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CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-31-000-2003-00524-01(5346-05)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-31-000-2003-00524-01(5346-05)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

PRIMA TECNICA - Concepto. Marco legal. No es un acto discrecional / PRIMA TECNICA - Criterios para su otorgamiento / PRIMA TECNICA - El cumplimiento de los requisitos legales impone su reconocimiento La prima técnica, prevista por el decreto 1661 del 27 de junio de 1991, fue concebida como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados, que se requieren para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados, o la realización de labores de dirección de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. También, se estableció como un reconocimiento por el buen desempeño en el cargo. El referido decreto 1661 de 1991 estableció dos criterios para el otorgamiento de la prima técnica, la acreditación de estudios especiales y la experiencia altamente calificada o la evaluación del desempeño. La Corte Constitucional, con motivo del examen de constitucionalidad del decreto 1661 de 1991, señaló: “Cabe advertir finalmente, que de conformidad con lo señalado en el literal c) del artículo 6º. Del decreto materia de examen constitucional, cuando el candidato cumple con los requisitos respectivos, el Jefe del organismo está en la obligación de proferir en todo caso, la correspondiente resolución de asignación de prima técnica (...)”. El reconocimiento de la prima técnica no constituye una decisión discrecional del jefe de la entidad, por cuanto éste, una vez constate el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para su otorgamiento, debe

proferir el correspondiente acto administrativo. En ese mismo sentido se pronunció el Consejo de Estado: “(...) el jefe del organismo está en la obligación de proferir en todo caso la correspondiente resolución de asignación de prima técnica (...)”.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1661 DE 1991 / DECRETO 2164 DE 1991 / DECRETO 1724 DE 1997

PRIMA TECNICA - El decreto 1724 de 1997 restringió su asignación a los empleos de los niveles directivo asesor ejecutivo o sus equivalentes / PRIMA TECNICA - Régimen de transición / REGIMEN DE TRANSICION - Marco legal / PRIMA TECNICA POR EVALUACION DE DESEMPEÑO - Reconocimiento El artículo 5 del decreto 2164 de 1991, prescribió en cuanto al reconocimiento de la prima técnica por evaluación del desempeño: “ARTICULO 5º. DE LA PRIMA TECNICA POR EVALUACION DEL DESEMPEÑO. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de prima técnica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del presente Decreto, de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%), como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento. (...)”. La prima técnica analizada puede ser otorgada en cualquiera de los niveles de la administración, cuando el empleado en propiedad

obtenga un porcentaje correspondiente al 90% como mínimo, en cada una de las calificaciones de servicios realizadas. Se expidió el decreto 1724 del 4 de julio de 1997, el cual restringió la prima técnica a los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes: “Artículo 1. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, sólo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles directivo, asesor, o ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del poder público”. El decreto 1724 de 1997 estableció un régimen de transición, con el objeto de respetar los derechos de quienes habían devengado la prima técnica con anterioridad a su expedición y no pertenezcan a los niveles aludidos: “Artículo 4. Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento”.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2164 DE 1991 - ARTICULO 5 / DECRETO 1661

DE 1991 / DECRETO 1724 DE 1997

PRIMA TECNICA POR EVALUACION DE DESEMPEÑO - Es posible aplicar el régimen de transición del Decreto 1724 de 1997 bajo ciertos parámetros / EMPLEADOS EN CARGOS NO DIRECTIVOS ASESORES O EJECUTIVOSPueden gozar de la prima técnica por evaluación de desempeño bajo ciertos parámetros y requisitos En la Sala se plantearon dos tesis relacionadas con el alcance del artículo 4 trascrito: - De acuerdo con la primera, dicho régimen de transición sólo podría beneficiar a quienes viniendo del régimen anterior, es decir, del previsto por el decreto 1661 de 1991, les hubiera sido reconocida la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada pero no a quienes la hubieran obtenido por evaluación del desempeño, dado que esta última modalidad, a diferencia de la otra, no tenía carácter permanente y debía ser obtenida año tras año. En consecuencia, sus efectos no podían extenderse a un régimen de transición que, como toda regulación de este tipo, busca poner a salvo los derechos adquiridos o las expectativas de derecho frente a cambios de legislación. - De acuerdo con la segunda tesis, la cual prevaleció, sí es posible aplicar el régimen de transición del artículo 4 del decreto 1724 de 1997 a quienes, sin ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes bajo el nuevo régimen, cumplieran con los siguientes requisitos: (i) que tuvieran derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño bajo el régimen del artículo 3 del decreto 1661 de 1991, esto es, que hubieren laborado para la respectiva entidad en la vigencia de la normativa mencionada y que, desde luego, cumplieran los requisitos legales exigidos por la misma; (ii) que hubieran reclamado la prima técnica antes o después de la entrada en vigencia del decreto

