CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-31-000-2002-00701-01(9776-05)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-31-000-2002-00701-01(9776-05)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS – Puede desvirtuarse demostrando la subordinación o dependencia respecto del empleador / EMPLEADO PUBLICO – Esta calidad no se confiere por el reconocimiento de una relación laboral con el Estado / CONTRATO REALIDAD – Derecho a indemnización cuando se desvirtúa la existencia de un contrato de prestación de servicios El contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de una indemnización en favor del contratista, por las prestaciones sociales dejadas de pagar, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. Vale la pena precisar que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral como la mencionada no implica conferir al actor la condición de empleado público pues, según lo ha señalado el Consejo de Estado, dicha calidad no se confiere por el sólo hecho de trabajar para el Estado. En la Sentencia del 25 de enero de 2001, el Consejo de Estado indicó que en los casos en los cuales se desvirtúa el contrato de prestación de servicios por cuanto se logra demostrar la existencia de un contrato laboral la persona que fue vinculada como contratista tiene derecho a recibir una indemnización por las prestaciones sociales dejadas de pagar. RELACION LABORAL – No se reconoce cuando entre el contratista y el contratante existe una relación de coordinación En decisión de Sala Plena de esta Corporación, adoptada el 18 de noviembre de 2003, Radicación IJ-0039, Consejero Ponente Nicolás Pájaro Peñaranda, Actora: María Zulay Ramírez Orozco, se indicó que el trabajo desempeñado por determinados contratistas no se podría considerar como generador de una
relación laboral por cuanto en el mismo se presentaban relaciones de coordinación, no de subordinación. El presente caso es distinto en sus supuestos fácticos del decidido en Sala Plena pues las labores de mensajería demandan la necesaria orientación de un superior acerca de la forma como deben cumplirse. En efecto, el mensajero no puede satisfacer sus obligaciones contractuales de modo autónomo o independiente pues es inherente a su actividad el cumplimiento de orientaciones precisas acerca de la repartición de documentos, el envío de correspondencia, las personas o entidades a las cuales debe hacer la entrega, etc., por lo que no puede fijarse en forma autónoma una agenda de trabajo pues esta se halla sujeta al querer del superior. En estas condiciones cabe afirmar, en principio, que no cumple la labor bajo su propia dirección y gobierno sino conforme a las directrices que le fueron fijadas. RELACION LABORAL – Cumplimiento de horario como indicio de su existencia / CONTRATO REALIDAD – Liquidación de la indemnización por las prestaciones sociales dejadas de percibir Si bien en ocasiones anteriores la Sala ha considerado que el cumplimiento de un horario no es factor determinante de la existencia de la relación laboral, tal circunstancia debe ser apreciada, con el conjunto de las pruebas restantes, como uno de los indicios que contribuyen a la convicción del juez sobre la situación fáctica materia de conocimiento. En el caso de autos, según obra en el plenario, se suscribieron con el demandante doce órdenes de trabajo, de tres meses cada una, entre el 22 de enero de 1998 y el 6 de octubre de 2000, lo que muestra el genuino interés de la administración por emplear de modo permanente y continuo
los servicios del demandante. No se trató, en consecuencia, de una relación o vínculo de tipo esporádico u ocasional sino de una verdadera relación de trabajo que, por ello, requirió de la continuidad que ha sido destacada, la cual se constituye en un indicio claro de que la administración pretendió ocultar, bajo la figura del contrato de prestación de servicios, lo que en realidad era una relación de tipo laboral. Por las razones expresadas se revocará la decisión del Tribunal, que negó las pretensiones, y se ordenará el pago de una indemnización por las prestaciones sociales dejadas de percibir, la cual será equivalente a las prestaciones sociales devengadas por un empleado que cumpla funciones similares en la entidad demandada y se liquidará tomando en cuenta el valor de las órdenes de trabajo pues una de las consecuencias del reconocimiento del “contrato realidad” es la aceptación de los efectos materiales del valor pactado respecto al monto de la indemnización.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil seis (2006).- Radicación número: 23001-23-31-000-2002-0070101(9776-05)
Actor: JOSE GREGORIO NEGRETE MEZA
Demandado: MUNICIPIO DE SAN PELAYO AUTORIDADES MUNICIPALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 24 de febrero de 2005, por la cual el Tribunal Administrativo de
Córdoba, Sala Primera de Decisión, negó las pretensiones formuladas por el señor JOSE GREGORIO NEGRETE MEZA en la demanda incoada contra el Municipio de San Pelayo, Córdoba. La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho José Gregorio Negrete Meza solicitó al Tribunal Administrativo de Córdoba la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio de 13 de septiembre de 2002, por el cual se le negó el reconocimiento de los derechos salariales y prestacionales reclamados en virtud de los contratos de prestación de servicios firmados entre el demandante y el Municipio de San Pelayo (Fls. 1 a 5). Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó declarar que el actor tuvo, desde el momento de su vinculación, una relación de carácter laboral con la demandada; reconocerle y pagarle una indemnización por concepto de auxilio de cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización por no gozar de período vacacional, prima de navidad, intereses a las cesantías, subsidio familiar, dominicales y festivos; reconocer la sanción contemplada en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995; ajustar las sumas resultantes de las diversas condenas conforme a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.; y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de ley. Basó su petitum en los siguientes hechos. Fue vinculado como mensajero al servicio del municipio de San Pelayo desde el 22 de enero de 1998, mediante contratos de prestación de servicios.
