CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-31-000-2008-00101-02(1265-10)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-31-000-2008-00101-02(1265-10)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NIVELACI(cid:211)N SALARIAL DE MAGISTRADO DE TRIBUNAL SUPERIOR EN RELACI(cid:211)N CON LA REMUNERACI(cid:211)N DE LOS MAGISTRADOS DE LAS CORTES / BONIFICACI(cid:211)N POR COMPENSACI(cid:211)N – Reconocimiento en lugar de la bonificaci(cid:243)n por gesti(cid:243)n judicial / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD Los derechos adquiridos bajo el Decreto 610 de 1998 resultan mÆs favorables para los servidores que luego se acogieron al Decreto 4040 de 2004 mediante contratos de transacci(cid:243)n o al desistir de las acciones judiciales en curso, por cuanto les representa un salario mayor. En esa medida, la renuncia a tales derechos vulner(cid:243) el derecho laboral interno y los tratados internacionales que propugnan el respeto por los derechos de los trabajadores, lo que hace totalmente inviable la aplicabilidad de este œltimo, razones que llevaron a su declaratoria de nulidad. En cuanto al caso en particular, para el momento en el que se inici(cid:243) la respectiva acci(cid:243)n se encontraba vigente el Decreto 4040 de 2004, por lo que todav(cid:237)a se daba un debate jur(cid:237)dico en cuanto a su aplicabilidad frente al Decreto 610 de 1998, como quiera que la demandante inici(cid:243) sus labores como Magistrada de Tribunal el 6 de septiembre de 2002 pero se acogi(cid:243) a la Bonificaci(cid:243)n de Gesti(cid:243)n Judicial creada con el primero bajo las condiciones all(cid:237) exigidas. La nulidad de este decreto hace que cese su
aplicabilidad y que las situaciones presentes a la fecha de su expedici(cid:243)n se retrotraigan a ese momento, es decir, que se rijan por las normas que para la fecha en que se profiri(cid:243) se encontraban vigentes, validez que retoman como consecuencia directa de la nulidad, lo que se conoce como efectos retroactivos o ex tunc de la decisi(cid:243)n. En tal medida, toda controversia frente a la aplicabilidad del Decreto 610 de 1998 finiquit(cid:243) y se fij(cid:243) como el marco regulador del pago de la bonificaci(cid:243)n que fue objeto de controversia, lo que hace inane cualquier otro debate al respecto sin que haya duda en cuanto al derecho de la demandante a percibir, durante el tØrmino en que ejerci(cid:243) su cargo, la Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n en el equivalente al ochenta por ciento (80%) de la totalidad de lo percibido como salario por los Magistrados de las Altas Cortes, como lo preceptœa esta norma. Conforme con las manifestaciones de las partes y la sentencia de primera instancia, se tiene que a la demandante se le cancel(cid:243) la Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n hasta el mes de mayo de 2009 en cumplimiento del fallo de tutela que as(cid:237) lo orden(cid:243), prestaci(cid:243)n a la que tiene derecho de acuerdo con lo seæalado, por lo que se confirmarÆ el fallo recurrido segœn el cual se deberÆ reconocer y pagar dicha bonificaci(cid:243)n desde junio de 2009 y hasta el momento en que permanezca en el cargo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 610 DE 1998 – ART˝CULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N SEGUNDA
Consejero ponente: PEDRO ALFONSO HERN`NDEZ (Conjuez)
BogotÆ, D.C., Quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014). Radicaci(cid:243)n nœmero: 23001-23-31-000-2008-00101-02(1265-10)
Actor: DIVA MAR˝A CABRALES SOLANO
Demandado: RAMA JUDICIAL – DIRECCI(cid:211)N EJECUTIVA DE
ADMINISTRACI(cid:211)N JUDICIAL
ACCI(cid:211)N: ACCI(cid:211)N DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SENTENCIA: CONSEJO DE ESTADO - SALA DE CONJUECES Procede esta la Sala de Conjueces a resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la apoderada de la DIRECCI(cid:211)N EJECUTIVA DE ADMINISTRACI(cid:211)N JUDICIAL contra la sentencia emitida el 22 de enero de 2010 por el Tribunal Administrativo de C(cid:243)rdoba en la que se resolvi(cid:243) condenar a la parte recurrente.
