CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-31-000-2010-00158-01(3900-14)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-31-000-2010-00158-01(3900-14)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –Naturaleza jurídica La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) está organizada como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional de carácter eminentemente técnico y especializado con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestaria y patrimonio propio adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo que hace que su objeto deba cumplirse conforme a los lineamientos de política fiscal que dicte el ministro del ramo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1071 DE 1999 - ARTÍCULO 1
SUPERNUMERARIOS DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS NACIONALESFinalidad se concluye que la figura del supernumerario es de carácter excepcional y a ella acude la administración pública con el fin de vincular personal en forma temporal para que cumpla labores de naturaleza transitoria y específica, bien para suplir las vacancias en caso de licencias o vacaciones de los funcionarios titulares o para desarrollar labores que se requieran para cubrir las necesidades del servicio que no pueden ser atendidas por el titular ausente o aquellas que nadie cumple dentro de la organización, precisamente porque no forman parte de las actividades ordinarias y se reitera son eminentemente temporales y siempre en calidad de apoyo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1647 DE 1991 - ARTÍCULO 14
INCENTIVOS AL DESEMPEÑO EN FISCALIZACIÓN Y COBRANZAS, DESEMPEÑO GRUPAL Y DESEMPEÑO NACIONAL - Beneficiarios De conformidad con lo dispuesto en los artículos 5, 6 y 7 del Decreto 1268 de
1999 que establecieron los incentivos al desempeño en fiscalización y cobranzas, desempeño grupal y desempeño nacional, se tiene que el actor tampoco tiene derecho a estos emolumentos, como quiera que los beneficiarios deben ocupar un cargo de la planta de personal de la entidad y su reconocimiento depende del cumplimiento de las metas fijadas por la Administración, requisitos que no fueron acreditados en el plenario.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1268 DE 1989 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1268
DE 1999 - ARTÍCULO 7 / DECRETO 1268 DE 1999 - ARTÍCULO 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 23001-23-31-000-2010-00158-01(3900-14)
Actor: JOHN ERNESTO TORO VILLOTA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Apelación sentencia. Nivelación salarial Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que denegó las súplicas de la demanda instaurada contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones La parte actora, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código
Contencioso Administrativo, solicitó se declare la nulidad del Oficio 04602 del 11 de mayo de 2009, a través del cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales resolvió una petición de reconocimiento y pago de la diferencia salarial entre el cargo desempeñado con su par de la planta de cargos de la DIAN, al igual que la diferencia en las prestaciones sociales, con la respectiva indexación. De igual manera, deprecó la nulidad de las Resoluciones 005624 de 27 de mayo de 2009 y 006276 de 12 de junio de 2009, por medio de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente, en el sentido de negar el reconocimiento. Como consecuencia de lo anterior solicitó que: i) se nivele salarialmente conforme a los Decretos 618 de 2006, 607 de 2007 y 714 de 2009; ii) se ordene reliquidar y pagar las diferencias salariales entre el valor devengado como supernumerario en el cargo de gestor I código 301 grado 01 y el que realmente debió recibir, determinada por las funciones efectivamente desarrolladas comparadas con su par de la planta de cargos de la DIAN, desde su vinculación hasta su terminación laboral; iii) se proceda al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales establecidas para los funcionarios de la planta de cargos de la entidad, tales como los incentivos por desempeño grupal, desempeño de fiscalización, desempeño nacional y demás emolumentos dejados de devengar; y, iv) que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.
