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CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-31-000-2002-00710-01(1433-06)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-31-000-2002-00710-01(1433-06)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

CADUCIDAD DE LA ACCION – Acto ficto o presunto Señala la entidad accionada, en su escrito de contestación de la demanda, que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la actora se encuentra prescrita, en razón a que los hechos que dan origen al caso acaecieron en el año 2000, por lo que, a su juicio, no le es posible a esta Jurisdicción entrar a resolver el fondo de la controversia. La Sala desestimará el argumento expuesto por la entidad pues la petición de 15 de agosto de 2000 fue reiterada el 5 de agosto de 2002. En consecuencia el silencio administrativo se generó el 5 de noviembre de 2002 y como la demanda se presentó el 28 de noviembre de ese mismo año no opera el fenómeno de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento porque el libelo introductorio fue incoado dentro de los cuatro meses a los que alude el artículo 136, numeral 2, del Código Contencioso Administrativo. CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS – Puede ser desvirtuado cuando se demuestren los elementos de la relación laboral / RELACION LABORAL – El reconocimiento de su existencia no implica conferirle al actor la condición de empleado público / EMPLEADO PUBLICO – Esta calidad no se confiere por el sólo hecho de trabajar para el Estado / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS – Derecho del contratista a indemnización por demostrar la existencia de un contrato laboral / PRINCIPIO DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES – Prima el vínculo real en las relaciones laborales / CONTRATO REALIDAD – Docente La Corte Constitucional, en sentencia C - 154 de 1.997, con ponencia del Dr.

Hernando Herrera Vergara, estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios. El contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestren los tres elementos constitutivos de toda relación laboral. Vale la pena precisar que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral como la mencionada no implica conferir al actor de que se trate la condición de empleado público pues, según lo ha señalado el Consejo de Estado, dicha calidad no se confiere por el solo hecho de trabajar para el Estado. En la misma sentencia se indicó que en los casos en los cuales se desvirtúa el contrato de prestación de servicios, por cuanto se logra demostrar la existencia de un contrato laboral, la persona que fue vinculada como contratista tiene derecho a recibir una indemnización por las prestaciones sociales dejadas de pagar. La circunstancia de que consciente y libremente el trabajador haya aceptado las condiciones de contratación que le fueron planteadas en el contrato de prestación de servicios u orden de trabajo resulta indiferente en una situación como la que se ha planteado, pues ni aún el consentimiento puede considerarse como expediente válido para que el trabajador renuncie a los beneficios prestacionales que la ley prevé en su favor, según lo dispuso el artículo 53 de la Constitución. La misma norma de la Carta Fundamental previó, además, como uno de los principios mínimos fundamentales, en materia laboral, la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, conforme al cual prima el vínculo real por concurrir en él los elementos requeridos: la prestación personal, la subordinación y la remuneración. De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso se presentó una relación de carácter laboral

durante el tiempo en que la demandante se desempeñó como docente al servicio del Municipio de Chinú. Según figura en el contrato de prestación de servicios la labor docente debía cumplirse ejerciendo todas las actividades inherentes al cargo y prestarse en forma personal. La subordinación resulta aún más evidente cuando se trata de un “contrato realidad” de docente. En efecto, la Ley 60 de 1993 permitió la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios pero no derogó el Decreto 2277 de 1979, artículo 2º, que define la labor docente. Esta definición de la labor docente fue reafirmada por el artículo 104 de la Ley General de Educación, 115 de 1994, al prever que “El educador es el orientador en los establecimientos educativos, de un proceso de formación, enseñanza y aprendizaje de los educandos....”. De lo anterior se infiere que la labor docente no es independiente sino que el servicio se presta en forma personal y de manera subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación. Lo anterior, sumado a las órdenes de prestación de servicio que se arriman al expediente, permite advertir una relación de carácter laboral durante el tiempo en que la demandante se desempeñó como docente al servicio del Municipio de Chinú, Córdoba. RELACION LABORAL – No se presenta cuando en el trabajo hay relaciones de coordinación, no de subordinación En decisión de Sala Plena adoptada el 18 de noviembre de 2003, Radicación IJ0039, Consejero Ponente Nicolás Pájaro Peñaranda, Actora: María Zulay Ramírez