Durante todo el tiempo de su vinculación a la administración municipal prestó los servicios de forma personal, continua y subordinada a las autoridades administrativas. El 2 de agosto de 2002 solicitó por escrito al Alcalde del Municipio de San Pelayo el reconocimiento de los derechos salariales y prestacionales que le corresponden en su condición de empleado público. El 13 de septiembre de la misma anualidad el Municipio de San Pelayo resolvió desfavorablemente las anteriores peticiones. La última asignación mensual percibida por el demandante fue de $316.274.oo. Las normas violadas De la Constitución Política, los artículos 2, 25, 13, 53 y 122; la Ley 244 de 1995; la Ley 70 de 1988; de la Ley 4 de 1966, el artículo 11; la Ley 24 de 1947; de la Ley 65 de 1946, los artículos 1 y 2; de la Ley 64 de 1946, el artículo 1; de la Ley 6 de 1945, los artículos 7 y 17; la Ley 1054 de 1938; el Decreto 2939 de 1994; el Decreto Ley 1333 de 1986; el Decreto 1978 de 1989; del Decreto 1042 de 1978, los artículos 39 y siguientes; del Decreto 2922 de 1966, el artículo 1; El Decreto 1054 de 1938; del Decreto 1160 de 1947, los artículos 1, 2 y 5; del Decreto 2567 de 1946, el artículo 1; del Decreto 2767 de 1945, el artículo 1; el Decreto 1600 de 1945. La sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, mediante sentencia de 24 de febrero de 2005, negó las súplicas de la demanda con los siguientes argumentos (Fls. 52 a 58). La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-154 de 1997, declaró exequible el artículo 32, numeral 3, de la Ley 80 de 1993 señalando que en los eventos en que la administración desvirtúe la esencia de un contrato de prestación de servicios, dando paso a una relación laboral, se estaría frente a un litigio cuya decisión corresponde a la jurisdicción competente, esto es, conforme a la naturaleza jurídica de la entidad contratante, con el fin de garantizar los derechos del contratista, en aplicación de principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades. De las pruebas arrimadas al expediente no se logra inferir que el actor se encontrara bajo una constante subordinación frente a la demandada. En efecto, las órdenes de servicio anexas a la demanda sólo dan cuenta de la existencia de un vínculo de carácter contractual que en ningún momento entrañó la coexistencia de los tres elementos característicos de toda relación de carácter laboral, a saber: prestación personal del servicio, remuneración y subordinación. Frente al argumento de que la labor de mensajería al servicio del Municipio de San Pelayo implicaba el cumplimiento de un estricto horario laboral cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia Rad. 15.678 de 4 de mayo de 2001, precisó que para que en una relación de tipo laboral se configure el elemento subordinación no basta con que las partes convengan un horario de trabajo, ya
que ello sólo constituye una previsión para el buen suceso en la ejecución del contrato. El recurso de apelación Mediante escrito de 9 de marzo de 2005 el demandante sustentó el recurso de alzada con los siguientes argumentos (Fls. 60 a 61). La Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 1997, expresó que la vigencia de un contrato de prestación de servicios es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado. En el caso de que las actividades por desarrollar demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo el carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinarias y permanentes, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas pertinentes a fin de que se dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Constitución Política. Frente al grado de autonomía e independencia del contratista de prestación de servicios no es posible admitir confusión alguna respecto de otras formas contractuales y mucho menos con los elementos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente, en dichos eventos, el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general. Situación diferente se presenta cuando el contratista de prestación de servicios logra acreditar la existencia de las características esenciales de toda relación laboral. En tal momento surgirá el derecho al pago de las prestaciones sociales, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades. La sentencia del Tribunal de instancia desconoció el derecho a la igualdad pues, pese a que no existía una vinculación legal y reglamentaria, la labor de mensajería al servicio del Municipio de San Pelayo se cumplió bajo una permanente subordinación y dependencia, tal como lo demuestran las pruebas documentales
