CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-31-000-2002-00501-01(5178-05)-2007
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-31-000-2002-00501-01(5178-05)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
PRIMA TECNICA – Definición. Criterios para su otorgamiento / PRIMA TECNICA POR EVALUACION DE DESEMPEÑO – Se otorga siempre que el resultado de la misma sea como mínimo de un 90 por ciento El artículo 1 del Decreto 1661 del 27 de junio de 1991 definió la Prima Técnica como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados en el desempeño de cargos cuyas funciones demandan la aplicación de conocimientos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad. Tal derecho fue consagrado como un estímulo para los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público. Para reglamentar la norma anterior el Presidente de la República, en ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, expidió el Decreto 2164 de 1991 según el cual amplió su campo de aplicación y estableció como criterio para su otorgamiento la evaluación de desempeño. De conformidad con los artículos 1 y 5 del Decreto 2164 de 1991 se concluye que existen dos criterios para otorgar la prima técnica; primero, la acreditación de estudios especiales y experiencia altamente calificada, y, segundo, la evaluación de desempeño. En el presente caso la demandante solicitó el reconocimiento de la prima técnica por la segunda de las modalidades establecidas, ello es, la evaluación de desempeño, que se otorga siempre que el resultado de la misma sea como mínimo de un 90%. PRIMA TECNICA – El Decreto 1724 de 1997 restringió su otorgamiento a los
empleos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes / PRIMA TECNICA – Régimen de transición del Decreto 1724 de 1997 La Sala no comparte la interpretación que el Tribunal hace para negar el derecho con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 pues si bien es cierto tal norma modificó el régimen de prima técnica en el sentido de otorgarla sólo para quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Organos y Ramas del Poder Público, excluyendo los del nivel administrativo, el reconocimiento puede hacerse siempre que los requisitos hayan sido reunidos con anterioridad a la expedición de la norma que restringe el derecho. La libelista tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño pues pertenecía a un cargo del nivel administrativo, dependiente de una entidad del orden nacional y obtuvo calificaciones que equivalen a más del 90% del total de puntos (Decreto 2164 de 1991) aún por períodos posteriores al 11 de julio de 1997, fecha de entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 pues el derecho fue adquirido con anterioridad y sólo se pierde por las causas contempladas en la norma en cita. PRIMA TECNICA – La expedición del certificado de disponibilidad presupuestal no es condición para su reconocimiento Vale la pena aclarar que para proceder al reconocimiento de la prima técnica no debe existir certificado de disponibilidad presupuestal pues la expedición de dicha disponibilidad constituye condición para el pago mas no para el reconocimiento del
beneficio. La Corte Constitucional ha entendido que como la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal es condición sólo para el pago de la prima técnica, para el reconocimiento de la misma basta que el funcionario acredite los requisitos establecidos en los decretos 1661 de 1991 y 2164 del mismo año. PRIMA TECNICA – Reconocimiento y pago a los empleados administrativos del orden nacional del Ministerio de Educación que pasaron a los entes territoriales En relación con el reclamo del Departamento de Córdoba referido a que la prima técnica no puede reconocerse más allá del 14 de octubre de 1997 por cuanto a partir de dicha fecha el demandante se convirtió en empleado público del orden departamental, la Sala desestimará dicho argumento por las siguientes razones: La Resolución No. 5737 del 12 de julio de 1994, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, estableció las condiciones para el otorgamiento de la prima técnica a los funcionarios administrativos del orden nacional de dicha dependencia, que prestaban sus servicios a las entidades territoriales. Posteriormente, la Ley 60 de 1993 dispuso que los bienes, el personal y los establecimientos educativos serían entregados en un lapso de cuatro (4) años a los departamentos. En estas condiciones, los empleados administrativos del nivel nacional del Ministerio de Educación quedaron bajo la dirección de los departamentos a partir de la fecha de entrega de su responsabilidad por parte de la Nación a los entes territoriales hecho que, en el caso del Departamento de Córdoba, ocurrió el 14 de octubre de 1997. Podría aducirse, entonces, que los
pagos anteriores al 14 de octubre de 1997 deberían ser asumidos por la Nación, pues los empleados eran del orden nacional, pero como el acta por la cual se entregó la educación al Departamento de Córdoba tuvo como efecto la sustitución patronal, es a ese ente al que le corresponde hacer el reconocimiento y pago de la prima técnica. PRIMA TECNICA - Prescripción de derechos Como la última petición presentada por la actora con el fin de obtener el reconocimiento de la prima técnica es de 25 de octubre de 2001 el derecho será reconocido a partir del 25 de octubre de 1998, por la prescripción trienal de que trata el artículo 41 del Decreto 3135, por los períodos solicitados en la demandada y en los cuales la evaluación de desempeño respectiva haya sido igual o superior al 90%.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil siete (2007).
