CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-31-000-2007-00132-02(0882-10)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-31-000-2007-00132-02(0882-10)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NIVELACI(cid:211)N SALARIAL DE MAGISTRADO DE TRIBUNAL SUPERIOR EN
RELACI(cid:211)N CON LA REMUNERACI(cid:211)N DE LOS MAGISTRADOS DE LAS CORTES / BONIFICACI(cid:211)N POR COMPENSACI(cid:211)N – Reconocimiento / BONIFICACI(cid:211)N POR COMPENSACI(cid:211)N – Inclusi(cid:243)n como factor salarial para la liquidaci(cid:243)n pensional Del expediente se desprenden elementos de juicio debidamente considerados por el Tribunal Administrativo de C(cid:243)rdoba en Sala de Conjueces y que esta corporaci(cid:243)n observ(cid:243) atentamente en la secci(cid:243)n I de los considerandos de esta providencia. Ahora bien, aunque la Sala coincide con los argumentos esgrimidos por el a quo, es necesario precisar que en el numeral quinto de la sentencia de primer grado se aseveró que la entidad demandada: “… se encuentra a paz y salvo por concepto de salarios y prestaciones sociales, solo adeuda el reconocimiento y pago de la prestaci(cid:243)n o ajustes al aporte pensional de la diferencia salarial a Cajanal, para efectos de que este derecho reconocido, incida en la pensión de jubilación por vejez del actor” (subraya fuera de texto). Esta Sala se aleja de la interpretaci(cid:243)n hecha por el Tribunal Administrativo de C(cid:243)rdoba en Sala de Conjueces en la medida en que: (i) a folios 96 a 102 se encuentra visible la resoluci(cid:243)n por medio de la cual se reconoci(cid:243) el pago de la diferencia entre lo
percibido por el actor a t(cid:237)tulo de Bonificaci(cid:243)n por Gesti(cid:243)n Judicial y la suma a la que ten(cid:237)a derecho bajo el rØgimen de Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n, (ii) no obra prueba alguna en el expediente que demuestre que la liquidaci(cid:243)n y pago de esta diferencia haya sido realizada de manera indebida, (iii) que la Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n œnicamente sea tenida en cuenta como factor salarial para determinar la pensi(cid:243)n de vejez, invalidez y sobrevivientes, de conformidad con el inciso segundo del art(cid:237)culo primero del Decreto 610 de 1998 no puede confundirse con el surgimiento de una obligaci(cid:243)n de dar adicional al pago de la Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n en s(cid:237) misma, (iv) que visto que la Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n fue pagada (cid:237)ntegramente por la parte demandada, no es procedente declarar el pago de sumas adicionales a favor del demandante.NOTA DE RELATOR˝A: En relaci(cid:243)n con la vigencia del Decreto 610 de 1998 por el cual se crea una bonificaci(cid:243)n por compensaci(cid:243)n con destino a la nivelaci(cid:243)n salarial de los funcionarios judiciales en relaci(cid:243)n con el salario de los magistrados de las Cortes, ver: C. de E., Sala de conjueces de la Secci(cid:243)n Segunda, sentencia de 28 de noviembre de 2012, radicaci(cid:243)n: 0841-09, C.P.: Luis Fernando Villegas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: PEDRO SIM(cid:211)N VARGAS S`ENZ (Conjuez)
BogotÆ, D.C., Catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014). Radicaci(cid:243)n nœmero: 23001-23-31-000-2007-00132-02(0882-10)
Actor: EUR˝PIDES RAMOS PERTUZ Demandado: DIRECCI(cid:211)N EJECUTIVA DE ADMINISTRACI(cid:211)N JUDICIAL Decide la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 28 de enero de 2010, proferida por la Sala de Decisi(cid:243)n de Conjueces del Tribunal Administrativo de C(cid:243)rdoba, mediante la cual se accedi(cid:243) a las sœplicas de la demanda.
