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CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-31-000-2002-00705-01(1713-06)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-31-000-2002-00705-01(1713-06)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS – Diferencia con el vínculo laboral de los empleados públicos. Jurisprudencia / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS – Se desvirtúa demostrando los elementos de la relación laboral / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS DOCENTE – Los elementos de subordinación y dependencia se encuentran insitos en la labor que cumplen De acuerdo, con lo anterior, el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador, y en ese evento surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación del principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades en las relaciones de trabajo. (artículo 53 de la Constitución Política). Ahora, la Sección Segunda del Consejo de Estado en relación con quienes celebraron contratos de prestación de servicios, inicialmente señaló que por estar desvirtuados los elementos esenciales de este tipo de relación contractual, emergía una relación laboral de derecho público, porque no existió diferencia en relación con la labor que desarrollaban otras personas vinculadas como empleados públicos toda vez que cumplían idéntica actividad, cumplían órdenes, horario y prestaban servicios de manera permanente, personal y subordinada. En esas condiciones, se definió en atención a lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, que primaba la realidad sobre las formalidades y que por no tratarse de una relación laboral formalmente establecida, no se accedía a conceder prestaciones sociales propiamente dichas, sino que, a título de “indemnización” para restablecer el derecho, se ordenaba el pago del equivalente a las prestaciones sociales que percibían los empleados

públicos que prestaban sus servicios en la misma entidad, tomando como base el valor pactado en el contrato. Asimismo, se argumentó la irrenunciabilidad de los derechos contra expresa prohibición legal (artículo 53 de la Constitución Política) y que al desnaturalizarse una relación laboral para convertirla en la contractual regulada por la Ley 80 de 1993, tales cláusulas no regían para el derecho por falta de existencia, caso en el cual no se requería de pronunciamiento judicial. La Sala Plena de esta Corporación modificó el criterio jurisprudencial anteriormente mencionado. Dijo la Sala: 1.- Que el vínculo contractual que subyace en los contratos de prestación de servicios no es contrario a la ley. 2.- Que no existe identidad de la relación jurídica derivada del contrato con la situación legal y reglamentaria, por canto, entre otras razones, el hecho de trabajar al servicio del Estado no puede en todos los casos conferir el status de empleado público, sujeto a un específico régimen legal y reglamentario. 3.- Que no existe violación del derecho de igualdad por el hecho de la suscripción de los contratos de prestación de servicios, puesto que la situación del empleado público, la cual se estructura por la concurrencia de elementos sin los cuales dicha relación no tiene vida jurídica (artículo 122 de la Constitución Política), es distinta de la que se origina en razón de un contrato de prestación de servicios. Esta última no genera una relación laboral ni prestaciones sociales. En la mencionada sentencia, la Sala Plena puntualizó lo relacionado con la relación de coordinación entre contratante y contratista en sus actividades. El tema de la prestación de servicios ha generado importantes debates judiciales, con el resultado de la definición de la diferencia

entre el contrato de prestación de servicios y la situación laboral de loe empleados públicos que en síntesis se agrupa en el establecimiento de tres elementos: la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. Entonces, quien celebra un contrato de prestación de servicios tiene la calidad de contratista sin derecho a prestaciones sociales y quien se vincula como empleado público tiene el derecho al pago de éstas. Pero si el interesado logra desvirtuar las cláusulas del contrato de prestación de servicios al demostrar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, tendrá derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. Esta Corporación ha reiterado en fallos como los del 23 de junio del año en curso (expedientes 0245 y 2161, M.P. Jesús María Lemos Bustamante), la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador. Entonces, constituye requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible la subordinación y dependencia, y el hecho de que desplegó funciones públicas, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor siempre y cuando, de las circunstancias en que se desarrollaron tales actividades, no se deduzca que eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. La situación particular de los docentes, resulta especialmente distinta, por cuanto los educadores que laboran

en un establecimiento público educativo por medio de contratos de prestación de servicios, en honor a la verdad desarrollan la subordinación y la dependencia elementos que se encuentran insitos en la labor que cumplen, es decir, son consustanciales al ejercicio de la función docente. Entonces, la labor docente no se desarrolla con la autonomía propia de un contrato de prestación de servicios, sino que pertenece a su esencia el hecho de que el servicio se preste personalmente, esté subordinado al cumplimiento de los reglamentos educativos, a las políticas que fije el Ministerio de Educación al Municipio para que administre dicho servicio público en su respectivo territorio, al pensum académico y al calendario escolar, y siempre corresponde a aquella que de ordinario desarrolla la administración pública a través de sus autoridades educativas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA, SUBSECCION “B”

