CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-31-000-2002-00590-01(9576-05)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-31-000-2002-00590-01(9576-05)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
MEJORAMIENTO ACADEMICO – El título académico para su obtención no puede ser utilizado para futuras promociones / ASCENSO EN EL ESCALAFON DOCENTE – El título académico no puede ser utilizado para futuros ascensos Los docentes y directivos docentes a los cuales les resulta aplicable el Decreto Ley 2277 de 1979, en lo relativo al ascenso en el escalafón docente, no pueden utilizar el título por el que obtuvieron el reconocimiento de tiempo de servicio para el mejoramiento académico con el fin de lograr nuevos ascensos en el Escalafón pues esta norma recoge la regulación adoptada por el ICFES con anterioridad. En el sub judice se encuentra acreditado que el demandado fue ascendido al grado 13 con el título de especialización en Evaluación Educativa por lo que no podía ascender con el mismo título de postgrado al grado 14 del escalafón.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil ocho (2008).- Radicación número: 23001-23-31-000-2002-00590-01(9576-05)
Actor: DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA
Demandado: TAMAR DE JESUS CORREA NORIEGA AUTORIDADES DEPARTAMENTALES.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 28 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por el
Departamento de Córdoba contra TAMAR DE JESÚS CORREA NORIEGA. LA DEMANDA El departamento de Córdoba instauró ante el Tribunal Administrativo de Córdoba acción de nulidad y restablecimiento del derecho orientada a obtener la nulidad de la Resolución No. 3453 de 13 de octubre de 2000, por medio de la cual la Junta Seccional de Escalafón de Córdoba ascendió al señor TAMAR DE JESÚS CORREA NORIEGA al grado 14 del escalafón nacional docente. Como consecuencia solicitó condenar al demandado a reintegrar las sumas recibidas con ocasión del ascenso al grado 14 del escalafón docente a partir del 22 de agosto de 2000 (Fls. 1 a 5). Basó su petitum en los siguientes hechos: Para efectos de lograr el ascenso al grado 14 del escalafón nacional docente TAMAR DE JESÚS CORREA NORIEGA acreditó 2 años de servicio en el grado 13, constancia sobre la vigencia de su inscripción en el escalafón y certificado de idoneidad expedido por el ICFES sobre el título de Especialista en Evaluación Educativa otorgado por la Universidad Santo Tomás el 24 de septiembre de 1999. Ascendió al grado 13 del escalafón, por Resolución No. 0568 de 18 de febrero de 2000, acreditando tres años de servicio y el título obtenido el 24 de septiembre de 1999. De conformidad con lo dispuesto por el ICFES, por acuerdo 00005 de 12 de mayo de 2000, el título educativo que haya servido en una ocasión para lograr el mejoramiento académico no puede ser utilizado en el futuro para obtener nuevas
promociones en el escalafón. NORMA VIOLADA Artículo 3, numeral 3, del Acuerdo No. 00005 de 12 de mayo de 2001, proferido por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Córdoba declaró la nulidad del acto demandado y negó las demás súplicas de la demanda con los siguientes argumentos (Fls. 63 a 70): El demandado ascendió al grado 14 utilizando el título de postgrado que también aportó para ascender al grado 13, vulnerando la prohibición contenida en el Acuerdo No. 05 de 2000, proferido por el ICFES, y en las normas del estatuto docente que rigen el mejoramiento académico. Como el título de postgrado con el que el demandado ascendió por mejoramiento académico al grado 14 del escalafón fue el mismo que utilizó para ascender al grado anterior, el acto demandado se encuentra viciado de nulidad. No hay lugar a la devolución de las sumas pagadas por el ascenso acusado porque el demandado las recibió de buena fe, el error debe asumirlo la Junta de Escalafón de Córdoba por ser la entidad encargada de revisar la acreditación de los requisitos aportados para el ascenso y aplicar las restricciones del Acuerdo 005, proferido por el ICFES. EL RECURSO El demandado, al apelar la decisión del a quo, expresó (Fls. 72 a 74): El Decreto 2277 de 1979, artículo 10, establece como requisitos para ascender al grado 14 del escalafón docente licenciatura en Ciencias de la Educación, no
