CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-31-000-2002-00344-01(5511-05)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-31-000-2002-00344-01(5511-05)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
PENSION JUBILACION – Tiempo de servicio. Prueba documental. Testimonio / PRUEBA TRASLADADA - Ratificación El demandante no demostró a través de otras pruebas documentales que efectivamente prestó sus servicios al Municipio, o de acudir a la testimonial, ésta no puede ser valorada en cuanto que no satisface tampoco los requisitos previstos en el artículo 185 del C. de P. C, para ser tenida como prueba trasladada. Las pruebas practicadas en un proceso y llevadas a otro en la oportunidad legal serán eficaces siempre que en ambos procesos se trate de hechos controvertidos por las mismas partes, toda vez que si al primer proceso no concurrió la entidad contra quien se demanda en el segundo, las pruebas trasladadas a este deberán ser ratificadas para que adquieran pleno valor. El Departamento de Córdoba en su condición de parte actora no tuvo oportunidad de controvertir la prueba testimonial que allega el demandado. ACTO DE RECONOCIMIENTO PENSIONAL - Revocación Por manera que al no acreditarse el tiempo de servicio para reconocerle la pensión de jubilación al señor JOSÉ ANTONIO VEGA SOTO, forzoso es concluir que la decisión de la entidad de previsión que se acusa en esta litis no se ajusta a derecho, pues no se probó en forma idónea que le asistía el derecho a que le fuera reconocida la pensión de jubilación por haber laborado 20 años al servicio oficial, como lo prescribe el artículo 1º de la ley 33 de 1985, norma que gobernaba su situación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008) Radicación número: 23001-23-31-000-2002-00344 -01(5511-05)
Actor: DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA
Demandado: JOSE ANTONIO VEGA SOTO AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el señor Procurador 33
Judicial II en lo Contencioso Administrativo ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, contra la sentencia proferida por esa Corporación el 14 de octubre de 2004, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda incoada por el Departamento de Córdoba. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la Resolución No. 1493 de 4 de noviembre de 1993 proferida por la Caja Departamental de Previsión Social de Córdoba mediante la cual se reconoció a favor del señor JOSÉ ANTONIO VEGA SOTO una pensión mensual vitalicia de jubilación. Como consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho pretende el Departamento de Córdoba que se condene al señor JOSÉ ANTONIO VEGA SOTO a reintegrar, debidamente actualizada y con intereses, la suma recibida por concepto de la pensión que disfrutó, por haber obrado de mala fe. Solicita que se condene en costas al demandado. Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los siguientes hechos: Mediante Resolución No. 1493 de 4 de noviembre de 1993 la Caja Departamental
de Previsión Social de Córdoba reconoció a favor del señor JOSÉ ANTONIO VEGA SOTO una pensión mensual vitalicia de jubilación. El señor VEGA SOTO para acceder a su pensión de jubilación aportó los siguientes documentos: a) Solicitud dirigida a la Gerente de la Caja de Previsión Social de Córdoba, radicada con fecha 16 de junio de 1993. b) Certificado expedido por la Jefe de Personal de la Alcaldía de Ciénaga de Oro de 27 de septiembre de 1993, según el cual el señor VEGA SOTO laboró en ese municipio desde el 4 de enero de 1947 hasta el 15 de febrero de 1953, para un total de 6 años y un mes. c) Certificado expedido por el Jefe de la División de Personal del Departamento de Córdoba de 29 de enero de 1992, según el cual el señor VEGA SOTO laboró en ese Departamento durante 14 años, seis (6) meses. d) Para acreditar el requisito de la edad, aportó fotocopia de la cédula de ciudadanía y partida de bautismo. Según la primera nació en 1923 y según la segunda en 1924. La Contraloría General de la República, Gerencia Departamental Córdoba de la División de Vigilancia Fiscal, realizó una Auditoría Gubernamental con enfoque integral al Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Córdoba, y según Acta de 29 de noviembre de 2000, en relación con el señor JOSÉ ANTONIO VEGA SOTO, se verificaron los períodos de 1947-1953, y al confrontar los libros
de actas de posesión 1948-1949 y 1951-1953, se pudo determinar la no existencia de acta de posesión u otro documento que permita demostrar tiempo de servicio en dicho municipio, y no aparecen en los archivos libros de actas de posesión de 1950. Se obtuvo además certificación de la misma fecha expedida por el Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía Municipal en el que se indica que “revisados los documentos que se encuentran en los Archivos de la Alcaldía Municipal, como decretos, actas de posesión, se pudo constatar lo siguiente:…Señor VEGA SOTO JOSE ANTONIO,…, no se encontró documento alguno que lo relacione como trabajador de esta entidad”. Con los documentos obtenidos por la Contraloría General de la Nación, se constató que JOSÉ ANTONIO VEGA SOTO, no cumplió con el requisito de tiempo de servicio exigido por la ley, para acceder a una pensión de jubilación.
