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CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-31-000-2003-00329-01(1349-08)A-2009

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-31-000-2003-00329-01(1349-08)A-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO DE LA POLICIA NACIONAL - Facultad discrecional / LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS - Ejercicio de la facultad discrecional La acepción "calificar servicios" implica el ejercicio de una facultad discrecional que, si bien conduce al cese de las funciones de un oficial o suboficial en servicio activo, no significa sanción, despido ni exclusión infamante o desdorosa, sino valioso instrumento institucional de relevo dentro de la línea jerárquica en cuya virtud se pone término al desempeño de unos para permitir el ascenso y la promoción de otros. Esta atribución hace parte de las inherentes al ejercicio del poder jerárquico de mando y conducción de la fuerza pública, cuyas autoridades deben disponer de poderes suficientes para sustituir, en la medida de las necesidades y conveniencias, con agilidad y efectividad, al personal superior y medio de las jerarquías militares y de policía, con base en apreciaciones y evaluaciones de naturaleza institucional y según el cometido que les es propio (Apartes de la sentencia C-072 de 1996, M. P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo). Desvirtuada la improcedencia de la delegación y la falta de competencia alegada, la Sala considera, de otra parte, que no es posible en este caso descalificar la recomendación o el retiro mismo, por una supuesta indebida concentración de funciones, porque si bien es cierto que la Ministra de Defensa de la época suscribió el acta de sugerencia de separación del servicio y el acto de desvinculación, también lo es, por un lado, que dicha propuesta no se le puede endilgar sólo a ella, sino a la

Junta Asesora que presidió y, por otro, dicha funcionaria procedió en la última actuación (retiro) en virtud de una delegación conferida en el decreto 684 de 2001, normativa que conserva la presunción de legalidad. Por último, es necesario precisar que el retiro del servicio no se convierte en destitución, por el hecho de que esta medida obedezca a causas que incidieron en el normal funcionamiento del servicio, pues tal argumento llevaría al absurdo de considerar que sólo los funcionarios intachables pueden ser objeto de libre remoción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil nueve (2009).

Radicación número: 23001-23-31-000-2003-00329-01(1349-08)

Actor: WILLIAM RESTREPO ESPINOSA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 21 de febrero de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de

Córdoba. ANTECEDENTES William Restrepo Espinosa, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad del acta 014 de 27 de noviembre de 2002 y de la resolución 1218 de 9 de diciembre del mismo año, actos proferidos por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa y la Ministra del ramo, respectivamente, por medio de los cuales fue

retirado del servicio activo de la Policía Nacional, por llamamiento a calificar servicios. A título de restablecimiento del derecho pide el reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de superior categoría, teniendo en cuenta los ascensos que pudieron consolidarse, así como el pago de salarios y prestaciones dejados de devengar, más el porcentaje correspondiente por concepto de perjuicios materiales y morales sufridos. Así mismo, solicita que para todos los efectos se declare que no hubo solución de continuidad y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 178 del C.C.A. El demandante, como hechos en los cuales fundamenta sus pretensiones, refiere que desde su ingreso a la institución policial se destacó por su pulcritud, eficiencia y lustre profesional. Condiciones que le merecieron ocupar varios cargos de responsabilidad y ser favorecido con comisiones especiales (New York EE.UU, México, Brasil, Canadá, etc.) y cursos de capacitación (Granadero, Gimnasia y Deportes, Operaciones Especiales, Seguridad Integral, Contraguerrillas, etc.). Agrega, que también obtuvo varios títulos profesionales (Resolución de conflictos, Alta Gerencia, Tecnólogo en Administración Policial, Administrador Policial, Diplomado en Seguridad Integral). Señala que fue exitoso en el desarrollo de sus actividades operativas, académicas y docentes, hecho que le dio reconocimiento por parte de sus superiores jerárquicos, quienes lo calificaron con los mejores conceptos, como consta en sus evaluaciones de desempeño y hoja de vida.