haber sido excluido del escalafón, título de postgrado en Ciencias de la Educación reconocido por el Ministerio de Educación Nacional o autoría de una obra de carácter científico, pedagógico o técnico. La Corte Constitucional, en sentencia C-507 de 1997, declaró inexequible la expresión “título de postgrado en Ciencias de la Educación” contenida en el artículo 10 del Decreto 2277 de 1979, por lo cual cualquier título profesional de postgrado en un área que no sea de la educación sirve para ascender al grado 14. Posteriormente, en sentencia C-300 de 1998, expresó: “puede acceder al grado 14 tanto un profesional Licenciado en Educación como uno que no lo sea; y tanto uno que haya obtenido postgrado en Educación, o en otra especialidad, como quien carezca de él, siempre que acredite conocer una materia científica, pedagógica o técnica sobre la cual pueda enseñar.”. Erró el Tribunal al declarar la nulidad de la resolución que ordenó su ascenso al grado 14 por considerar que se fundó en el título de postgrado porque no es el único requisito establecido para el efecto pues, en razón a las sentencias referidas, no es necesario ser postgraduado en un área de educación o cualquier otra para ascender en el escalafón pues también puede obtenerse acreditando haber laborado por 2 años en el grado 13 porque lo realmente importante es acreditar las destrezas, conocimientos y habilidades en un área del saber. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si el acto administrativo por medio del cual se ascendió al
grado 14 del Escalafón Nacional Docente a TAMAR DE JESÚS CORREA NORIEGA se expidió con el lleno de los requisitos establecidos en las normas que determinan el mejoramiento académico y, en especial, respetando la prohibición consagrada en el Acuerdo No. 005 de 2000, proferido por el ICFES. Para ello deberá decidir sobre la legalidad de la Resolución No. 3453 de 13 de octubre de 2000, proferida por la Secretaría Departamental, Junta Seccional de Escalafón Montería, Córdoba, que lo ascendió al grado 14 del Escalafón Nacional Docente por acreditar el título de especialista en Evaluación Educativa (Fl. 9). LO PROBADO EN EL PROCESO Por Resolución No. 0568 de 18 de febrero de de 2000, la Junta Seccional de Escalafón Docente de Córdoba, Secretaría de Educación Departamental, ascendió al demandado al grado 13 del escalafón docente por acreditar el título de especialista en Evaluación Educativa. El tiempo de servicio para el próximo ascenso empezó a contarse desde el 15 de mayo de 1996 (Fl.11). A folio 12 del plenario obra certificación expedida por la Secretaria de la Vicerrectoría de la Universidad Santo Tomás, Abierta y a Distancia, en la que consta que al señor Tamar de Jesús Correa le fue conferido el título de Especialista en Evaluación Educativa el 24 de septiembre de 1999. ANÁLISIS DE LA SALA El Decreto 2277 de 1979, por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente, en su artículo 39, determina:
“Los educadores con título docente, y los profesionales con título universitario diferente al de Licenciado, que obtengan un título de postgrado en educación debidamente reconocido por el Gobierno Nacional, u otro título universitario de nivel profesional en una carrera que ofrezca un mejoramiento académico dentro de su área de especialización, se les reconocerá tres (3) años de servicio para efectos de ascenso en el escalafón.”. La anterior disposición fue reglamentada por el Decreto 259 de 1981, en su artículo 13, cuyo parágrafo, a su vez, fue modificado por el artículo 3º del Decreto 897 de 1981 cuyo tenor es el siguiente: “Tiempo de servicio por estudios superiores. Los educadores con título docente y los profesionales con título universitario diferente al de licenciado, que obtengan un título de post-grado en educación u otro título universitario de nivel profesional debidamente reconocido por el Gobierno Nacional en los términos establecidos en el Decreto Extraordinario 080 de 1980 y el reglamentario 3191 del mismo año, en una carrera que ofrezca un mejoramiento académico dentro del área de su especialización, se les reconocerán tres (3) años de servicios para efectos de ascenso en el escalafón. Parágrafo. (modificado artículo 3º del decreto 987 de 1981). La Junta Seccional del Escalafón decidirá lo pertinente previo concepto del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES, expedido por solicitud del interesado, en el que dicho instituto certifique la aprobación del programa y que la carrera de que se trata representa el mejoramiento a que hace referencia el artículo 39 del Decreto 2277