1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: El actor presta sus servicios en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales desde el 22 de abril de 1999 y actualmente se desempeña en el cargo de gestor I, código 301, grado 01. Fue vinculado como supernumerario por un periodo inicial de 6 meses, en el cargo de profesional en ingresos públicos nivel 30 grado 20, y de manera ininterrumpida se le prorrogó su nombramiento por periodos de 6 meses, 3 meses o 1 mes, pero lleva más de 9 años de estar laborando para la DIAN con este precario sistema de contratación. Asegura que las labores desempeñadas como supernumerario son de carácter permanente, corresponden al giro ordinario de la entidad, y equivalen a las funciones que realiza el personal de planta de la entidad, a tal punto que ha sido «evaluado con el mismo instrumento de evaluación aplicado a los funcionarios de carrera». Afirma que su salario básico «fue diferente al de su par de planta», en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 618 de 2006, discriminación que se dio hasta la expedición del Decreto 714 del 6 de marzo de 2009, que unificó las escalas salariales existentes en la DIAN. Indica que se le ha excluido del acceso al reconocimiento y pago de los incentivos por desempeño grupal, desempeño en fiscalización y cobranzas, y desempeño nacional, contemplados en los artículos 5, 6 y 7 del Decreto 1268 de 1999, a pesar de que cumple con las metas y requisitos exigidos al igual que su par de la planta
de personal de la entidad, desconociendo el principio de Igualdad. 1.1.3 Normas violadas y concepto de la violación Como normas vulneradas citó los artículos 1, 13, 25, 53 y 122 de la Constitución Política; 83 del Decreto 1042 de 1978; 22 del Decreto 1072 de 1999 y 27 de la Ley 909 de 2004. Al desarrollar el concepto de violación, expuso lo siguiente: De acuerdo a lo establecido en los artículos 83 del Decreto 1042 de 1978 y 22 del Decreto 1072 de 1999, la figura del supernumerario es una forma precaria de vinculación laboral, con carácter temporal, que se dirige a las labores que transitoriamente no pueden ser atendidas por el titular ausente, o porque no forman parte del rol ordinario de las actividades, es decir, es una excepción a las normas de vinculación al servicio de la función pública. Relató que la conducta desplegada por la DIAN va en contravía de las normas previamente reseñadas, pues si bien el motivo de la vinculación fue la necesidad del servicio, ella se convirtió en una contratación sistemática sin interrupción, que desconoce los derechos de remuneración, prestaciones sociales y demás emolumentos que perciben sus homólogos. Adujo que desempeñó las funciones de apoyo a la lucha contra el contrabando y la evasión de impuestos, que por disposición legal competen a los empleados oficiales, pues están directamente relacionadas con el objeto y la naturaleza de la entidad. Dijo que a pesar de que fue vinculado por necesidades del servicio, la contratación
se extendió de manera ininterrumpida, excluyendo el carácter transitorio de la figura de los supernumerarios. 1.2. La contestación de la demanda El apoderado de la DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: No existe fundamento jurídico para declarar la nulidad de los actos acusados y reconocer las sumas solicitadas, pues los Decretos 1268 y 1072 de 1999 establecen que los incentivos son únicamente para los funcionarios que ocupen cargos de planta de la entidad, esto es, empleados del sistema específico de carrera administrativa, establecida en el artículo 12 del Decreto 1072 de 1999. Manifestó que al actor no se le vinculó para el desempeño de actividades transitorias, sino para atender necesidades del servicio, tal cual como se observa en la parte motiva de las diferentes resoluciones de nombramiento, sin que ello implique que pierda el carácter de supernumerario. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Córdoba mediante sentencia del 17 de julio de 2014, denegó las súplicas de la demanda con base en las siguientes consideraciones: Luego de exponer el marco jurídico y jurisprudencial del régimen de vinculación de los supernumerarios de la entidad, encontró probado que el actor prestó sus servicios a la Dirección Seccional de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales bajo tal modalidad, entre el 22 de abril de 1999 y el 31 de diciembre de 2008, en los precisos términos de lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley 223 de 1995, esto es, atender necesidades del servicio relacionadas con el Plan de Lucha
