CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-31-000-2004-00069-01(0831-07)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-31-000-2004-00069-01(0831-07)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
COMPETENCIA – Determinación por razón de la cuantía / CUANTIA – Para fijar la competencia se toma la fecha de presentación de la demanda sin olvidar el efecto inmediato de las normas procesales / PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA – Efecto útil / PROCESO DE UNICA INSTANCIA TRANSITORIO – Restablecimiento de la doble instancia Para la época de presentación de la demanda – 30 de enero de 2004 se encontraba vigente el Decreto 597 de 1988, que establece como de única instancia del conocimiento del Tribunal, los asuntos cuya cuantía fuera inferior a $7.480.000.oo. La cuantía reseñada en el artículo 131 numeral 6 subrogaado por el Decreto 597 de 1988 fue modificada por la Ley 954 de 27 de abril de 2005, que en su artículo 1º adicionó el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, estableciendo que las normas de competencia previstas en la Ley 954, se aplicarían mientras entraran a operar los Juzgados Administrativos. Para la fecha de presentación del recurso de apelación – 18 de enero de 2007 -, ya no se encontraban vigentes las cuantías determinadas por la Ley 954 de 2005, por lo tanto, es viable aplicar la modificación realizada a las normas de competencia en materia contencioso administrativa, prevista en el artículo 164 de la Ley 446 de 1998, por cuanto, se trata de una norma de orden público y por consiguiente de aplicación inmediata. Mediante auto de Sala Plena de la Sección Segunda de 12 de julio de 2007 se unificó el criterio con relación a la aplicación de la
normatividad, para efectos de determinar la competencia por razón de la cuantía, para los recursos de apelación presentados a partir del 1º de agosto de 2006, inclusive, y se señaló que entrados en funcionamiento los juzgados administrativos en dicha fecha, se debe determinar la competencia con base en los artículos 132 y 134B del C.C.A., tal como fueron modificados por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998; que como regla general, la cuantía del proceso para fijar la competencia en única o primera instancia debe ser la establecida a la fecha de presentación de la demanda, sin olvidar las variaciones debidas a que las normas procesales son de aplicación inmediata; y que en aplicación del efecto inmediato de las normas procesales un proceso que, por vía de ejemplo, gozaba de doble instancia conforme al Decreto 597 de 1988 pudo convertirse en de única instancia por la vigencia de la Ley 954 de 2005 y aún pasar a ser nuevamente de doble instancia en aplicación de la Ley 446 de 1998. Quiere decir lo anterior que el efecto inmediato de la ley procesal pudo hacer variar las instancias de conocimiento de los procesos laborales en virtud de la modificación de las cuantías. En dicha providencia se dijo que el principio de la doble instancia, elevado a canon constitucional en el artículo 31, prevé que toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley, y que la Ley 446 de 1998 no reguló expresamente la cuantía de los asuntos que entraron a Despacho para fallo como de doble instancia, se convirtieron en de
única en virtud de una norma transitoria y volvieron a ser de primera instancia al dejar de regir la norma temporal, por ello, en criterio de la Sala, en aplicación de la garantía de la doble instancia prevista en la Carta Política, tales asuntos conservan el derecho a ser impugnados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá D.C., agosto veintitrés (23) de dos mil siete (2007).
Radicación número: 23001-23-31-000-2004-00069-01(831-07)
Actor: HUGO CARLOS PRETELT NARANJO
Demandado: DEPARTAMENTO DE CORDOBA RECURSO DE QUEJA Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte actora contra el auto de 8 de febrero de 2007 mediante el cual el Tribunal Administrativo de Córdoba negó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 13 de diciembre de 2006, que accedió a las súplicas de la demanda.