de l979. El concepto del ICFES no causa honorarios y debe expedirse dentro de los sesenta (60) días siguientes a su solicitud.”. Posteriormente, el parágrafo del artículo 13 del Decreto 259 de 1981 fue modificado por el artículo 1º del Decreto 1059 de 1989, así: “La Junta Seccional de Escalafón decidirá lo pertinente aplicando los criterios que mediante acuerdo, la junta directiva del Instituto Colombiano para el Fomento Superior, ICFES, fije periódicamente para establecer que la aprobación del programa y la carrera de que se trata, representa el mejoramiento a que hace referencia el artículo 39 del Decreto 2277 de 1979.”. En cumplimiento de la anterior preceptiva, el ICFES expidió el Acuerdo No. 072 de 1989, cuyo artículo 1º se refirió al mejoramiento académico y ascenso por estudios superiores en los siguientes términos: “Se entiende por mejoramiento académico, para los efectos previstos en el artículo 39 del Decreto 2277 de 1979 y el artículo 13 del reglamentario 259 de l981, a la estrecha relación, afinidad y/o complementación existente entre programas en la modalidad de formación universitaria, descritos en el artículo 30 y 31 del Decreto 80 de l980, independientemente de que se ubiquen o no en las áreas del conocimiento descritas en el artículo 1º del Decreto 2723 de l980.”. A su vez, el ICFES, mediante acuerdo No. 00005 de 12 de mayo de 2000, aclaró algunos puntos sobre el mejoramiento académico consagrado en el decreto 2277
de 1979 y ajustó los criterios para el ascenso en el escalafón a lo ordenado en los fallos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, este último1, que declaró la nulidad de los artículos 2, 6 y 7 del Acuerdo 072 de 1989. Para el efecto, en su artículo 1, definió el mejoramiento académico de la siguiente manera: “Se entiende por mejoramiento académico, para los efectos previstos en el artículo 39 del Decreto 2277 de 1979 y el artículo 13 del reglamentario 259 de 1981, a la estrecha relación, afinidad y/o complementación existente entre programas en la modalidad de formación universitaria, descritos en el artículo 30 y 31 del Decreto 80 de l980, independientemente de que se ubiquen o no en las áreas del conocimiento descritas en el artículo 1º del Decreto 2723 de 1980.”. Respecto de la procedencia del mejoramiento académico el artículo 3 determina: 1 Sentencia de 25 de febrero de 1999. “Criterios generales para determinar la procedencia del mejoramiento académico. Para determinar si el título obtenido en un programa académico de educación superior implica mejoramiento académico en los términos del artículo 39 del Decreto 2277 de 1979…tendrá en cuenta los siguientes aspectos: […]
3. El título por el cual se obtenga mejoramiento académico no podrá ser utilizado en el futuro para obtener nuevas promociones en el escalafón nacional docente.”.
De la normatividad en cita se concluye que el título por el cual se obtenga el mejoramiento académico no podrá ser utilizado en el futuro para obtener nuevas
promociones en el Escalafón Nacional Docente, razón por la cual el docente que, haciendo uso de un título de postgrado, solicitó el mejoramiento académico con base en el artículo 39 del Decreto Ley 2277 de 1979 y este le fue reconocido como estímulo para ascenso en el escalafón, no podrá utilizarlo en el futuro para obtener nuevas promociones en el Escalafón Nacional Docente. De otra parte, el artículo 3 del Decreto 1095 de 20052, preceptúa: “Requisitos para ascender en el Escalafón. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2277 de 1979, la Ley 115 de 1994, el Decreto 709 de 1996, la Sentencia de la Corte Constitucional 507 de 1997 y la Ley 715 de 2001, para ascender en el Escalafón Nacional Docente los docentes y directivos docentes en carrera deben acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos: A partir del grado séptimo, el docente o directivo docente debe haber cumplido el requisito de permanencia en el grado inmediatamente anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 10 del Decreto-ley 2277 de 1979 y 24 de la Ley 715 de 2001. Sólo podrán homologarse los estudios de Pregrado y Postgrado, reconocidos por el Gobierno Nacional de conformidad con lo establecido en la Ley 30 de 1992, para ascender hasta el grado 10 del Escalafón Nacional Docente. El título por el cual se obtenga el reconocimiento por efectos del mejoramiento académico, no podrá ser utilizado posteriormente para nuevos ascensos en el Escalafón Nacional Docente.