ANTECEDENTES Eur(cid:237)pides Ramos Pertuz, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho, demand(cid:243) la nulidad de las Resoluciones Nos. 004 de 8 de enero de 2007 y 1471 de 14 de febrero del mismo aæo, expedidas por la Direcci(cid:243)n Ejecutiva Seccional de Administraci(cid:243)n Judicial de Monter(cid:237)a y la Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial, respectivamente, mediante las cuales se dio respuesta al derecho de petici(cid:243)n que persegu(cid:237)a el reconocimiento y pago de la Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n conforme a lo
dispuesto en los Decretos 610 y 1239 de 1998, con todas sus consecuencias jur(cid:237)dicas. AdemÆs, solicit(cid:243) inaplicar el acto administrativo contenido en la circular nœmero 118 de 20 de mayo de 2002, expedida por la Directora Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial, mediante la cual se dispuso pagar, entre otros, al suscrito, la bonificaci(cid:243)n por compensaci(cid:243)n contenida en los Decretos 610 y 1239 de 1998, en cuanto no le autoriz(cid:243) el pago de los valores compensatorios al 70% para el aæo 2000 y el 80% para el 2001 y hasta el 30 de mayo de 2002, fecha del retiro; de la remuneraci(cid:243)n mensual de los Magistrados de las Altas Cortes. Igualmente, pidi(cid:243) inaplicar los Decretos 664 de 1999, 2738 de 2000, 1476 de 2001 y 663 de 2002 mediante los cuales se fij(cid:243) una bonificaci(cid:243)n por compensaci(cid:243)n inferior a la establecida por el Decreto 610 de 1998 para el cargo de Magistrado de Tribunal de Distrito, entre otros. Solicit(cid:243) que se declare que tiene derecho a que se le pague la bonificaci(cid:243)n por compensaci(cid:243)n en aplicaci(cid:243)n y cumplimiento de los Decretos 610 y 1239 de 1998, previa sumatoria de lo ya recibido, hasta alcanzar el equivalente al 70% del valor que en forma mensual hayan recibido los Magistrados de las Altas Cortes para el
aæo 2000 y el 80% para el 2001 y hasta la fecha de su retiro (30 de mayo de 2002), con todas sus consecuencias jur(cid:237)dicas. AdemÆs, que se condene a la Naci(cid:243)n – Rama Judicial a pagar los valores en forma indexada, mes por mes, conforme a lo dispuesto en el art(cid:237)culo 178 del C.C.A.. Como hechos de la demanda expuso los siguientes: Mediante los Decretos 610 y 1239 de 1998, el Gobierno Nacional, dando cumplimiento al parÆgrafo del art(cid:237)culo 14 de la Ley 4“ de 1992, cre(cid:243) la bonificaci(cid:243)n por compensaci(cid:243)n para Magistrado, Fiscales Delegados ante Tribunales, etc. Dichas disposiciones consagraron ese derecho prestacional con vigencia desde el 1” de enero de 1999 y en adelante. A travØs del Decreto 2668 de 31 de diciembre de 1998, el Gobierno Nacional derog(cid:243) los decretos antes mencionados y mediante el Decreto 664 de 13 de abril de 1999 creo la misma prestaci(cid:243)n pero consagrando sumas taxativas para cada cargo en particular inferiores a los porcentajes que derog(cid:243), a partir del 1” de septiembre de 1999. Por ello, el demandante present(cid:243) derecho de petici(cid:243)n al cual se le dio respuesta negativa por parte de la administraci(cid:243)n vulnerando as(cid:237) el derecho que tiene a percibir la bonificaci(cid:243)n por compensaci(cid:243)n consagrada en los Decretos 610 y 1239
de 1998. LA SENTENCIA APELADA La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de C(cid:243)rdoba, mediante sentencia de 28 de enero de 2010, declar(cid:243) no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y accedi(cid:243) a las pretensiones de la demanda. La demandada propuso las excepciones de falta de competencia; inexistencia del demandado; inepta demanda; falta de legitimaci(cid:243)n por pasiva; cosa juzgada e inexistencia de la obligaci(cid:243)n y la innominada. Frente a la falta de competencia por parte del Tribunal, expuso que se trata de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se solicita la nulidad de un acto administrativo laboral de carÆcter particular y concreto que no proviene de un contrato de trabajo y que de conformidad con el numeral 2” del art(cid:237)culo 132 del C.C.A., el conocimiento de esta clase de procesos corresponde a los tribunales administrativos en primera instancia cuando la cuant(cid:237)a exceda de 100 salarios m(cid:237)nimos legales. Sobre la excepci(cid:243)n de inexistencia del demandado advirti(cid:243) que no se demanda la Ley 4“ de 1992 sino un acto administrativo de carÆcter particular y concreto que desconoci(cid:243) unos derechos al actor y que fue expedido por una autoridad de orden nacional como lo es la Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial, quien representa a la Naci(cid:243)n de conformidad con el numeral 8” del art(cid:237)culo 99 de la Ley