contra la Evasión y el Contrabando, enmarcándose por tanto dentro de las opciones que avalan la asignación de la figura de los supernumerarios. Conforme a lo expuesto, precisó que no es procedente aplicar el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, pues si bien es cierto la vinculación como supernumerario se produjo por medio de actos administrativos y desempeñó funciones administrativas relacionadas con el objeto y la naturaleza de la DIAN, su vínculo implicó la ejecución de funciones de carácter transitorio, que obedecían a las necesidades del servicio en apoyo de las labores atendidas por el personal del planta, relacionadas entre otras, con el plan de lucha contra la evasión y el contrabando. Denegó el reconocimiento de los incentivos consagrados en el Decreto 1268 de 1999, toda vez que ellos se encuentran expresamente consagrados para beneficiar a «los servidores de la contribución que ocupen cargos en la planta personal de la entidad» y como el actor no hizo parte de ella, sino que ha estado vinculado desde el año 1999 en calidad de supernumerario, no tiene el derecho a percibirlos. 1.4. La apelación La parte demandante, actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación que sustentó así: 1.4.1. Se desvirtuó la temporalidad del nombramiento, por cuanto se efectuó en periodos consecutivos por más de 10 años, desnaturalizando el carácter excepcional y temporal de la vinculación como supernumerario. 1.4.2. El plan de lucha para la evasión y el contrabando, en el cual se justifica la entidad para efectuar este tipo de contrataciones, ha permanecido por más de 17
años, lo que permite demostrar que dicho plan no resulta ser ni temporal ni transitorio y, por ende, debía crear los cargos necesarios dentro de la planta global, respetando los derechos laborales de los empleados. 1.4.3. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-401 de 1998, la vinculación a través de la figura de supernumerario debe ser solo por el tiempo estrictamente necesario y en ello radica su carácter excepcional y precario, por lo que 10 años de servicio supera cualquier término razonable para sostener y justificar una necesidad perpetua del servicio. 1.4.4. No existe una justificación de la necesidad del servicio diferente a la invocada en la transcripción del artículo 154 de la Ley 223 de 1995, porque no hay una reglamentación interna de dicha norma y tampoco, funciones que deben ejercer los funcionarios supernumerarios bajo el plan de lucha contra la evasión y el contrabando, ya que la comunicación de funciones entregada a su poderdante, han sido conferidas en virtud de los manuales de funciones, mas no en una reglamentación específica y determinada que atiendan a las necesidades del servicio. 1.4.5. Aclaró que si bien el Decreto 618 de 28 de febrero de 2006 fijó el régimen salarial de los servidores que se vincularan a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con posterioridad a su entrada en vigencia, y el de quienes estando vinculados a la entidad, optaran por él hasta el 15 de marzo de 2006, en cualquier caso era viable dar aplicación a la escala salarial allí establecida, en virtud de los
principios de igualdad y primacía de la realidad sobre las formas. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia y concepto del Ministerio Público Las partes reiteraron lo expuesto en el recurso de apelación y en la contestación de la demanda. 1.5.1 Concepto del procurador Guardó silencio en esta etapa procesal.
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se contrae a determinar si el señor John Ernesto Toro Villota, en su condición de supernumerario, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de los incentivos y remuneración que se les otorga a los funcionarios de planta de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). A efectos de resolver el problema jurídico planteado, se analizará el marco jurídico en el siguiente orden: 2.2. Naturaleza jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Según el artículo 1.º del Decreto 1071 de 1999, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) está organizada como una Unidad Administrativa Especial1 del orden nacional de carácter eminentemente técnico y especializado con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestaria y patrimonio propio adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo que hace que su 1 Conforme con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998 son organismos descentralizados por servicios del orden nacional y según el artículo 68 ibídem tienen como objeto principal el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y
patrimonio propio. objeto deba cumplirse conforme a los lineamientos de política fiscal que dicte el ministro del ramo. Cuenta con unos sistemas especiales de Administración de Personal, Nomenclatura y Clasificación de Planta, de Carrera Administrativa y un régimen disciplinario especial que se aplica a sus servidores. El Sistema Específico de Carrera y los Regímenes de Administración de Personal de los servidores públicos de la DIAN estaba previsto en el Decreto 1072 de 1999, el cual derogó en su mayoría el artículo 62 del Decreto 765 de 17 de marzo de 20052; no obstante, para el personal supernumerario quedó vigente el artículo 22 conforme con el cual es el personal que se vincula con el fin de suplir o atender las necesidades del servicio, apoyar la lucha contra la evasión y el contrabando, para el ejercicio de actividades transitorias y para vincular personas a procesos de selección dentro de los concursos abiertos cuando se realicen bajo la modalidad de concurso-curso. 2.2.1. Régimen jurídico de los supernumerarios La posibilidad con la que cuenta la administración para vincular personal supernumerario proviene directamente de la Constitución Política, cuando en su artículo 125 establece que por regla general los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, siendo la excepción los de elección popular, libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y los demás que determine la ley, pudiendo esta última precisar qué empleos no son de carrera, entre ellos se encuentran los nombramientos temporales con las restricciones que imponen las leyes de carrera administrativa dentro de los cuales se pueden ubicar a los