Radicación número: 23001-23-31-000-2002-00501-01(5178-05)
Actor: DELFINA MARTINEZ MORENO
Demandado: DEPARTAMENTO DE CORDOBA AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 29 de julio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por
DELFINA MARTINEZ MORENO contra el Departamento de Córdoba. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de los actos fictos producidos por el silencio de la Administración frente a las peticiones presentadas por la actora el 1 de octubre de 1999 y el 25 de octubre de 2001 con el fin de obtener el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño a la que tiene derecho por haber desempeñado el cargo de Auxiliar de Servicios Generales , código 6035, grado 01, de conformidad con los dispuesto en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, y demás normas aplicables. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño a la que tiene derecho por los años de 1996 a 2002, en cuantía total de $7.628.110, suma que deberá ser pagada en los términos del artículo 176 del C.C.A. con los ajustes contemplados en los artículos 177 y 178 ibidem. Fundamentó las pretensiones en los siguientes hechos: Mediante Decreto 1042 de 1978 se estableció la prima técnica para los empleados cuyas funciones demandaran conocimientos especializados. El Presidente de la República en uso de las facultades conferidas por la Ley 60 de 1990, artículo 2, numerales 1 y 2, expidió el Decreto 1661 de 27 de junio de 1991 por el cual modificó el régimen de la prima técnica incluyendo para su otorgamiento el criterio de evaluación de desempeño, señalando los límites dentro de los cuales se otorga, la competencia, el procedimiento para su reconocimiento
y la forma de pago. A través del Decreto 2164 de 1991, se reglamentó parcialmente el Decreto 1661 de 1991, según el cual se amplió el derecho de la prima técnica a los empleados de los Ministerios y otras entidades del orden nacional que desempeñen cargos en propiedad susceptibles de tal asignación. El Ministerio de Educación Nacional, por medio de las Resoluciones 03528 de 16 de julio de 1993 y 05737 de 12 de julio de 1994, reglamentó la asignación de la prima técnica para los funcionarios de la planta del Ministerio y para los empleados administrativos del orden nacional incluyendo todos los niveles de la Administración y a los colegios donde laboran sus funcionarios. La Resolución 05737, en su artículo 2, facultó a los Gobernadores para proferir los actos administrativos de reconocimiento de la prima técnica de los funcionarios administrativos y servidores públicos que laboran en los Fondos Educativos Regionales, F.E.R., hoy F.E.D., Oficinas Seccionales de Escalafón, Centros Experimentales Pilotos, Centros Auxiliares de Servicios Docentes y Colegios Nacionales y Nacionalizados. La actora tiene la calidad de empleada administrativa pues ha desempeñado el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, Código 6035, Grado 01, perteneciente a carrera administrativa. Los resultados de las evaluaciones de desempeño son los siguientes:
AÑOS PUNTOS
1996 662 1997 902 1998 1000 1999 1000 2000 1000 2001 1000 Teniendo en cuenta los puntajes obtenidos y la asignación básica mensual devengada, la suma adeudada por concepto de prima técnica de los años 1996 a
2002 es de $7.628.110. La actora solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica a través de peticiones presentadas el 1 de octubre de 1999 y el 25 de octubre de 2001, ante el Gobernador del Departamento de Córdoba, sin recibir respuesta alguna. El Gobernador de Córdoba sabía, por sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, y Circulares enviadas por el Ministerio de Educación Nacional, que estaba en la obligación de reconocer la prima técnica aunque no existiera disponibilidad presupuestal. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas cita las siguientes: Constitución Política, artículos 2, 23, 25 y 29; Decreto 1661, artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 literales a), b) y c), y 7; y Decreto 2164 de 1991, artículos 1, 3, literal c), 5, 6, 9 y 10. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Córdoba declaró la nulidad de los actos fictos y ordenó el pago de la prima técnica desde el 1 de octubre de 1996 hasta el 11 de julio de 1997, fecha en que entró a regir el Decreto 1724 de ese año (fls. 37 a 44). Manifestó que la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa no prospera porque el silencio administrativo negativo en relación con la petición inicial agota la vía gubernativa permitiendo acudir directamente a la judicial. Expresó que las normas aplicables al caso de la actora son los Decretos 1661 de