NORMAS VIOLADAS
Como normas violadas cita las siguientes: Constitución Política: Artículo 48 Ley 33 de 1985: Artículo 1º Decreto 1160 de 1989: Artículo 4º. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Córdoba mediante la sentencia de catorce (14) de octubre de dos mil cuatro (2004) negó las pretensiones de la demanda (Fls. 65 a 70). El A quo fundamentó la decisión en las razones que a continuación se resumen: Luego de relacionar de manera individual las pruebas documentales y testimoniales que fueron aportadas al proceso, el Tribunal expresa que conforme al material probatorio analizado, es evidente que el demandado sí laboró en el
municipio de Ciénaga de Oro durante el tiempo señalado en la certificación aportada para obtener la pensión de jubilación, pues el hecho de que no se haya encontrado resolución de nombramiento y acta de posesión, ello no quiere decir que no hubiera laborado en la entidad, ya que los mismos documentos se pudieron incinerar en el incendio ocasionado en el Palacio Municipal, puesto que según lo consignado en el acta levantada con ocasión del mencionado incendio, los jefes de los despachos informaron que parte de los archivos que se llevaban en las diferentes oficinas quedaron calcinados. Por este motivo se recurrió a la prueba testimonial para acreditar el tiempo de servicio, tal y como se demostró a través de las declaraciones juramentadas extraproceso que se relacionaron en la providencia y que dan cuenta de la vinculación del señor José Antonio Vega Soto con el municipio de Ciénaga de Oro como Auxiliar de Líneas Eléctricas en el tiempo comprendido entre enero de 1947 a diciembre de 1952, sin interrupción alguna. Ante la falta de prueba escrita que pueda comprobar el tiempo de servicio laborado, la Ley 50 de 1886, en su artículo 8º permite acudir a la prueba testimonial como prueba supletoria. La Sala le otorga pleno valor al certificado expedido sobre el tiempo de servicio laborado en el municipio de Ciénaga de Oro, en la medida en que según se indica, dicho documento fue expedido con fundamento en testimonios que dan fe de lo que allí se cosigna. Al haber certeza probatoria sobre el tiempo laborado por el demandado en el municipio de Ciénaga de Oro en las fechas indicadas en el certificado allegado
para obtener la pensión de jubilación, el Tribunal encuentra que el acto acusado se encuentra ajustado a derecho y por tanto niega las pretensiones de la demanda. EL RECURSO El señor Procurador 33 Judicial II en lo Contencioso Administrativo ante el Tribunal Administrativo de Córdoba interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (Fls. 74 a 88). En la sustentación del recurso argumenta que a raíz de las pesquisas investigativas de índole fiscal-administrativo adelantadas por la Contraloría General de la República, Seccional Córdoba, se estableció que en los archivos del Municipio de Ciénaga de Oro no se encontró documentación alguna que comprobara la vinculación del señor José Antonio Vega Soto como servidor público de dicha entidad territorial. La parte demandada pretende de manera infructuosa defender la legalidad del acto administrativo que le otorgó su pensión de jubilación. De acuerdo con los certificados visibles a folios 60 y 61 se reafirma la certeza de que al señor José Antonio Vega Soto le expidieron un certificado de tiempo de servicios con el municipio de Ciénaga de Oro sin fundamento en ninguna fuente informativa de carácter documental que diera fe de este hecho. En este sentido y por tal razón estas pruebas dejan sin soporte las afirmaciones planteadas por la señora Milagro Larissa Bravo en su declaración jurada, en la que se empeña en defender el contenido veraz del certificado de tiempo de servicios que expidió y suscribió en su carácter de Jefe de Personal de la Alcaldía del Municipio de Ciénaga de Oro.
