CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-31-000-2002-00453-01(9777-05)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-31-000-2002-00453-01(9777-05)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
COMPATIBILIDAD DE PENSIONES - Pensión gracia y pensión de invalidez / PENSION DE INVALIDEZ - Compatibilidad con la pensión gracia / PENSION GRACIA - Reconocimiento porque esta prestación es compatible con la pensión de invalidez y además el actor cumple con los requisitos legales / DOCENTES - Compatibilidad prestacional entre pensión y sueldo, y, entre pensión gracia y pensión de invalidez / DOBLE ASIGNACION DEL TESORO PUBLICO - Excepción a esta prohibición. Compatibilidad entre las pensiones gracia y de invalidez Es necesario concluir que la pensión gracia, tal como lo ha entendido la jurisprudencia y la doctrina, es una pensión especial que emana de una ley que regula exclusivamente su reconocimiento y pago, y por tal motivo ha sido denominada como “gracia” otorgada por el Estado a los educadores oficiales que cumplieran con los requisitos señalados en los artículos 1º y 4º de la ley 114 de
1913. Para la Sala es claro que respecto de la compatibilidad entre las dos pensiones, la ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 2º, permite expresamente la compatibilidad entre dos tipos de prestaciones sociales: las de carácter ordinario y la especial, esto es, entre la pensión gracia y las demás pensiones consideradas como ordinarias (vejez, jubilación e invalidez). En efecto, aunque el legislador de 1913 no previó de manera expresa la coexistencia entre las pensiones gracia y de invalidez, al ser el régimen pensional de los docentes de carácter especial, significa que si en el mismo no se prohibió la compatibilidad de la pensión
ordinaria con la gracia, no hay razón para concluir que respecto de ellos exista incompatibilidad para percibir la pensión gracia y la de invalidez, cuando por regla general están habilitados para devengar las dos pensiones. Así pues, es evidente que las normas que gobiernan la pensión gracia contemplan una excepción a la prohibición establecida en la Constitución Política de recibir dos asignaciones del tesoro público, pues permiten percibir dos pensiones a la vez, la gracia y la ordinaria, e incluso, otorgan la posibilidad de que los beneficiarios puedan seguir devengando un salario en razón a los servicios docentes, mientras continúen laborando hasta la edad de retiro forzoso. En estas condiciones, pierden fundamento legal los argumentos de la entidad demandada para negar el reconocimiento y pago de la prestación reclamada, lo que impone a la Sala confirmar la decisión del Tribunal y, en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil seis (2006).
Radicación número: 23001-23-31-000-2002-00453-01(9777-05)
Actor: PEDRO RAFAEL RAMOS GOMEZ
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO contra la sentencia del 29 de marzo de 2005,
proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que accedió a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES PEDRO RAFAEL RAMOS GOMEZ, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó la nulidad de la resolución No. 07634 del 11 de febrero de 2002 y la nulidad parcial de la resolución No. 07711 del 30 de abril de 2002, ambas proferidas, por el Representante del Ministro de Educación Nacional ante el Departamento de Córdoba, por las cuales se le negó el pago de la pensión de jubilación por invalidez consagrada en el Decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969, por ser ésta una pensión incompatible con la pensión gracia. Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, a partir del 1 de octubre de 2001, en cuantía de $781.937,20 mensual; que sobre las sumas reconocidas se liquidaran y pagaran los reajustes consagrados en la ley 71 de 1988; que se ordenara el ajuste al valor de que trata el artículo 178 del C.C.A., y que en el fallo se diera cumplimiento a los artículos 176 y 177 ibídem. Adujo el actor que por haber laborado al servicio de la docencia oficial durante más de 20 años y por haber perdido más del 90% de la capacidad laboral debe reconocérsele pensión de invalidez. Indicó como normas violadas los artículos 2, 25 y 58 de la C.P; 27,
30, 31 del C.C; 21 del C.S.T; 2 del la Ley 153 de 1887; 23 del Decreto 3135 de 1968; 60, 61, 62, 63 y 64 del Decreto 1848 de 1969; 44 del Decreto 1045 de 1978; 12 y 15 de la Ley 91 de 1989 y la Ley 71 de 1988. La entidad demandada se opuso a las pretensiones del libelo. Dijo que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la pensión gracia es incompatible con la de invalidez. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Córdoba accedió a las súplicas de la demanda. Sostuvo que no existía incompatibilidad entre la pensión gracia y la de invalidez y ordenó, después de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley, su reconocimiento. LA APELACION La parte demandada inconforme con la decisión la apela. Dice que la pensión gracia es incompatible con cualquier otra pensión o recompensa de carácter nacional, salvo la de jubilación, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 114 de 1993 y el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Aduce que las excepciones legales se deben interpretar en forma restrictiva, tal y como lo dispone la Ley 153 e 1887, por lo que, según el recurrente para este caso, mal podría ampliarse el alcance de las normas citadas o extenderlas o hacerlas compatibles con otras pensiones que la ley no ha señalado. Concluye que la regla general es la incompatibilidad entre la pensión gracia y cualquier otra pensión y la excepción es la compatibilidad entre la pensión gracia y la pensión de jubilación u ordinaria.
