la vigencia del citado decreto. Esa indebida interpretación o aplicación del mencionado decreto se hizo no solo sin que hubiera existido años antes antecedentes judiciales al respecto, sino desconociendo el artículo 58 de la Carta Política que garantiza a los beneficiarios de la prima técnica a seguir disfrutando de ella.

Hace notar el recurrente que el 16 de febrero de 1999, dos años después de haberse expedido el Decreto 1724/97, el Ministerio de Educación Nacional expidió la Resolución 009 que anexó a la demanda, en la cual después de expresar los antecedentes jurídicos, jurisprudenciales y las razones por las cuales los servidores administrativos que reunieron las exigencias para acceder a la prima técnica por evaluación del desempeño dijo: “En el año 1997, el decreto 1724 cambió la asignación y pago de la prima técnica restringiéndola a unos pocos cargos. Esta nueva situación no afecta derechos causados bajo el imperio de una ley anterior, lo que significa que aquellas personas que tuvieron derecho bajo la normatividad anterior a 1997 a devengar esta prima, con el cambio de la norma no pierden el derecho siempre y cuando cumplan los requisitos, pues el Decreto 1724 no se aplica de manera retroactiva de acuerdo con jurisprudencias emanadas de la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Laboral (Rad. No. 5742/93 – 10064/98.” El Mismo Magistrado que profirió esta sentencia al aplicar indebidamente la sentencia mencionada, desconoció no solo la normatividad legal y el sentido real del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997, sino conceptos jurisprudenciales contenidos en otras sentencias, mediante las cuales se reconoció a sus beneficiarios la prima técnica, antes y después del aludido decreto. Para resolver, se

C O N S I D E R A

Controvierte el señor BONYS DURANGO ARAÚJO el acto presunto derivado del silencio de la administración, en relación con las peticiones que formuló el 8 de junio de 1994, 1º de agosto de 1996, 9 de junio de 1999 y 31 de octubre de 2000, por medio del cual el Gobernador de Córdoba le negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño. Pretende el pago de dicho emolumento, por los años de 1992, 1993, 1995, 1996, 1997 y 1998. Se advierte en primer término que la acción contra el acto presunto en relación con las dos primeras peticiones, junio 10 de 1994 y 1º de agosto de 1996, se encuentra caducada, en razón a que para esa época se encontraba vigente el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el cual disponía, que si se demanda un acto presunto, el término de caducidad será de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a aquel en que se configuró el silencio administrativo. Entre la fecha en que elevó tales solicitudes, y la fecha de presentación de la demanda (mayo 30 de 2001), varios años, motivo por el cual es evidente que la caducidad surtió sus efectos. No pasa la Sala por inadvertido que la ley 446 de 1998, art. 44, modificó el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto señaló que la acción de restablecimiento del derecho contra los actos presuntos puede interponerse en cualquier tiempo. Sin embargo esta ley no se aplica a aquella situación, puesto

que cuando ella se expidió (junio 7 de 1998), ya la caducidad de la acción había cumplido sus efectos y sabido es que la ley no proyecta sus efectos hacia el pasado. Se modificará en consecuencia por este aspecto el fallo apelado y en su lugar se declarará inhibido para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con el acto presunto negativo derivado del silencio de la administración en relación con las peticiones formuladas el 8 de junio de 1994 y el 1º de agosto de 1996. Ahora bien, BONYS DURANGO ARAÚJO en su condición de empleado administrativo del Colegio “JOSÉ MARÍA CARBONELL” de Cienaga de Oro (Córdoba) pretende el reconocimiento y pago del mencionado emolumento, por evaluación del desempeño. El juzgador de primera instancia, luego del examen de la normatividad invocada y valoración de las pruebas allegadas al proceso, concluyó que le asistía el derecho, declaró la prescripción por el lapso ya indicado y condenó al ente demandado a reconocerle y pagarle el valor respectivo por el tiempo no afectado por la prescripción en las condiciones ya señaladas. La prima técnica “por evaluación del desempeño” fue establecida por el Decreto 1661 de 1991 y reglamentada por el Decreto 2164 del mismo año. El Decreto 1661 de 1991, definió la prima técnica como un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio a funcionario o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos

especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo.

Expresamente dispuso esta norma: Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este decreto.