La fecha correspondiente al cumplimiento del requisito de permanencia en el grado inmediatamente anterior quedará especificada en el acto administrativo de ascenso, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 5° del presente decreto.”. 2 Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 241 de 2008 Los docentes y directivos docentes a los cuales les resulta aplicable el Decreto Ley 2277 de 1979, en lo relativo al ascenso en el escalafón docente, no pueden utilizar el título por el que obtuvieron el reconocimiento de tiempo de servicio para el mejoramiento académico con el fin de lograr nuevos ascensos en el Escalafón pues esta norma recoge la regulación adoptada por el ICFES con anterioridad. Del recuento normativo concluye la Sala que el acto demandado, que dispuso el ascenso al grado 14, fue proferido sin el lleno de los requisitos pues para la época en que fue conferido ,13 de octubre de 2000, se encontraba vigente la prohibición de utilizar un mismo título para el ascenso a distintos grados. En el sub judice se encuentra acreditado que el demandado fue ascendido al grado 13 con el título de especialización en Evaluación Educativa por lo que no podía ascender con el mismo título de postgrado al grado 14 del escalafón. No es cierta la afirmación del demandado relativa a que para ascender al grado 14 se requiere sólo de la comprobación de destrezas, conocimientos y habilidades pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Acuerdo No. 00005 de 2000, vigente al momento del ascenso al grado 14, el mejoramiento se obtiene por lo siguiente: “Podrán obtener el mejoramiento académico a que se refiere el
artículo 13 del Decreto 259 de 1981:
1. Los educadores escalonados con título docente que obtengan un título de postgrado u otro título universitario de nivel profesional debidamente reconocidos por el Gobierno Nacional, en los términos establecidos en las normas de educación superior, en un programa que ofrezca un mejoramiento académico dentro del área de su especialización.
2. Los profesionales escolares con título universitario diferente al de licenciado que obtenga título de postgrado y otro título universitario del nivel profesional debidamente reconocido por el Gobierno Nacional en los términos establecidos en las normas de educación superior, en un programa que ofrezca un mejoramiento académico dentro del área de su especialización.
3. Los educadores escalafonados con título de licenciado que obtengan un postgrado u otro título universitario de nivel profesional debidamente reconocido por el Gobierno Nacional, en los términos establecidos en las normas de educación superior, en un programa que ofrezca un mejoramiento académico dentro del área de su especialización.”.
En tanto el acto acusado ordenó el ascenso en el escalafón teniendo en cuenta sólo el título de especialista en Evaluación Educativa y no los otros elementos de juicio que pretende hacer valer el actor en esta sede, no puede el juez de lo contencioso administrativo valorar la legalidad de un acto analizando o haciendo valer supuestos que no se encuentran contenidos en él. Comparte la Sala lo afirmado por el fallador de instancia cuando sostiene que no hay lugar a devolver lo que ya fue pagado porque el demandado está amparado por el principio de la buena fe ya que no se observa que haya desarrollado actos dolosos para obtener el ascenso en el escalafón docente.
En estas condiciones el proveído impugnado que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda merece ser confirmado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Confírmase la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 28 de octubre de 2004, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por el Departamento de Córdoba contra el señor TAMAR DE JESÚS
CORREA NORIEGA.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE
ORIGEN. CÚMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión del día.