1724 de 1997; y, (iii) que la entidad demandada injustificadamente hubiera guardado silencio frente a la petición o, se entiende, hubiera resuelto la misma en forma negativa. En el sub-lite, como el cargo desempeñado por el demandante (Auxiliar de Servicios Generales Código 6035 - Grado 01) es del orden administrativo y en las evaluaciones de desempeño de los años 1997 a 2002 se obtuvieron porcentajes iguales o superiores al 90% requerido, queda claro que se reúnen los requisitos establecidos en los decretos 1661 y 2164 de 1991 para el otorgamiento de la prima técnica. Es necesario aclarar, que el decreto 1724 de 1997 puede ser aplicado a aquellos servidores que no pertenezcan a los niveles directivo, asesor, ejecutivo o equivalentes, siempre y cuando hayan obtenido el derecho a la prima técnica en el régimen anterior. Sobre el particular, en sentencia de 8 de agosto de 2003, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, Actor Benjamín Antonio Vergara, se expresó. Para la Sala dicha argumentación no es de recibo, dado que es innegable que a la demandante le asistía el derecho a su reconocimiento, que en las oportunidades señaladas lo reclamo (sic) y el Departamento demandado injustificadamente guardó silencio, no resolvió las peticiones. En esas condiciones es inaceptable que amparado en su propia negligencia, pretenda ahora la negación de un derecho legítimamente adquirido (...)”. Así las cosas, teniendo en cuenta que el actor tiene derecho a la prima técnica durante el periodo comprendido entre el 1 de marzo y el 11 de julio de

1997 esto es, en vigencia del decreto 1661 de 1991, debe aplicársele el régimen de transición previsto en el decreto 1724 de 1997.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1661 DE 1991 - ARTICULO 4; DECRETO 1724

DE 1997

NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, sentencia de 8 de agosto de 2003,

Exp. 0426-03, MP. Alejandro Ordóñez Maldonado. PRIMA TECNICA - Reconocimiento y pago al empleados administrativos que pasaron del Ministerio de Educación Nacional a los Departamentos La resolución No. 5737 del 12 de julio de 1994, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, estableció las condiciones para el otorgamiento de la prima técnica a los funcionarios administrativos del orden nacional que prestan sus servicios al sector educativo territorial. Luego, la ley 60 de 1993 dispuso que el personal, los bienes y establecimientos educativos serían entregados en un lapso de cuatro años a los departamentos y distritos, previo el cumplimiento de ciertos requisitos. Así las cosas, ciertos empleados administrativos del Ministerio de Educación quedaron bajo la égida de los departamentos y distritos a partir de la fecha de entrega de las correspondientes obligaciones a los entes territoriales, hecho que, en el caso del Departamento de Córdoba, ocurrió el 14 de octubre de

1997. Podría aducirse, entonces, que los pagos anteriores al 14 de octubre de 1997 deberían ser asumidos por la Nación, pues los empleados eran del orden nacional, por lo que la demanda debió dirigirse no sólo contra el Departamento de

Córdoba sino, además, contra la Nación, por el tiempo en que los empleados fueron servidores suyos. La Sala discrepa de esta tesis porque la demanda fue incoada con posterioridad a la fecha en que el Departamento de Córdoba se convirtió en empleador del demandante, por lo que resulta explicable que solamente se haya demandado al ente seccional. Exigir que se demandara a la Nación - Ministerio de Educación Nacional, implicaría una carga procesal excesiva, que no atiende a la sustitución patronal operada en este caso, como efecto del acta por la cual se entregó la educación al Departamento de Córdoba.

FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1993; RESOLUCION 5737 DE 1994

PRESCRIPCION - Se deberá reconocer la prima técnica teniendo en cuenta la última petición Como la última petición del demandante se radicó el 9 de mayo de 2002, en aplicación de la prescripción prevista por el artículo 41 del decreto 3135 de 1968, deberá reconocerse la prima técnica a partir del 9 de mayo 1999 y por los periodos ulteriores en los que demuestre el cumplimiento de los requisitos legales para percibirla. Cabe señalar que si bien la prescripción hace que el reconocimiento de la prima técnica se efectúe respecto de períodos posteriores a la entrada en vigencia del decreto 1724 de 1997, esto es 11 de julio de 1997, lo cierto es que antes de esta fecha cumplió con los requisitos para recibirla. Este planteamiento, reitera la tesis sostenida por la Sala en sentencia de 18 de marzo de 2004, expediente No. 3610-2003, M.P. Jesús María Lemos Bustamante.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 - ARTICULO 41 / DECRETO 1724

DE 1997

NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, sentencia del 18 de marzo de 2004,

Exp. 3610-2003, MP. Jesús María Lemos Bustamante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 23001-23-31-000-2003-00524-01(5346-05)

Actor: MANUEL CENEN SAENZ SUAREZ Demandado: DEPARTAMENTO DE CORDOBA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 14 de octubre de 2004, proferida por el

Tribunal Administrativo de Córdoba. ANTECEDENTES Manuel Cenen Sáenz Suárez, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad de los actos fictos presuntos producidos por el silencio administrativo negativo, al no decidirse en forma expresa ni oportuna las reclamaciones sobre reconocimiento de la prima técnica por evaluación del desempeño elevadas el 27 de septiembre de 2001 y el 9 de mayo de 2002. A título de restablecimiento del derecho reclama que se condene al Departamento de Córdoba a reconocer y pagar la prima técnica por evaluación del desempeño desde 1999 a 2002. Pide que se condene en costas y que se dé

cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. El demandante, como hechos en los cuales fundamenta sus pretensiones, señala que se vinculó al Departamento de Córdoba como Auxiliar de Servicios Generales Código 6035 – Grado 01, en carrera administrativa. Resalta que en el tiempo pretendido obtuvo las siguientes calificaciones por evaluación del desempeño: 1998 (951 puntos), 1999 (944 puntos), 2000 (900 puntos), 2001 (967 puntos) y 2002 (967 puntos). Explica que le es aplicable el decreto 1661 de 1991 y las resoluciones 03528 de julio 16 de 1993 y 05737 de 12 de junio de 1994, que regulan el derecho a la prima técnica por evaluación del desempeño que corresponde a los funcionarios del Ministerio de Educación Nacional. Refiere que solicitó el reconocimiento de la prima técnica al Gobernador del Departamento de Córdoba, quien omitió hacer pronunciamiento alguno, razón por la cual acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Córdoba denegó las pretensiones de la demanda (fl. 50). Advirtió que como el demandante solicitó el reconocimiento de la prima técnica por evaluación del desempeño después de haber entrado en vigencia el decreto 1724 de 1997, perdió el derecho que le asistía. Explicó que “el actor no tiene derecho a la prima técnica por evaluación de desempeño, porque el cargo que desempeñaba (Auxiliar de

servicios generales, Código 6035, grado 01) no corresponde a los niveles establecidos en el decreto 1724 de 1997, prima esta que a partir del Decreto en mención se limitó únicamente a los cargos de los niveles directivo, asesor y ejecutivo”. LA APELACIÓN La parte demandante solicita que se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Manifiesta, en síntesis, que el a-quo le dio una aplicación indebida al artículo 4º del decreto 1724 de 1997, desconociendo los antecedentes jurisprudenciales y el artículo 58 de la Constitución Política, que garantizan el derecho adquirido a continuar disfrutando de la prima técnica. Agotado el trámite de rigor de la segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de dilucidar si se ajustan a la legalidad los actos administrativos fictos o presuntos producidos como consecuencia del silencio administrativo negativo frente a las peticiones de 27 de septiembre de 2001 y 9 de mayo de 2002, presentadas por el demandante, en las que solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño correspondiente a los años de 1999 a 2002. En el expediente se encuentra probado que: - Mediante resolución No. 1553 de 7 de abril de 1988, el Departamento Administrativo del Servicio Civil inscribió en el escalafón de carrera administrativa a Manuel Cenen Sáenz Suárez en el cargo de Auxiliar de Servicios