27 de junio de 1991 y su reglamentario 2164 de 17 de septiembre del mismo año. Se refirió a las Resoluciones 03528 de 1993 y 05735 de 12 de julio de 1994 proferidas por el Ministerio de Educación que reglamentarón la asignación de la prima técnica para los empleados del Ministerio. Finalmente atendió lo dispuesto en el Decreto 1724 de 1997, que modificó el Decreto 1661 de 1991 en el sentido de restringir la prima técnica a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles directivo, asesor y ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del poder público. Agregó que el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997, norma de transición, debe entenderse en el sentido de que comprende no sólo los empleados a quienes se les haya otorgado la prima técnica mediante la expedición del acto administrativo sino también a quienes se les causó el derecho antes de la entrada en vigencia de la ley a pesar de que no lo hayan solicitado. Respecto de la petición de 31 de octubre de 1999, a través de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica para los años 1992 a 1999, existe “prescripción parcial, pues están prescritos los causados con anterioridad a los tres años antes de la petición, estos es antes del 1 de octubre de 1996; mientras que los causados de ésta fecha en adelante se encuentran vigentes”. Ordenó el pago de la prima técnica por el período comprendido entre el 1 de octubre de 1996 y el 11 de julio de 1997, fecha de entrada en vigencia del Decreto
1724 de 1997. EL RECURSO DE APELACION Las partes interpusieron recurso de apelación con los siguientes argumentos (fls.46 y 67): La demandante Manifestó su inconformidad diciendo que el Tribunal en otros casos accedió a las pretensiones solicitadas aplicando el legal y real sentido de lo ordenado en el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997, ordenando el pago de la prima técnica desde 1996 en adelante. Agregó que la errada interpretación del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997, desconoce lo ordenado en el artículo 58 de la Constitución Política que garantiza el disfrute de los derechos adquiridos, en este caso la prima técnica, que no puede ser desconocida por leyes posteriores. Concluyó que la nueva interpretación dada por el Tribunal desconoce no sólo la normatividad legal sino también los conceptos jurisprudenciales proferidos por el Consejo de Estado en los que se reconoce la prima técnica antes y después de la vigencia del Decreto 1724 de 1997, dándole cumplimiento al verdadero y real sentido del artículo 4 ibidem respetando los derechos adquiridos. La entidad demandada Manifestó que en este caso no es de recibo la interpretación que el Tribunal le dio al artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 pues el mismo es claro cuando expresa “a quienes se les haya otorgado la prima técnica” es decir que a quienes no se les ha reconocido no podrían “continuar disfrutando de ella”. Agregó que no puede esbozarse la tesis de la no prescripción del derecho laboral por no haber transcurrido el término de tres años, por cuanto “si la ley es la única
que puede cercenar y extinguir los derechos adquiridos, con mayor razón puede hacerlo cuando nos encontramos frente a una mera expectativa” que se agota el 4 de julio de 1997, fecha en que entró a regir el Decreto 1724 que restringió el otorgamiento de la prima sólo a los cargos de los niveles directivo, asesor y ejecutivo o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del poder público. Expresó que la norma está protegiendo los derechos adquiridos hasta cuando determina que “a quienes se les haya otorgado la prima técnica, continuarán disfrutando de ella” por lo que cuando no existe un acto administrativo de reconocimiento sólo se tiene una expectativa que la ley no ampara. Concluyó que la Resolución No 05737 del 12 de julio de 1994, expedida por el Ministerio de Educación Nacional para reglamentar el reconocimiento de la prima técnica a todos los empleados o funcionarios administrativos del orden nacional, haciéndola extensiva a todos los niveles de la administración, colegios y entidades donde trabajen los funcionarios del orden nacional, no es aplicable a los empleados departamentales a partir del 14 de octubre de 1997, entre ellos, a los empleados administrativos del sector educativo que laboran en los departamentos que se encontraban certificados y que habían asumido su propia competencia en el sector, por cuanto la ley los había catalogado como empleados departamentales. En este caso era el gobierno departamental el único competente para reglamentar y asignar la prima técnica para esos empleados a partir del 14 de octubre de 1997. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a
decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES Problema jurídico Consiste en determinar si a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la prima técnica de que tratan los Decretos 1661 y 2164 de 1991, por el trabajo desempeñado durante los años 1996 a 2002 en el cargo administrativo de Auxiliar de Servicios Generales , código 6035, grado 01. Actos acusados Actos fictos configurados por el silencio del Departamento de Córdoba frente a las peticiones presentadas por la actora el 1 de octubre de 1999 y el 25 de octubre de 2001 con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño (fls. 12 y 13). Lo probado en el proceso Mediante Resolución No. 1704 de 13 de abril de 1988, el Departamento Administrativo del Servicio Civil inscribió a la señora Delfina Martínez Moreno en el Escalafón de Carrera Administrativa en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, Código 6035, Grado 01, dependiente del Fondo Educativo Regional de Córdoba (fl.9) Mediante peticiones presentadas el 1 de octubre de 1999 y el 25 de octubre de 2001, la actora le solicitó al Gobernador del Departamento de Córdoba expedir el acto administrativo por medio del cual le reconozca la prima técnica por evaluación de desempeño consagrada en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, y en las Resoluciones Nos. 03528 de 1993 y 05737 de 1994 (fls. 12 y 13). Los puntajes que obtuvo en la calificación de desempeño fueron los siguientes:
Puntaje Puntaje Período Calificado Porcentaje Obtenido Máximo Del 1 de marzo de 1995 al 29 de febrero de 1996 662 puntos 700 puntos 94.5% (fl.14) De 1 de marzo de 1996 al 902 puntos 1000 puntos 90.2% 28 de febrero de 1997 (fl. 15) De 1 de marzo de 1997 al 1000 puntos 1000 puntos 100% 28 de febrero de 1998 (fl.16) De 1 de marzo de 1998 al 1000 puntos 1000 puntos 100% 28 de febrero de 1999 (fl.17) De 1 de marzo de 1999 a 1000 puntos 100 puntos 100% 29 de febrero de 2000 (fl.18) De 1 de marzo de 2000 a 1000 puntos 1000 puntos 100% 28 de febrero de 2001 (fl.19) Con la certificación expedida por la Secretaría de Educación Departamental, Coordinadora del Area de Tesorería, quedó acreditado que las asignaciones básicas mensuales devengadas por la actora durante los años calificados fueron las siguientes (fl. 10): 1996 $143.349 1997 $172.019 1998 $203.826 1999 $240.515 2000 $262.715 2001 $286.360 2002 $309.269 Análisis de la Sala El régimen de la prima técnica El artículo 1 del Decreto 1661 del 27 de junio de 1991 definió la Prima Técnica como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados en el desempeño de cargos cuyas funciones demandan la aplicación de conocimientos especializados o la
realización de labores de dirección o de especial responsabilidad. Tal derecho fue consagrado como un estímulo para los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público. Para reglamentar la norma anterior el Presidente de la República, en ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, expidió el Decreto 2164 de 1991 según el cual amplió su campo de aplicación y estableció como criterio para su otorgamiento la evaluación de desempeño. El tenor literal de los artículos 1 y 5 del Decreto 2164 de 1991 es el siguiente: “ARTICULO 1. La prima técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo, será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. Tendrán derecho a gozar de la prima técnica los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional. También tendrán derecho los empleados de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados. ARTICULO 5. De la prima técnica por evaluación del desempeño. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos que sean susceptibles de
asignación de prima técnica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del presente Decreto, de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%), como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento. Parágrafo.- Para el caso de los empleados que ocupen cargos de los niveles directivo, asesor y ejecutivo, a excepción de quienes ocupen empleos de jefes de sección, o asimilables a estos últimos, el desempeño se evaluará según el sistema que adopte cada entidad. Su cuantía será determinada por el jefe del organismo y en las entidades descentralizadas por las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, según el caso.”. De conformidad con las normas transcritas se concluye que existen dos criterios para otorgar la prima técnica; primero, la acreditación de estudios especiales y experiencia altamente calificada, y, segundo, la evaluación de desempeño. En sentencia C-018 de 23 de enero de 1996, la Corte Constitucional se pronunció sobre la constitucionalidad del Decreto 1661 de 1991, en los siguientes términos: “Cabe advertir finalmente, que de conformidad con lo señalado en el literal c) del artículo 6º. del decreto materia de examen constitucional, cuando el candidato cumple con los requisitos respectivos, el Jefe del organismo está en la obligación de proferir en todo caso, la correspondiente resolución de