270 de 1996, por lo que no se puede sostener que no existe el demandado. Rechaz(cid:243) la excepci(cid:243)n de inepta demanda pues dentro de las pretensiones se atacan actos administrativos que desconocieron el derecho del actor, proferidos por el Director Ejecutivo de Administraci(cid:243)n Judicial quien hace parte de la Rama Judicial y de conformidad con el art(cid:237)culo 149 del C.C.A., la representaci(cid:243)n de Østa en los procesos contencioso administrativos la tiene el mencionado funcionario, por lo cual la demanda esta dirigida contra la entidad indicada en la ley. No prosper(cid:243) la excepci(cid:243)n de falta de legitimaci(cid:243)n por pasiva pues los actos demandados son de carÆcter laboral, de contenido particular y concreto expedidos por quien representa a la Naci(cid:243)n – Rama Judicial, para esos asuntos, de conformidad con el numeral 8” del art(cid:237)culo 99 de la Ley 270 de 1996 y el art(cid:237)culo 149 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998. Luego de citar el art(cid:237)culo 332 del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la cosa juzgada, concluy(cid:243) que no se presenta pues los procesos no tienen el mismo objeto ni la misma causa. Por œltimo la Sala no encontr(cid:243) probada ninguna excepci(cid:243)n propuesta o innominada que permitiera concluir que el actor carece del derecho invocado. Del acervo probatorio obrante en el expediente y de lo narrado, el a quo estim(cid:243) que el problema jur(cid:237)dico se contrae a resolver si los actos administrativos
demandados son contrarios a normas superiores de orden legal y constitucional al desconocer al actor el reconocimiento y pago de la bonificaci(cid:243)n por compensaci(cid:243)n creada por el Decreto 610 de 1998, a pesar de que desisti(cid:243) de la demanda que hab(cid:237)a presentado para reclamar dicha bonificaci(cid:243)n y acogerse al rØgimen del Decreto 4040 de 2004. Seæal(cid:243) que los Juzgados Administrativos, Tribunales Administrativos, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional se han pronunciado en varias de sus decisiones sobre el tema de la bonificaci(cid:243)n por compensaci(cid:243)n y el salario de los Magistrados de los tribunales y cit(cid:243) varias de ellas. Trascribi(cid:243) apartes de la sentencia de 4 de noviembre de 2007, que debati(cid:243) un caso similar y plante(cid:243) que al declararse la nulidad del Decreto 2668 de 1998, que hab(cid:237)a derogado al 610 del mismo aæo, Øste œltimo adquiere su vigencia dado que las nulidades administrativas tienen efectos ex tunc, es decir, desde el momento en que se expidi(cid:243) el acto anulado, quedando entonces las situaciones jur(cid:237)dicas en el mismo estado en que se encontraban antes de la expedici(cid:243)n del acto anulado. Siendo as(cid:237), al producirse la nulidad del Decreto 2668 de 1998 el rØgimen salarial de los Magistrados de Tribunales vuelve a regirse por lo previsto en el Decreto 610 del mismo aæo, es decir que a partir de 1999 adquieren el derecho a la
bonificaci(cid:243)n por compensaci(cid:243)n en un 60% de lo devengado por los Magistrados de las Altas Cortes aumentando en el aæo 2000 al 70% y al 80% en el 2001. Finalmente estima que el Decreto 4040 de 2004, que cre(cid:243) la bonificaci(cid:243)n por gesti(cid:243)n judicial, vulnera la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica al atentar contra el derecho a la igualdad consagrado en el art(cid:237)culo 13 de la Carta Magna y contraria los principios establecidos en el art(cid:237)culo 53 de la misma, puesto que los derechos laborales invocados por el actor son irrenunciables y no pod(cid:237)an ser objeto de transacci(cid:243)n ni conciliaci(cid:243)n. AdemÆs, en caso de que se presente diversidad de normas que regulen la misma situaci(cid:243)n, debe aplicarse el principio de favorabilidad en beneficio del trabajador. Como los actos acusados se fundamentan en la aplicaci(cid:243)n del Decreto 4040 de 2004 y en la adopci(cid:243)n de este rØgimen, se tiene que estÆn viciados de nulidad los actos administrativos demandados, al discurrir en la causal prevista en el art(cid:237)culo 84 del C.C.A. de violaci(cid:243)n de normas superiores en que deb(cid:237)an fundarse, por desconocimiento de las normas constitucionales y lo previsto por la Ley 4“ de 1992 cuando se afirma que el rØgimen salarial de los funcionarios pœblicos no puede desmejorarse y se dej(cid:243) de