Generales Código 6035 - Grado 01 (fl. 10). - El actor a través de las peticiones de 27 de septiembre de 2001 y 9 de mayo de 2002 solicitó al Gobernador del Departamento de Córdoba el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño, consagrada en los decretos 1661 y 2164 de 1991, y en las resoluciones Nos. 03528 de 1993 y 05737 de 1994 (fls. 13 y 14). - Los puntajes que obtuvo el demandante en la calificación de desempeño fueron los siguientes: Período Calificado Puntaje Obtenido Puntaje Máximo Porcentaje De 1 de marzo de 1997 951 puntos 1000 puntos 95.1% al 29 de febrero de 1998 (fl.15) De 21 de marzo de 1998 944 puntos 1000 puntos 94.4% al 28 de febrero de 1999 (fl.16) De 1 de marzo de 1999 a 900 puntos 1000 puntos 90% 29 de febrero de 2000 (fl.17) De 1 de marzo de 2000 a 967.1 puntos 1000 puntos 96.7% 28 de febrero de 2001 (fl.18) De 1 de marzo de 2001 a 967.1 puntos 1000 puntos 96.7% 28 de febrero de 2002 (fl.19) - Las asignaciones básicas mensuales devengadas por el actor durante los años calificados fueron las siguientes: 1999 $240.515 2000 $262.715 2001 $286.360 2002 $309.269 (fl.11) En cuanto a la prima técnica solicitada:

La prima técnica, prevista por el decreto 1661 del 27 de junio de 1991, fue concebida como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados, que se requieren para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados, o la realización de labores de dirección de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. También, se estableció como un reconocimiento por el buen desempeño en el cargo. El referido decreto 1661 de 1991 estableció dos criterios para el otorgamiento de la prima técnica, la acreditación de estudios especiales y la experiencia altamente calificada o la evaluación del desempeño. La Corte Constitucional, con motivo del examen de constitucionalidad del decreto 1661 de 1991, señaló 1: “Cabe advertir finalmente, que de conformidad con lo señalado en el literal c) del artículo 6º. del decreto materia de examen constitucional, cuando el candidato cumple con los requisitos respectivos, el Jefe del organismo está en la obligación de proferir en todo caso, la correspondiente resolución de asignación de prima técnica (...)” (Destacado fuera del texto). Del texto trascrito se infiere que el reconocimiento de la prima técnica no constituye una decisión discrecional del jefe de la entidad, por cuanto éste, una vez constate el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para su otorgamiento, debe proferir el correspondiente acto administrativo. En ese mismo sentido se pronunció el Consejo de Estado2: “(...) el jefe del organismo está en la obligación de proferir en todo

caso la correspondiente resolución de asignación de prima técnica (...)”. En este caso, la parte actora solicita el reconocimiento de la prima técnica por la segunda de las modalidades establecidas, esto es, la evaluación del desempeño, que se otorga siempre que el porcentaje obtenido en cada anualidad sea del 90% como mínimo. El artículo 5 del decreto 2164 de 1991, prescribió en cuanto al reconocimiento de la prima técnica por evaluación del desempeño: “ARTICULO 5º. DE LA PRIMA TECNICA POR EVALUACION DEL DESEMPEÑO. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de prima técnica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del presente Decreto, de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales, y que 1 Sentencia de la Corte Constitucional C-018 del 23 de enero de 1996, magistrado ponente Hernando Herrera Vergara. 2 Sentencia del Consejo de Estado, Sección II, Subsección “A” del 1 de junio de 2000, consejera ponente Ana Margarita Olaya Forero, expediente No.2949-99 obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%), como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento. (...)” (Destacado fuera del texto). De acuerdo con la disposición transcrita, la prima técnica analizada puede ser otorgada en cualquiera de los niveles de la administración, cuando el