En la declaración jurada rendida por Enedith Flórez Padilla, miembro de la Comisión que adelantó la Inspección Fiscal que obra a los folios 19 y 20 del expediente, se ratifica en la afirmación contenida en el acta que se levantó al respecto, acerca de que en lo concerniente con el señor VEGA SOTO, no se encontró documentación que acreditara tiempo de servicios con la entidad territorial de marras. La parte demandada no logró sustentar la veracidad del documento cuestionado por la parte actora, toda vez que no demostró de manera fiel y objetiva que en los archivos del municipio de Ciénaga de Oro existiese la fuente informativa de la cual se afirma fue tomado el certificado expedido. Ante la imposibilidad de justificar la legitimidad de la prueba documental principal, el demandado procura demostrar supletoriamente su vinculación con el municipio de Ciénaga de Oro. Advierte que si el señor José Antonio Vega Soto se encontraba imposibilitado para acreditar el tiempo de servicios con el Municipio de Ciénaga de Oro a causa de la destrucción de los archivos en donde figuraban las pruebas preestablecidas y escritas (pruebas principales), así como por la inexistencia de otros “documentos que puedan reemplazar los pedidos o hacer verosímil la existencia de éstos”, lo primero que debía hacer era pedir y obtener una constancia expedida por la autoridad competente en la cual se diera fe sobre la inexistencia de las pruebas documentales principales o preestablecidas, con el correspondiente señalamiento de la causa de tal vacío; y en segundo lugar, ante la falta de la prueba principal, emplear entonces el medio de convicción supletorio de carácter testimonial para
demostrar el hecho de la vinculación y el tiempo de servicios al Municipio de Ciénaga de Oro. Pero sucede que ninguna de dichas piezas probatorias fueron allegadas a la Caja de Previsión Social del Departamento de Córdoba como debería hacerse toda vez que en el proceso no figuran ni el certificado de inexistencia de la fuente de la documentación principal, ni los testimonios producidos como prueba supletoria para subsanar la falencia de lo anterior. A través del debate jurisdiccional no es posible subsanar la falta de requisitos y condiciones que se deben llenar o satisfacer en la vía gubernativa y ante la autoridad administrativa. Como corolario de lo expuesto señala, que el señor José Antonio Vega Soto obtuvo ilegalmente el acto administrativo enjuiciado mediante el cual se le otorgó la pensión de jubilación que disfruta, puesto que allegó una constancia de tiempo de servicios como empleado del Municipio de Ciénaga de Oro con el carácter de prueba documental principal y directa, y no aportó la prueba supletoria de índole testimonial ante la entidad a la cual solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación. El acto administrativo mediante el cual se le reconoció la pensión de jubilación al señor José Antonio Vega Soto, fue producido en abierto quebrantamiento del ordenamiento jurídico, en tanto que, de un lado al incumplirse con la Ley 50 de 1886, no se demostró jurídicamente el factor de tiempo de servicio que consagra la Ley 33 de 1985 en su artículo 1º como una de las condiciones esenciales para adquirir el estatus de pensionado y disfrutar del derecho respectivo. De otra parte, tampoco se lograron desvirtuar los cargos formulados en la demanda, toda vez
que el demandado no pudo probar la idoneidad del certificado de tiempo de servicios prestados en el Municipio de Ciénaga de Oro utilizado para obtener la pensión de jubilación. En razón a que el titular de la pensión impugnada no logró demostrar el lapso de 20 años de servicio, solicita que se revoque la sentencia recurrida y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Como no se evidencia causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES EL PROBLEMA JURÍDICO Se trata de establecer si el señor JOSÉ ANTONIO VEGA SOTO, efectivamente acreditó, conforme a las exigencias legales, el tiempo de servicios requerido para ser acreedor al reconocimiento de la pensión de jubilación. ACTO ACUSADO Resolución No. 1493 de 4 de noviembre de 1993 expedida por el Gerente de la Caja Departamental de Previsión Social de Córdoba, mediante la cual se reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación al señor JOSÉ ANTONIO VEGA SOTO (Fls. 9 a 12). LO PROBADO Mediante escrito radicado el 16 de junio de 1993 el señor JOSÉ ANTONIO VEGA SOTO adjuntó ante la Gerente de la Caja Departamental de Previsión Social de Córdoba la documentación necesaria para el reconocimiento de la pensión de jubilación (Fl. 13). Dentro de los documentos aportados figuran los siguientes: Copia de la cédula de ciudadanía (Fl. 14). Copia del Registro Civil de Nacimiento en el que consta que nació el 28 de junio