aplicar el rØgimen de bonificaci(cid:243)n por compensaci(cid:243)n establecido en el Decreto 610 de 1998 actualmente vigente. Si los Magistrados de Tribunal, por mandato legal ejercen las mismas funciones, deben devengar la misma asignaci(cid:243)n salarial por cuanto al no darse esta premisa, primar(cid:237)a la discriminaci(cid:243)n entre iguales, lo que es inaceptable a la luz de los principios constitucionales que orientan las relaciones laborales. Concluy(cid:243) argumentando que, con la expedici(cid:243)n de los actos acusados, se viol(cid:243) la constituci(cid:243)n, la Ley y los Decretos Reglamentarios, y concretamente el Decreto 610 de 1998 que regula la bonificaci(cid:243)n por compensaci(cid:243)n y cuya vigencia no esta en duda. Hubo entonces aplicaci(cid:243)n indebida del Decreto 4040 de 2004. En consecuencia, el a quo decidi(cid:243) inaplicar este decreto conjuntamente con los actos administrativos cuya inaplicaci(cid:243)n fue expresamente solicitada por el actor. EL RECURSO DE APELACI(cid:211)N La apoderada judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelaci(cid:243)n en el que solicita se revoque la sentencia de primera instancia. Para el efecto reiter(cid:243) los conceptos expresados en la contestaci(cid:243)n de la demanda, especialmente en lo establecido en la parte motiva del Decreto 610 de 1998 y en los art(cid:237)culos 1” y 2”, que crearon para los Magistrados de los Tribunales
Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; a los Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes, a los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional; a los Fiscales del Tribunal Superior Militar, a los Fiscales ante el Tribunal del Distrito y a los Jefes de Unidad de la Fiscal(cid:237)a ante Tribunal de Distrito, una Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n, con carÆcter permanente que sumada a la prima especial de servicios y a los demÆs ingresos laborales iguale el 60% de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de las Altas Cortes para 1999, el 70% para 2000 y el 80% para el 2001. Posteriormente, a travØs del Decreto 2668 de 1998, se derogaron los decretos 610 y 1239 de 1998. Luego, el Consejo de Estado mediante sentencia de 25 de septiembre de 2001 declar(cid:243) la nulidad del decreto 2668 de 1998, por lo cual se revivi(cid:243) la bonificaci(cid:243)n. Con el fin de culminar los conflictos generados por la declaratoria de nulidad del mencionado decreto, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 4040 de 2004, cre(cid:243) una Bonificaci(cid:243)n de Gesti(cid:243)n Judicial con carÆcter permanente, que sumada a la asignaci(cid:243)n bÆsica y demÆs ingresos laborales igualara el 70% de lo que por todo concepto devengaban anualmente los Magistrados de las Altas Cortes. Agreg(cid:243) que este decreto gener(cid:243) la opci(cid:243)n de acogerse a ese pago antes del 31 de
diciembre de 2004, celebrando un contrato de transacci(cid:243)n o aportando copia del memorial en que se presentara el desistimiento radicado ante la autoridad judicial respectiva, raz(cid:243)n por la cual la bonificaci(cid:243)n por gesti(cid:243)n judicial se cancela a quienes se acogieron a lo dispuesto por el citado decreto y a quienes se vincularon con posterioridad a la entrada en vigencia del mismo, es as(cid:237) como el actor, firm(cid:243) desistimiento con la Direcci(cid:243)n Ejecutiva Seccional de Administraci(cid:243)n Judicial de Monter(cid:237)a, con el que igualmente renuncia a la posibilidad de iniciar una nueva acci(cid:243)n por las mismas causas de la Bonificaci(cid:243)n de Gesti(cid:243)n Judicial. Por lo anterior, el d(cid:237)a 30 de diciembre de 2004, la Direcci(cid:243)n Ejecutiva Seccional de Administraci(cid:243)n Judicial de Monter(cid:237)a, “… basada en la Resoluci(cid:243)n 244 de 4 de febrero de 1999, expedida por la Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial, mediante la RESOLUCION No. 119, procede a reconocer el PAGO de la Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n del Decreto 610 de 1998, a quienes optaron por la Bonificaci(cid:243)n de Gesti(cid:243)n judicial consagrada en el Decreto 4040 de 2004” (fl. 80), cancelÆndole al actor la suma de $53.335.908.oo. Agreg(cid:243) que de la misma manera, ya le fueron cancelados tambiØn el 70% para el