Explica que en desarrollo de un operativo adelantado por miembros de la Sijin de la Policía, los días 6 y 7 de noviembre de 2002, en una finca ubicada a un kilómetro del caserío “El Ébano” (Municipio de Canalete - Córdoba) y en un inmueble localizado en el corregimiento Santa Lucía (Montería), se presentó un malentendido con la Procuradora 37 Judicial II en lo Penal, funcionaria que hizo comentarios calumniosos en su contra, los cuales, con la aquiescencia de su superior jerárquico, derivaron en una investigación disciplinaria. Señala que tal fue el despliegue periodístico que se le hizo a tales comentarios, que su honor y estabilidad familiar se vieron seriamente comprometidos. Afirma que como consecuencia de dicho operativo, la administración lo retiró del servicio, “privándolo de toda posibilidad de defensa y enlodando su nombre y trayectoria” (fl. 96 cdno ppal). Advierte que si bien la demandada está investida de una facultad discrecional para retirar a sus oficiales, la cual se presume en busca del mejoramiento del servicio público, lo cierto es que, en este caso, dicha finalidad no se cumple por sus cualidades personales y profesionales. Argumenta que un mes y medio antes del retiro, había sido evaluado como un “OFICIAL EXCEPCIONAL”, que es la máxima categoría en la cual se puede ubicar un uniformado superior y cuyo puntaje supera los marcos establecidos en el reglamento de evaluación y clasificación. Considera que no “guarda lógica, de acuerdo con las reglas de la experiencia, que un funcionario

público sea destacado durante VEINTIDOS AÑOS (22) Y TRES MESES COMO EXCELENTE, con fundamento en las anotaciones que se le llevan día a día, y en el lapso de un mes, pase a ser señalado como indeseable y se le retire, para mejorar el servició” (fl. 98 cdno ppal). Añade que antes de su separación del servicio, fue condecorado y comisionado a un seminario anti-drogas en Tokio - Japón, en razón a esas mismas virtudes policiales que siempre lo caracterizaron. Advierte que la resolución acusada fue expedida con fundamento en el decreto - ley 1791 de 2000, normativa que fue declarada inconstitucional. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Córdoba denegó las pretensiones de la demanda (fl. 215 cdno ppal). Concluyó, luego de hacer un análisis sobre la facultad discrecional y el objeto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, que no existe prueba en el plenario orientada a demostrar la desviación de poder alegada “y, además, contrario a ello, está dilucidado que el acto acusado fue proferido por la autoridad dentro del ejercicio de sus atribuciones y respetando las formas y requisitos legales, de donde de contera tampoco puede prosperar el cargo de falsa motivación”. FUNDAMENTO DEL RECURSO El actor solicita que se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se de prosperidad a las pretensiones de la demanda (fl. 222 cdno ppal). Insiste en que la resolución acusada está fundamentada en los artículos 54 y 57 del decreto 1791 de 2000, normativa viciada de

inconstitucionalidad, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-253 de 25 de marzo de 2003. Agrega que en la resolución controvertida se cita el artículo 1º del decreto de delegación 684 de 2001, que faculta al Ministro de Defensa a disponer el retiro de oficiales, con fundamento en los artículos 211 de la C.P., 9 y 10 de la ley 489 de 1998. Últimas disposiciones que señalan claramente que dicha facultad es indelegable. Explica que “el retiro de los oficiales por llamamiento a calificar servicios, es potestad derivada de los mandatos constitucionales (arts. 216, 217, 218 y 220) y legales (Regímenes Especiales), no susceptible de delegación, entre otras cosas porque el Presidente de la República es el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, y NO SU MINISTRO DE DEFENSA” (fl. 220 cdno ppal). Destaca que las funciones presidenciales delegables son taxativas (artículo 13 de la Ley 489 de 1998) y que dentro de ellas no figura el retiro de oficiales previsto en el artículo 189 de la Constitución. Considera que es absurdo “que una JUNTA PRESIDIDA POR EL MINISTRO, se recomiende A SÍ MISMO una medida tan delicada como es el retiro de un oficial, con concentración de funciones violatoria de disposiciones constitucionales” (fl. 221 cdno ppal). Afirma que su retiro no es justo ni legal, pues no tuvo en cuenta que siempre fue evaluado como un oficial excepcional, ya que “sus guarismos en la calificación del COMPORTAMIENTO, las HABILIDADES GENERALES y la