Orozco, se indicó que era inaceptable reconocer la existencia de una relación laboral en circunstancias en las cuales el contratista coordina con su contratante la prestación del servicio, pues allí evidentemente no se advierte la existencia de una relación de subordinación. El presente caso se diferencia de las razones y situaciones expuestas en la sentencia de Sala Plena en la medida en que entre la libelista y la entidad accionada no hubo relación de coordinación. La demandante cumplió su actividad conforme a instrucciones impartidas por sus superiores. Mal podría sostenerse, entonces, que existieron relaciones de coordinación, cuando la actividad de la actora se llevó a efecto de conformidad con las orientaciones emanadas de la Secretaria de Ecuación del Municipio, en su condición de superior inmediato, y no de otra forma o bajo su propia dirección y gobierno.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C. primero (1) de marzo de dos mil siete (2007).- Radicación número: 23001-23-31-000-2002-00710-01(1433-06)

Actor: ROSALBA JUDITH LOZANO DIAZ

Demandado: MUNICIPIO DE CHINU - CORDOBA AUTORIDADES MUNICIPALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 20 de abril de 2006, por la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, negó las pretensiones formuladas por la señora ROSALBA JUDITH LOZANO DIAZ en la demanda incoada contra el

Municipio de Chinú, Córdoba. La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la señora Rosalba Judith Lozano Díaz solicitó al Tribunal Administrativo de Córdoba anular el acto administrativo ficto negativo que se configuró por la falta de respuesta a la petición de 15 de agosto de 2000, la cual se reiteró el 5 de agosto de 2002, que le negó el reconocimiento de los derechos salariales y prestacionales reclamados en virtud de los contratos de prestación de servicios firmados entre la demandante y el Municipio de Chinú (Fls. 60 a 66). Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la demandada reconocer la existencia de una relación laboral de hecho desde el momento de su vinculación, en la cual no operó el fenómeno de la solución de continuidad; reconocerle y pagarle las diferencias que resulten entre lo reconocido y pagado en su favor y lo percibido legalmente por un educador oficial de igual categoría, por concepto de salarios, auxilios, primas, subsidios, sobresueldos, vacaciones, dotación de calzado y vestido, auxilio de cesantías, intereses de cesantías, sanción moratoria por el no pago oportuno; condenar a la entidad demandada por la falta de afiliación a un fondo de pensiones y cancelar la reserva pensional correspondiente a todo el período laborado; condenar a la demandada al pago de la indemnización correspondiente si en el curso del proceso da por terminada la relación laboral sin justa causa y ajustar las sumas resultantes de las diversas condenas conforme a los artículos 176 a 178 del

C.C.A. Basó su petitum en los siguientes hechos. Fue vinculada como docente al servicio del Municipio de Chinú, desde el 17 de julio de 1989, asignándosele funciones propias de docente oficial. Durante todo el tiempo que permaneció vinculada al Municipio de Chinú prestó sus servicios de forma personal, continua y subordinada a las autoridades educativas de la administración municipal. Durante su vinculación al Municipio de Chinú, mediante los contratos de prestación de servicios, no se le reconocieron los derechos salariales y prestacionales previsto en la Ley. El 15 de agosto de 2002 solicitó al Municipio de Chinú el reconocimiento de los derechos salariales, prestacionales y médico asistenciales que le correspondían en su condición de docente y de empleada oficial de régimen especial. Su solicitud no fue respondida de fondo. En consecuencia se produjo el silencio administrativo negativo de las peticiones formuladas. Las normas violadas De la Constitución Política, los artículos 6, 13, 25 y 53. De la Ley 115 de 1994, los artículos 9 y 10. La Ley 60 de 1993. De la Ley 50 de 1990, el artículo 99. La Ley 91 de 1989. El Decreto 688 de 2002. El Decreto 1465 de 2001. El Decreto 2729 de 2000. El Decreto 51 de 1999. El Decreto 47 de 1998. Del Decreto Ley 2277 de 1979, los artículos 3 y 26. Del Decreto 1950 de 1973, el artículo 7. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia de 20 de abril de 2006,

