CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-31-000-2004-00069-02(0859-08)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-31-000-2004-00069-02(0859-08)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
CESANTIAS – Regulación legal / INTERESES DE MORA EN EL PAGO DE CESANTIAS – Conteo del término de causación La moratoria en el pago de las cesantías se rige por el procedimiento contemplado en la Ley 244 de 1995, previendo que luego de presentada la solicitud la Entidad cuenta con 15 días máximo para expedir la Resolución de liquidación de las cesantías definitivas, 5 días de ejecutoria y 45 días hábiles para el pago.
FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 – ARTICULO 17 / LEY 65 DE 1946 – ARTICULO 1 / DECRETO 1160 DE 1947 – ARTICULO 1 / DECRETO 1160 DE 1947 – ARTICULO 2 / DECRETO 1160 DE 1947 – ARTICULO 6 / DECRETO 1160 DE 1947 – ARTICULO 13 / LEY 244 DE 1995 – ARTICULO 1 / LEY 244 DE 1995 – ARTICULO 20
CONDENA EN COSTAS – Improcedencia A juicio de la Sala, no se encuentra demostrado que la entidad demandada hubiese incurrido en conductas tales como oponerse a la demanda de manera temeraria o presentado una injustificada falta de colaboración en el aporte o práctica de pruebas, o acudido a la interposición de recursos con interés dilatorio, debiéndose en consecuencia negar el cargo propuesto.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la condena en costas, se cita sentencia del Consejo de Estado de 14 de noviembre de 2005, Radicación 00688(2797-03),
Ponente: Jesús María Lemos Bustamante
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009).
Radicación número: 23001-23-31-000-2004-00069-02(0859-08)
Actor: HUGO CARLOS PRETELT NARANJO
Demandado: DEPARTAMENTO DE CORDOBA AUTORIDADES DEPARTAMENTALES __________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el numeral 4 de la sentencia de 13 de diciembre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que negó las demás súplicas de la demanda incoada
por Hugo Carlos Pretelt Naranjo contra el Departamento de Córdoba. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la Resolución No. 000830 de 27 de agosto de 2003, proferida por el Gobernador del Departamento de Córdoba, que negó el reconocimiento y pago del auxilio de cesantía del actor. A título de restablecimiento del derecho, solicita el reconocimiento y pago de la cesantía definitiva, incluyendo los intereses moratorios e indexación; la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, condenando en costas y dando cumplimiento al artículo 176 del C.C.A. Como hechos que sirvieron de sustento a las anteriores pretensiones narra los siguientes: Prestó sus servicios en calidad de Docente al servicio del Departamento de Córdoba, entre el 14 de abril de 1981 y el 30 de mayo de 2001.
Luego de reiteradas peticiones y una acción de tutela, el Gobernador de Córdoba expidió la Resolución acusada, cuya notificación se produjo el 2 de octubre de 2003, negando el reconocimiento y pago del auxilio de cesantía. Transcribe la Resolución demandada, concluyendo que viola normas de rango Constitucional y Legal conforme lo explica en el concepto de violación. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas cita las siguientes: Preámbulo y artículos 1, 13, 25, 29, 53 y 345 de la Constitución Nacional. Ley 734 de 2002. Ley 715 de 2001. Decreto 111 de 1996. Ley 244 de 1995. Ley 115 de 1994. Ley 91 de 1989. Decreto 2277 de 1979. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia de 13 de diciembre de 2006, condenó al reconocimiento y pago del auxilio de cesantía negando las demás pretensiones de la demanda (fls. 124-134 cno. ppal), con fundamento en las siguientes razones: La disponibilidad presupuestal del Departamento de Córdoba no es impedimento u atadura para el reconocimiento del derecho deprecado, resaltando por demás, que no se han adelantado las gestiones necesarias para incluir dicha partida dineraria. De conformidad con las Leyes 6ª de 1945, literal a.), artículo 17 y 65 de 1946 y artículo 1 del Decreto 2767 de 1945, el auxilio de cesantía debe pagarse a los empleados de los órdenes administrativos Nacionales, Departamentales y