ANTECEDENTES: En ejercicio de la Acci(cid:243)n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrada en el art(cid:237)culo 85 del CCA la doctora DIVA MAR˝A CABRALES SOLANO, a travØs de apoderada judicial, solicit(cid:243) que se inaplique el Decreto 4040 de 2004, que se declare la nulidad del oficio No. DEAJ07-16642 del 7 de noviembre de 2007 suscrito por el
Director Ejecutivo de Administraci(cid:243)n Judicial mediante el cual neg(cid:243) la solicitud de pago por ajustes de n(cid:243)mina presentada el 30 de octubre de 2007; que a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho se condene a la NACI(cid:211)N - RAMA JUDICIAL a reconocer y pagar a su favor la Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n establecida en el Decreto 610 de 1998 a partir del 6 de septiembre de 2002 y, consecuencia de ello, se pague un sueldo mensual equivalente al 80% de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes; que se ordene la reliquidaci(cid:243)n y pago de sus prestaciones sociales con base en el salario solicitado; que se descuenten los valores que se hubieren pagado por concepto de la bonificaci(cid:243)n establecida en el Decreto 664 de 1999 y por la Bonificaci(cid:243)n de Gesti(cid:243)n Judicial creada por el Decreto 4040 de 2004; que los valores que resulten a su favor sean actualizados segœn el IPC entre el momento de su causaci(cid:243)n y la fecha en que se efectœe el pago; que se cancelen intereses moratorios desde el momento en que se debieron realizar los pagos; que la sentencia se cumpla dentro del tØrmino seæalado en el art(cid:237)culo 176 del CCA; se reconozcan los intereses y ajustes de valor indicados en los art(cid:237)culos 177 y 178 ib(cid:237)dem; y se condene en costas a la entidad demandada.
Segœn los hechos y fundamentos de la demanda, la accionante se desempeæa como Magistrada del Tribunal Administrativo de C(cid:243)rdoba desde el 6 de septiembre de 2002. Mediante las Leyes 10 de 1987 y 63 de 1988 se dispuso que en ningœn caso la remuneraci(cid:243)n de los Magistrados de Tribunales ser(cid:237)a inferior al 80% de la remuneraci(cid:243)n total devengada por los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado; a su vez el Decreto 610 de 1998 cre(cid:243) una Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n que sumada a la prima especial de servicios y los demÆs ingresos laborales igualara el 60% de los ingresos que por todo concepto perciben los Magistrados de las Altas Cortes para 1999; el 70% para el aæo 2000 y el 80% para el aæo 2001. Este decreto fue derogado por el Decreto 2668 de 1998, que a su vez fue anulado mediante sentencia del 25 de septiembre de 2001 del Consejo de Estado, por lo que el Decreto 610 de 1998 recuper(cid:243) su vigencia y, por lo tanto, restableci(cid:243) la Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n en los tØrminos seæalados. Luego se expidi(cid:243) el Decreto 4040 de 2004 que cre(cid:243) una Bonificaci(cid:243)n por Gesti(cid:243)n Judicial equivalente al 70% de lo que devengaran los Magistrados de las Altas Cortes, y
para acogerse a Østa los funcionarios destinatarios deb(cid:237)an cumplir las condiciones seæaladas y desistir de las demandas presentadas o renunciar a demandar por dicho concepto, a lo que se acogi(cid:243) la demandante. Por su parte, los magistrados que no lo hicieron perciben la Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n equivalente al 80% del concepto seæalado al prosperar las acciones que para ello presentaron, raz(cid:243)n por la cual el 30 de octubre de 2007 solicit(cid:243) la nivelaci(cid:243)n de su salario, petici(cid:243)n que fue negada por la DIRECCI(cid:211)N EJECUTIVA DE ADMINISTRACI(cid:211)N JUDICIAL, decisi(cid:243)n que es demandada en este proceso. Con el mismo prop(cid:243)sito, en febrero de 2008 la actora present(cid:243) una acci(cid:243)n de tutela la cual prosper(cid:243) en primera instancia por fallo del Consejo Seccional de la Judicatura de C(cid:243)rdoba, pero fue revocada por el Consejo Superior de la Judicatura al resolver la impugnaci(cid:243)n presentada por la entidad. Dentro del presente proceso, el 22 de enero de 2010 el Tribunal Administrativo de C(cid:243)rdoba emiti(cid:243) sentencia de primera instancia en el que decidi(cid:243) acceder a las pretensiones de la demanda, decisi(cid:243)n que fue apelada por la apoderada de la DIRECCI(cid:211)N EJECUTIVA DE ADMINISTRACI(cid:211)N JUDICIAL, recurso que fue admitido en auto del 10 de marzo de 2011, y el 2 de mayo del mismo aæo se orden(cid:243)