supernumerarios. Esta forma de vinculación la contempla el Decreto Extraordinario 1042 de 1978, por medio del cual se estableció el Sistema de Clasificación, Nomenclatura y Escalas de Remuneración de los Empleos, entre otros, los de las Unidades Administrativas Especiales, que en el artículo 83 señaló: Artículo 83. De los supernumerarios. Para suplir las vacancias 2 «Por el cual se modifica el Sistema Específico de Carrera de los empleados de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN». temporales de los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones, podrá vincularse personal supernumerario. También podrán vincularse supernumerarios para desarrollar actividades de carácter netamente transitorio. En ningún caso la vinculación de un supernumerario excederá el término de tres meses, salvo autorización especial del gobierno cuanto se trate de actividades que por su naturaleza requieran personal transitorio por períodos superiores3. La remuneración de los supernumerarios se fijará de acuerdo con las escalas de remuneración establecidas en el presente Decreto, según las funciones que deban desarrollarse. Cuando la vinculación de personal supernumerario no exceda el término de tres meses, no habrá lugar al reconocimiento de prestaciones sociales 4 . Sin embargo, las entidades deberán suministrar al personal supernumerario atención médica en caso de enfermedad o accidente de trabajo5. La vinculación de supernumerarios se hará mediante resolución administrativa, en la cual deberá constar expresamente el término durante el cual se prestarán los servicios y la asignación mensual que vaya a pagarse. En relación con los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos Nacionales, el artículo 14 del Decreto 1647 de 1991 contempló la posibilidad de vincular personal supernumerario, así: Artículo 14. Supernumerarios. Para suplir las necesidades del servicio podrá vincularse personal supernumerario que desarrolle actividades de carácter transitorio. En ningún caso, la vinculación excederá de seis (6) meses, salvo autorización especial del Ministro de Hacienda y Crédito Público, cuando se trate de actividades a ejecutarse en un período superior a dicho término. Cuando la vinculación de este personal no exceda de seis (6) meses, no habrá lugar al reconocimiento de prestaciones sociales; sin embargo, la Dirección de Impuestos Nacionales deberá suministrar la atención médica en caso de enfermedad o accidente de trabajo. Su vinculación se hará mediante resolución y allí se dejará constancia del término de duración de la prestación de los servicios y la asignación mensual. Del contenido de la norma se concluye que la vinculación del personal supernumerario de la Dirección de Impuestos Nacionales se efectuaba para el desarrollo de actividades de carácter transitorio que no debían exceder de seis meses, excepto cuando la administración requiriera de un término superior, caso 3 La Corte Constitucional mediante sentencia C-401 de 1998 declaró inexequible el aparte subrayado. 4 El aparte subrayado se declaró inexequible en sentencia C-401 de 1998. 5 El artículo 161 de la Ley 100 de 1993 derogó este aparte. en el cual debía contar con autorización especial del ministro de hacienda y crédito público, dicho personal tenía derecho al reconocimiento de prestaciones sociales.
Por su parte el artículo 14 del Decreto 1648 de 1991 «por el cual se establece el régimen de personal, la carrera aduanera, el régimen prestacional de los funcionarios de la Dirección General de Aduanas, se crea el fondo de gestión aduanera y se dictan otras disposiciones», instauró igualmente la posibilidad de vincular personal supernumerario. Cuando se produjo la fusión de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos con la Unidad Administrativa Especial de Aduanas, surgió la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y en el artículo 112 del Decreto 2117 de 1992 se dispuso que el régimen de personal, la carrera administrativa especial, el sistema de planta y el régimen de prestaciones de sus funcionarios era el previsto en el Decreto Ley 1647 de 1991 y en el artículo 106 de la Ley 6.ª de 1992. Entonces, en lo que se refería a la vinculación, permanencia y retiro de supernumerarios se dispuso que se rigiera por el artículo 14 del Decreto 1648 de 1991. Con posterioridad, el artículo 29 del Decreto 1693 de 1997 «por el cual se separa funcionalmente la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales», señaló igualmente que la vinculación, permanencia y retiro del personal supernumerario era el contenido en el artículo 14 del Decreto 1648 de 1991 en concordancia con la Ley 223 de 1995, artículo 154, normas que disponen lo siguiente: Artículo 14. Supernumerarios. Sin perjuicio de las disposiciones vigentes, podrá vincularse personal supernumerario para suplir las vacantes temporales de los funcionarios aduaneros o para desarrollar