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Bogotá, D.C julio diecinueve (19) del año dos mil siete (2007) Radicación número: 23001-23-31-000-2002-00705-01(1713-06)

Actor: ARGEMIRO ANTONIO ALVREZ MORA

Demandado: MUNICIPIO DE CHINU Autoridades Municipales Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 20 de abril de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

A N T E C E D E N T E S ARGEMIRO ANTONIO ÁLVAREZ MORA, por intermedio de apoderado y en

ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A, demandó del Tribunal Administrativo de Córdoba, la nulidad del acto administrativo ficto o presunto, por medio del cual se negaron las pretensiones formuladas el 24 de julio de 2000 y posteriormente el 5 de agosto de 2002, las cuales consistían en el reconocimiento de la relación laboral de hecho y sin solución de continuidad, así mismo, en las peticiones solicitó el reconocimiento y pago retroactivo de sus derechos salariales y prestacionales en igualdad de condiciones a los demás docentes oficiales del mismo grado y cargo, durante la totalidad del tiempo de la mencionada relación laboral. Que se declare la existencia de una relación laboral de hecho entre el demandante y el demandado, desde que el momento en que se vinculó, sin solución de continuidad y con igualdad de derechos de los educadores de planta que ostentan el mismo cargo y el mismo grado en el Escalafón Nacional Docente. Como consecuencia de la declaración de nulidad del acto acusado, impetró como restablecimiento del derecho que se condene al demandado a pagar a favor del actor, las diferencias que resulten entre lo cancelado y lo establecido legalmente por el Ministerio de Educación Nacional de acuerdo al Grado a saber:  Salario  Auxilios, primas, subsidios, sobresueldos, dotación de calzado, vestido de labor y vacaciones.  Cesantías y sus intereses, y  Demás emolumentos dejados de percibir. Igualmente que se condene a la entidad demandada a afiliar a actor a un fondo de pensiones y cancelar a este la correspondiente reserva pensional por todo el

tiempo de relación laboral. Todas las sumas de dinero a que haya lugar deberán ser indexadas. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda los hace consistir en que se vinculó al servicio del ente territorial demandado, como docente de educación formal, mediante una formalidad diferente a la legal y reglamentaria, para que realizara labores de manera personal, bajo permanente subordinación y percibiendo una remuneración. El actor es docente titulado, inscrito en el Escalafón Nacional Docente, por lo cual, tenia derecho a percibir los emolumentos que anualmente decreta el Gobierno Nacional para los educadores inscritos, de acuerdo al grado que ostentan y al cargo que desempeñan. Manifiesta que el ente demandado, desconoció al actor sus derechos salariales y prestacionales frente a los demás docentes, así mismo no reconoció la existencia de la relación laboral de hecho. En consecuencia , el 24 de julio de 2000, se formuló una petición de la cual la única respuesta que se obtuvo fue que dentro de los 10 días siguientes a partir de esa fecha se resolvería lo deprecado lo cual nunca sucedió. El 5 de agosto 2005, el demandante, reiteró su petición, obtenido como respuesta el Oficio del 21 de octubre de 2002, proferido por el Alcalde del Municipio, oficio que tampoco resolvió de fondo la petición. Normas Violadas  Constitución Política, artículos 6°, 13, 25 y 53  Decreto 1950 de 1973, artículo 7°  Decreto ley 2277 de 1979, artículos 3° y 26.  Ley 91 de 1989