correr traslado a las partes para alegar de conclusi(cid:243)n a lo cual respondieron la demandante y el Ministerio Pœblico. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N Como normas violadas la accionante seæal(cid:243) los art(cid:237)culos 13, 53 y 58 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica; la Ley 4 de 1992; el Decreto 610 de 1998; los art(cid:237)culos 19, 20 y 4 de la Ley 270 de 1998; y los art(cid:237)culos 84, 85 132, 206 y ss. del CCA. Indico que, conforme con estas normas, el acto demandado estÆ viciado de nulidad por cuanto se atenta contra el derecho de igualdad consagrado en el art(cid:237)culo 13 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica ya que algunos Magistrados de Tribunal Superior que no se acogieron al Decreto 4040 de 2004 perciben un salario equivalente al 80% de lo que devengan los Magistrados de las Altas Cortes, mientras que aquella devenga el 70%, decreto que atenta contra el art(cid:237)culo 53 constitucional que establece la irrenunciabilidad frente a derechos ciertos e indiscutibles como son los contenidos en el Decreto 610 de 1998, los cuales fueron reconocidos en la sentencia que declar(cid:243) la nulidad del Decreto 2668 de 1998. Es por esto que las conciliaciones y transacciones que en virtud de este decreto se realizaron son ineficaces por implicar la renuncia a derechos adquiridos, ciertos e indiscutibles, lo que estÆ prohibido por
el ordenamiento jur(cid:237)dico.
LA SENTENCIA APELADA: En sentencia proferida el 22 de enero de 2010 la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de C(cid:243)rdoba resolvi(cid:243) declarar no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada; inaplicar el Decreto 4040 de 2004; declarar la nulidad del acto administrativo demandado y, en consecuencia, que la demandante tiene derecho al pago de la Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n con carÆcter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y los demÆs ingresos laborales percibidos para el aæo 1999 iguale el 60% de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de las Altas Cortes, en el aæo 2000 el 70% y para el aæo 2001 en adelante, el 80%, conforme con lo establecido en el Decreto 610 de 1998. Al considerar que la entidad cancel(cid:243) a la actora dicho concepto hasta el mes de mayo de 1999, se le conden(cid:243) a que continœe con el reconocimiento y pago de la Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n a partir del mes de junio de 1999 en el 80% seæalado, de lo que se deducirÆn los valores pagados desde esa fecha por concepto de la Bonificaci(cid:243)n por Gesti(cid:243)n Judicial; ordenar la actualizaci(cid:243)n de los valores a pagar segœn la variaci(cid:243)n del IPC entre el mes de junio de 1999 y el de la ejecutoria de la sentencia, a partir de lo cual causarÆn intereses comerciales hasta
cuando se verifique el pago. Asimismo la demandada deberÆ reliquidar y pagar las prestaciones sociales de la actora causadas desde junio de 1999 con base en la Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n indicada y dar cumplimiento a la sentencia en el tØrmino del art(cid:237)culo 176 del CCA, sin condena en costas. En cuanto a los fundamentos del fallo, luego de realizar una relaci(cid:243)n de las normas y de los precedentes jurisprudenciales emitidos en relaci(cid:243)n con el tema objeto de debate, el Tribunal concluy(cid:243) que con la nulidad del Decreto 2668 de 1998 que hab(cid:237)a derogado el Decreto 610 de 1998, declarada el 25 de septiembre de 2001 por el Consejo de Estado, este œltimo recobr(cid:243) su vigencia por los efectos ex tunc de la decisi(cid:243)n, es decir, que las situaciones jur(cid:237)dicas permanecen en el estado en que se encontraban antes de la expedici(cid:243)n del acto anulado. En tal medida, el rØgimen salarial de los magistrados de tribunales se rige nuevamente por lo previsto en el Decreto 610 de 1998, aplicable para ese momento, por lo que tienen derecho a la Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n en los tØrminos que fue creada, como es el caso de la demandante. En cuanto al Decreto 4040 de 2004, consider(cid:243) su inaplicabilidad en raz(cid:243)n a que contraviene la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica por atentar contra el derecho a la igualdad