Agotado el trámite procesal y no encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES El asunto planteado en la apelación se circunscribe a determinar si existe incompatibilidad entre la pensión de invalidez que se pide en la demanda y entre la pensión gracia que actualmente devenga el actor; fundamento que esgrimió la entidad demanda para negar el derecho pensional reclamado. La pensión de invalidez se reconoce por la pérdida de la capacidad laboral, lo cual no exige, como es lógico, ni tiempo de servicio determinado ni edad preestablecida, ya que tiene su origen en los percances que puede sufrir el trabajador en el ejercicio de sus labores o en circunstancias de cualquier otra naturaleza que le resten capacidad de trabajo; por ello, su finalidad es la de proteger a quien se halle en esta situación, garantizándole la protección de su derecho a la vida, permitiéndole sufragar sus necesidades a pesar de la disminución de su capacidad laboral. Por su parte, la pensión gracia fue instituida por la ley 114 de 1913 como un reconocimiento a la importante y difícil labor desarrollada por los docentes y a su vez, como contraprestación por la baja remuneración que recibían. En principio, fue otorgado a los maestros de escuelas primarias oficiales, que cumplieran los requisitos consagrados en el art. 4º, por servicios prestados a los departamentos y a los municipios. Posteriormente, tal prerrogativa se extendió a otros empleos docentes. En este orden de ideas, es necesario concluir que la pensión gracia,
tal como lo ha entendido la jurisprudencia y la doctrina, es una pensión especial que emana de una ley que regula exclusivamente su reconocimiento y pago, y por tal motivo ha sido denominada como “gracia” otorgada por el Estado a los educadores oficiales que cumplieran con los requisitos señalados en los artículos 1º y 4º de la ley 114 de 1913. Respecto de la compatibilidad entre las dos pensiones, la ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 2º, estableció: “A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación” (se destaca) Para la Sala es claro que la citada preceptiva permite expresamente la compatibilidad entre dos tipos de prestaciones sociales: las de carácter ordinario y la especial, esto es, entre la pensión gracia y las demás pensiones consideradas como ordinarias (vejez, jubilación e invalidez). En efecto, aunque el legislador de 1913 no previó de manera expresa la coexistencia entre las pensiones gracia y de invalidez, al ser el régimen pensional de los docentes de carácter especial, significa que si en el mismo no se
prohibió la compatibilidad de la pensión ordinaria con la gracia, no hay razón para concluir que respecto de ellos exista incompatibilidad para percibir la pensión gracia y la de invalidez, cuando por regla general están habilitados para devengar las dos pensiones. Así pues, es evidente que las normas que gobiernan la pensión gracia contemplan una excepción a la prohibición establecida en la Constitución Política de recibir dos asignaciones del tesoro público, pues permiten percibir dos pensiones a la vez, la gracia y la ordinaria, e incluso, otorgan la posibilidad de que los beneficiarios puedan seguir devengando un salario en razón a los servicios docentes, mientras continúen laborando hasta la edad de retiro forzoso. En estas condiciones, pierden fundamento legal los argumentos de la entidad demandada para negar el reconocimiento y pago de la prestación reclamada, lo que impone a la Sala confirmar la decisión del Tribunal y, en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFIRMASE la sentencia del veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005) proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que denegó las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por PEDRO RAFAEL RAMOS
GOMEZ contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.