Municipales, a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio prestado; según el artículo 2 del Decreto 2712 de 1999 para la liquidación se tendrán en cuenta todos los factores salariales devengados, y conforme con el artículo 3 de la Ley 41 de 1975 las cesantías causarán intereses del 12% anual. Por lo que estando acreditado que el actor prestó sus servicios al ente demandado, tiene derecho al reconocimiento y pago de las cesantías y a los intereses de las mismas, siempre que no se hubieren cancelado. Respecto de la sanción moratoria advierte que, la Ley 244 de 1995 establece un procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas a los Servidores Públicos, disponiendo que dentro de los quince días hábiles siguientes a la solicitud la entidad debe expedir la resolución correspondiente si cumple los requisitos; en caso contrario deberá informarlo al peticionario dentro de los diez días posteriores. El artículo 2 ibídem, dispone que la entidad pública pagadora tendrá un plazo de 45 días hábiles, a partir de la fecha en que quede en firme el acto de reconocimiento de la cesantía para cancelar la prestación social, y en caso de mora, reconocerá un día de salario por cada día de atraso hasta que se haga efectivo el pago, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en la norma. En su criterio, la sanción moratoria a que se refiere la norma citada solo es procedente cuando se haya expedido y encuentre en firme el acto administrativo que liquida las cesantías definitivas. A partir de esta fecha la entidad pagadora
cancelará lo correspondiente dentro de un plazo máximo de 45 días hábiles, si el pago no se hace dentro de este término, la Administración deberá reconocer al trabajador un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las cesantías. Advierte que, como la fotocopia simple de la liquidación de las cesantías no corresponde al acto administrativo en firme por el cual la Secretaría de Hacienda Departamental liquidó la prestación, es improcedente la condena por la sanción moratoria. EL RECURSO El demandante interpuso recurso de apelación (fls. 136-139 cno ppal) contra el anterior proveído, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, argumentando lo siguiente: Debió reconocerse la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, a partir de 17 de abril de 2002, cuando la entidad demandada liquidó el auxilio de cesantía constituyéndose en un acto administrativo capaz de producir efectos jurídicos, y en este caso la posibilidad de contabilizar la sanción moratoria. Solicita condenar en costas a la entidad demandada, pues su conducta fue negligente y de mala fe desde cuando inició la actuación administrativa, ya que su renuencia a proferir el acto acusado obligó a incoar una acción de tutela por violación de los derechos de Petición, Igualdad y Debido Proceso acarreando el pago de honorarios de un profesional del derecho, no sólo para la acción Constitucional sino para la asistencia en el sub-lite. La apatía administrativa no sólo se produjo en la vía gubernativa sino que
continuó en la vía Jurisdiccional, pues el Departamento de Córdoba se negó a contestar la demanda, situación que en virtud del artículo 95 del Código de Procedimiento Civil constituye un indicio en contra del demandado, salvo que la Ley le atribuya otro efecto. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Agente del Ministerio Público allegó concepto obrante a folio 190 del cuaderno principal, solicitando se condene al pago de la sanción moratoria a partir de la fecha de solicitud del reconocimiento de la cesantía, con base en los siguientes razonamientos: Frente a la inexistencia de acto administrativo que reconozca la cesantía definitiva del empleado, procede la moratoria de que trata el artículo 1 de la Ley 244 de 1995, a partir del momento en que el peticionario eleva la solicitud de reconocimiento y pago de dicha prestación, es decir, desde el 24 de octubre de 2002. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si el demandante tiene derecho a que la entidad territorial demandada pague la sanción moratoria como consecuencia del atraso en el pago de las cesantías definitivas, y si existe justificación para condenar en costas. ACTO ACUSADO Resolución No. 000830 de 27 de agosto de 2003, proferida por el Gobernador del Departamento de Córdoba, que negó el reconocimiento y pago del auxilio de cesantía. (fls. 31-32 cno ppal)
DE LO PROBADO EN EL PROCESO VINCULACIÓN Y RETIRO DE LA ENTIDAD DEMANDADA Según la constancia suscrita por el Tesorero y el Secretario de Educación Departamental de Córdoba, el demandante fue nombrado como Docente de tiempo completo mediante Decreto Departamental No. 00696 de 14 de abril de 1981, tomando posesión este mismo día hasta cuando fue declarado insubsistente por el Decreto Departamental No. 00247 de 10 de abril de 2001, para un total de tiempo laborado de 20 años, 3 meses y 22 días. (fl. 11 cno ppal)
SOLICITUD DE PAGO CESANTÍA DEFINITIVA Y SANCIÓN MORATORIA.