 Ley 50 de 1990, artículo 99  Ley 60 de 1993  Ley 115 de 1994, artículos 9° y 10  Decretos 47 de 1998, 051 de 1999, 2729 de 2000, 1465 de 2001 y 688 de 2002. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Córdoba, profirió sentencia el 20 de abril de 2006, mediante la cual, denegó las súplicas de la demanda con fundamento en las siguientes razones: En primer lugar, se evidencia que el demandante se encontraba vinculado al Municipio a través de una orden de prestación de servicios, es decir, que su relación fue contractual y no mediante nombramiento, por tanto no tenía calidad de empleado público. De otra parte afirma el a-quo, que el Consejo de Estado ha señalado en los casos en los cuales se presenta la misma situación laboral del demandante lo siguiente: 1. la existencia del contrato de prestación de servicios como institución autó- noma, permite a la administración contratar con personas naturales la prestación de servicios propios de la actividad administrativa, sin derecho al pago de prestaciones sociales. 2. solo tienen derecho al reconocimiento de prestaciones sociales los empleados públicos, es decir, aquellas personas que han sido nombradas mediante acto administrativo para desempeñar un cargo de la planta de personal y se han posesionado del mismo, y 3. la administración puede celebrar contratos de trabajo para la realización de labores relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas. De conformidad con lo anterior, el objeto del contrato de prestación de servicios, es el de desarrollar actividades conexas con la administración cuando dicha actividad no pueda ser realizada por personal de planta o requiera de conocimientos especializados. Por consiguiente, para poder desarrollar el objeto del contrato es necesario seguir la pautas de la entidad contratante, lo cual no se puede tomar como subordinación laboral sino que constituye coordinación y supervisión de la actividad. Respecto de la prevalencía de la realidad sobre las formalidades de la relación de trabajo, sostiene que por la mera prestación del servicio no se puede llegar a omitir requisitos constitucionales y legales para acceder a la función pública como son el nombramiento y la posesión los cuales suponen un régimen legal y reglamentario, un cargo en la planta y disponibilidad presupuestal, ya que, su finalidad no es la de pasar por alto las formalidades sustanciales del derecho público. Por lo anterior y en virtud de que la vinculación del actor fue a través de una orden de prestación de servicios se descarta la existencia de una relación legal y reglamentaria. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En memorial visible a folio 76 a 77 del expediente, obra la sustentación del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante de cuyas razones de inconformidad se destacan las siguientes:

1. Existe prohibición legal de vincular educadores por contrato de prestación de servicios.

2. El objeto del Nral. 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no es el de permitir la contratación cuando no es suficiente el personal de planta.

3. El mandato del artículo 53 de la Constitución Política y la interpretación que ha hecho la Corte Constitucional en las sentencias: C056 de 1993, C555

de 1994, C154 de 1997 y C045 de 1998. Manifiesta que de conformidad con jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, en cuanto al tema de los contratos de prestación de servicios, que es inaceptable reconocer la existencia de una relación laboral en circunstancias en las cuales el contratista coordina con el contratante la prestación del servicio, pues evidentemente no existe una relación de subordinación sino de coordinación. No obstante, en el presente caso sí existe subordinación toda vez que el actor cumplió su actividad conforme a las instrucciones recibidas de sus superiores y rendía cuentas sobre la actividad desarrollada, así mismo la actividad se llevó a cabo de conformidad con las orientaciones del Centro Educativo y no bajo su propia dirección y gobierno. Para resolver se, CONSIDERA Se controvierte la legalidad de del acto administrativo ficto o presunto, por medio del cual se negaron las pretensiones formuladas el 24 de julio de 2000 y posteriormente el 5 de agosto de 2002, las cuales consistían en el reconocimiento de la relación laboral de hecho y sin solución de continuidad, así mismo, en las peticiones solicitó el reconocimiento y pago retroactivo de sus derechos salariales y prestacionales en igualdad de condiciones a los demás docentes oficiales del mismo grado y cargo, durante la totalidad del tiempo de la mencionada relación laboral. Se funda la impugnación en que con el silencio de la administración, es decir, con el acto ficto o presunto, se infringieron los artículos 6°, 13, 25 y 53 de la Constitución Política, artículo 7° del Decreto 1950 de 1973, artículos 3° y 26 del

Decreto ley 2277 de 1979, Ley 91 de 1989, Ley 50 de 1990, artículo 99, Ley 60 de 1993, artículos 9° y 10 de la Ley 115 de 1994 y Decretos 47 de 1998, 051 de 1999, 2729 de 2000, 1465 de 2001 y 688 de 2002. Estima el actor que en el presente caso, a pesar de que fue vinculado mediante contrato de prestación de servicios, sí existió relación de subordinación por cuanto desarrolló la actividad o función para la cual fue contratado de acuerdo a las instrucciones impartidas por sus superiores y rendía informes de las mismas al centro educativo. ANALISIS DE LA SALA Ante de entrar a estudiar el problema jurídico, la Sala determinara si el acto cuestionado, puede ser objeto de demanda ante esta jurisdicción. A folios 8 y 9 del expediente se aprecia el derecho de petición presentado por el apoderado de la parte actora, el 24 de julio de 2000, ante la Alcaldía Municipal de Chinú (Córdoba). Igualmente se observa a folios 11 y 12 la contestación de la referida petición con fecha de 15 de agosto de 2000, en la cual se afirma que a pesar de no resolverse de fondo esta petición, la administración dará respuesta a ésta “dentro de los diez (10) días siguientes a partir de la fecha” y transcurridos 3 meses desde el último requerimiento, la administración no contestó el derecho de petición presentado. De conformidad con lo anterior, en la parte resolutiva de esta providencia se declarará configurado el silencio administrativo negativo, en relación con la