de 1924 (Fl. 15). Copia del certificado expedido por el Jefe de Personal de la Alcaldía Municipal de Ciénaga de Oro que acredita que el señor JOSÉ ANTONI VEGA SOTO trabajó en ese Municipio como Auxiliar de Extención de Redes Eléctricas durante el tiempo comprendido entre el 4 de enero de 1947 y el 15 de febrero de 1953 en forma continúa y sin interrupción, para un total de seis (6) años, un (1) mes, once (11) días (Fl. 16). Copia del certificado expedido por el Jefe de la División de Recursos Humanos del Departamento de Córdoba según el cual el señor VEGA SOTO fue empleado del Departamento en los cargos de Ayudante de Maquinaria, desde el 1 de junio de 1954 hasta el 30 de junio de 1957; Operador de Maquinaria Pesad desde el 23 de septiembre de 1967 hasta el 10 de agosto de 1970; Operador de Maquinaria Pesada Nivel 2, Grado 21, División Técnica, dependiente de la Secretaría de Obras Públicas, desde el 14 de junio de 1983 al 31 de diciembre de 1.991, para un total de catorce (14) años, seis (6) meses, y cinco (5) días (Fls. 17 y 23). A folio19 del expediente consta copia del Acta de Visita practicada por funcionarios de la Contraloría General de la República, Gerencia Departamental de Córdoba de la División de Vigilancia Fiscal, comisionados para realizar la auditoría gubernamental con enfoque integral al Fondo Territorial de Pensiones del
Departamento de Córdoba, según la cual, en relación con los documentos del señor JOSÉ ANTONIO SOTO VEGA “se verificaron los períodos de 1947-1953, confrontados los libros de actas de posesión de 1948-1949, y 1951-1953, se pudo determinar la no existencia de acta de posesión u otro documento que permita demostrar tiempo de servicio en este municipio; no aparece en los archivos libros de actas de posesión de 1950…”. El Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía Municipal de Ciénaga de Oro, en certificado visible a los folios 21 y 22, indicó que en relación con el señor JOSÉ ANTONIO VEGA SOTO, “no se encontró documento alguno que lo relacione como trabajador de esta entidad”. Con el escrito de contestación a la demanda se allegaron los siguientes documentos: Copia de la providencia expedida por la Fiscalía veintiocho (28) Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, Sub-Unidad de Delitos contra la Administración Pública, de 25 de febrero de 2002 mediante la cual se profiere Resolución Inhibitoria a favor del señor JOSÉ ANTONIO VEGA SOTO como presunto autor de una conduta punible. La Fiscalía precisó en relación con la copia del certificado expedido por la Jefe de Personal de la Alcaldía de Ciénaga de Oro de fecha 27 de septiembre de 1993, donde hace constar que el imputado laboró en ese municipio por un lapso de seis años, un mes y once días que “…el documento supuestamente falsificado, no lo es, que el imputado no lo falsificó, que es legal, al igual que su proceder y por lo tanto, debemos concluir que su conducta es atípica
y como tal se hace necesario darle aplicación al artículo 327 del C. de P. P.” (Fl. 39). Declaraciones juramentadas extraproceso rendidas por los señores LEONARDO GRAU GIRALDO, NICANOR NISPERUZA MARTÍNEZ sobre el tiempo de servicios laborado por el señor SOTO VEGA en el Municipio de Ciénaga de Oro (Fls. 41 y 42). Sobre el mismo objeto de prueba fueron interrogados por la Fiscalía 28 de la Unidad Seccional de Montería los testigos MILAGRO LARISSA BRAVO y ENEDITH FLOREZ PADILLA (Fls,. 43 a 46). Consta copia del acta que se levantó por el Alcalde Municipal de Ciénaga de Oro a los 25 días del mes de octubre de 1998 en relación con el incendio ocurrido en las instalaciones de la Alcaldía Municipal en donde “quedaron carcinados (sic) parte de los archivos que se llevaban en las diferentes oficinas” (Fl. 47). En el cuaderno 2 del expediente constan las certificaciones expedidas por el Jefe de Personal de la Alcaldía Municipal de Ciénaga de Oro, en respuesta a la solicitud formulada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, de conformidad con las cuales, “Revisados los libros que se llevan en los archivos de esta Municipio, no se encontró documento alguno que conste que el señor José Antonio Vega Soto, laboró en esta entidad” (Fls. 59 a 61). EL CASO CONCRETO De acuerdo con el marco que antecede, corresponde entonces establecer si el demandante acreditó a través de prueba idónea, suficiente y eficaz, los requisitos