aæo 2000 y 80% para el aæo 2001 en cumplimiento a un fallo de tutela ante el Tribunal Contencioso Administrativo de C(cid:243)rdoba, Sala de Conjueces, la suma $46.506.024.oo, por lo que considera que al accionante no se le debe dinero alguno por concepto de Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n prevista en el Decreto 610 de 26 de marzo de 1998. Manifiesta que el Decreto 4040 de 2004, cre(cid:243) una distinci(cid:243)n en el rØgimen salarial que se aplicar(cid:237)a a ciertos funcionarios judiciales, pero igualmente, dej(cid:243) a criterio del funcionario afectado la potestad de acogerse o no a dicho rØgimen, es decir que la supuesta desigualdad no es impuesta por el mencionado decreto, sino todo lo contrario, su aplicaci(cid:243)n depende expresamente de la aceptaci(cid:243)n y reconocimiento que de Øl se haga. Concluye que al actor no se le viene cancelando el 80% de la bonificaci(cid:243)n por compensaci(cid:243)n prevista en el Decreto 610 de 1998, toda vez que se acogi(cid:243) al rØgimen previsto en el Decreto 4040 de 2004, decreto que goza de validez y que se encuentra avalado por los principios de legalidad y seguridad jur(cid:237)dica. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES Recordando que mediante prove(cid:237)do del d(cid:237)a dos (2) de diciembre de dos mil diez
(2010), la Subsección “B” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado resolvi(cid:243) RECHAZAR por improcedente la solicitud del actor en el proceso de la referencia de declarar desierto el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto, esta Sala de Conjueces procede a desatar el mismo. Para el efecto, la Sala aclararÆ la situaci(cid:243)n fÆctica del caso con fundamento en lo que se prob(cid:243) durante el proceso, reiterarÆ brevemente su postura con respecto a la vigencia del rØgimen de bonificaci(cid:243)n por compensaci(cid:243)n consagrado en el Decreto 610 de 1998 y explicarÆ por quØ no son de recibo los argumentos presentados por la impugnante.
I. ACLARACI(cid:211)N DE LA SITUACI(cid:211)N F`CTICA DEL CASO Esta Sala considera pertinente seæalar aquellos aspectos fÆcticos del sub lite que le permitirÆn resolver el recurso de reposici(cid:243)n presentado por la parte demandante de manera clara, transparente y consistente.
En primer lugar, la Sala reconoce la certificaci(cid:243)n laboral proferida por la Secretar(cid:237)a del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter(cid:237)a del dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), a cuyo tenor se lee que “… el doctor URIPIDES (sic) RAMOS PERTUZ, identificado con la cØdula de ciudadan(cid:237)a nœmero 9.054618 (sic)
expedida en Cartagena, estuvo laborando como MAGISTRADO DE LA SALA LABORAL DE ESTE TRIBUNAL, desde el once (11) de enero del (sic) mil novecientos noventa y uno (1.991) al (sic) treinta (30) mayo (sic) del dos mil dos (2002)” (fl. 11). La información allí contenida se ve parcialmente confirmada por la constancia expedida por el Jefe de Recursos Humanos y el Pagador de la Direcci(cid:243)n Ejecutiva Secciona de Administraci(cid:243)n Judicial de C(cid:243)rdoba el d(cid:237)a once (11) de abril de dos mil siete (2007), en la cual se expresan los factores salariales devengados por el actor desde el primero (1) de enero de dos mil (2000) hasta el treinta (30) de mayo de dos mil dos (2002), fecha de retiro del doctor Eur(cid:237)pides Ramos Pertuz de su cargo en la Rama Judicial. De estos medios de prueba se puede concluir que el actor en efecto se desempeæaba como Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter(cid:237)a para la fecha de entrada en vigencia del Decreto 610 de 1998. En segundo lugar, visible a folios 137 y 138 del expediente se encuentra el poder conferido por el doctor Eur(cid:237)pides Ramos Pertuz y otros al abogado Pedro A. Escobar Trujillo para “… manifestar ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, [la] voluntad de aceptar el rØgimen del Decreto 4040 de 2004, y pedir a esa entidad que (…) cancele la suma de dinero establecida en su Artículo 3º” (fl. 138) a favor del actor. Con fundamento en