LA DEMANDA HUGO CARLOS PRETELT NARANJO, por conducto de apoderado instauró la acción de que trata el artículo 85 del C.C.A., contra el Departamento de Córdoba, a fin de obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 0000830 de 27 de agosto de 2003 expedido por el Gobernador de Córdoba por medio del cual le negó el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías a que tiene derecho. Como consecuencia solicitó el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, con
sus respectivos intereses moratorios y sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995 hasta que se haga efectivo dicho pago; dando cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 177 y 178 del C.C.A. TRAMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA El fallador de primera instancia en sentencia de 13 de diciembre de 2006 accedió a las pretensiones de la demanda. Consideró que de conformidad con el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 y Ley 65 de 1946, artículo 1º del Decreto 2767 de 1945 el auxilio de cesantía debe pagarse a los empleados de los órdenes administrativos nacionales, departamentales o municipales, a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio prestado según el artículo 2º del Decreto 2712 de 1999 para su liquidación se tendrán en cuanta todos los factores salariales devengados. Igualmente de conformidad con el artículo 3º de la Ley 41 de 1975, las cesantías causarán intereses del 12% anual. Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de apelación el 18 de enero de 2007 (fl.136). Mediante auto de 8 de febrero de 2007 (fl.142) se desató la alzada en forma negativa por el factor cuantía, de conformidad a la Ley 446 de 1998. EL RECURSO DE QUEJA Sustentación.- Aduce el quejoso que el Tribunal debió reconocer la sanción moratoria solicitada en la demanda a partir del 17 de abril de 2002, fecha en la que la Gobernación de Córdoba elaboró la liquidación de auxilio de cesantía
adeudado, es decir, que negó el pago de dicha sanción contemplada en la Ley 244 de 1995 por considerar que la liquidación efectuada por la Secretaría de Hacienda no constituye un acto administrativo (fls.136-140). Para resolver se, CONSIDERA Problema jurídico.- El asunto se contrae a establecer si el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el sub-lite es procedente por tratarse de un proceso de primera instancia. Lo probado en el proceso.- Con la probanza que corre a folios 1 a 14 del informativo quedó acreditado que el 30 de enero de 2004, la parte actora interpuso la acción de que trata el artículo 85 del C.C.A., a fin de obtener la nulidad del acto mediante el cual la entidad demandada le negó el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías. A folio 142 del expediente obra el auto de 8 de febrero de 2007 proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba mediante el cual negó por factor cuantía el recurso de apelación – interpuesto el 18 de enero de 2007 (fl.136) -, contra la sentencia de 13 de diciembre de 2006 que accedió a las súplicas de la demanda. Análisis de la Sala.- Para la época de presentación de la demanda – 30 de enero de 2004 se encontraba vigente el Decreto 597 de 1988, que establece como de única instancia del conocimiento del Tribunal, los asuntos cuya cuantía fuera inferior a $7.480.000.oo En efecto, el artículo 131 numeral 6º subrogado por el Decreto 597 de 1988, establece la competencia de los Tribunales en única instancia con el siguiente
tenor literal: “Artículo 131 (Modificado por el artículo 2º del Decreto 597 de 1988). En Unica Instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: … 6) De los de restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de quinientos mil pesos ($500.000.oo). … En este caso, la cuantía para efectos de la competencia se determinará así: a) Cuando se reclame el pago de sueldos o salarios de un período preciso o determinable, y prestaciones sociales de cuantía determinada o periódica de término definido, por el valor de lo reclamado o de la suma de los derechos demandados; b) Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones de jubilación o de invalidez, por lo que se pretenda, según la demanda, desde cuando se causaron hasta la presentación de la misma, sin pasar de tres (3) años. …”. La cuantía reseñada en la anterior normatividad fue modificada por la Ley 954 de 27 de abril de 2005, que en su artículo 1º adicionó el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, así: Artículo 1º. Readecuación temporal de competencias previstas en la Ley 446 de 1998. El parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, quedará así: "Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los
Juzgados Administrativos, así: Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. Asimismo, en única instancia del recurso previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos descritos en el numeral 9 del artículo 134b adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que serán revisados en primera instancia". …”. Para la fecha de presentación del recurso de apelación – 18 de enero de 2007 -, ya no se encontraban vigentes las cuantías determinadas por la Ley 954 de 2005, por lo tanto, es viable aplicar la modificación realizada a las normas de competencia en materia contencioso administrativa, prevista en el artículo 164 de la Ley 446 de 1998, por cuanto, se trata de una norma de orden público y por consiguiente de aplicación inmediata. Mediante auto de Sala Plena de la Sección Segunda de 12 de julio de 20071 se unificó el criterio con relación a la aplicación de la normatividad, para efectos de determinar la competencia por razón de la cuantía, para los recursos de apelación presentados a partir del 1º de agosto de 2006, inclusive, dada la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos, en el siguiente sentido: “… Entrados en funcionamiento los juzgados administrativos el 1º de
agosto de 2006, se debe determinar la competencia con base en los artículos 132 y 134B del C.C.A., tal como fueron modificados por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, respectivamente: 1 Expedientes Nos .2082-06, Actor: Adrian Iván Amaya Molina; 2205-06, Actor: Martín Alonso Muñoz Macias; 0462-06, Actor: Jaime Espejo Cadavid, M.P Doctores Jesús María Lemos Bustamante, Jaime Moreno García y Bertha Lucía Ramírez de Páez, respectivamente. El artículo 132, numeral 2, del Código Contencioso Administrativo, dispone: “Art. 132.- Modificado . Decr. 597 de 1988, art. 2º Modificado Ley 446 de 1998, art.40. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […]
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.”.