Por escrito radicado el 24 de octubre de 2002, el demandante solicitó al Gobernador del Departamento de Córdoba que “expidan las fotocopias correspondientes a las resoluciones de mi cesantía definitiva, en mi condición de jubilado de la nómina EducaciónGobierno, de la que fui desvinculado por Decreto 000247 del 10 de Abril de 2.001, y la fotocopia de la resolución aprobatoria de las mesadas atrasadas, por pensión de jubilación, debido que a la fecha, ambas resoluciones han transitado por todas las dependencias, en un proceso de mas de dieciocho meses.” (fl. 17 cno ppal). –SubrayasMediante petición radicada el 20 de mayo de 2003 (fl. 19 cno ppal), reiteró al Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Gobernación de Córdoba, la expedición
de la Resolución que reconoce y liquida la cesantía definitiva, requiriendo como cuestión nueva lo siguiente: “…sírvase informarme, a partir de que fecha corren intereses o sanciones moratorias y su monto total hasta la fecha” (Resalta la Sala)
CONSIGNACIÓN CESANTÍAS DEFINITIVAS.
Dentro del plenario no obra documental que demuestre el pago efectivo del auxilio de cesantía al demandante, todo lo contrario, la sentencia impugnada ordenó sufragar la prestación siempre que no hubiere sido pagada, lo que a juicio de la Sala quiere decir, que al momento de la notificación de la providencia no había sido cancelado el auxilio de cesantía, sin que esta instancia tenga noticia de tal actuación posterior, condena que por demás se encuentra ejecutoriada conforme a la constancia ordenada en el Auto de 13 de diciembre de 2007 proferido por el A-quo. (fls. 175176 cno ppal) NORMATIVIDAD APLICABLE Respecto al antiguo Régimen de Cesantías de los empleados públicos, resulta preciso indicar que la Ley 6ª de 1945, en la Sección Tercera “De las prestaciones sociales” dispone: Art. 17 Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicios. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestado con posterioridad al primero de enero de 1942...” Por su parte, la Ley 65 de 1946, por la cual se modifican las disposiciones sobre
cesantías y jubilación, prevé: “Artículo 1. Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállanse o no escalafonados en la Carrera Administrativa, tendrán derecho al Auxilio de Cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1º de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro.” A su vez, el Decreto 1160 de 1947 establece: “Artículo 1. Los empleados y obreros al servicio de la nación en cualquiera de las ramas del poder público, hállanse o no escalafonados en la carrera administrativa, tienen derecho a un mes de sueldo por cada año de servicios continuos o discontinuos, y proporcionalmente por fracciones de año, cualquiera que sea la causa de su retiro a partir del 1º de enero de 1942. Artículo 2. Lo dispuesto en el artículo anterior se extiende a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios teniendo en cuenta respecto de éstos lo dispuesto en el Decreto 2767 de 1945. (...) Artículo 6. De conformidad con lo dispuesto por el Decreto número 2567, de 31 de agosto de 1946, para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y particulares, se tomará como base el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres (3) últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo
devengado en los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, si este fuere menor de doce (12) meses. PARÁGRAFO 1o. Además, el cómputo se hará teniendo en cuenta no solo el salario fijo, sino todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones, pero no las sumas que ocasionalmente se den por mera liberalidad del patrono. (…)” Entretanto, el artículo 13 del mismo Decreto 1160 de 1947, prevé el siguiente tenor literal: “Las disposiciones del presente Decreto, tanto en lo que se refiere a los trabajadores del servicio oficial como a los de las empresas particulares, sólo le serán aplicables mientras no existan normas legales de carácter especial, o estipulaciones contractuales, que les concedan derechos más amplios o que regulen su situación jurídica en lo referente al auxilio de cesantía de una manera más favorable.” (Subraya la Sala) Sobre la normativa antes descrita, el Consejo de Estado dijo lo siguiente: “Las normas antes referidas tuvieron aplicación inicial para el sector público en los órdenes nacional, seccional y local. Además, contemplaron para efectos de su liquidación tener en cuenta el último salario fijo devengado - a menos que hubiere tenido variación en los tres últimos mesesy todo lo recibido por el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios. La preceptiva jurídica no contemplaba hasta este momento pago alguno por concepto de intereses.