asignación de prima técnica (...)”. En el presente caso la demandante solicitó el reconocimiento de la prima técnica por la segunda de las modalidades establecidas, ello es, la evaluación de desempeño, que se otorga siempre que el resultado de la misma sea como mínimo de un 90%. Como el cargo desempeñado por la actora, Auxiliar de Servicios Generales, es de orden administrativo y su evaluación de desempeño correspondiente a los años 1996 a 2002 fue superior al 90% (fls. 14 a 19), queda claro que cumple con los requisitos establecidos en los Decretos 1661 y 2164 de 1991 para tener derecho al reconocimiento de la prima. La Sala no comparte la interpretación que el Tribunal hace para negar el derecho con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 pues si bien es cierto tal norma modificó el régimen de prima técnica en el sentido de otorgarla sólo para quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Organos y Ramas del Poder Público, excluyendo los del nivel administrativo, el reconocimiento puede hacerse siempre que los requisitos hayan sido reunidos con anterioridad a la expedición de la norma que restringe el derecho. El artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 prescribe: “Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferente a los señalados en el presente decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en
las normas vigentes al momento de su otorgamiento.”. La libelista tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño pues pertenecía a un cargo del nivel administrativo, dependiente de una entidad del orden nacional y obtuvo calificaciones que equivalen a más del 90% del total de puntos (Decreto 2164 de 1991) aún por períodos posteriores al 11 de julio de 1997, fecha de entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 pues el derecho fue adquirido con anterioridad y sólo se pierde por las causas contempladas en la norma en cita. Vale la pena aclarar que para proceder al reconocimiento de la prima técnica no debe existir certificado de disponibilidad presupuestal pues la expedición de dicha disponibilidad constituye condición para el pago mas no para el reconocimiento del beneficio. La Corte Constitucional ha entendido que como la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal es condición sólo para el pago de la prima técnica, para el reconocimiento de la misma basta que el funcionario acredite los requisitos establecidos en los decretos 1661 de 1991 y 2164 del mismo año1. Sobre este punto el Consejo de Estado ha manifestado2: “La entidad demandada negó la asignación de la prima técnica a el actor, en consideración a que no existía certificado de disponibilidad presupuestal, planteamiento que la Sala no encuentra de recibo, ni acepta como razón justificativa para que eluda el pago de los derechos de la servidora, pues cuando el 1 Corte Constitucional, sentencia C-018 de 1996 2 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, del 28 de septiembre de 2000, consejero ponente Alejandro Ordóñez
Maldonado, radicado No.2232 - 99 funcionario cumple con las exigencias legales que lo hacen acreedor a tal emolumento, es obligación del Jefe del organismo correspondiente adelantar la actividad administrativa tendiente a garantizar su efectividad”. En relación con el reclamo del Departamento de Córdoba referido a que la prima técnica no puede reconocerse más allá del 14 de octubre de 1997 por cuanto a partir de dicha fecha el demandante se convirtió en empleado público del orden departamental, la Sala desestimará dicho argumento por las siguientes razones: La Resolución No. 5737 del 12 de julio de 1994, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, estableció las condiciones para el otorgamiento de la prima técnica a los funcionarios administrativos del orden nacional de dicha dependencia, que prestaban sus servicios a las entidades territoriales así: “Considerando: (...) Que existen en el país otros funcionarios administrativos del orden nacional, vinculados al servicio educativo en las entidades territoriales, por lo que se hace necesario establecer por resolución motivada los parámetros para otorgar la prima técnica a estos funcionarios, en concordancia con los adoptados por la Resolución 03528 de 1993.