empleado en propiedad obtenga un porcentaje correspondiente al 90% como mínimo, en cada una de las calificaciones de servicios realizadas. Posteriormente, se expidió el decreto 1724 del 4 de julio de 1997, el cual restringió la prima técnica a los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes: “Artículo 1. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, sólo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles directivo, asesor, o ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del poder público” (Destacado fuera del texto). El decreto 1724 de 1997 estableció un régimen de transición, con el objeto de respetar los derechos de quienes habían devengado la prima técnica con anterioridad a su expedición y no pertenezcan a los niveles aludidos: “Artículo 4. Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento” (Destacado fuera del texto). En la Sala se plantearon dos tesis relacionadas con el alcance del artículo 4 trascrito: - De acuerdo con la primera3, dicho régimen de transición sólo podría beneficiar a quienes viniendo del régimen anterior, es decir, del previsto por el

decreto 1661 de 1991, les hubiera sido reconocida la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada pero no a quienes la hubieran 3 Salvamento del voto del Dr. Jesús María Lemos Bustamante del 9 de octubre de 2003, a la sentencia dictada el 8 de agosto de 2003 en el expediente No.23001-23-31-000-2001-00008-01, referencia No.0426-03, Consejero Ponente Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, actor: Benjamín Antonio Vergara. obtenido por evaluación del desempeño, dado que esta última modalidad, a diferencia de la otra, no tenía carácter permanente y debía ser obtenida año tras año. En consecuencia, sus efectos no podían extenderse a un régimen de transición que, como toda regulación de este tipo, busca poner a salvo los derechos adquiridos o las expectativas de derecho frente a cambios de legislación. - De acuerdo con la segunda tesis, la cual prevaleció, sí es posible aplicar el régimen de transición del artículo 4 del decreto 1724 de 1997 a quienes, sin ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes bajo el nuevo régimen, cumplieran con los siguientes requisitos: (i) que tuvieran derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño bajo el régimen del artículo 3 del decreto 1661 de 1991, esto es, que hubieren laborado para la respectiva entidad en la vigencia de la normativa mencionada y que, desde luego, cumplieran los requisitos legales exigidos por la misma;

(ii) que hubieran reclamado la prima técnica antes o después de la entrada en vigencia del decreto 1724 de 1997; y, (iii) que la entidad demandada injustificadamente hubiera guardado silencio frente a la petición o, se entiende, hubiera resuelto la misma en forma negativa. Hechas las anteriores apreciaciones, la Sala despachará favorablemente las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: La resolución No. 5737 del 12 de julio de 1994, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, estableció las condiciones para el otorgamiento de la prima técnica a los funcionarios administrativos del orden nacional que prestan sus servicios al sector educativo territorial: “Considerando: (...) Que existen en el país otros funcionarios administrativos del orden nacional, vinculados al servicio educativo en las entidades territoriales, por lo que se hace necesario establecer por resolución motivada los parámetros para otorgar la prima técnica a estos funcionarios, en concordancia con los adoptados por la Resolución 03528 de 1993.

Resuelve : Artículo 1. Para el reconocimiento de la prima técnica a funcionarios administrativos del orden nacional que laboran en los Fondos Educativos regionales, oficinas Seccionales de Escalafón, centros Experimentales Piloto, Centros Auxiliares de Servicios Docentes y Colegios Nacionales y Nacionalizados, se tendrán en cuenta las disposiciones contenidas en la Resolución No.03528 del 1993 que reglamenta la asignación de la prima técnica para los funcionarios de la Planta del Ministerio de Educación Nacional” (Destacado fuera del texto).

Luego, la ley 60 de 1993 dispuso que el personal, los bienes y

establecimientos educativos serían entregados en un lapso de cuatro años a los departamentos y distritos, previo el cumplimiento de ciertos requisitos: “Artículo 15. Asunción de competencias por los departamentos y distritos. Los departamentos y distritos que acrediten el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 14 en el transcurso de cuatro años, contados a partir de la vigencia de esta ley, recibirán mediante acta suscrita para el efecto, los bienes, el personal, y los establecimientos que les permitan cumplir con las funciones y las obligaciones recibidas. En dicha acta deberán definirse los términos y los actos administrativos requeridos para el cumplimiento de los compromisos y obligaciones a cargo de la Nación y las entidades territoriales respectivas. (...)” Así las cosas, ciertos empleados administrativos del Ministerio de Educación quedaron bajo la égida de los departamentos y distritos a partir de la fecha de entrega de las correspondientes obligaciones a los entes territoriales, hecho que, en el caso del Departamento de Córdoba, ocurrió el 14 de octubre de 1997. Podría aducirse, entonces, que los pagos anteriores al 14 de octubre de 1997 deberían ser asumidos por la Nación, pues los empleados eran del orden nacional, por lo que la demanda debió dirigirse no sólo contra el Departamento de Córdoba sino, además, contra la Nación, por el tiempo en que los empleados fueron servidores suyos. La Sala discrepa de esta tesis porque la demanda fue incoada con posterioridad a la fecha en que el Departamento de Córdoba se convirtió en empleador del demandante, por lo que resulta explicable que