GESTION OPERATIVA superan los máximos posibles”. Advierte, además, que si la Junta Asesora hubiera verificado su trayectoria y profesionalismo no hubiera recomendado la desvinculación atacada. Agotado el trámite de rigor de la segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES En este caso, se debate la legalidad del acta 014 de 27 de noviembre de 2002 y de la resolución 1218 de 9 de diciembre del mismo año, actos proferidos por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa y la Ministra del ramo, respectivamente, por medio de los cuales se separó al actor del servicio activo de la Policía Nacional, por llamamiento a calificar servicios. En primer lugar, es necesario precisar que el acta cuestionada no se erige en un acto administrativo que pueda ser objeto de una pretensión anulatoria, pues tan sólo constituye una propuesta que formula un Grupo Asesor a través de la cual se sugieren ascensos y retiros del personal uniformado. Es decir, es un acto preparatorio o de trámite de la decisión contenida en la resolución 1218 de 2002. Sobre el particular, esta Corporación se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, advirtiendo que estos son meros actos de trámite sin vocación decisoria alguna y, por lo tanto, no son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

1. Normas en que se apoya la resolución 1218 de 2002: Dicho acto se fundamenta en los artículos 55-2 y 57 del decreto 1791

de 2000, normativa que dispone:

“DECRETO 1791 DE 2000

(septiembre 14) Diario Oficial No. 44.161, de 14 de septiembre de 2000

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional. ……………………….. ARTÍCULO 55. CAUSALES DE RETIRO. El retiro se produce por las siguientes causales: ………………………..

2. Por llamamiento a calificar servicios.

……………………….. ARTÍCULO 57. RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS. El personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional sólo podrá ser retirado por llamamiento a calificar servicios, después de haber cumplido quince (15) años de servicio. El personal del Nivel Ejecutivo solo podrá ser retirado por llamamiento a calificar servicios, después de haber cumplido veinte (20) años de servicio” (Aparte subrayado y en negrilla declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C253-03 de 25 de marzo de 2003, M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis)

2. Llamamiento a calificar servicios: La acepción "calificar servicios" implica el ejercicio de una facultad discrecional que, si bien conduce al cese de las funciones de un oficial o suboficial en servicio activo, no significa sanción, despido ni exclusión infamante o desdorosa, sino valioso instrumento institucional de relevo dentro de la línea jerárquica en cuya virtud se pone término al desempeño de unos para permitir el ascenso y la promoción de otros. Esta atribución hace parte de

las inherentes al ejercicio del poder jerárquico de mando y conducción de la fuerza pública, cuyas autoridades deben disponer de poderes suficientes para sustituir, en la medida de las necesidades y conveniencias, con agilidad y efectividad, al personal superior y medio de las jerarquías militares y de policía, con base en apreciaciones y evaluaciones de naturaleza institucional y según el cometido que les es propio (Apartes de la sentencia C-072 de 1996, M. P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo).

3. Argumentos de la impugnación: El actor considera, en síntesis, que la resolución acusada está fundada en normativa inexequible y que fue proferida por una autoridad sin competencia. Afirma que sus evaluaciones de desempeño corroboran que siempre fue un oficial excepcional y que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional no verificó ni valoró tal condición especial (hoja de vida), pues si lo hubiera hecho, no recomendaría el retiro del servicio.

4. Análisis de la Sala, respecto de cada uno de los cargos formulados: 4.1 Inexequibilidad de la normativa en que se apoya la resolución acusada: El demandante señala que las disposiciones fundamento del acto de retiro violan el ordenamiento jurídico por inexequibles, tal como lo advirtió la Corte Constitucional en la sentencia C-253 de 2003.

En este punto la Sala hace propios, en lo pertinente, los argumentos expuestos en un caso similar: “En sentencia del 28 de julio de 2005, (aportada por el demandante) la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado,

M.P. Dr. Alberto Arango Mantilla, Actor, Marco Antonio Chaparro Franco, en relación con la inconstitucionalidad de la Expresión “573” contenida en el art. 95 del Decreto Ley 1791 de 2000, expresó: caso concreto el Presidente de la República al derogar mediante el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000 el Decreto 573 de 1995, rebasó las facultades extraordinarias que le otorgó el legislador, toda vez que dicha norma no se encontraba en la precisa lista de decretos sobre los cuales podía ejercerse la facultad legislativa extraordinaria. Como consecuencia de lo anterior, deviene entonces la inconstitucionalidad de las disposiciones del capítulo VI del Decreto 1791 de 2000, dentro de las que se incluyen los artículos 55 num. 6 y 62, que sustituyeron la regulación que contenía el Decreto 573 de 1995, en materia de retiro del servicio activo de la Policía Nacional por Voluntad del Gobierno.” La Sala en esta oportunidad, rectifica el criterio expuesto en la sentencia cuya parte pertinente antes se transcribió por las razones que a continuación se exponen: El Decreto Ley 1791 del 14 de septiembre de 2000, « por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”, fue expedido por el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 578 de 2000. Tal decreto fue objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional en sentencia C-253 del 25 de marzo de 2003 donde declaró