En el artículo 3º del decreto en mención previó que la prima técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles. El Decreto 1661 de 1991 fue reglamentado por el Decreto 2164 del mismo año, el cual en los artículos 5º y 7º en su orden, dispone: Artículo 5.- De la prima técnica por evaluación del desempeño. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo establecido en el artículo 7º del presente Decreto, de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalencias en los sistemas especiales, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%), como mínimo del total de los puntos de cada una de las calificaciones de servicio realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento. PARÁGRAFO. Para el caso de los empleados que ocupen cargos de los niveles directivo, asesor y ejecutivo a excepción de quienes ocupen empleos de jefe de sección o asimilables a estos últimos, según concepto del Departamento Administrativo del Servicio Civil, el desempeño se evaluará según el sistema que adopte cada entidad. Su cuantía será determinada por el jefe del organismo y en las

entidades descentralizadas por las Juntas o Consejos Directivos, según el caso. Artículo 7.- De los empleos susceptibles de asignación de prima técnica. El Jefe del organismo y en las entidades descentralizadas, las juntas o consejos directivos o superiores, conforme a las necesidades específicas del servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinarán, por medio de resolución motivada, o de acuerdo según el caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3º del Decreto 1661 de 1991, y los criterios con base en los cuales se otorgará la referida prima, señalados en el artículo 3º del presente Decreto. En desarrollo de la normatividad anterior, el Ministro de Educación Nacional, expidió la Resolución No. 3528 del 16 de julio de 1993 “Por la cual se reglamenta la asignación de la prima técnica para funcionarios de planta del Ministerio de Educación Nacional.”. Esta Resolución señala los empleos susceptibles de aplicación de la prima técnica, condiciones que debe acreditar el candidato, ponderación de factores, entre otros. En cuanto a su otorgamiento por evaluación del desempeño de empleados inscritos en la carrera administrativa, como es la situación de la actora dispuso el literal del artículo 3º.: Artículo 3º. Condiciones que deben acreditar los funcionarios para el otorgamiento de prima técnica: ... a) Prima técnica por evaluación del desempeño

1. Acreditar requisitos tanto en educación, como

en experiencia exigidos para el desempeño del cargo en el manual de funciones.

2. Obtener un porcentaje igual o superior al 90% del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicio realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento o de la última calificación anual de servicios establecida por el Departamento Administrativo de

la Función Pública. ... Sobre la ponderación de factores, el artículo 4º de la Resolución en examen dispone: Art. 4º. La ponderación de los factores que determine el porcentaje asignable al empleado, por concepto de prima técnica, será el siguiente: a) Empleados inscritos en carrera administrativa. La prima técnica por el criterio de desempeño será hasta del 50% de la asignación básica mensual correspondiente al cargo que desempeña en propiedad el funcionario y su porcentaje se determinará así: 1. 40% = para aquellos funcionarios que obtengan un porcentaje de calificación que oscile entre el 90 a 95% de la calificación total. 2. 50% = para aquellos funcionarios que obtengan un porcentaje de calificación que oscile entre el 96 y el 100% de la calificación total ... ... El Ministerio de Educación Nacional mediante la Resolución No. 05737 dispuso que para el reconocimiento de la prima técnica a funcionarios administrativos que laboren en los Centros Educativos Regionales, Oficinas Seccionales de Escalafón, Centros Experimentales Piloto, Centros Auxiliares de Servicios Docentes y Colegios Nacionales y Nacionalizados, se tendrán en cuenta las disposiciones contenidas en la Resolución 03528 de 1993 antes reseñada. En esas condiciones, la Sala encuentra acertada la decisión del juzgador de

primera instancia en cuanto concluyó que a la actora le asistía el derecho al reconocimiento y pago del valor correspondiente a la prima técnica por los años que no habían sido afectados por la prescripción, pues acreditó las exigencias señaladas en la normatividad anterior, habida cuenta que demostró que se halla inscrito en el escalafón de carrera administrativa, empleado administrativo del Colegio “JOSÉ MARÍA CARBONELL” de Cienaga de Oro (Córdoba) habiendo obtenido los siguientes puntajes en la calificación por evaluación del desempeño, que le daban derecho a los siguientes porcentajes de su asignación mensual: 1.- De junio 9 a diciembre de 1996, con calificación de 680 puntos sobre 700 posibles, equivalente al 97% tiene derecho a una prima del 50% del sueldo mensual. 2.-De enero de 1997 a diciembre de 1997 con calificación de 923 puntos sobre 1000 posibles, equivalente al 92.3%, tiene derecho a una prima del 40% del sueldo mensual. 3.- De enero a diciembre de 1998, con calificación de 923 puntos sobre 1000 posibles, equivalente al 92.3% tiene derecho a una prima técnica del 40% del sueldo mensual. Tal como quedó consignado en los antecedentes, el juzgador de primera instancia ordenó el reconocimiento y pago de la prima técnica, a partir del 9 de junio de 1996, por prescripción trienal, por las razones expuestas, extremo que no fue objeto de apelación, y la Sala estima acertada la decisión en tal sentido, motivo por el cual no se exponen consideraciones adicionales.

Así mismo, en la sentencia de primera instancia, se reconoció la prima técnica, hasta el 11 de julio de 1997, fecha en la cual entró en vigencia el Decreto 1724 de ese año, el cual al modificar este emolumento, lo restringió para quienes desempeñen cargos en los niveles directivo, asesor y ejecutivo. Decidió el Tribunal reconocer la prima técnica hasta la mencionada fecha siguiendo la orientación expuesta en la sentencia allí trascrita, en la cual se concluyó que el régimen de transici

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