negó las súplicas de la demanda, con los siguientes argumentos (Fls. 60 a 66). De las pruebas arrimadas al expediente se infiere que la demandante se vinculó al Municipio de Chinú mediante órdenes de prestación de servicios, es decir, que la relación fue de carácter contractual y no legal y reglamentaria, por lo que la actora no gozaba de la calidad de empleada pública. El Consejo de Estado ha señalado que la existencia del contrato de prestación de servicios como institución autónoma permite a la administración contratar con personas naturales la prestación de servicios propios de la actividad administrativa, sin que dicha relación dé lugar al pago de prestaciones sociales. El contrato de prestación de servicios tiene como objeto desarrollar actividades conexas con la administración, cuando la actividad no pueda ser realizada por el personal de planta o requiera de conocimientos especializados. Por lo que es natural que su ejecución esté sometida a las pautas de la entidad, lo cual no da lugar a una subordinación laboral sino que constituye la coordinación y supervisión de la actividad a cumplir, conforme el convenio y según el quehacer diario de la entidad. El recurso de apelación Mediante escrito de 3 de mayo de 2006 la demandante interpuso y sustentó el recurso de alzada, con los siguientes argumentos (Fls. 68 a 69). En decisión de Sala Plena el Consejo de Estado señaló que era inaceptable reconocer la existencia de una relación laboral cuando el contratista coordine con su contratante la prestación del servicio pues allí, evidentemente, no se advierte la existencia de una relación de subordinación sino de coordinación. Empero, de las pruebas arrimadas al expediente se observa el elemento

subordinación toda vez que por parte del Municipio de Chinú se exigió que la actividad contratada se desarrollara de conformidad con las orientaciones emanadas de la administración municipal y no bajo la propia dirección u orientación de la contratista. Concepto del Ministerio Público El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la decisión del Tribunal, por las siguientes razones (Fls. 80 a 85). En el caso presente en la orden de prestación de servicios arrimada al expediente se verificó la consagración expresa del deber de revisión e interventoría por parte del Municipio de Chinú, por lo cual no es aceptable que se deduzca en favor de la contratista una subordinación. Mal puede concluirse que el vínculo que tuvo la demandante con la administración fue subordinado y dependiente sin que se haya probado, como lo exigen la jurisprudencia y la doctrina para estos eventos, hechos como la imposición de horario de trabajo. Por las características profesionales y especiales de las labores ejecutadas, la contratista gozaba de un amplio margen de autonomía, sin que ello significara que la administración no la inspeccionara, como era su deber legal. En conclusión, la exigencia de subordinación y dependencia para constituir la relación laboral, no se acreditó, por lo cual las pretensiones de la demanda no deben prosperar. Consideraciones de la Sala El problema jurídico por resolver Consiste en decidir si la demandante tiene derecho al reconocimiento del “contrato realidad”, por los períodos laborados bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios. Para ello la Sala deberá pronunciarse sobre la legalidad del acto administrativo