allegadas al expediente. El Ministerio Público La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicitó, en su concepto, revocar el fallo del Tribunal por las siguientes razones (Fls. 72 a 77). El artículo 122 de la Constitución Política previó que no puede existir un empleo sin funciones definidas en Ley o reglamento. En ese sentido, si la actividad a contratar mediante la figura de órdenes o contratos de prestación de servicios es de carácter permanente y desempeñada por personal distinto a los denominados empleados públicos existe la posibilidad desvirtuar la existencia de dicha forma contractual demostrando la subordinación respecto del empleador, surgiendo en ese evento el derecho a una indemnización en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas. De las pruebas documentales y testimoniales arrimadas al expediente se puede inferir la subordinación o dependencia a la que se encontraba sometido el actor en el cumplimiento de su labor como mensajero del Municipio de San Pelayo En este sentido se observa que las órdenes de trabajo se celebraron con intervalos de tiempo muy próximos, lo que constituye un indicio para desvirtuar la temporalidad de la labor desarrollada por el actor. Bajo estos supuestos el actor tiene derecho a que se le reconozca una indemnización por concepto de prestaciones sociales, correspondientes al tiempo en que prestó sus servicios como mensajero del Municipio de San Pelayo, Córdoba. Consideraciones de la Sala El problema jurídico por resolver Consiste en decidir si el demandante tiene derecho al reconocimiento del “contrato
realidad” por los períodos laborados bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios. Para ello deberá pronunciarse la Sala sobre la legalidad del acto administrativo contenido en el oficio de 13 de septiembre de 2002, por el cual se le negó al actor el reconocimiento de los derechos salariales y prestacionales reclamados, en virtud de los contratos de prestación de servicios firmados por el con el Municipio de San Pelayo. Hechos probados Conforme a los contratos de prestación de servicios arrimados al expediente el demandante prestó sus servicios como Mensajero del Municipio de San Pelayo durante 2 años, 10 meses y 10 días en los siguientes períodos (Fl. 11) - Orden de trabajo por el término de tres meses, contados a partir del 22 de enero de 1998. (Fl. 12) - Orden de trabajo por el término de tres meses, contados a partir del 23 de abril de 1998. (Fl. 21) - Orden de trabajo por el término de tres meses, contados a partir del 24 de julio de 1998. (Fl. 22) - Orden de trabajo por el término de dos meses y cuatro días, contados a partir del 26 de octubre de 1998. (Fl. 23) - Orden de trabajo por el término de tres meses, contados a partir del 25 de enero de 1999. (Fl. 13) - Orden de trabajo por el término de tres meses, contados a partir del 26 de mayo de 1999. (Fl. 14) - Orden de trabajo por el término de tres meses, contados a partir del 27 de agosto de 1999. (Fl. 15) - Orden de trabajo por el término de un mes y un día, contados a
partir del 29 de noviembre de 1999. (Fl. 16) - Orden de trabajo por el término de tres meses, contados a partir del 3 de enero de 2000. (Fl. 17) - Orden de trabajo por el término de tres meses, contados a partir del 4 de abril de 2000. (Fl. 18) - Orden de trabajo por el término de tres meses, contados a partir del 5 de julio de 2000. (Fl. 19) - Orden de trabajo por el término de dos meses y veinticinco días, contados a partir del 6 de octubre de 2000. (Fl. 20) Obran en el expediente copia de las órdenes de trabajo suscritas por el Municipio de San Pelayo en las cuales se advierte la autorización del Alcalde del Municipio con el fin de que el demandante preste sus servicios como mensajero: EL ALCALDE DEL MUNICIPIO DE SAN PELAYO CORDOBA, autoriza a JOSE GREGORIO NEGRETE MEZA, con cédula 7.383.814 expedida en San Pelayo, para que preste sus servicios como Mensajero de la Administración Municipal, durante tres meses a partir de la fecha, con asignación mensual de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS PESOS ($237.8000)”.” (Fl. 14) Mediante petición de 2 de agosto de 2002 solicitó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, indemnizaciones y derechos laborales (Fls. 9 a 10). La petición fue contestada mediante oficio de 13 de septiembre de 2002, en el que la demandada señaló: “Los contratos de prestación de servicios que acuerda el