petición presentada el 24 de julio de 2000, tendiente a obtener el reconocimiento de la existencia de una relación de derecho laboral y las consecuencias jurídicas que del mismo se desprenden. Igualmente se declarará configurado el silencio negativo en relación con la petición del 5 de agosto de 2002 la cual tampoco fue contestada en el lapso previsto en el artículo 40 del C.C.A y por ende, respecto de aquella surge la ficción negativa Ahora bien, el problema jurídico se contrae entonces en establecer si le asiste al demandante el derecho al reconocimiento y pago de las pretensiones dejadas de percibir con ocasión del vínculo que mantuvo con la entidad demandada, en consecuencia y por razones de seguridad jurídica, la Sala reitera el criterio jurisprudencial establecido en asuntos similares el cual es del siguiente tenor: La Corte Constitucional1, analizó la diferencia entre en contrato de prestación de servicios y el vinculó laboral como empleado público así: “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractualescontrato de prestación de servicios y contrato de trabajose

obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con 1 Sentencia C-174 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.” (Resalta la Sala). De acuerdo, con lo anterior, el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador, y en ese evento surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación del principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades en las relaciones de trabajo. (artículo 53 de la Constitución Política). Ahora, la Sección Segunda del Consejo de Estado en relación con quienes celebraron contratos de prestación de servicios, inicialmente señaló que por estar desvirtuados los elementos esenciales de este tipo de relación contractual, emergía una relación laboral de derecho público, porque no existió diferencia en relación con la labor que desarrollaban otras personas vinculadas como empleados públicos toda vez que cumplían idéntica actividad, cumplían órdenes, horario y prestaban servicios de manera permanente, personal y subordinada. En esas condiciones, se definió en atención a lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, que primaba la realidad sobre las formalidades y que por no tratarse de una relación laboral formalmente establecida, no se accedía a conceder prestaciones sociales propiamente dichas, sino que, a título de “indemnización” para restablecer el derecho, se ordenaba el pago del equivalente a las prestaciones sociales que percibían los empleados públicos que prestaban sus servicios en la misma entidad, tomando como base el valor pactado en el contrato. Asimismo, se argumentó la irrenunciabilidad de los derechos contra expresa prohibición legal (artículo 53 de la Constitución Política) y que al desnaturalizarse una relación laboral para convertirla en la contractual regulada por la Ley 80 de 1993, tales cláusulas no regían para el derecho por falta de existencia, caso en el cual no se requería de pronunciamiento judicial. La Sala Plena de esta Corporación2 modificó el criterio jurisprudencial anteriormente mencionado. Dijo la Sala: 1.- Que el vínculo contractual que subyace en los contratos de prestación de servicios no es contrario a la ley. 2.- Que no existe identidad de la relación jurídica derivada del contrato con la situación legal y reglamentaria, por canto, entre otras razones, el hecho de trabajar

al servicio del Estado no puede en todos los casos conferir el status de empleado público, sujeto a un específico régimen legal y reglamentario. 3.- Que no existe violación del derecho de igualdad por el hecho de la suscripción de los contratos de prestación de servicios, puesto que la situación del empleado público, la cual se estructura por la concurrencia de elementos sin los cuales dicha relación no tiene vida jurídica (artículo 122 de la Constitución Política), es distinta de la que se origina en razón de un contrato de prestación de servicios. Esta última no genera una relación laboral ni prestaciones sociales. En la mencionada sentencia, la Sala Plena puntualizó lo relacionado con la relación de coordinación entre contratante y contratista en sus actividades. Al respecto se dijo: “...si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad. Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita. Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en