consagrado en su art(cid:237)culo 13 y los principios establecidos en el art(cid:237)culo 53, como quiera que los derechos labores de la actora son de carÆcter irrenunciable y por ello no pod(cid:237)an ser objeto de transacci(cid:243)n o conciliaci(cid:243)n como lo dispuso el decreto, lo que lo vicia de nulidad. En tal medida, los Magistrados que ejercen las mismas funciones deben percibir igual asignaci(cid:243)n salarial, pues de lo contrario se presentar(cid:237)a una discriminaci(cid:243)n entre iguales, lo que se trata de una situaci(cid:243)n inaceptable bajo los principios constitucionales que rigen las relaciones laborales, razones que en conjunto llevaron al Tribunal a inaplicar el Decreto 4040 de 2004, la nulidad del acto demandado y el respectivo restablecimiento del derecho. RECURSO DE APELACI(cid:211)N: Dentro del tØrmino legal la parte demandada interpuso recurso de apelaci(cid:243)n contra el fallo de primera instancia en el que solicit(cid:243) que sea revocado, se denieguen las pretensiones de la demanda y se condene en costas a la demandante. Segœn el apelante, el Decreto 610 de 1998 fue derogado por el Decreto 2668 del mismo aæo, que a su vez fue declarado nulo el 25 de septiembre de 2001 por el Consejo de Estado, decisi(cid:243)n con la que se revivi(cid:243) la Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n, que segœn el art(cid:237)culo 1(cid:176) del Decreto 610 de 1999 equivale al 60%
de los ingresos que por todo concepto devengan los Magistrados de las Altas Cortes que rigi(cid:243) entre el 1(cid:176) de enero y el 31 de agosto de 1999. A partir de ah(cid:237) se aplica el Decreto 664 de 1999 que determin(cid:243) el valor en pesos el equivalente al 60% del mismo concepto, el cual se increment(cid:243) anualmente segœn el aumento salarial decretado para cada vigencia y los decretos que lo han modificado posteriormente los cuales gozan de presunci(cid:243)n de legalidad. Luego el Decreto 4040 de 2004 cre(cid:243) la Bonificaci(cid:243)n de Gesti(cid:243)n Judicial en un 70% de los ingresos que por todo concepto devengan los Magistrados de las Altas Cortes con la opci(cid:243)n de acogerse a este pago antes del 31 de diciembre de ese aæo, bonificaci(cid:243)n que se cancela a quienes as(cid:237) lo hicieron bajo las condiciones establecidas y a quienes se vincularon bajo la vigencia de este decreto. Este fue el caso de la demandante, quien el 9 de diciembre de 2004 firm(cid:243) contrato de transacci(cid:243)n mediante el cual renunci(cid:243) a la posibilidad de iniciar una nueva acci(cid:243)n judicial, por lo que el 14 del mismo mes la entidad orden(cid:243) realizar los respectivos pagos por Bonificaci(cid:243)n de Gesti(cid:243)n Judicial en la suma de $94.304.059. Posteriormente, en cumplimiento de un fallo de tutela, se cancel(cid:243) la suma de $136.891.958 correspondiente a la Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n prevista en el
Decreto 610 de 1998. Estima la parte recurrente que si bien el Decreto 4040 de 2004 cre(cid:243) una distinci(cid:243)n en el rØgimen salarial de ciertos funcionarios judiciales, la demandante de forma libre y voluntaria decidi(cid:243) acogerse al mismo a travØs de la transacci(cid:243)n que suscribi(cid:243), sin que fuera una imposici(cid:243)n, y que ademÆs puede versar sobre derechos salariales, razones por las que no le es aplicable el Decreto 610 de 1998 por tratarse de un rØgimen salarial incompatible con aquel, y de all(cid:237) que el acto administrativo demandado se ajuste al ordenamiento jur(cid:237)dico. ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N: Surtido el traslado para alegar de conclusi(cid:243)n, la parte demandante present(cid:243) sus alegatos en los que reiter(cid:243) los argumentos expuestos a lo largo del proceso y solicit(cid:243) el rechazo del recurso de apelaci(cid:243)n presentado por la parte demandada por no haber sido acompaæado de prueba id(cid:243)nea que acreditara la calidad de representante legal de la poderdante que representa a la entidad. Por su parte, el Ministerio Pœblico solicit(cid:243) la confirmaci(cid:243)n del fallo impugnado al considerar que, en efecto, se han vulnerado los derechos a la igualdad salarial e irrenunciabilidad de derechos laborales en cabeza de la actora como lo estim(cid:243) el a quo, circunstancias que llevan a inaplicar el Decreto 4040 de 2004 por la v(cid:237)a de
excepci(cid:243)n de inconstitucionalidad y reconocer as(cid:237) la Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n consagrada en el Decreto 610 de 1998, como quiera que no existe raz(cid:243)n para que aconteciera un tratamiento discriminatorio frente a la actora que ocupa un cargo y ejerce iguales funciones a la de sus pares que perciben mayores ingresos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: COMPETENCIA De acuerdo con el art(cid:237)culo 129 del CCA, subrogado por el art(cid:237)culo 37 de la Ley 446 de 1998, es competencia del Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, resolver las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, como acontece en el presente caso.
Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado y agotado el respectivo sorteo de Conjueces, corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en primera instancia. AN`LISIS DE LA SALA Mediante acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho la doctora DIVA MAR˝A CABRALES SOLANO como Magistrada de Tribunal Superior de Distrito Judicial demand(cid:243) la decisi(cid:243)n contenida en los actos emitidos por la DIRECCI(cid:211)N EJECUTIVA DE ADMINISTRACI(cid:211)N JUDICIAL en relaci(cid:243)n con su solicitud de nivelaci(cid:243)n salarial en aplicaci(cid:243)n del Decreto 610 de 1998 que consagr(cid:243) la
Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n. En restablecimiento del derecho solicit(cid:243) que se ordene el pago de las diferencias que resulten por concepto de la Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n en los tØrminos del Decretos 610 de 1998, es decir, en el equivalente al 80% de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes, como quiera que se le ha reconocido un 70% al acogerse al Decreto 4040 de 2004 mediante el contrato de transacci(cid:243)n exigido para ello, el cual considera no tiene validez. En cuanto al recurso de apelaci(cid:243)n, se observa que la DIRECCI(cid:211)N EJECUTIVA DE ADMINISTRACI(cid:211)N JUDICIAL insiste en la legalidad del acto, como quiera que ha pagado la Bonificaci(cid:243)n de Gesti(cid:243)n Judicial creada por el Decreto 4040 de 2004, equivalente al 70% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de la Altas Cortes, a aquellos funcionarios que se acogieron a Øste mediante la suscripci(cid:243)n de contratos de transacci(cid:243)n y los que se vincularon a la entidad despuØs de su entrada en vigencia. De esta forma la demandante renunci(cid:243) expresamente a la posibilidad de iniciar nuevas acciones para reclamar los derechos en discusi(cid:243)n, decisi(cid:243)n que hizo trÆnsito a cosa juzgada por lo que le es aplicable el Decreto 4040 de 2004 y no el 610 de 1998, con lo que se afectar(cid:237)a la seguridad jur(cid:237)dica al
desconocer los efectos vinculantes de la transacci(cid:243)n. Para resolver el presente caso, inicialmente se harÆ referencia a la solicitud de rechazo del recurso de apelaci(cid:243)n presentada por el apoderado de la parte demandante en sus alegatos, petici(cid:243)n frente a la cual no hay lugar a emitir un pronunciamiento de fondo como quiera que fue ya resuelta por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de C(cid:243)rdoba mediante auto del 8 de abril de 2010 en el que se consider(cid:243) improcedente por lo cual decidi(cid:243) conceder el recurso de apelaci(cid:243)n, decisi(cid:243)n que se encuentra en firme y por ello cumple todos sus efectos. Frente al asunto de fondo, esto es, la aplicabilidad del Decreto 610 de 1998 en cuanto al reconocimiento a la demandante de la Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n all(cid:237) creada a pesar de haberse acogido al Decreto 4040 de 2004, es necesario hacer referencia a los parÆmetros normativos y jurisprudenciales conocidos frente al tema para finalmente emitir la decisi(cid:243)n que en derecho corresponda: Mediante el Decreto 610 del 28 de marzo de 1998, el Gobierno Nacional cre(cid:243) la denominada Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n para los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; los Abogados Auxiliares del