(Negrillas) Para concluir la primera parte, el régimen de cesantías tenía carácter retroactivo y, en tal virtud, se tenía en cuenta el último sueldo devengado por el servidor público para efectos de liquidar la prestación por todo el tiempo de servicios, lo que conllevaba a que el pago efectuado siempre fuera actualizado. (…)”1 1 Sentencia de 19 de julio de 2007, M.P. JAIME MORENO GARCIA, Exp. No. 15001-23-31-000-200002033-01(9228-05), Actor: OSCAR ARMANDO RODRIGUEZ. Con la promulgación de la Ley 244 de 1995, se previó la moratoria en el pago de la cesantía, con el siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 2 (…) PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” (Negrillas) En cuanto al procedimiento que debe surtir la Administración para la liquidación del auxilio de cesantía, la Ley 244 de 1995 previó lo siguiente: ARTÍCULO 1o. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes,
la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Una vez proferida la Resolución de liquidación de la cesantía, el artículo 2 ibídem, contempla que el pago se efectuará dentro del siguiente término legal: “ARTÍCULO 2o. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. DEL AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA Según la información que obra en el plenario, la condena respecto al pago del auxilio de cesantía se encuentra ejecutoriada por el A-quo, sin que exista informe de la fecha del pago o mandamiento ejecutivo, por lo que esta instancia establecerá la sanción moratoria de manera general, habida cuenta que la liquidación depende precisamente del pago de la cesantía y el último salario base de liquidación. Sobre el cómputo de la sanción moratoria, la Sala Plena del Consejo de Estado, dejó en claro a partir de qué fecha se debe contabilizar, con el siguiente tenor literal:
“Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria. Para la Sala resulta claro que ante la ausencia de pronunciamiento sobre la liquidación de las cesantías definitivas deben contarse los términos en la forma indicada para que la norma tenga efecto útil y hacer efectiva la capacidad conminatoria de la sanción prevista por la Ley 244 de 1995, pues, de no acudirse a este medio, el cometido proteccionista de los derechos del servidor público que animó a la ley, se vería, paradójicamente, burlado por la propia ley dado que la administración simplemente se abstendría de proferir la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas para no poner en marcha el término para contabilizar la sanción, produciéndose un efecto
perverso con una medida instituida para proteger al ex servidor público cesante.”.2 (Resaltado) Como quedó establecido, la moratoria en el pago de las cesantías se rige por el procedimiento contemplado en la Ley 244 de 1995, previendo que luego de presentada la solicitud la Entidad cuenta con 15 días máximo para expedir la Resolución de liquidación de las cesantías definitivas, 5 días de ejecutoria y 45 días hábiles para el pago. En el sub-lite, la demandante inició la actuación en sede gubernativa mediante escrito de 24 de octubre de 2002, requiriendo a la Administración la Resolución que reconoce las cesantías definitivas, siendo negada tal prestación hasta la sentencia impugnada, que condenó al Departamento de Córdoba a pagar el auxilio de cesantía a que tiene derecho por el tiempo de servicio prestado como Docente. 2 Sentencia de 27 de marzo de 2007, M.P. JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE, Exp. No.
760012331000200002513 01. (2777-2004), ACTOR: JOSÉ BOLÍVAR CAICEDO RUIZ.
Por lo que, como en el sub-lite no obra la liquidación de cesantías que indique el último salario devengado, ni la constancia del pago efectivo, dirá la Sala que la sanción moratoria deberá liquidarse a partir del 30 de enero de 2003 (65 días) hasta el pago efectivo de la liquidación del auxilio de cesantía, con base en el último salario devengado por el demandante. DE LA CONDENA EN COSTAS Si bien es cierto que la entidad demandada fue renuente al expedir el acto
administrativo acusado, obligando al demandante a radicar reiteradas peticiones para el reconocimiento del auxilio de cesantía, debiendo incluso incoar una acción de tutela que ordenó su expedición, también lo es, que dicha actitud omisiva se presentó durante el procedimiento gubernativo, configurándose no una condena en costas sino una conducta presumiblemente disciplinaria. La Sala observa que a folio 38 del cuaderno principal, reposa la notificación por aviso efectuada al Departamento de Córdoba, quien al no actuar en ninguna de las etapas procesales dejó a la deriva la defensa técnica de la entidad territorial, sin que esto pueda lógicamente constituir temeridad o mala fe, pues ni siquiera actuó en la litis, conforme lo advirtió la Sala en sentencia de 3 de noviembre de 2005, M. P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante, Exp. No. 66001-23-31-000-200100088-01(2797-03), Actora: Mariluz Cardona Botero, con el siguiente tenor literal: “Se trata del artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, tal como fue modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, según el cual, en todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil. Esta norma ha sido interpretada en el sentido de que sólo los casos en los cuales el Juez advierta la ocurrencia de situaciones de temeridad o mala fe dan lugar a la imposición de la condena en