las cláusulas contractuales.” (Se resalta). El tema de la prestación de servicios ha generado importantes debates judiciales, con el resultado de la definición de la diferencia entre el contrato de prestación de servicios y la situación laboral de loe empleados públicos que en síntesis se 2 Sentencia de noviembre 18 de 2003. Expediente No. IJ-039. Actor. María Zulia Ramírez. agrupa en el establecimiento de tres elementos: la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. Entonces, quien celebra un contrato de prestación de servicios tiene la calidad de contratista sin derecho a prestaciones sociales y quien se vincula como empleado público tiene el derecho al pago de éstas. Pero si el interesado logra desvirtuar las cláusulas del contrato de prestación de servicios al demostrar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, tendrá derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. Esta Corporación ha reiterado en fallos como los del 23 de junio del año en curso (expedientes 0245 y 2161, M.P. Jesús María Lemos Bustamante), la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador “De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el

derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional.

Igualmente se ha dicho: “…Aunque a primera vista se puede pensar que el cumplimiento de un horario es de suyo elemento configurativo de la subordinación transformando una relación que se consideró como contractual en laboral, lo cierto es que en determinados casos el cumplimiento de un horario es sencillamente la manifestación de una concertación contractual entre las partes, administración y particular, para desarrollar el objeto del contrato en forma coordinada con los usos y condiciones generalmente aceptadas y necesarias para llevar a cabo el cumplimiento de la labor.

Entonces, constituye requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible la subordinación y dependencia, y el hecho de que desplegó funciones públicas, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor siempre y cuando, de las circunstancias en que se desarrollaron tales actividades, no se deduzca que eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. La situación particular de los docentes, resulta especialmente distinta, por cuanto los educadores que laboran en un establecimiento público educativo por medio de contratos de prestación de servicios, en honor a la verdad desarrollan la subordinación y la dependencia elementos que se encuentran insitos en la labor que cumplen, es decir, son consustanciales al ejercicio de la función docente. En efecto, la Ley 60 de 1993 permitió la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios; pero ella no derogó el artículo 2° del Decreto 2277 de

1979, el cual dispone: "Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este Decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo." Esta definición de labor docente, que es aplicable a todos los maestros, aún si éstos laboran por hora cátedra, fue reafirmada por el artículo 104 de la Ley General de Educación (115 de 1994) al prever que “El educador es el orientador en los establecimientos educativos, de un proceso de formación, enseñanza y aprendizaje de los educandos....”. Están sometidos permanentemente a las directrices emitidas por las autoridades educativas, que son el Ministerio de Educación y las Secretarías de Educación, así como a su inspección y vigilancia, y no gozan de autonomía, en cuanto a que si requieren una permuta, un traslado, un otorgamiento de permiso, etc, para ello necesitan la autorización de las autoridades locales, que son las que administran la educación conforme el Estatuto Docente y la Ley 60 de 1993, a través de la respectiva Secretaría de Educación. (artículos 106, 153 y 171 de la Ley 115 de

1994). Entonces, la labor docente no se desarrolla con la autonomía propia de un contrato de prestación de servicios, sino que pertenece a su esencia el hecho de que el servicio se preste personalmente, esté subordinado al cumplimiento de los reglamentos educativos, a las políticas que fije el Ministerio de Educación al Municipio para que administre dicho servicio público en su respectivo territorio, al pensum académico y al calendario escolar, y siempre corresponde a aquella que de ordinario desarrolla la administración pública a través de sus autoridades educativas. Ahora bien, sobre el horario que deben desarrollar los docentes, el artículo 57 del Decreto 1860 de 1994, reglamentario de la Ley 115 de 1994, establece que el calendario académico de todos los establecimientos educativos estatales y privados tendrán una sola jornada diurna, y que la semana lectiva tendrá una duración promedio mínima de 25 horas efectivas de trabajo en educación básica primaria y de 30 horas en educación básica secundaria y en el nivel de educación media. EL CASO CONCRETO De acuerdo con la certificación que obra a folio 15 , expedida por el Jefe de Talento Humano de la Alcaldía Municipal de Chinú el 26 de diciembre de 2000, el señor ARGEMIRO ANTONIO ÁLVAREZ, fue vinculado al municipio como docente mediante contrato de prestación de servicios. De acuerdo con lo anterior, operó el fenómeno de la prescripción de los derechos anteriores al 24 de julio de 1997, pues la petición inicial realiz

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