solamente se haya demandado al ente seccional. Exigir que se demandara a la Nación - Ministerio de Educación Nacional, implicaría una carga procesal excesiva, que no atiende a la sustitución patronal operada en este caso, como efecto del acta por la cual se entregó la educación al Departamento de Córdoba. En el sub-lite, como el cargo desempeñado por el demandante (Auxiliar de Servicios Generales Código 6035 - Grado 01) es del orden administrativo y en las evaluaciones de desempeño de los años 1997 a 2002 se obtuvieron porcentajes iguales o superiores al 90% requerido (fls. 15 a 19), queda claro que se reúnen los requisitos establecidos en los decretos 1661 y 2164 de 1991 para el otorgamiento de la prima técnica. Es necesario aclarar, que el decreto 1724 de 1997 puede ser aplicado a aquellos servidores que no pertenezcan a los niveles directivo, asesor, ejecutivo o equivalentes, siempre y cuando hayan obtenido el derecho a la prima técnica en el régimen anterior. Sobre el particular, en sentencia de 8 de agosto de 2003, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, Actor Benjamín Antonio Vergara, se expresó: “Circunscriben su inconformidad a expresar que, como el Decreto 1724 de 1997 modificó el régimen de prima técnica, limitando su asignación a quines (sic) estén nombrados con carácter permanente en cargos de los niveles directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes y el art. 4. ibídem previó que, a quienes desempeñen

cargos diferentes y se les haya otorgado, continuaran (sic) disfrutándola hasta el retiro del servicio o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida. En ese sentido, como al demandante no se le había reconocido, no obstante cumplir los requisitos en los términos ya descritos, no puede asignársele. Para la Sala dicha argumentación no es de recibo, dado que es innegable que a la demandante le asistía el derecho a su reconocimiento, que en las oportunidades señaladas lo reclamo (sic) y el Departamento demandado injustificadamente guardó silencio, no resolvió las peticiones. En esas condiciones es inaceptable que amparado en su propia negligencia, pretenda ahora la negación de un derecho legítimamente adquirido (...)” (Destacado por fuera del texto). Así las cosas, teniendo en cuenta que el actor tiene derecho a la prima técnica durante el periodo comprendido entre el 1 de marzo y el 11 de julio de 1997 esto es, en vigencia del decreto 1661 de 1991, debe aplicársele el régimen de transición previsto en el decreto 1724 de 1997. Para concluir, como la última petición del demandante se radicó el 9 de mayo de 2002, en aplicación de la prescripción prevista por el artículo 41 del decreto 3135 de 1968, deberá reconocerse la prima técnica a partir del 9 de mayo 1999 y por los periodos ulteriores en los que demuestre el cumplimiento de los requisitos legales para percibirla. Cabe señalar que si bien la prescripción hace que el reconocimiento de la prima técnica se efectúe respecto de períodos posteriores a la entrada en

vigencia del decreto 1724 de 1997, esto es 11 de julio de 1997, lo cierto es que antes de esta fecha cumplió con los requisitos para recibirla. Este planteamiento, reitera la tesis sostenida por la Sala en sentencia de 18 de marzo de 2004, expediente No. 3610 – 2003, actora: Escilda Isabel Manchego Ojeda, demandado: Departamento de Córdoba, M.P Jesús María Lemos Bustamante. Las sumas que corresponda deberán indexarse conforme a la siguiente fórmula: R= Rh x Indice final Indice inicial En el que el valor presente (R) resulta de multiplicar el valor histórico (Rh), que corresponde a la suma adeudada, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia certificado por el DANE, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió realizarse el pago correspondiente. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, respecto de cada obligación teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y

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