de tiempo de servicios y edad, exigidos para acceder a la pensión de jubilación en su condición de servidor público del orden territorial. El problema principal radica en la contradicción que existe con respecto a los certificados expedidos por la Jefe de Personal de la Alcaldía Municipal de Ciénaga de Oro del 27 de septiembre de 1993 (Fl. 16) y el documento que expide el Jefe de Recursos Humanos de la misma Alcaldía (Fls. 21 y 22) en relación con el tiempo de servicios prestado por el actor concretamente durante el periodo comprendido entre el 4 de enero de 1947 y el 15 de febrero de 1953 en el Municipio de Ciénaga de Oro. Según manifiesta el Departamento de Córdoba en su demanda, el motivo para acusar ante esta jurisdicción la resolución que le reconoció la pensión de jubilación al demandado, fue, precisamente, la inconsistencia que presentaban los documentos aportados en la solicitud para su reconocimiento, de los cuales se concluye que el demandante no completó ni los requisitos de edad ni de tiempo de servicios exigidos en la Ley 33 de 1985. A juicio de esta Sala, valorada la prueba documental que se aporta al proceso, no se encuentra debidamente acreditado el supuesto de hecho requerido por el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 en relación con el tiempo de servicios efectivamente prestado por el demandante para hacerse acreedor a la pensión de jubilación. La Ley 50 de 1986 regula las eventualidades en las cuales los hechos que deben ser demostrados mediante prueba documental, puedan ser objeto de prueba supletoria en forma excepcional, mediante la recepción de testimonios. En efecto, prescriben los artículos 7, 8 y 9 de la citada Ley 50 de 1886, lo
siguiente: “Art. 7.- No es admisible la prueba testimonial para comprobar hechos que deben constar por documentos o por pruebas preestablecidas por la las leyes. Así los servicios de un militar, los cuales deben comprobarse con su hoja de servicios debidamente formada y calificada; los empleos que haya tenido un ciudadano, los cuales deben constar en los respectivos nombramientos; los servicios de un individuo que deben constar en los actos oficiales que ejecutara y de que debió quedar prueba escrita; y todos los hechos de la misma naturaleza, deben probarse con los respectivos documentos o sus copias auténticas”. Art. 8.- En el caso de que se pruebe que los archivos donde han debido reposar las pruebas preestablecidas de los hechos que deben comprobarse con arreglo a esta ley o al código militar, han desaparecido, el interesado debe recurrir a aquellos documentos que puedan reemplazar los perdidos o hacer verosímil la existencia de éstos, ocurriendo para ello a las otras oficinas o archivos donde pueden hallarse estas pruebas. La prueba testimonial no es admisible sino en caso de falta absoluta, bien justificada, de pruebas preestablecidas y escritas; dicha prueba testimonial debe llenar, además de las condiciones generales, las que se especifican en el artículo siguiente. La prueba supletoria es también admisible cuando se acredite de un modo satisfactorio que no se pudo establecer oportunamente prueba escrita y las razones por las cuales esto sucedió.”. Art. 9.- En todo caso que conforme a esta ley, al código militar o a cualquiera otra disposición haya de presentarse a cualquiera
autoridad o empleado pruebas testimoniales relativas a hechos que funden derecho a obtener pensión, dichas pruebas serán desestimadas cuando no contengan, además de las condiciones generales de todo testimonio, las siguientes: 1ª Que el testigo de razón clara y precisa de su dicho o sea que exprese de qué modo tuvo conocimiento de los hechos sobre que declara; y que de esta expresión resulte que el testigo declara de sus propias y directas percepciones, de forma que lo que él afirma sea lo que vio, oyó o en general percibió directamente; 2ª Respecto de los hechos crónicos que el testigo afirme, debe asimismo expresar si estuvo presente a todos los hechos que racionalmente dejan establecida la cualidad de crónicos de los hechos sobre que declara; 3ª Que el funcionario que recibe la declaración haga constar que él mismo la recibió personalmente oyéndola del testigo y haciendo a éste todas las preguntas conducentes a establecer el convencimiento de su veracidad y de su pleno conocimiento de los hechos que declara y distintamente afirma. a) La negligencia del funcionario en hacer que la declaración llene las condiciones que aquí se exigen y las demás generales de todo testimonio, vicia la declaración. b) Los funcionarios que en cualquier caso deban apreciar pruebas testimoniales en los asuntos de que trata la ley ó el Código Militar, para el efecto de conceder pensiones ó recompensas a cargo de la Nación, tienen el deber de examinar por sí mismos los testigos cuantas veces sea útil ó necesario, cuando éstos se hallen en el mismo lugar que aquellos funcionarios, ó, en caso contrario, comisionar á la más alta autoridad judicial ó política del lugar de la