Municipio con personas naturales, son por Ley contratos administrativos que se rigen por la Ley 80 de 1993 y por las normas civiles y comerciales que regulan el objeto mismo de cada contrato; por ésta (sic) razón entre la Administración y el contratista no se establece ninguna relación de trabajo, es por ello que no hay lugar al pago de salarios, prestaciones sociales, cualquiera sea el tipo de actividad que desarrolle el contratista o la duración del mismo”.” (Fls. 6 a 7) Análisis del caso El demandante considera que la entidad accionada desconoció sus derechos originados en la prestación personal del servicio pues, a su juicio, se trató de una relación de tipo laboral cubierta por la apariencia de un contrato u orden de prestación de servicios. Estima que se configuraron los elementos esenciales del contrato de trabajo, la subordinación a la empleadora, la prestación personal del servicio y el pago de una remuneración. La relación de subordinación se encuentra demostrada, entre otros elementos, porque el actor tenía un superior, cumplía un horario de trabajo y recibía a cambio una remuneración, según se deduce de la labor cumplida. La Corte Constitucional, en sentencia C - 154 de 1.997, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios: “b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones
acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.”. Lo anterior significa que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de una indemnización en favor del contratista, por las prestaciones sociales dejadas de pagar, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. Vale la pena precisar que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral como la mencionada no implica conferir al actor la condición de empleado público pues, según lo ha señalado el Consejo de Estado, dicha calidad no se confiere por el sólo hecho de trabajar para el Estado: “Como ya lo ha expresado la Corporación, para acceder a un cargo público se deben cumplir todos y cada uno de los requisitos señalados en la Constitución y en la Ley. La circunstancia de trabajar para el Estado, no confiere la condición de empleado público.”.1 En la misma sentencia se indicó que en los casos en los cuales se desvirtúa el contrato de prestación de servicios por cuanto se logra demostrar la existencia de un contrato laboral la persona que fue vinculada como contratista tiene derecho a recibir una indemnización por las prestaciones sociales dejadas de pagar. El punto de vista del Consejo de Estado es el siguiente: “Respecto del reconocimiento de las prestaciones sociales,
una de las consecuencias del vínculo laboral es el derecho a que ellas se reconozcan, de conformidad con el régimen aplicable previsto para el servidor público, como se establece de lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución que consagra el principio de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales” “Los supuestos contratos u órdenes de prestación de servicios a que ha hecho referencia, pretendieron esconder una vinculación de derecho laboral público; sin embargo, como ya se dijo, la actora no puede ser considerada empleada pública docente.” “Se debe, por consiguiente, entender que el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, en desarrollo de lo previsto en el artículo 53 de la Carta Fundamental, no puede ampliarse hasta otorgar a favor de la demandante unas prestaciones sociales, propiamente dichas, pues ellas nacen a 1 Sentencia del 25 de enero de 2001, expediente No. 1654-2000, Magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda favor de quienes por cumplir todas las formalidades sustanciales de derecho público, para el acceso al servicio público, alcanzan la condición de servidor. Pero como quedó ya explicado, la administración desconoció el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución y en consecuencia ocasionó unos perjuicios que deben ser resarcidos en los términos del artículo 85 del C.C.A.. La base para la liquidación de la indemnización que se reconoce será el valor pactado en cada contrato u orden de prestación de servicios.” “Así las cosas, resulta viable reconocer a favor de la actora, a título de indemnización, el equivalente a las prestaciones
sociales que perciben los empleados públicos docentes del municipio a partir de (...)”. En decisión de Sala Plena de esta Corporación, adoptada el 18 de noviembre de 2003, Radicación IJ-0039, Consejero Ponente Nicolás Pájaro Peñaranda, Actora: María Zulay Ramírez Orozco, se indicó que el trabajo desempeñado por determinados contratistas no se podría considerar como generador de una relación laboral por cuanto en el mismo se presentaban relaciones de coordinación, no de subordinación: “Es inaceptable, además, porque si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad. Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita. Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales.”. El presente caso es distinto en sus supuestos fácticos del decidido en Sala Plena pues las labores de mensajería demandan la necesaria orientación de un superior