A su turno el artículo 134B, numeral 1, del C.C.A., preceptúa: Art. 134B.- Adicionado Ley 446 de 1998, art. 42. Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de ciento (100) salarios
mínimos legales mensuales.”. Como regla general, la cuantía del proceso para fijar la competencia en única o primera instancia debe ser la establecida a la fecha de presentación de la demanda, sin olvidar las variaciones debidas a que las normas procesales son de aplicación inmediata. En aplicación del efecto inmediato de las normas procesales un proceso que, por vía de ejemplo, gozaba de doble instancia conforme al Decreto 597 de 1988 pudo convertirse en de única instancia por la vigencia de la Ley 954 de 2005 y aún pasar a ser nuevamente de doble instancia en aplicación de la Ley 446 de
1998. Quiere decir lo anterior que el efecto inmediato de la ley procesal pudo hacer variar las instancias de conocimiento de los procesos laborales en virtud de la modificación de las cuantías. 4) El principio de la doble instancia.- El principio de la doble instancia, elevado a canon constitucional en el artículo 31, prevé que toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley, con el siguiente tenor literal: “Art. 31.- Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.”. … En los casos concretos, cuando se profirieron las sentencias los procesos eran de única instancia. Cuando se presentó el recurso de apelación, ya estaban operando los Jueces Administrativos y, por ende, ya había entrado en aplicación la Ley 446 de 1998, conforme a la cual los procesos serían de doble instancia, bien ante el Tribunal o ante el Consejo de Estado, sólo si la cuantía superaba los 100 salarios mínimos mensuales.
Como en los presentes casos la cuantía es inferior a 100 salarios mínimos la competencia para conocer de ellos mismos estaría atribuida a los Jueces Administrativos en primera instancia, de acuerdo con el artículo 42 de la ley 446 de 1998, que modificó y adicionó el numeral 1 del artículo 134B del C.C.A. y, por ende, la segunda instancia correspondería a la misma autoridad judicial que decidió los asuntos, lo que haría improcedente la apelación. Para resolver el problema debe la Sala interpretar las normas de competencia de modo tal que se le dé efecto útil al principio constitucional de la doble instancia sin vulnerar la aplicación inmediata de las normas procesales ni olvidar que “el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial.” (Artículo 4º del C.P.C.). … La Ley 446 de 1998 no reguló expresamente la cuantía de los asuntos que entraron a Despacho para fallo como de doble instancia, se convirtieron en de única en virtud de una norma transitoria y volvieron a ser de primera instancia al dejar de regir la norma temporal, por ello, en criterio de la Sala, en aplicación de la garantía de la doble instancia prevista en la Carta Política, tales asuntos conservan el derecho a ser impugnados. Es más el inciso tercero del artículo 164 de la Ley 446 de 1998 dispone: “Los procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de Estado o ante los Tribunales y que quedaren de doble instancia se deberán enviar en el estado en que se encuentren al competente, según esta ley, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia.”. Una razonable
interpretación de esta normativa permite entender que como el proceso de única que se convierte en de doble instancia, como regla general, deberá enviarse al competente en el estado en que se encuentre, salvo que haya entrado al Despacho para sentencia. En este último caso, en garantía del principio de la doble instancia, la segunda debe surtirse ante el Consejo de Estado, que era el competente para ello a la fecha de presentación de la demanda. De lo dicho la Sala concluye que los procesos objeto de la presente decisión son de primera instancia y, por tanto, esta Corporación tiene competencia para conocer de ellos. (Se subraya). …” En el presente caso, como el salario mínimo vigente a la presentación de la demanda – 30 de enero de 2004 - era de $358.000.oo y la cuantía estimada en el proceso es la suma de $32.283.864 (fl.7), inferior a los 100 SMLV de conformidad con el artículo 134B adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998, conocerían en primera instancia los Jueces Administrativos; no obstante en virtud de la providencia antes transcrita la segunda instancia conocería la misma autoridad judicial – Tribunal Administrativo - que profirió la sentencia que ahora es impugnada, lo cual haría improcedente el recurso de apelación. En estas condiciones la Sala en aplicación del principio de la doble instancia prevista en la Carta Política, considera que el asunto conserva el derecho de ser impugnado, razón por la cual se estima mal denegado el recurso. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”
RESUELVE: Estímase mal denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de 13 de diciembre de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba. En su lugar se dispone: En el efecto suspensivo, CONCÉDESE el recurso de apelación.
Por Secretaría, ofíciese al Tribunal Administrativo de Córdoba para que dé cumplimiento a lo aquí dispuesto. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ JESÚS MARÍA LEMOS
BUSTAMANTE
ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
/AH