Consejo de Estado; a los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional; los Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Fiscales ante el Tribunal de Distrito, y los jefes de Unidad de Fiscal(cid:237)a ante Tribunal de Distrito. Esta bonificaci(cid:243)n se estableci(cid:243) con carÆcter permanente, que, segœn el art(cid:237)culo 1(cid:176), sumada a la prima especial de servicio y demÆs ingresos laborales, iguale al 60% de los ingresos laborales que por todo concepto reciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura, y s(cid:243)lo constituirÆ factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos tØrminos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes. Conforme con el art(cid:237)culo 3(cid:176), se pagar(cid:237)a mensualmente, una vez aprobado el presupuesto presentado por el Gobierno al Congreso con efectos fiscales a partir del 1(cid:176) de enero de 1999. Si bien el art(cid:237)culo 1(cid:176) seæal(cid:243) que la Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n equivaldr(cid:237)a al 60% de los conceptos seæalados, en la parte motiva se dijo expresamente que Østa tendr(cid:237)a un aumento gradual con el fin de superar la desigualdad entre los dos niveles mencionados, de la siguiente manera: para la vigencia fiscal en la que se aprobara por primera vez la apropiaci(cid:243)n correspondiente, la bonificaci(cid:243)n ser(cid:237)a equivalente al
60% de los ingresos laborales percibidos por los Magistrados de las Altas Cortes, para el aæo siguiente al 70% y para el siguiente al 80%. El aumento gradual hasta llegar al mÆximo seæalado fue claramente la intensi(cid:243)n del Gobierno Nacional a pesar de no estar contenido en la parte resolutiva del Decreto 610 de 1998, interpretaci(cid:243)n que resulta acorde con los lineamientos que llevaron a la creaci(cid:243)n de dicha prima, como lo manifest(cid:243) esta Corporaci(cid:243)n en la sentencia emitida el 13 de julio de 2009: “El Decreto en cuestión no hace más que conferir una bonificación a los funcionarios de la Rama Judicial que permita superar la desigualdad econ(cid:243)mica entre ellos, y esto solo se logra al establecer las bonificaciones del sesenta, setenta y ochenta por ciento para los aæos 1999, 2000 y 2001, y esa fue la decisi(cid:243)n tomada por el Gobierno Nacional, el cual impl(cid:237)citamente acept(cid:243) y reconoci(cid:243) en buena medida, el derecho salarial que ven(cid:237)an reclamando los funcionarios all(cid:237) mencionados, y que terminaron como es de pœblico conocimiento por v(cid:237)a de transacci(cid:243)n y conciliaci(cid:243)n. Es bien sabido que una de las caracter(cid:237)sticas de los actos administrativos es la de ser una manifestaci(cid:243)n de voluntad de un ente de derecho que toma una decisi(cid:243)n con efectos jur(cid:237)dicos1. Esta decisi(cid:243)n no se encuentra circunscrita a la
parte resolutiva del decreto sino que estÆ expresada en el decreto como un todo. Afirmar que la œnica bonificaci(cid:243)n comprendida en el Decreto 610 de 1998 es la que se encuentra en la parte resolutiva ser(cid:237)a caer en un formalismo del todo excesivo, contrario al ordenamiento jur(cid:237)dico colombiano, ya que este consagra el principio de primac(cid:237)a del derecho sustancial sobre las formalidades (art(cid:237)culo 228 de la Constituci(cid:243)n Nacional). En consecuencia, atendiendo al mandato constitucional de primac(cid:237)a del derecho sustancial sobre las formalidades y a la decisi(cid:243)n contenida en el acto administrativo dictado por el Gobierno Nacional, las bonificaciones del setenta por ciento (70%) y del ochenta por ciento (80%) para los aæos 2000 y 2001 respectivamente son de pago obligatorio para los funcionarios contenidos en el supuesto de hecho del Decreto, cuando as(cid:237) la demanda y la apelaci(cid:243)n de la misma parte lo pretende, como en este caso”2. El Decreto 610 de 1998 fue adicionado mediante el Decreto 1239 del 2 de julio del mismo aæo con el fin de hacerlo extensivo a otros servidores pœblicos. Luego, el 31 de diciembre de 1998 se expidi(cid:243) el Decreto 2668, derogatorio de de lo anteriores, pero Øste a su vez fue declarado nulo a travØs de sentencia emitida por esta secci(cid:243)n el 25 de septiembre de 20013 por medio de la cual se resolvi(cid:243) una acci(cid:243)n de simple