costas. Sobre el particular puede verse la providencia de esta Corporación del 18 de febrero de 1999, Sección Tercera, Expediente No 10.775, Consejero Ponente: Dr. Ricardo Hoyos Duque, en la que dijo: “El artículo 55 de la ley 446 de 1998, que modificó el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, faculta al juez para condenar en costas a la parte vencida pero en consideración a la conducta asumida por ella. La nueva disposición contiene dos modificaciones sustanciales: a) posibilita la condena en costas para la entidad pública vencida, pues bajo la vigencia del artículo 171 del C.C.A. sólo se permitía dicha condena para el litigante particular vencido en el proceso, incidente o recurso, con lo cual se atiende por este aspecto al principio de igualdad de las partes y, b) exige una valoración subjetiva para su condena, en tanto que en la norma anterior el criterio para su procedencia era simplemente objetivo, pues remitía al artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. En la nueva regulación de las costas en el proceso administrativo no basta entonces que la parte sea vencida, toda vez que se requiere una valoración de la conducta observada por ella en el proceso. La dificultad surge al determinar los criterios que debe tener en cuenta el juez para decidir cuando la conducta de la parte justifica la condena en costas. La norma remite así a lo que la doctrina ha denominado “cláusulas abiertas” o “conceptos jurídicos indeterminados”, los cuales no dan vía libre a la arbitrariedad del operador jurídico sino a una
aplicación razonable de la norma con un mayor margen de apreciación. Respecto de los criterios jurídicos indeterminados ha sostenido García de Enterría que el margen de apreciación que los conceptos jurídicos indeterminados permite no implican en ningún caso una discrecionalidad para determinar si ellos objetivamente existen o no. En este sentido el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo en relación con los actos administrativos señala que "en la medida en que el contenido de una decisión... sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa. Es decir que en el caso concreto, la cláusula abierta que contiene el artículo 56 de la ley 446 de 1998 no faculta al juez para decidir a su arbitrio sobre la existencia material de la conducta procesal, sino para resolver en frente de una actuación claramente verificable, cuándo ella amerita la condena al reembolso de los gastos hechos por la parte favorecida con el juicio, incidente o recurso, en consideración a los fines de esa facultad discrecional. La Sala considera que el juicio que en este caso debe hacerse implica un reproche frente a la parte vencida, pues sólo en la medida en que su actuación no se acomode a un adecuado ejercicio de su derecho a acceder a la administración de justicia sino que implique un abuso del mismo, habrá lugar a la condena respectiva. En otros términos, en la medida en que la demanda o su oposición sean temerarias porque no asiste a quien la presenta un fundamento razonable, o hay de su parte una injustificada
falta de colaboración en el aporte o práctica de pruebas, o acude a la interposición de recursos con un interés meramente dilatorio se considerará que ha incurrido en una conducta reprochable que la obliga a correr con los gastos realizados por la otra parte para obtener un pronunciamiento judicial. Es claro que el Legislador no ha querido en este caso aplicar un criterio absoluto para determinar a cargo de quién están las costas del proceso y por lo tanto, no es la ausencia de razón en la pretensión u oposición lo que hace sujeto de la sanción a la parte sino su conducta abusiva que implique un desgaste innecesario para la administración y para la parte vencedora.” A juicio de la Sala, no se encuentra demostrado que la entidad demandada hubiese incurrido en conductas tales como oponerse a la demanda de manera temeraria o presentado una injustificada falta de colaboración en el aporte o práctica de pruebas, o acudido a la interposición de recursos con interés dilatorio, debiéndose en consecuencia negar el cargo propuesto. En conclusión, una vez estudiados los argumentos expuestos en el recurso de apelación, no queda otro camino que condenar al pago de la sanción moratoria liquidada desde el 30 de enero de 2003 hasta la fecha del pago efectivo del auxilio de cesantía. Al liquidar las sumas dinerarias en favor del demandante, los valores serán ajustados en los términos del artículo 178 del C.C.A., utilizando la siguiente fórmula: R= Rh X Indice final Indice inicial Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico
(Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debería efectuarse el pago). Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el último inciso del artículo 177 del C.C.A., adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
FALLA: REVÓCASE parcialmente el numeral 4 de la sentencia de 13 de diciembre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que negó las demás pretensiones de la demanda incoada por Hugo Carlos Pretelt Naranjo contra el
Departamento de Córdoba. En su lugar, CONDÉNASE al Departamento de Córdoba a pagar al demandante la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, liquidada a partir de 30 de enero de 2003 hasta el pago efectivo del auxilio de cesantía, con base en el último salario devengado. La presente sentencia se cumplirá con arreglo a lo dispuesto por los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE
ORIGEN. CÚMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.