inexequible, la expresión “573” contenida en el Art. 95 del D. 1791 de 2000,y las expresiones “el Gobierno Nacional para el caso de los oficiales o”; “los suboficiales” “ de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional para los oficiales o” y “para los demás uniformados” contenidas en el art. 62 del Decreto 1791 de 2000. La declaratoria de inexequibilidad obedeció a que el Presidente de la República rebasó las facultades extraordinarias que le otorgó el legislador en la Ley 578 de 2000 pues en la lista de decretos sobre los cuales podía ejercer la facultad legislativa no se encontraba el Decreto 573 de 2000, que regula lo relacionado con los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional. En este caso podría predicarse la inaplicación por inconstitucionalidad de los arts. 62 y 95 del Decreto Ley 1791 de 2000 a partir de la fecha en que este empezó a regir y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad prenombrada, sin embargo la misma decisión de la Corte nos da la solución en la medida que no quedó derogado el Decreto 573 de 1995 que contempla en su art. 12 el retiro de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional por parte del Gobierno Nacional o del Director de la Policía Nacional con fundamento en la facultad discrecional, es decir que el acto acusado que se expidió con fundamento en el art. 62 del Decreto 1791 de 2000 se encuentra ajustado a derecho porque el Ministro de Defensa tenía facultades legales para ello.

En efecto, el acto acusado fue expedido por la autoridad competente de conformidad con el Decreto 573 de 1995, el cual rigió la materia aún en vigencia del Decreto 1791 de 2000, en virtud de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, conforme a las razones anotadas y con mayor razón después de la declaratoria de inexequibilidad de este último decreto que recobró vigencia formalmente. La Sala precisa que no es que desaparezca el fundamento jurídico del acto acusado como efecto de la declaratoria de inexequibilidad, sino que revive la norma que regulaba la materia para el caso el Decreto 573 de 1995. En ese orden, la Sala comparte y acoge los planteamientos expuestos por la Magistrada Dra. Ana Margarita Olaya, en cuanto rectificó su posición inicial y en la salvedad de voto en la sentencia de la SubSección “A” del 24 de abril de 2006, Exp. 3959 de 2004, puntualizó: Es decir que, en el súb-judice, si se confronta la normatividad en la cual se fundamentó el acto de retiro (Decreto 1791 de 2000), con la Carta Política, se observa que no riñe el ordenamiento legal con el constitucional por cuanto, como ya vio en párrafos anteriores, dentro de la ley 578 de 2000, que facultó al Presidente para derogar, adicionar, modificar algunos Decretos no quedó incluido el 573 de 1995. La omisión de índole formal, al no haberse contenido éste último ordenamiento en la ley 578, se traduce en que el Decreto 573 de 1995 reina actualmente en el mundo jurídico

y, por ende, la facultad y la competencia del Presidente están completamente vigentes para retirar del servicio activo al personal de oficiales y suboficiales de las respectivas fuerzas, ya sea de forma temporal y con pase a la reserva, por llamamiento a calificar servicios o de manera absoluta, por voluntad del Gobierno o del Director General, por cuanto el Decreto 573 de 1995 es el único que no fue alterado en manera alguna, a diferencia de la gran mayoría de las normas que reglamentan la carrera policial y que en cierta media sufrieron algún tipo de modificación legal” (Sentencia de 17 de agoto de 2006, expediente No. 5978-2005, actor: Millar Antonio Sandoval Rojas, M.P. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado - resaltado fuera del texto). 4.2 Falta de competencia: El actor considera, en síntesis, que el acto de retiro debió ser suscrito por el Gobierno Nacional y no por el Ministro del ramo como sucedió en este caso, pues tal situación, además de configurar la falta de competencia alegada, origina una indebida concentración de funciones (recomendación y retiro). Asevera que la desvinculación de oficiales por llamamiento a calificar servicios no es susceptible de delegación. Al respecto dirá la Sala que las funciones que la Constitución o la ley colocan en cabeza del Gobierno Nacional, son propias de este órgano, no obstante que el Presidente que lo integra y preside, obre en su condición de Jefe del mismo. El Gobierno Nacional es una verdadera y autónoma articulación estructural y funcional del Estado, que no se confunde con sus componentes. Se infiere de lo expuesto que las funciones que el Presidente