este mandado, suscrito en el mes de diciembre de 2004, el apoderado del actor en efecto desisti(cid:243) de la demanda identificada bajo el nœmero interno de radicaci(cid:243)n 2002-4166 ante la Secci(cid:243)n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Honorable Consejo de Estado mediante escrito calendado nueve (9) de diciembre de dos mil cuatro (2004) a cuyo revØs puede apreciarse la nota de presentaci(cid:243)n personal (fl. 133) y que fue aportado a la Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial mediante documento de la misma fecha (fl. 136). El desistimiento fue aceptado por la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta corporaci(cid:243)n mediante auto del veinticuatro (24) de enero de dos mil cinco (2005), visible a folio 134 del expediente. Como consecuencia del desistimiento de la acci(cid:243)n, la Direcci(cid:243)n Ejecutiva Seccional de Administraci(cid:243)n Judicial de C(cid:243)rdoba expidi(cid:243) la Resoluci(cid:243)n No. 119 del treinta y uno (31) de diciembre de dos mil cuatro (2004), por medio de la cual resolvi(cid:243): “ART˝CULO PRIMERO: Reconocer a los Doctores Magistrados (…) el derecho a que le sean cancelados los valores all(cid:237) consignados correspondientes a la Bonificaci(cid:243)n por Gesti(cid:243)n Judicial, creada por el Decreto 4040 de 2004 por cumplir con los requisitos establecidos en la mencionada norma. ART˝CULO SEGUNDO: OrdØnese el pago de la Bonificaci(cid:243)n por Gesti(cid:243)n
judicial a los Doctores Magistrados que aparecen en la lista anexada, a cada uno los valores allí consignados” (fl. 130). De conformidad con el listado al que hac(cid:237)a menci(cid:243)n la resoluci(cid:243)n en cita, al doctor Eur(cid:237)pides Ramos Pertuz le correspondi(cid:243) un pago equivalente a CINCUENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHO PESOS M/Cte ($53’335.908.oo). De las pruebas aportadas se desprende, entonces, que el actor en efecto hab(cid:237)a interpuesto una demanda con el prop(cid:243)sito de que se le reconociera el pago de la Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n prevista en el Decreto 610 de 19998, que luego decidi(cid:243) desistir de la demanda con el prop(cid:243)sito de hacerse acreedor de la Bonificaci(cid:243)n por Gesti(cid:243)n Judicial prevista en el Decreto 4040 de 2004 y que la Direcci(cid:243)n Ejecutiva Seccional de Administraci(cid:243)n Judicial de C(cid:243)rdoba en efecto le reconoci(cid:243) el derecho a percibir esta œltima, cuyo pago fue efectivamente ordenado. En tercer lugar, la parte demandada aport(cid:243) una copia simple de la sentencia proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de C(cid:243)rdoba en la tutela identificada bajo el nœmero de expediente 23001-23-31-2007-00581-01, dentro de la cual el doctor Eur(cid:237)pides Ramos Pertuz obr(cid:243) como accionante. En la
parte resolutiva del fallo se orden(cid:243) a los accionados el pago de las diferencias salariales y prestacionales adeudadas a los accionantes en los tØrminos del Decreto 610 de 1998 (fl. 125). Aunada a esta providencia se present(cid:243) la Resoluci(cid:243)n No. 3848 del 23 de octubre de 2008, por medio de la cual la Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial daba cumplimiento al fallo de tutela, liquidando la Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n, equivalente a la diferencia entre el 80% de los ingresos anuales de los Magistrados de las Altas Cortes y lo percibido por el actor en el periodo comprendido entre el primero (1) de enero de dos mil uno (2001) y el treinta y uno (31) de mayo de dos mil dos (2002), tiempo laborado por el doctor Eurípides Ramos Pertuz, identificado con C.C. No. 9’054.618, como Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter(cid:237)a. En la parte resolutiva de este acto administrativo se orden(cid:243) el pago de una suma que, descontando lo percibido por concepto de Bonificaci(cid:243)n por Gesti(cid:243)n Judicial, indexada y con intereses, fue equivalente a CUARENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL VEINTICUATRO PESOS M/Cte. ($46’506.024.oo) (fl. 101). De estos elementos de convicci(cid:243)n se desprende que el derecho del actor a percibir la Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n de conformidad con lo previsto en el
Decreto 610 de 1998 fue reconocido por la jurisdicci(cid:243)n constitucional y posteriormente ejecutado por la entidad demandada.