Resuelve : Artículo 1. Para el reconocimiento de la prima técnica a funcionarios administrativos del orden nacional que laboran en los Fondos Educativos Regionales, oficinas Seccionales de Escalafón, centros Experimentales Piloto, Centros Auxiliares de Servicios Docentes y Colegios Nacionales y Nacionalizados, se tendrán en cuenta las disposiciones contenidas en la Resolución No.03528 del 1993 que reglamenta la asignación de la prima técnica para los funcionarios de
la Planta del Ministerio de Educación Nacional”. Posteriormente, la Ley 60 de 1993 dispuso que los bienes, el personal y los establecimientos educativos serían entregados en un lapso de cuatro (4) años a los departamentos y en su artículo 15 preceptúo: “Artículo 15. Asunción de competencias por los departamentos y distritos. Los departamentos y distritos que acrediten el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 14 en el transcurso de cuatro años, contados a partir de la vigencia de esta ley, recibirán mediante acta suscrita para el efecto, los bienes, el personal, y los establecimientos que les permitan cumplir con las funciones y las obligaciones recibidas. En dicha acta deberán definirse los términos y los actos administrativos requeridos para el cumplimiento de los compromisos y obligaciones a cargo de la Nación y las entidades territoriales respectivas.” En estas condiciones, los empleados administrativos del nivel nacional del Ministerio de Educación quedaron bajo la dirección de los departamentos a partir de la fecha de entrega de su responsabilidad por parte de la Nación a los entes territoriales hecho que, en el caso del Departamento de Córdoba, ocurrió el 14 de octubre de 1997. Podría aducirse, entonces, que los pagos anteriores al 14 de octubre de 1997 deberían ser asumidos por la Nación, pues los empleados eran del orden nacional, pero como el acta por la cual se entregó la educación al Departamento de Córdoba tuvo como efecto la sustitución patronal, es a ese ente al que le corresponde hacer el reconocimiento y pago de la prima técnica.
Prescripción de derechos Como la última petición presentada por la actora con el fin de obtener el reconocimiento de la prima técnica es de 25 de octubre de 2001 el derecho será reconocido a partir del 25 de octubre de 1998, por la prescripción trienal de que trata el artículo 41 del Decreto 3135, por los períodos solicitados en la demandada y en los cuales la evaluación de desempeño respectiva haya sido igual o superior al 90%. Por las razones anteriores la providencia apelada que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda será confirmada con la aclaración de que el reconocimiento se hará desde el 25 de octubre de 1998, por prescripción trienal, hasta el 28 de febrero de 2001, períodos en los que obtuvo calificaciones superiores al 90% del puntaje total. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Confírmase la sentencia de 29 de julio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda con la aclaración de que el reconocimiento se hará desde el 25 de octubre de 1998, por prescripción trienal, hasta el 28 de febrero de 2001, períodos en los que obtuvo calificaciones superiores al 90% del puntaje total. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.