desempeña en su condición de Jefe del Gobierno, no se confunden con las que se adscriben a su órbita de atribuciones propias como órgano unipersonal para cuyo ejercicio obra como Jefe de Estado o Suprema Autoridad Administrativa, según el caso. Los actos que dicte el Gobierno, deben, para su validez y eficacia, ser suscritos por el Presidente de la República, que preside dicho órgano de naturaleza colegiada, y, además, por el Ministro o Director de Departamento a que corresponda el asunto tratado. La participación de los ministros y directores de departamentos administrativos, obedece al hecho de que estos funcionarios, aparte de tener esa calidad, al lado del Presidente que lo dirige y coordina, conforman el Gobierno en sentido general o específico y, en consecuencia, en cada acto suyo comprometen su responsabilidad jurídica y política. Para la Sala las funciones atribuidas al Gobierno pueden ser materia de delegación, por motivos de eficacia, celeridad y conveniencia pública. Criterio que también ha sido expuesto y desarrollado por la Corte Constitucional: “La delegación es un instrumento del manejo estatal al cual puede legítimamente apelar el Presidente y se justifica en términos de eficacia, celeridad y desconcentración del poder. Se ha anotado que a pesar de no tratarse de funciones propias, sino radicadas en el Gobierno, el Presidente puede delegarlas al Ministro Delegatario (C.P. art. 196). En otras palabras, el hecho de que una función sea del Gobierno, no impide su delegabilidad por parte del Presidente. Igualmente, se ha puesto de presente que el artículo

211 de la C.P., no circunscribe la materia delegable a las funciones propias del Presidente. La norma, por el contrario, se abstiene de hacer distinciones dentro del conjunto de funciones que el Presidente puede delegar. Descartar, por lo demás, esta modalidad de gestión de asuntos públicos, cuando se está en presencia de una materia gubernamental no resulta razonable, pues también aquí pueden militar suficientes motivos de eficacia, celeridad y conveniencia pública para hacerlo” (sentencia C-315/95, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). Ahora bien, las determinaciones relacionadas con el retiro de ciertos oficiales, entre los que no están los de más alto rango, se ubican dentro de la labor de administración de personal, la cual es de contenido ejecutivo y no político. Tal función puede válidamente ser delegada, como de manera general lo son todas las de connotación puramente ejecutiva o administrativa. En el sub-lite el acto de retiro fue proferido por la Ministra de Defensa, “en uso de las facultades que le confiere el artículo 1º del Decreto de delegación 684 del 16 de abril 2001 (sic), y previo concepto de la Honorable Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional” (fl. 32resolución 1218 de 9 de diciembre de 2001 - resaltado fuera del texto). Por el aludido decreto 684 de 2001 se delegó “en el Ministro de Defensa Nacional la facultad de definir algunas situaciones administrativas relacionadas con el personal de Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”, entre ellas, “el retiro de los oficiales de la Policía Nacional hasta el grado

de Teniente Coronel inclusive” (resaltado fuera del texto). Grado mencionado que ostentaba el actor al momento del retiro, por lo que válidamente la Ministra de Defensa de la época podía disponer su retiro, previo concepto de la Junta Asesora, como en efecto aconteció (fls. 32, 34 a 37 cdno ppal). Esta delegación fue plasmada posteriormente en la ley 857 de 26 de diciembre de 2003, así: “ARTÍCULO 1º. RETIRO (…) El retiro de los Oficiales se efectuará a través de decreto expedido por el Gobierno Nacional. El ejercicio de esta facultad, podrá ser delegada en el Ministro de Defensa Nacional hasta el grado de Teniente Coronel”. Desvirtuada la improcedencia de la delegación y la falta de competencia alegada, la Sala considera, de otra parte, que no es posible en este caso descalificar la recomendación o el retiro mismo, por una supuesta indebida concentración de funciones, porque si bien es cierto que la Ministra de Defensa de la época suscribió el acta de sugerencia de separación del servicio y el acto de desvinculación, también lo es, por un lado, que dicha propuesta no se le puede endilgar sólo a ella, sino a la Junta Asesora que presidió y, por otro, dicha funcionaria procedió en la última actuación (retiro) en virtud de una delegación conferida en el decreto 684 de 2001, normativa que conserva la presunción de legalidad. 4.3 Condiciones excepcionales del demandante y ausencia de verificación y valoración objetiva por parte de la Junta Asesora del Ministerio