II. LA VIGENCIA DEL R(cid:201)GIMEN DE BONIFICACI(cid:211)N POR COMPENSACI(cid:211)N La jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado en punto a la vigencia del rØgimen previsto en el Decreto 610 de 1998 ha sido sostenida de manera uniforme. En efecto, en sentencia del 28 de noviembre de 2012, proferida dentro del proceso identificado bajo el nœmero de radicaci(cid:243)n 080012331000200402005 02 (0841-09) y con ponencia del Honorable Conjuez Luis Fernando Villegas GuitØrrez, esta corporaci(cid:243)n sostuvo que: “La Ley 4ta de 1992, mediante la cual se establecen las normas, objetivos y criterios para la fijaci(cid:243)n del rØgimen salarial y prestacional de los empleados pœblicos, miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pœblica, as(cid:237) como para la fijaci(cid:243)n de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales, de conformidad con el articulo 150 # 19, Literales e y f de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica Colombiana, constituy(cid:243) la base para que el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 610 de 1998, adicionado por el 1239 del mismo aæo, creara una prestaci(cid:243)n denominada “Bonificación por Compensación” a partir de 1999, la cual, con carÆcter permanente, se adicionar(cid:237)a al salario mensual y demÆs
ingresos laborales de los funcionarios de la rama judicial. Dicha “Bonificación por Compensación” se creó en favor de los siguientes funcionarios, a saber:
1. Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial,
Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar.
2. Los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia
3. Los Magistrados Auxiliares de la Corte Constitucional
4. Los Magistrados Auxiliares del Consejo Superior de la Judicatura
5. Los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado
6. Los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional
7. Los Fiscales del Tribunal Superior Militar
8. Los Fiscales ante el Tribunal Superior del Distrito
9. Los Jefes de Unidad de Fiscal(cid:237)a ante Tribunal de Distrito Asimismo se estableció, que dicha suma solo constituiría “factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos tØrminos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes”. De igual manera, se determin(cid:243) que el pago de dicha Bonificaci(cid:243)n por Compensación” se efectuaría mensualmente, otorgándole efectos fiscales a partir del primer d(cid:237)a del mes de enero del aæo de 1999.
El Decreto 610 en su parte considerativa, estipul(cid:243) que para el aæo correspondiente a la primera apropiaci(cid:243)n presupuestal, una vez que esta misma se apruebe, es decir para el aæo 1999, se aplicara un ajuste a los ingresos que
iguale al 60% de aquello que devenguen por todo concepto los Magistrados de las Altas Cortes; para la vigencia fiscal siguiente, es decir para el aæo 2000, el ajuste igualar(cid:237)a al 70% y , por œltimo, a partir del aæo correspondiente a la tercera vigencia fiscal, es decir el aæo 2001, ese porcentaje se elevar(cid:237)a al 80%. En el mismo aæo 1998, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1239 adicion(cid:243) el Decreto 610, extendiendo la aplicaci(cid:243)n del mismo a los Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional y al Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Por consiguiente, se observa que la voluntad del Gobierno Nacional en dicha época no fue otra distinta que la de crear la denominada “Bonificación por Compensación” como una prestación que, progresivamente, condujera en el interior de un contexto de igualdad, a brindar a los servidores de la Rama Judicial un reconocimiento especial por su labor. Corriendo aœn el aæo 1998, el Gobierno Nacional derog(cid:243) los decretos 610 y 1239 de 1998 mediante el Decreto 2668 de 31 de octubre de 1998. Atacado por v(cid:237)a judicial ante el Consejo de Estado, este decreto fue declarado nulo por falsa motivaci(cid:243)n, mediante Sentencia del veinticinco (25) de Septiembre de dos mil uno (20011)”. Con respecto al efecto que tuvo la declaratoria de nulidad del Decreto 2668 de
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