residencia de los testigos. El examen en este y en todo caso, no debe limitarse a las preguntas que hagan los interesados, sino que debe extenderse a todos los hechos y circunstancias que hagan conocer toda la verdad en la materia de que se trata, y respecto de las condiciones intelectuales y morales del testigo. c) En todo caso estará presente al acto de las declaraciones el respectivo agente del Ministerio Público para que pueda hacer las preguntas que estime convenientes y para que vigile que el testimonio sea recibido con todas las formalidades y requisitos legales. “ Ninguna de esas eventualidades que permite la Ley para demostrar el tiempo de servicios se dio en el presente caso, pues si bien el acta suscrita por el Alcalde Municipal (Fl. 47) da cuenta de un incendio acaecido en el Palacio Municipal, el demandante no demostró a través de otras pruebas documentales que efectivamente prestó sus servicios al Municipio, o de acudir a la testimonial, ésta no puede ser valorada en cuanto que no satisface tampoco los requisitos previstos en el artículo 185 del C. de P. C, para ser tenida como prueba trasladada. Las pruebas practicadas en un proceso y llevadas a otro en la oportunidad legal serán eficaces siempre que en ambos procesos se trate de hechos controvertidos por las mismas partes, toda vez que si al primer proceso no concurrió la entidad contra quien se demanda en el segundo, las pruebas trasladadas a este deberán ser ratificadas para que adquieran pleno valor. El Departamento de Córdoba en su condición de parte actora no tuvo oportunidad de controvertir la prueba testimonial que allega el demandado.
Por manera que al no acreditarse el tiempo de servicio para reconocerle la pensión de jubilación al señor JOSÉ ANTONIO VEGA SOTO, forzoso es concluir que la decisión de la entidad de previsión que se acusa en esta litis no se ajusta a derecho, pues no se probó en forma idónea que le asistía el derecho a que le fuera reconocida la pensión de jubilación por haber laborado 20 años al servicio oficial, como lo prescribe el artículo 1º de la ley 33 de 1985, norma que gobernaba su situación. En este orden de ideas, se REVOCARÁ la decisión del Tribunal que negó las pretensiones de la demanda al considerar que existía certeza probatoria sobre el tiempo laborado por el señor JOSÉ ANTONIO VEGA SOTO. Sin embargo, no hay lugar a ordenar el reintegro de los dineros que hubiera percibido el demandado por concepto de pensión de jubilación, por cuanto la decisión inhibitoria proferida por la Fiscalía General de la Nación a su favor, al considerar que la conducta era atípica de los punibles de peculado por apropiación y falsedad en documento público, impide atribuirle un actuar doloso ante la Administración que desvirtúe la presunción de haber recibido los valores de buena fe. Tampoco se probó que, conforme a lo previsto por el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, el demandado en su conducta procesal observó temeridad o mala fe. La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que sólo cuando el Juez, después de valorar la conducta de las partes, compruebe que hubo uso abusivo de los medios procesales podrá condenar en costas, lo que, a contrario sensu,
significa que si la conducta procesal fue correcta no es posible acceder a ella. Como en el sub lite no existió el uso abusivo del medio procesal no habrá lugar a la condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Revócase la sentencia apelada de 14 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que negó las pretensiones de la demanda incoada por
el DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA.
En su lugar dispone: 1º. DECLÁRASE la nulidad de la Resolución No. 1493 de 4 de noviembre de 1993, expedida por la Caja Departamental de Previsión Social de Córdoba mediante la cual reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación al demandado. 2º. NIÉGANSE las restantes súplicas de la demanda. 3º. No hay lugar a condena en costas de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de la sentencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL
DE ORIGEN. CÚMPLASE.
Discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.