acerca de la forma como deben cumplirse. En efecto, el mensajero no puede satisfacer sus obligaciones contractuales de modo autónomo o independiente pues es inherente a su actividad el cumplimiento de orientaciones precisas acerca de la repartición de documentos, el envío de correspondencia, las personas o entidades a las cuales debe hacer la entrega, etc., por lo que no puede fijarse en forma autónoma una agenda de trabajo pues esta se halla sujeta al querer del superior. En estas condiciones cabe afirmar, en principio, que no cumple la labor bajo su propia dirección y gobierno sino conforme a las directrices que le fueron fijadas. Para el caso concreto la prueba testimonial revela en forma evidente las instrucciones impartidas por la entidad accionada. El Juez Comisionado preguntó a la declarante, señora Tedys del Carmen Lozano Negrete, que precisara todo cuanto supiera sobre la labor desempeñada por el actor y respondió: “(...) él trabajaba de lunes a viernes desde las 8 de la mañana a 12 del día y en la tarde de 2 a las 5 de la tarde, el (sic) se ganaba el sueldo mínimo que era de $ 316.274.oo (...)” (Fls. 46 a 47). La señora Irma del Carmen Castellanos Velásquez, cuando se le pidió que manifestara todo cuanto supiera de la actividad desarrollada por el actor, respondió: “ (...) él era mensajero para esa misma época, José trabajaba de lunes a viernes entraba de 8 a 12 del día y de 2 a 5 de la tarde (...).” (Fls. 47 a 48). Si bien en ocasiones anteriores la Sala ha considerado que el cumplimiento de un horario no es factor determinante de la existencia de la relación laboral, tal
circunstancia debe ser apreciada, con el conjunto de las pruebas restantes, como uno de los indicios que contribuyen a la convicción del juez sobre la situación fáctica materia de conocimiento. En el caso de autos, según obra en el plenario, se suscribieron con el demandante doce órdenes de trabajo, de tres meses cada una, entre el 22 de enero de 1998 y el 6 de octubre de 2000, lo que muestra el genuino interés de la administración por emplear de modo permanente y continuo los servicios del demandante. No se trató, en consecuencia, de una relación o vínculo de tipo esporádico u ocasional sino de una verdadera relación de trabajo que, por ello, requirió de la continuidad que ha sido destacada, la cual se constituye en un indicio claro de que la administración pretendió ocultar, bajo la figura del contrato de prestación de servicios, lo que en realidad era una relación de tipo laboral. Por las razones expresadas se revocará la decisión del Tribunal, que negó las pretensiones, y se ordenará el pago de una indemnización por las prestaciones sociales dejadas de percibir, la cual será equivalente a las prestaciones sociales devengadas por un empleado que cumpla funciones similares en la entidad demandada y se liquidará tomando en cuenta el valor de las órdenes de trabajo pues una de las consecuencias del reconocimiento del “contrato realidad” es la aceptación de los efectos materiales del valor pactado respecto al monto de la indemnización. Como la petición se presentó el 2 de agosto de 2002, en aplicación de la prescripción prevista por el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, deberá reconocerse la indemnización a partir del 2 de agosto de 1999.
Las sumas que corresponda deberán indexarse conforme a la siguiente fórmula: R= Rh x Indice final Indice inicial En el que el valor presente (R) resulta de multiplicar el valor histórico (Rh), que corresponde a la suma adeudada, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia certificado por el DANE, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió realizarse el pago correspondiente. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, respecto de cada obligación teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. Decisión El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA REVOCASE la sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, de 24 de febrero de 2005, que negó las pretensiones de la demanda promovida por JOSE GREGORIO NEGRETE MEZA, identificado con cédula de ciudadanía No. 7381.874 de San Pelayo, contra el Municipio de San Pelayo, Córdoba. En su lugar se dispone, DECLARASE la nulidad del oficio de 13 de septiembre de 2002, expedido por la demandada. CONDENASE a la entidad accionada a reconocerle y pagarle al demandante una indemnización equivalente a las prestaciones devengadas por un empleado que cumpla funciones similares, tomando como base para la liquidación el valor de los
respectivos contratos u órdenes de prestación de servicios suscritos. La presente providencia deberá cumplirse de acuerdo con los artículos 176 a 178 del C.C.A. Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.