actividades de carácter transitorio. La vinculación de este personal no dará lugar al reconocimiento de prestaciones sociales, sin embargo, se deberá suministrar la atención médica requerida en caso de enfermedad o accidente de trabajo. Su vinculación se hará mediante resolución, proferida por la autoridad competente y allí se dejará constancia del término de duración de la prestación de los servicios y la asignación mensual, la cual se fijará de acuerdo con la escala de remuneración establecida para los funcionarios aduaneros, según las funciones que deban desarrollarse. Los supernumerarios al tomar posesión del cargo, quedan investidos de las facultades, obligaciones, prohibiciones e inhabilidades que corresponden a los funcionarios aduaneros, para desempeñar las actividades para las cuales han sido nombrados y sujetos al régimen disciplinario establecido en la Dirección General de Aduanas”. Artículo 154. Financiación del plan. El Gobierno propondrá al Congreso de la República en el proyecto de ley de presupuesto, una apropiación específica denominada «Financiación Plan Anual Antievasión» por una cuantía equivalente a no menos del 10% del monto del recaudo esperado por dicho plan. Estos recursos adicionales de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, serán clasificados como inversión. Con estos recursos, la administración tributaria podrá contratar supernumerarios, ampliar la planta y reclasificar internamente sus funcionarios. Igualmente se podrán destinar los recursos adicionales a la capacitación, compra de equipo, sistematización, programas de cómputo y en general todos los gastos necesarios para poder cumplir cabalmente con
lo estatuido en el presente capítulo. Para 1996 el gobierno propondrá la modificación presupuestal, según fuera del caso, para dar cumplimiento a lo establecido en la presente ley. Por su parte, el Decreto 1072 de 1999 «por el cual se establece el Sistema Específico de Carrera de los Servidores Públicos de la Contribución y se crea el Programa de Promoción e Incentivos al Desempeño de la DIAN», en el artículo 22 señala lo siguiente: Artículo 22. Vinculación de personal supernumerario. El personal supernumerario es aquel que se vincula con el fin de suplir o atender necesidades del servicio, para apoyar la lucha contra la evasión y el contrabando, para el ejercicio de actividades transitorias, y para vincular personas a procesos de selección dentro de los concursos abiertos cuando estos se realicen bajo la modalidad de concurso-curso. La resolución por medio de la cual se produzca esta modalidad de vinculación deberá establecer el término de duración. La asignación mensual se fijará de acuerdo a lo establecido en la nomenclatura y escala salarial vigente para la Entidad. Durante este tiempo, la persona así nombrada tendrá derecho a percibir las prestaciones sociales existentes para los servidores de la contribución. […]. No obstante la existencia del término de vinculación, el nominador por necesidades del servicio, podrá desvincular en cualquier momento el personal supernumerario a que se refiere el presente artículo. De las anteriores normas se concluye que la figura del supernumerario es de carácter excepcional y a ella acude la administración pública con el fin de vincular personal en forma temporal para que cumpla labores de naturaleza transitoria y
específica, bien para suplir las vacancias en caso de licencias o vacaciones de los funcionarios titulares o para desarrollar labores que se requieran para cubrir las necesidades del servicio que no pueden ser atendidas por el titular ausente o aquellas que nadie cumple dentro de la organización, precisamente porque no forman parte de las actividades ordinarias y se reitera son eminentemente temporales y siempre en calidad de apoyo. Tal forma de vinculación permite hacer efectivos los principios de eficacia y celeridad administrativa, impidiendo la paralización del servicio en caso de vacancia temporal o cuando la misma realización de las actividades transitorias perjudique el ritmo y rol propios del trabajo ordinario ejecutado por los servidores públicos. En lo que concierne a la DIAN se advierte la posibilidad que tiene para vincular al personal supernumerario con el fin de suplir o atender las necesidades del servicio dentro del Plan de Choque contra la Evasión Fiscal, para prestar apoyo en la lucha contra la evasión y el contrabando en el ejercicio de actividades transitorias y para vincular personas a procesos de selección dentro de los concursos abiertos que se realicen bajo la modalidad del concurso-curso6. 2.2.2. De los incentivos por desempeño grupal, desempeño en fiscalización y cobranzas, y desempeño nacional. El Decreto 1268 de 1999 en sus artículos 5, 6 y 7 establecieron los incentivos al desempeño en fiscalización y cobranzas, desempeño grupal y desempeño nacional en los siguientes términos: Artículo 5. Incentivo por Desempeño Grupal. Los servidores de la