ficto o presunto por el cual se le negó el reconocimiento de sus derechos salariales y prestacionales. Hechos probados Conforme a certificado de 26 de enero de 2000, expedido por el Secretario de Gobierno de Chinú, la demandante prestó sus servicios como maestra municipal, en los siguientes períodos: Por Decreto No. 096, del 17 de julio de 1989 al 27 de diciembre de 1990. Por contrato de Prestación de servicios, del 1 de febrero al 30 de noviembre de 1991. Por contrato de prestación de servicios del 1 de febrero al 30 de noviembre de 1992. Por contrato de prestación de servicios del 2 de febrero al 30 de noviembre de 1998. Por contrato de prestación de servicios del 1 de febrero al 30 de noviembre de 1999 (Fl.16). Mediante derecho de petición de 15 de agosto de 2000, solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, indemnizaciones y derechos laborales que le corresponden como empleada pública, solicitud que no fue respondida (Fls. 9 a 10 y 12 a 13). Mediante escrito del 5 de agosto de 2002 la actora reiteró su petición de 15 de agosto de 2000 al Municipio de Chinú, la que tampoco fue contestada (Fl. 11). Análisis del caso Señala la entidad accionada, en su escrito de contestación de la demanda, que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la actora se encuentra prescrita, en razón a que los hechos que dan origen al caso acaecieron en el año 2000, por lo que, a su juicio, no le es posible a esta Jurisdicción entrar a

resolver el fondo de la controversia. La Sala desestimará el argumento expuesto por la entidad pues la petición de 15 de agosto de 2000 fue reiterada el 5 de agosto de 2002. En consecuencia el silencio administrativo se generó el 5 de noviembre de 2002 y como la demanda se presentó el 28 de noviembre de ese mismo año no opera el fenómeno de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento porque el libelo introductorio fue incoado dentro de los cuatro meses a los que alude el artículo 136, numeral 2, del Código Contencioso Administrativo. En ese sentido el despacho que sustancia la presente causa, ha señalado sobre el tema1: “Esta decisión ficta no sólo puede demandarse directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa porque “el silencio negativo, en relación con la primera petición, también agota la vía gubernativa” (artículo 135, inciso 2º, ibidem) sino que puede demandarse en cualquier tiempo por las siguientes razones: 1) el artículo 136 del C.C.A., no consagra expresamente que la caducidad afecte al acto ficto negativo producto de la omisión de pronunciamiento por parte de la administración, en cambio, en el numeral 3º , establece la posibilidad de que los actos presuntos que resuelvan recursos puedan ser demandados en cualquier tiempo. 2) La administración tiene la obligación de resolver prontamente las peticiones que se le formulen en interés general o particular (artículo 23 de la Carta Política ), deber no enervado con la ocurrencia del silencio administrativo negativo (artículo 40 ibidem), por ende, ante la existencia de una permanente omisión,

el administrado debe estar facultado para instaurar en cualquier tiempo la demanda frente a la decisión de la administración porque la figura del silencio se consagró como garantía para el administrado y no como beneficio para la administración que no resuelve en tiempo las peticiones (...).”. De otra parte la demandante considera que la entidad accionada desconoció sus derechos originados en la prestación personal del servicio pues, a su juicio, se trató de una relación de tipo laboral, cubierta por la apariencia de varios contratos u órdenes de prestación de servicios. Estima que en el caso demandado se configuraron los elementos esenciales del contrato de trabajo, la subordinación a la empleadora, la prestación personal del servicio y el pago de una remuneración. La relación de subordinación se encuentra demostrada, entre otros elementos, porque la actora tenía un superior, cumplía un horario de trabajo, según se deduce de la labor docente cumplida como si fuera empleada de planta, y recibía a cambio una remuneración. 1 Auto de 28 de junio de 2001, Actor, Eutiquio Leal Díaz, Consejero Ponente Jesús María Lemos Bustamante. La Corte Constitucional, en sentencia C - 154 de 1.997, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios: “b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la

realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.”. Lo anterior significa que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestren los tres elementos constitutivos de toda relación laboral2. Vale la pena precisar que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral como la mencionada no implica conferir al actor de que se trate la condición de empleado público pues, según lo ha señalado el Consejo de Estado, dicha calidad no se confiere por el solo hecho de trabajar para el Estado: “Como ya lo ha expresado la Corporación, para acceder a un cargo público se deben cumplir todos y cada uno de los requisitos señalados en la Constitución y en la Ley. La circunstancia de trabajar para el Estado, no confiere la condición de empleado público.”.3 En la misma sentencia se indicó que en los casos en los cuales se desvirtúa el contrato de prestación de servicios, por cuanto se logra demostrar la existencia de un contrato laboral, la persona que fue vinculada como contratista tiene derecho a recibir una indemnización por las prestaciones sociales dejadas de pagar. El punto de vista del Consejo de Estado es el siguiente: 2 Artículo 23, del Código Sustantivo del Trabajo. 3 Sentencia del 25 de enero de 2001, expediente No. 1654-2000, Magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda

“Respecto del reconocimiento de las prestaciones sociales, una de las consecuencias del vínculo laboral es el derecho a que ellas se reconozcan, de conformidad con el régimen aplicable previsto para el servidor público, como se establece de lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución que consagra el principio de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales” “Los supuestos contratos u órdenes de prestación de servicios a que ha hecho referencia, pretendieron esconder una vinculación de derecho laboral público; sin embargo, como ya se dijo, la actora no puede ser considerada empleada pública docente.” “Se debe, por consiguiente, entender que el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, en desarrollo de lo previsto en el artículo 53 de la Carta Fundamental, no puede ampliarse hasta otorgar a favor de la demandante unas prestaciones sociales, propiamente dichas, pues ellas nacen a favor de quienes por cumplir todas las formalidades sustanciales de derecho público, para el acceso al servicio público, alcanzan la condición de servidor. Pero como quedó ya explicado, la administración desconoció el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución y en consecuencia ocasionó unos perjuicios que deben ser resarcidos en los términos del artículo 85 del C.C.A. La base para la liquidación de la indemnización que se reconoce será el valor pactado en cada contrato u orden de prestación de servicios.” “Así las cosas, resulta viable reconocer a favor de la actora, a título de indemnización, el equivalente a las prestaciones sociales que perciben los empleados públicos docentes del

municipio a partir de (...)”. Ahora bien, la circunstancia de que consciente y libremente el trabajador haya aceptado las condiciones de contratación que le fueron planteadas en el contrato de prestación de servicios u orden de trabajo resulta indiferente en una situación como la que se ha planteado, pues ni aún el consentimiento puede considerarse como expediente válido para que el trabajador renuncie a los beneficios prestacionales que la ley prevé en su favor, según lo dispuso el artículo 53 de la Constitución. La misma norma de la Carta Fundamental previó, además, como uno de los principios mínimos fundamentales, en materia laboral, la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, conforme al cual prima el vínculo real por concurrir en él los elementos requeridos: la prestación personal, la subordinación y la remuneración. De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso se presentó una relación de carácter laboral durante el tiempo en que la demandante se desempeñó como docente al servicio del Municipio de Chinú. Según figura en el contrato de prestación de servicios la labor docente debía cumplirse ejerciendo todas las actividades inherentes al cargo y prestarse en forma personal. Así se expresa en el contrato mencionado: “Cláusula PRIMERA.- EL CONTRATISTA, se compromete a prestar sus servicios personales en forma exclusiva al Municipio de Chinú como MAESTRO (A) (Grado 1° en el Escalafón Nacional Docente) en la Escuela Tierra Grata de conformidad con los Planes y Programas de la SECRETARIA DE EDUCACIÓN cuyo titular se considera su superior Inmediato.”. (Fls. 38 a 39)