de Defensa para la Policía Nacional: El actor insiste en que en sus evaluaciones de desempeño fue catalogado como un oficial excepcional, condición que no fue objeto de verificación y valoración objetiva por parte de la aludida Junta Asesora al momento de recomendar el retiro. La Sala advierte que la normativa que sirve de fundamento para proferir el acto de desvinculación enjuiciado no exige que esta decisión deba expedirse exclusivamente sobre la base del estudio de la idoneidad y buen desempeño laboral y profesional del demandante. El acto de retiro se libró en ejercicio de la facultad discrecional y se presume expedido en beneficio del servicio público a cargo de la entidad, y en ese sentido, el nominador, con el ánimo de cumplir metas institucionales, está en libertad de realizar los ajustes que considere pertinentes y, de ese modo, ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-525 de 1995, señaló que la autoridad debe hacer un examen exhaustivo de la hoja de vida del servidor policial y que el hecho de que no aparezca una constancia en ese sentido no significa que así no haya ocurrido, como tampoco se puede llegar a esa conclusión por la circunstancia de que se recomiende la desvinculación del uniformado. Ahora bien, el ejercicio discrecional para retirar a un funcionario no implica un juicio disciplinario en el que se juzgue su conducta, ni se inhibe por el hecho de ser éste una persona honorable y preparada como se alega, ni tampoco porque el servidor cuente con innumerables felicitaciones; estas circunstancias no

generan inamovilidad tratándose de empleados que pueden ser removidos libremente, pues bien pueden existir otros factores o razones de buen servicio que aconsejen la desvinculación del mismo, como bien pudieron ser los acontecimientos descritos en la demanda, los cuales tuvieron relación con la incautación irregular de un cargamento cocaína en el caserío “El Ébano” (Municipio de Canalete - Córdoba) y en el corregimiento Santa Lucía (Montería) los días 6 y 7 de noviembre de 2002. Operación que fue soportada ampliamente a través del material probatorio allegado al proceso (cdnos Nos. 1, 2, 3 y 4). Respecto de esas otras razones del servicio, la Corte Constitucional señaló: “En el caso de la Policía Nacional, las razones del servicio están básicamente señaladas en la propia Constitución Política (art. 218), a saber: el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. El Comité Evaluador debe verificar si, dentro de estos parámetros, los oficiales, suboficiales y agentes están cumpliendo correctamente con su deber, si están en condiciones psíquicas, físicas y morales para prestar el servicio y en actitud para afrontar todas las situaciones que en razón de su actividad de salvaguarda del orden se presenten. Por otra parte, debe tener en cuenta que el servicio tiene unas exigencias de confiabilidad y de eficiencia que implican que los altos mandos de la institución puedan contar, en condiciones de absoluta fiabilidad, con el personal bajo su mando. Es claro que el éxito

del servicio guarda relación de proporcionalidad entre las aptitudes del personal que lo presta y el fin de la institución; en caso de descoordinación entre el servidor y el fin de la institución debe primar éste, y por ende debe la institución estar habilitada para remover a quien por cualquier motivo impida la consecución del fin propuesto. Son pues las razones del servicio las que permiten corregir los medios para asegurar el fin, sin que ello implique arbitrariedad; la discrecionalidad de los altos mandos en lo que se refiere a la desvinculación de oficiales, suboficiales o agentes debe basarse entonces en las razones del servicio que tiene que preservar y aplicar” (Sentencia C-193 de 1996 M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara - resaltado y subrayas fuera del texto). Por último, es necesario precisar que el retiro del servicio no se convierte en destitución, por el hecho de que esta medida obedezca a causas que incidieron en el normal funcionamiento del servicio, pues tal argumento llevaría al absurdo de considerar que sólo los funcionarios intachables pueden ser objeto de libre remoción. Los anteriores argumentos imponen confirmar la sentencia apelada que denegó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: CONFIRMASE la sentencia del veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho (2008), proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en el

proceso promovido por WILLIAM RESTREPO ESPINOSA contra LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL.

Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO GOMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCON

(En comisión)

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Relatoría: AJSD/Lmr.

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