contribución que ocupen cargos de la planta de personal de la entidad, que como resultado de su gestión hayan logrado las metas tributarias, aduaneras y cambiarias que se establezcan de acuerdo con los planes y objetivos trazados para la respectiva área nacional, regional, local y delegada, tendrán derecho al reconocimiento mensual de un incentivo que no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual más la prima de dirección y la diferencia remuneratoria por designación de jefatura que se devengue. 6 A esta conclusión se llegó en las sentencias de 23 de octubre de 2008, radicación 08001-23-31-000-2003-01429-01 (1393-2007), actor: Jhon Enrique Barragán Quintero, magistrado ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren y 7 de febrero de 2013, radicación 25000-23-25-000-2009-00605-01(1700-2012), actor: Angélica Sánchez Cortés, magistrado ponente: Alfonso Vargas Rincón. Este incentivo no constituirá fctor salarial para ningún efecto legal y se determinará con base en la evaluación de la gestión que se realice cada seis meses. Parágrafo. Para la vigencia de 1999 continuará rigiendo lo estipulado en el artículo 4º del Decreto 046 de 1999 en el sentido que el porcentaje allí establecido se entenderá que se refiere al incentivo por desempeño grupal de que trata el presente artículo y las demás normas que lo adicionen o modifiquen. Artículo 6. Incentivos al desempeño en fiscalización y cobranzas. Los
servidores de la contribución que ocupen cargos de la planta de personal de la entidad, que se desempeñen en puestos que impliquen el ejercicio directo de labores ejecutoras en fiscalización y cobranzas, que como resultado de la gestión de control y cobro hayan logrado las metas establecidas de acuerdo con los planes y objetivos trazados para dichas áreas, tendrán derecho al pago mensual de un incentivo, adicional al contemplado en el artículo anterior, que no podrá exceder el cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual más la prima de dirección y la diferencia remuneratoria por designación de jefatura que se devengue. Este incentivo no constituirá factor salarial para ningún efecto legal y se determinará con base en la evaluación de la gestión que se realice cada seis meses. Parágrafo. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, las labores ejecutoras de fiscalización comprende, igualmente, las labores ejecutoras de liquidación. Artículo 7. Incentivo por desempeño nacional. Es la retribución económica que se reconoce a los servidores de la contribución, que ocupen cargos de la planta de personal de la entidad, referida al desempeño colectivo de los servidores de la contribución y relacionada con el cumplimiento de las metas de recaudo nacionales. Este incentivo se causará por períodos semestrales y dará derecho al reconocimiento de un pago correspondiente a dicho período, el cual podrá ser hasta del ciento cincuenta por ciento (150%) del salario mensual que se devengue. Este incentivo no constituirá factor salarial para ningún efecto legal. De la lectura de lo anterior, se puede concluir lo siguiente: i) como destinatarios
directos están los funcionarios que ocupan un cargo de la planta de personal de la entidad, servidores de la contribución; ii) su reconocimiento depende del cumplimiento de las metas fijadas por la Administración; iii) en el caso del incentivo por desempeño grupal, se hace referencia a las metas tributarias, aduaneras y cambiarias; iv) para el incentivo al desempeño en fiscalización y cobranzas, se requiere ejercer una función relacionada con cualquiera de las dos áreas, y que como consecuencia de su gestión de control y cobro contribuyan al cumplimiento de metas de la Entidad; v) el incentivo por desempeño nacional va ligado al cumplimiento de las metas de recaudo en el país; y, vi) finalmente, se destaca que esos beneficios no ostentan la naturaleza de factor salarial. 2.3. Caso concreto 2.3.1. Del marco jurídico previamente señalado se encuentra que, por regla general, los empleos de la planta de personal de la DIAN, tienen el carácter de empleos del sistema específico de carrera, lo que no contraría para que existan empleos de libre nombramiento y remoción, al igual que personal supernumerario y, éstos, conforme el artículo 22 del Decreto 1072 de 1999, pueden ser vinculados con el propósito de i) suplir o atender las necesidades del servicio, ii) apoyar la lucha contra la evasión y el contrabando, iii) ejercer actividades transitorias y iv) vincular personas a procesos de selección dentro de los concursos abiertos cuando e
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