La subordinación resulta aún más evidente cuando se trata de un “contrato realidad” de docente. En efecto, la Ley 60 de 1993 permitió la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios pero no derogó el Decreto 2277 de 1979, artículo 2º, que dispone: "Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este Decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo." (negrilla fuera del texto). Esta definición de la labor docente fue reafirmada por el artículo 104 de la Ley General de Educación, 115 de 1994, al prever que “El educador es el orientador en los establecimientos educativos, de un proceso de formación, enseñanza y aprendizaje de los educandos....” De lo anterior se infiere que la labor docente no es independiente sino que el servicio se presta en forma personal y de manera subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación4. Lo anterior, sumado a las órdenes de prestación de servicio que se arriman al

expediente, permite advertir una relación de carácter laboral durante el tiempo en que la demandante se desempeñó como docente al servicio del Municipio de Chinú, Córdoba. Por otra parte, en decisión de Sala Plena adoptada el 18 de noviembre de 2003, Radicación IJ-0039, Consejero Ponente Nicolás Pájaro Peñaranda, Actora: María Zulay Ramírez Orozco, se indicó que era inaceptable reconocer la existencia de una relación laboral en circunstancias en las cuales el contratista coordina con su contratante la prestación del servicio, pues allí evidentemente no se advierte la existencia de una relación de subordinación: “Es inaceptable, además, porque si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad. Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita. Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales.”.

El presente caso se diferencia de las razones y situaciones expuestas en la sentencia de Sala Plena en la medida en que entre la libelista y la entidad accionada no hubo relación de coordinación. La demandante cumplió su actividad conforme a instrucciones impartidas por sus superiores. Mal podría sostenerse, entonces, que existieron relaciones de coordinación, cuando la actividad de la actora se llevó a efecto de conformidad con las orientaciones emanadas de la 4 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero Ponente: Dr. Jesús María Lemos Bustamante, Expediente No. interno 2460-2003, Actora: Sonia Stella Prada Cáceres Secretaria de Ecuación del Municipio, en su condición de superior inmediato, y no de otra forma o bajo su propia dirección y gobierno4. En consecuencia se reconocerá una indemnización por las prestaciones sociales dejadas de percibir, para cuya liquidación se tomará como base el valor del respectivo contrato u orden de prestación de servicios. Será, entonces, el valor pactado en el contrato y no otro el que servirá de base para la liquidación de la indemnización equivalente a las prestaciones sociales que devenga cualquier docente al servicio del Municipio de Chinú. Como la accionante presentó petición de reclamación de sus derechos el 15 de agosto de 2000, deberán reconocerse los mismos a partir del 15 de agosto de 1997, en aplicación del término de prescripción de los derechos previsto por el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968; en consecuencia los períodos por reconocer serán los comprendidos entre el 2 de febrero y el 30 de noviembre de 1998 y el 1

de febrero al 30 de noviembre de 1999. Las sumas de condena deberán indexarse conforme a la siguiente fórmula: R= Rh x Indice final Indice inicial En la que el valor presente (R) resulta de multiplicar el valor histórico (Rh), que corresponde a la suma adeudada, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia certificado por el DANE, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió realizarse el pago correspondiente. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, respecto de cada obligación teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. Decisión 4 Esta posición ha sido sostenida por fallo de esta Subsección del 4 de noviembre de 2004, Expediente No. 150012331000199902561-01, Referencia No.3661-2003, Consejero Ponente: Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, demandante: Marlen Fúquene Ramos. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA REVOCASE la sentencia de 20 de abril de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda promovida por ROSALBA JUDITH LOZANO DIAZ, identificada con cédula No. 25.912.418 de Chinú, contra el Municipio de Chinú, Córdoba. En su

lugar, DECLARASE la nulidad del acto administrativo ficto configurado por la falta de respuesta del Municipio de Chinú, Córdoba, a la petición de 15 de agosto de 2000, elevada por la actora. CONDENASE a la entidad accionada a reconocer y pagar a favor de la demandante una indemnización, equivalente a las prestaciones sociales devengadas por un docente del Municipio de Chinú, Córdoba, tomando como base para la liquidación el valor de los respectivos contratos u órdenes de prestación de servicios suscritos. La presente sentencia deberá cumplirse conforme a los artículos 176 a 178 del C.C.A. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

BERTHA LUCIA RAMÍREZ DE PAEZ ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANT

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