nulidad. Esta decisi(cid:243)n cuenta con efectos erga omnes y retroactivos o ex tunc, esto es, que las situaciones se retrotraen al momento en que se expidi(cid:243) dicho decreto como si no hubiese existido por lo que deja de hacer parte del ordenamiento jur(cid:237)dico, lo que retorn(cid:243) la fuerza vinculante al Decreto 610 de 1998, actualmente vigente. 1 “El acto en la doctrina general, en forma simple, es una manifestación de voluntad de un ente de derecho. Es una decisi(cid:243)n que produce efectos jur(cid:237)dicos. La noci(cid:243)n de decisi(cid:243)n es entonces un concepto central dentro de esta materia, y se infiere que para que la jurisdicci(cid:243)n intervenga a modo de control se requiere que el objeto sobre el cual constituya, en materia de manifestaci(cid:243)n intencional, la voluntad de decisi(cid:243)n que en el lenguaje de derecho comparado se denomina a veces providencia, otras veces resoluci(cid:243)n o decreto, pero cuyo elemento central, al lado de otros que integran su esencia, es la virtualidad de producir efectos de derecho. As(cid:237), al acto administrativo, a la luz de ley colombiana, es una manifestaci(cid:243)n de voluntad, mejor se dir(cid:237)a de la intenci(cid:243)n, ya que Østa supone aquella, en virtud de la cual se dispone, se decide, se resuelve una situaci(cid:243)n o una cuesti(cid:243)n jur(cid:237)dica, para que como consecuencia crear, modificar o extinguir una relación de derecho (…)”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Cuarta. Sentencia del 22 de enero de 1987,
exp.549, C.P.: HernÆn Guillermo Aldana Duque. En igual sentido, Secci(cid:243)n Primera. Sentencia del 5 de agosto de 1991, exp. 1588, C.P.: Yesid Rojas S.: “elemento esencial el carácter decisorio que lo haga capaz de producir efectos jur(cid:237)dicos; de crear, modificar o extinguir una situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica. S(cid:243)lo entonces dicho acto se coloca en condiciones de ser susceptible de control jurisdiccional 8…)”. Secci(cid:243)n Segunda. Sentencia del 18 de diciembre de 1991, exp. 3936, C.P.: `lvaro Lecompte Luna. 2 Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Exp. 25000-23-25-000-1999-03968-01, C.P. JosØ F. Torres FernÆndez de Castro. 3 Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, , sentencia del 25 de septiembre de 2001, exp. 395-99. C.
P. Alvaro Lecompte Luna.
Tal decisi(cid:243)n suscit(cid:243) que muchos de los funcionarios destinatarios de este œltimo decreto iniciaran acciones judiciales para el reconocimiento y pago de la Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n all(cid:237) creada en los porcentajes correspondientes, esto es, en un 60% para el aæo 1999, 70% para el aæo 2000 y 80% para el 2001, de los ingresos laborales percibidos por los Magistrados de las Altas Cortes, por haber recobrado sus efectos. El 13 de abril de 1999 el Gobierno Nacional promulg(cid:243) el Decreto 664, por el cual se
estableci(cid:243) una Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios y se determin(cid:243) su valor en pesos segœn el cargo, con efectos fiscales a partir del 1(cid:176) de septiembre del mismo aæo. Sin embargo, frente a su aplicabilidad el Consejo de Estado, en sentencia del 11 de diciembre de 20034, aclar(cid:243) que este decreto no cre(cid:243) “una Bonificación por Compensación diferente de la prevista en los Decretos 610 y 1239. Es el mismo derecho con diferente cuant(cid:237)a. Pero el Decreto 664 perdi(cid:243) fuerza ejecutoria cuando se declar(cid:243) nulo el Decreto 2668, como consecuencia de que el Decreto 664 se expidi(cid:243) sobre la base de que la Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n a que se refieren el 610 y 1339 no exist(cid:237)a, y por ello se utilizó la expresión obvia de “créase”; entonces si el día anterior a la expedici(cid:243)n del Decreto 664 la Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n no exist(cid:237)a, ella es el fundamento fÆctico jur(cid:237)dico de su expedici(cid:243)n, pero al declararse nulo el D
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